TA CUN - 11001333603120210029201-(19-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210029201-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de diciembre de 2020 el IDRD presentó demanda de restitución de inmueble contra L.A.N.R. Señaló que el 28 de febrero de 2018 le otorgó a la demandada permiso de uso para aprovechamiento económico del asadero número 5 situado al interior del Parque Nacional Enrique Olaya Herrera en el cual podía vender comida. El permiso se otorgó entre el 1 de marzo de 2018 y el 31 de enero de 2019. Vencido el plazo de permiso, la demandada debía restituir el espacio dentro de las 24 horas siguientes; sin embargo, ello no ocurrió. La demandada se rehúsa a devolver el bien, aun cuando se le ha requerido en diversas oportunidades. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en sentencia del 10 de febrero de 2022 ordenó la restitución del bien, una vez ejecutoriada dicha sentencia; contra la decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, por considerar que existía una afectación al principio de confianza legitima. MEDIO DE CONTROL – RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE – Medio de control procedente / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – Tramite del proceso – Procedencia / ESPACIO PÚBLICO – Normativa del IDRD / LIMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Concepto – Alcance – Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Expectativas legitimas – Estados de confianza PROBLEMA JURÍDICO: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó la restitución del bien entregado a la demandada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque existe una afectación al principio de confianza
Expectativas legitimas – Estados de confianza PROBLEMA JURÍDICO: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó la restitución del bien entregado a la demandada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque existe una afectación al principio de confianza legitima y la restitución del bien inmueble genera una afectación a los derechos fundamentales de la demandada? TESIS: “(…) cuando se trate de un contrato estatal, sea de arrendamiento o cualquier otro típico o atípico, y se persigan pretensiones adicionales a la de la restitución del bien, lo procedente será el medio de control de controversias contractuales. En cambio, si no media contrato estatal alguno o si el contrato diferente al de arrendamiento ya no se encuentra vigente, el medio de control procedente es el de restitución de bien inmueble al que se refiere el artículo 385 del CGP. Limitándose las pretensiones a las de la restitución. Finalmente, si se trata de contrato de arrendamiento y la única pretensión es la de restitución del bien inmueble, lo procedente será el medio de control al que se refiere el artículo 384 del CGP. (…) teniendo claro que el permiso de uso otorgado por el IDRD no se constituye como un contrato estatal, sino que se trata de un permiso que se otorga de manera unilateral por parte de la entidad para el aprovechamiento de determinada zona, mediante acto administrativo, en criterio de la Sala, en el presente asunto, el medio de control procedente es el de restitución de bien inmueble a que se refiere el artículo 385 del CGP. (…) tratándose de restitución de bien inmueble, el Juez está en la obligación de ordenar
la restitución correspondiente, cuando se advierta que no hay título alguno que respalde la tenencia del bien objeto de litigio, conforme lo dispone el artículo 385 del CGP, en concordancia con el artículo 384 del CGP. Es decir, lo anterior supone que el particular al momento de ejercer sus derechos como el de ocupar un bien debe hacerlo siempre que se encuentra justificado o lo que es lo mismo, que tenga un título, éste no es otra cosa que haya una razón Constitucional o legal que haga que su conducta esté enmarcada dentro de la legalidad. Si no se encuentra legalizada dicha conducta o accionar, mal haría el juez en respaldarla toda vez que su función esencial es la protección y garantía de los derechos dentro del marco de la Constitución y la ley. (…) Los argumentos expuestos en el recurso de apelación, correspondientes a la afectación de derechos fundamentales y la confianza legítima, no son de recibo para impedir la restitución del inmueble, en tanto priman intereses superiores de orden constitucional, como la naturaleza y características del bien de uso público. (…) se acreditó que la demandada sólo tenía permiso para usar el bien hasta el 312 Restitución de bien Exp. 2021-00292 IDRD de enero de 2019, por lo que el 1 de febrero siguiente debió haber restituido el bien, en tanto carecía de título para continuar con la tenencia del mismo. (…) esta Sala confirmará la decisión de la primera instancia que accedió a las pretensiones relacionadas con la restitución del inmueble. NOTA DE RELATORÍA: (I) Respecto a la restitución de bien inmueble
arrendado, consultar: CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2019. Rad. No. 54001-23-33-000-2018-00343-01(AC); CONSEJO DE ESTADO, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 15883; CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., 26 de julio de 2021. Rad. No. 17001-23-31-000-2009-00012-01(40564); CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021. Rad No. 85001-23-33-000-2015-00173-01(59549); CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. M.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022. Rad. No. 25000-23-15-000-2022-00179-01. (II) Respecto al principio de congruencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16605,
C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20410, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2001; Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2006; Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2001; Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2006. (III) Respecto al principio de confianza legitima, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp: 2014-1114, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de agosto de 2015, Exp: 22.637, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al principio de confianza legitima, consultar: Valbuena, Hernández Gabriel, “La defraudación de la confianza legítima – aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado” Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2008, pág. 152 y 153; VALBUENA, Gabriel, “Responsabilidad del Estado por defraudación de la confianza legítima. Esbozos de una temática en construcción” y BERNAL PULIDO, Carlos y VIANA CLEVES, María José, “La responsabilidad extracontractual del Estado por daños que le sean imputables con ocasión de los acuerdos
de paz”, en La responsabilidad extracontractual del Estado, Juan Carlos Henao y Andrés Fernando Ospina Garzón (ed.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, p. 730758 y 763; CALMES, Sylvia, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et francais, Dalloz, Nouvelle bibliothèque de Thèses, Paris, 2001. FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia (arts. 29, 95 y 228); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 141); Código General del Proceso (arts. 281, 384 y 385)3 Restitución de bien Exp. 2021-00292 IDRD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 11001-33-36-031-2021-00292-01 Sentencia: SC3-2304589 Medio de control: Restitución de bien inmueble Demandante: Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD Demandado: Luz Amparo Niño Rivera Tema: De la naturaleza de los bienes públicos. Límites a la competencia del juez contencioso administrativo. Principio de confianza legitima. Vulneración de derechos fundamentales. // Naturaleza jurídica del permiso de uso otorgado por el IDRD. // Precisiones respecto del medio de control procedente para perseguir la restitución de bien inmueble. // Revoca de oficio la condena en costas hecha en primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El
para perseguir la restitución de bien inmueble. // Revoca de oficio la condena en costas hecha en primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 18 de diciembre de 2020 el IDRD presentó demanda de restitución de inmueble contra Luz Amparo Niño Rivera. Señaló que el 28 de febrero de 2018 le otorgó a la señora Luz Amparo Niño Rivera, permiso de uso para aprovechamiento económico del asadero número 5 situado al interior del Parque Nacional Enrique Olaya Herrera en el cual podía vender comida como mazorca, pinchos, arepas, empanadas, chorizos, picada, entre otros. El permiso se otorgó entre el 1 de marzo de 2018 y el 31 de enero de 2019. Vencido el plazo de permiso, la demandada debía restituir el espacio dentro de las 24 horas siguientes; sin embargo, ello no ocurrió. La señora Luz Amparo Niño Rivera se rehúsa a devolver el bien, aun cuando se le ha requerido en diversas oportunidades. II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 10 de febrero de 2022, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá resolvió (i) declarar el incumplimiento de la señora Luz Amparo Niño Rivera respecto de la entrega del inmueble desde el 1 de febrero de 2019 por vencimiento del plazo, (ii) ordenó a la demandada restituir el referido inmueble dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo y (iii) condenó en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, en atención a que en el proceso se acreditó que el permiso para usar el inmueble identificado como asadero número 5 situado dentro del
del fallo y (iii) condenó en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, en atención a que en el proceso se acreditó que el permiso para usar el inmueble identificado como asadero número 5 situado dentro del parque nacional Enrique Olaya Herrera, venció el 31 de enero de 2019, por lo que desde el 1 de febrero de 2019 la demandada lo debió haber restituido.4 Restitución de bien Exp. 2021-00292 IDRD 2. Fundamento del recurso. El 24 de febrero de 2022 la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que existía una afectación al principio de confianza legitima, pues a la demandada le habían venido otorgando permiso para uso del bien desde 1993. Por lo que se esperaba que se lo renovaran, como se venía haciendo cada año. Señaló que a partir del uso de dicho bien ha llevado el sustento a su hogar en los últimos 27 años y que retirarle el uso de tal espacio público generaba una afectación a sus derechos fundamentales. 3. Actuación procesal. El 24 de marzo de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. El 27 de septiembre de 2022 se repartió el expediente al Despacho del Magistrado ponente. El 15 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. El 21 de noviembre de 2022 la demandada solicitó el decreto de diversas pruebas documentales y testimoniales sin sustento
alguno. El 20 de febrero de 2023 se negó la solicitud probatoria realizada por la parte demandada por no cumplirse ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA. El 27 de febrero de 2023 se interpuso recurso de reposición contra la decisión de negar la solicitud probatoria en segunda instancia, exponiendo el mismo argumento del recurso de apelación consistente en que existía afectación al principio de confianza legitima. El 21 de marzo de 2023 se decidió no reponer la decisión del 20 de febrero de 2023 consistente en negar la solicitud probatoria en segunda instancia. El 12 de abril siguiente ingresó el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia correspondiente. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. El 28 de febrero de 2018 el IDRD le otorgó a la señora Luz Amparo Niño Rivera permiso de uso para aprovechamiento económico del asadero número 5 situado al interior del Parque Nacional Enrique Olaya Herrera en el cual podía vender comida como mazorca, pinchos, arepas, empanadas, chorizos, picada, entre otros. El permiso se otorgó entre el 1 de marzo de 2018 y el 31 de enero de 2019. Vencido el plazo de permiso, la demandada debía restituir el espacio dentro de las 24 horas siguientes; sin embargo, ello no ocurrió. La señora Luz Amparo Niño Rivera se rehúsa a devolver el bien, aun cuando se le ha requerido en diversas oportunidades. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de diciembre de 2020 el IDRD presentó demanda de restitución de inmueble contra Luz Amparo Niño Rivera. El 10 de febrero de 2022 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá ordenó la restitución del bien dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, por encontrar acreditado en el proceso
de restitución de inmueble contra Luz Amparo Niño Rivera. El 10 de febrero de 2022 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá ordenó la restitución del bien dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, por encontrar acreditado en el proceso que el permiso de uso del referido bien había vencido el 31 de enero de 2019, por lo que el bien debió restituirse el 1 de febrero de 2019. El 24 de febrero de 2022 la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que existía una afectación al principio de confianza legitima, pues a la demandada le habían venido otorgando permiso para uso del bien desde 1993. Por lo que se esperaba que se lo renovaran, como se venía haciendo cada año. Señaló que a partir del uso de dicho bien ha llevado el sustento a su hogar en los últimos 27 años y que retirarle el uso de tal espacio público generaba una afectación a sus derechos fundamentales.5 Restitución de bien Exp. 2021-00292 IDRD 2. Problema jurídico. De acuerdo con lo expuesto, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó la restitución del bien entregado a la demandada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque existe una afectación al principio de confianza legitima y la restitución del bien inmueble genera una afectación a los derechos fundamentales de la demandada? 3. Tesis de la Sala. En criterio
de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que en el marco de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la justicia es rogada y el juez encuentra límites en las pretensiones de la demanda y en las disposiciones normativas que regulan el correspondiente medio de control. Así, tratándose de restitución de bien inmueble, el Juez está en la obligación de ordenar la restitución correspondiente, cuando se advierta que no hay título alguno que respalde la tenencia del bien objeto de litigio, conforme lo dispone el artículo 385 del CGP. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación, correspondientes a la afectación de derechos fundamentales y la confianza legítima, no son de recibo para impedir la restitución del inmueble, en tanto priman intereses superiores de orden constitucional, como la naturaleza y características del bien de uso público. Finalmente, de oficio, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de restitución de bien inmueble, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del CGP y el numeral 6° del artículo 26 del CGP y artículo 157 del CPACA. 2. Caducidad. Como el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inajenables, en los términos del literal b, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. 3. Legitimación en la causa. El IDRD se encuentra legitimado en la causa por activa en atención a
estatales imprescriptibles e inajenables, en los términos del literal b, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. 3. Legitimación en la causa. El IDRD se encuentra legitimado en la causa por activa en atención a que el bien cuya restitución se persigue es de su propiedad, conforme consta en el numeral 3° del artículo 12 del Acuerdo No. 4 de 1978 y en el certificado de tradición y libertad del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1499891.6 Restitución de bien Exp. 2021-00292 IDRD Por su parte, la señora Luz Amparo Niño Rivera está legitimada en la causa por pasiva, en tanto es quien está ocupando el bien inmueble cuya restitución se persigue. 4. Argumentación Jurídica. 4.1. Naturaleza jurídica del permiso de uso otorgado por el IDRD. El permiso de uso para el aprovechamiento económico del módulo o punto de venta otorgado por el IDRD se encuentra regulado en el Manual de Aprovechamiento Económico del Espacio Público Administrado por el IDRD, adoptado mediante resolución No. 277 de 2007 y modificado mediante resoluciones 583 de 2008, 338 de 2010, 316 de 2013 y 190 de 2015. En las referidas disposiciones normativas1 se establece que el Director General, en su condición de representante legal de la entidad, habiendo sido delegado en el Subdirector Técnico de Parques, de conformidad con el artículo 8 de la resolución 620 de 2004, tiene la competencia para otorgar el referido permiso de uso mediante acto administrativo. Esto es, mediante una manifestación unilateral de la administración, el IDRD decide a quién y cuándo otorga permiso para el aprovechamiento de determinada zona. El referido permiso cuenta con unas características y requisitos
tiene la competencia para otorgar el referido permiso de uso mediante acto administrativo. Esto es, mediante una manifestación unilateral de la administración, el IDRD decide a quién y cuándo otorga permiso para el aprovechamiento de determinada zona. El referido permiso cuenta con unas características y requisitos particulares, contemplados en el Manual antes mencionado, tales como la posibilidad de ser revocado en cualquier momento “por razones de conveniencia social e institucional, cuando el desarrollo de la actividad represente riesgo para la integridad de los participantes o del espacio público o por cualquier otra razón de interés general”. Expresamente, señala el referido manual: El permiso de aprovechamiento económico que se suscriba para la utilización de (…) módulos de venta, (…) no otorga a sus titulares derecho alguno sobre el dominio y posesión de las áreas objeto del mismo. Por consiguiente, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, podrá en cualquier momento suspender y dar por terminados los mismos, cuando la situación legal, así lo amerite. De igual forma, se procederá cuando se incumplan por parte del titular las condiciones del permiso de aprovechamiento económico (…) En los eventos previstos en este numeral, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, realizará los requerimientos necesarios y motivará la entrega del escenario comprometido, caso en el cual, se dejará constancia en el acta correspondiente. Asimismo, la persona a la que se le otorga el permiso tiene plena autonomía para hacer uso o no del mismo. 4.2. Precisiones respecto del medio de control procedente para perseguir la restitución de bien inmueble. Dado
que recientemente se ha presentado el debate acerca de si la restitución de bien inmueble debe perseguirse a través del medio de control de restitución de bien inmueble (art. 384 y 385 CGP) o de controversias contractuales (art. 141 CPACA), a continuación la 1 https://www.idrd.gov.co/sites/default/files/t_2_normatividad/2022-05/Manual-de-aprovechamiento-economico-del-espacio-publico.pdf7 Restitución de bien Exp. 2021-00292 IDRD Sala hace un recuento de la postura de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación, para finalmente concluir cuál es el medio de control que considera procedente en este tipo de asuntos. Postura de la Corte Constitucional respecto del medio de control procedente. En materia constitucional, la Corte ha considerado que el medio de control de restitución de bien inmueble regulado en el Código General del Proceso es procedente para perseguir la restitución de bienes por parte de entidades públicas. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-697 de 2017, se pronunció respecto del trámite procesal aplicado en un caso de restitución de inmueble arrendado objeto de un contrato estatal, en el siguiente sentido: Para esta Sala, las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de Oiba – Santanderfrente a la terminación del contrato de arrendamiento y la consiguiente
restitución del bien inmueble, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, en la medida en que, por un lado, dicha terminación del contrato se dio por vencimiento de la vigencia pactada y, por el otro, la accionada acudió a un trámite contenido en el Código Nacional de Policía y Convivencia, teniendo competencia para ello, sin que se pueda vislumbrar vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto tras el vencimiento del término del contrato, la accionante se encontraba obligada a restituir el inmueble arrendado, pues carecía de título para continuar ocupando el mismo. En este sentido, esta Sala observa que la ocupación del bien por parte de la actora, tras la respectiva terminación del contrato entre las partes, constituye una vía de hecho contraría al ordenamiento jurídico, de modo que la Administración se encontraba facultada para solicitar su restitución por medio el procedimiento previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, como una medida de carácter provisional y con efecto inmediato, que buscaba recuperar un bien fiscal, con el fin de adelantar las adecuaciones fitosanitarias necesarias, dando prevalencia así al interés general, en aplicación de los principios que deben regir la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución. 102. Por las anteriores razones, esta Sala considera que, independientemente de las posibles controversias que puedan surgir en torno al contrato suscrito entre las partes, aspecto que compete resolver al juez ordinario, en lo que respecta a su competencia como juez de tutela, no se evidencia que se haya presentado vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por
lo que se procederá a negar el amparo en la parte resolutiva de la presente sentencia. Independientemente de lo anterior, esta Sala resalta que, debido a que el procedimiento de restitución de inmueble contenido en la Ley 1801 de 2016 tiene un carácter provisional, la Administración deberá acudir al juez ordinario, mediante el proceso de restitución de inmueble arrendado contenido en el artículo 384 del Código General del Proceso, con el fin de que sea éste el que decida definitivamente sobre la cuestión. Postura del Consejo de Estado respecto del medio de control procedente. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de marzo de 2019, en sede de tutela2, en la que se perseguía la protección de los derechos fundamentales al 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 54001-23-33-000-201800343-01(AC).8 Restitución de bien Exp. 2021-00292 IDRD debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia por considerar que el juez los había vulnerado al haber adelantado el medio de control de restitución de bien inmueble, en lugar de
adelantar el de controversias contractuales teniendo en cuenta que mediaba contrato de arrendamiento, precisó que no había vulneración alguna porque el medio de control de restitución de bien inmueble sí era el procedente. Como sustento de ello, recordó la postura que el Consejo de Estado ha sostenido desde 2007, en los siguientes términos: En relación con la aplicación de la norma referida (artículo 384 CGP) a los procesos de controversias contractuales tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 15883, decidió revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos que ordenaron “la desocupación del local comercial que había sido objeto de los contratos de arrendamiento” bajo las siguientes consideraciones: “En el caso sometido a estudio, cabe cuestionar qué sucede cuando el arrendatario se niega a cumplir con la obligación de desocupar y restituir el bien entregado, a título de arrendamiento, al vencimiento del contrato celebrado con la Administración? (sic) Se encuentra legalmente facultada la entidad pública arrendadora para ordenar la desocupación y restitución del inmueble, mediante acto administrativo? (sic) La respuesta debe ser negativa por las razones que a continuación se exponen: El proceso de restitución de inmueble arrendado no fue regulado en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual y en virtud de lo prescrito en su artículo 267, deberá seguirse el procedimiento previsto en
las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 408 ibídem, establece que la restitución del inmueble arrendado se tramitará y decidirá mediante el procedimiento abreviado que se encuentra previsto en los artículos 409 a 414 ibídem; luego, es este el trámite que debe adelantarse para aquellos casos en los cuales el arrendatario se niegue al cumplimiento de la obligación de restitución del bien, al término del contrato. (…) Como quiera que es evidente que la permanencia del demandante en el inmueble de propiedad del Distrito de Santa Marta tuvo origen en el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de agosto de 1986, al término del cual el arrendatario no cumplió con la obligación de restitución del inmueble, es claro que el procedimiento que debía adelantar la Administración para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación correspondía al previsto en el artículo 408 y ss. del C. de P. C., el cual debe tramitarse ante la autoridad judicial y se inicia con la presentación de la demanda, según lo prescrito por el artículo 409 ibídem. En este orden de ideas, es claro que la Administración Distrital, afectada por el incumplimiento del arrendatario respecto de su obligación de restitución del bien al finalizar el contrato, no estaba facultada para resolver la controversia suscitada mediante acto administrativo y, con esta decisión, hacer efectiva la desocupación y restitución del bien, toda vez que la ley ha asignado esta facultad al juez del contrato, en ejercicio del9 Restitución de bien Exp. 2021-00292 IDRD control jurisdiccional, sin que le sea dado a la Administración sustituir al juez, puesto que a ella tan solo le compete el control gubernativo, de conformidad con la distribución de los poderes impuesta por la ley.” En sentencia de 28 de febrero de 2011, expediente 28281, la Sección Tercera del Consejo de Estado,
la Administración sustituir al juez, puesto que a ella tan solo le compete el control gubernativo, de conformidad con la distribución de los poderes impuesta por la ley.” En sentencia de 28 de febrero de 2011, expediente 28281, la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas en la “acción contractual – restitución de inmueble arrendado” en el sentido de declarar terminados los contratos y ordenar la restitución del bien inmueble arrendado, con los siguientes antecedentes y consideraciones: “El 7 de julio de 2003, por intermedio de apoderado judicial a través del proceso abreviado de restitución de tenencia, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil formuló demanda contra la sociedad Parking International Ltda., con las siguientes pretensiones: Que se declare la terminación de los contratos de arrendamiento (…) Que, en consecuencia, se ordene la desocupación y entrega a la demandante de los inmuebles referidos. (…) En auto de 13 de marzo de 2003 el Tribunal a quo admitió la demanda de restitución de bien inmueble y ordenó las notificaciones personales al Agente del Ministerio Público y a los demandados. (…) Por lo tanto, como bien lo explicó el juez a quo en la sentencia impugnada, la realidad probatoria permite colegir que la sociedad demandada incumplió su obligación de restituir los inmuebles sobre los que versan los contratos Nos. 6.763 de 1989 y 7.477 de 1990, porque una vez vencido el plazo de ejecución pactado en los mismos de cinco (5) y tres (3) años, lo
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