TA CUN - 11001333603120210033501-(17-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210033501-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) Ref. Expediente : 11001333603120210033501
Demandante : ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO y otros
Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y otro
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-0002023-00161-00, mediante la cual se ordenó dictar nueva providencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1.1.1. El 16 de diciembre de 2021, actuando a través de apoderado judicial, Elkin Oswaldo Palacios Barreto entre otros, presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano —IDU Y SBS Seguros Colombia S.A., co n las siguientes pretensiones:
“Declárese al Instituto De Desarrollo Urbano IDU, solidaria, administrativa y patrimonialmente responsable por todos los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Elkin Os waldo Palacios Barreto en el accidente de tránsito del
responsable por todos los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Elkin Os waldo Palacios Barreto en el accidente de tránsito del día15 de julio de 2019, causado por el mal estado de la Autopista Norte con Calle 144 en Usaquén, Bogotá.
Declárese que SBS Seguros Colombia S.A., está obligada, contractualmente, a pagar a los demandantes, en su calidad de beneficiarios en la póliza de seguro expedida por la compañía de seguros mencionada, según las condiciones y límites establecidos en dicha póliza, la indemnización de todos los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Elkin Oswaldo Palacios Barreto en el accidente de tránsito del día15 de julio de 2019, causado por el mal estado de la Autopista Norte c on Calle 144 en Usaquén, Bogotá.
Pretensión subsidiaria a la pretensión 3: Declárese que SBS Seguros Colombia S.A., está obligada, extracontractualmente, a pagar a los demandantes, en su calidad de beneficiarios en la póliza de seguro expedida por la com pañía de seguros mencionada, según las condiciones y límites establecidos en dicha póliza, la indemnización de todos los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Elkin Oswaldo Palacios Barreto en el accidente de tránsito del día15 de julio de 2019, causado por el mal estado de la Autopista Norte con Calle 144 en Usaquén, Bogotá.
1.2.- Trámite procesalReparación Directa Apelación auto 2014-00466
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Autopista Norte con Calle 144 en Usaquén, Bogotá.
1.2.- Trámite procesalReparación Directa Apelación auto 2014-00466
2 1.2.1. Mediante acta de reparto del 16 de diciembre de 2021, le correspondió el conocimiento al Juzgado 31 Administrativo oral Sección Tercera Oral de Bogotá.
1.2.2. En auto del 10 de marzo de 2022, el A Quo inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora indicara “cuándo conoció el daño antijurídico alegado para imputarle responsabilidad patrimonial y allegar el soporte probatorio.”
1.2.3. El 16 de marzo de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que inadmitió la demanda, en atención que, para efectos de determinar la oportunidad para presentar la demanda, se debía aplicar la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020.
1.2.4. Mediante providencia de fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado de instancia no repuso el auto de fecha 10 de marzo de 2022, al señalar que no le era aplicable el Decreto 564 de 2020.
1.2.5. El 13 de mayo de 2022, la parte actora a través de su apoderado, subsanó la demanda, para lo cual señaló que “se enteró de las lesiones que había sufrido el día del accidente, esto es, el 15 de julio de 2019” y agregó que “si aplica lo dispuesto en el Decreto
demanda, para lo cual señaló que “se enteró de las lesiones que había sufrido el día del accidente, esto es, el 15 de julio de 2019” y agregó que “si aplica lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020”, el medio de control no se encuentra caducado.
1.2.6. Por auto del 8 de junio de 2022, el Juzgado de instancia rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
1.3. La providencia impugnada
1.3.1. Mediante providencia, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, rechazó la demanda por caducidad, bajo el siguiente argumentó:
“De conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas del sub litese extrae claramente que en el presente medio de control de reparación directa ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad toda vez que:
I. El asunto bajo controversia se trata sobre los daños y perjuicios ocasionados al señor ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO (víctima directa), en el accidente de tránsito ocurrido el 15
de julio de 2019, causado por el mal estado de la Autopista Norte con calle 144 en Usaquén, Bogotá.
II. Luego en tonces, las lesiones de tibia y peroné que sufrió la víctima directa, producto del accidente de tránsito, según la historia clínica aportada y lo indicado por el demandante en la
Bogotá.
II. Luego en tonces, las lesiones de tibia y peroné que sufrió la víctima directa, producto del accidente de tránsito, según la historia clínica aportada y lo indicado por el demandante en la subsanación de la demanda, lo conoció el 15 de julio de 2019 (archivo 12).Reparación Directa Apelación auto
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III. De manera que el demandante conocía el daño desde el día que le diagnosticaron la lesión de tibia y peroné, que en este caso sería desde el 15 de julio de 2019, por lo que la parte actora contaba en principio para demandar hasta el 16 de julio de 2021.
IV. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 30 de septiembre de 2021, y la demanda el 15 de diciembre de 2021(archivo 02 y 03), por tanto, es claro que, se presentó por fuera del término legal.”
(…) “De otro lado, en sentido contrario a lo argüido por el demandante, no hay lugar a tener en cuenta la suspensión de términos de caducidad de que trata el Decreto 564 de 20204(del 16 de marzo al 30 de junio de 2020), puesto que el término se vencía el 1º de febrero de 2022, y no en el interregno de la suspensión de términos decretado por el Consejo Superior de la Judicatura, por la pandemia del COVID-19.
En otras palabras, la suspensión de la caducidad era aplicable a los proc esos en los cuales vencía el término caducidad dentro de periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.”
Judicatura, por la pandemia del COVID-19.
En otras palabras, la suspensión de la caducidad era aplicable a los proc esos en los cuales vencía el término caducidad dentro de periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.”
1.4. De la impugnación y su trámite
1.4.1. El 14 de junio de 2022, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos, a saber, así:
“Por lo tanto, es falso que la suspensión de caducidad solo aplique a los procesos en los cuales vencía el término de caducidad dentro del periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, como lo dice la juez.” (…) “No es cierto que el Decreto 564 de 2020 solo aplique para los procesos en los cuales vencía el término de caducidad entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020. El Decreto es claro al disponer una suspensión de términos general que inició el 16 de marzo de 20 20 y terminó el 1 de julio de 2020. Esto significa que los términos que venían corriendo, pararon el 16 de marzo de 2020 y volvieron a iniciar el 2 de julio de 2020 (un día después del levantamiento de la suspensión de términos).” (…) “El accidente de tr ánsito imputable a los demandados ocurrió el día 15 de julio de 2019. Si contamos los términos de caducidad desde este día, y tenemos en cuenta la suspensión de términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y la suspensión de términos por la
contamos los términos de caducidad desde este día, y tenemos en cuenta la suspensión de términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y la suspensión de términos por la radicación de la solicitud de conciliación, debemos concluir, forzosamente, que no ha operado el fenómeno de la caducidad en este caso.”
(…) En consecuencia, el conteo de los términos de caducidad se reanudó el día 2 de julio de 2020.” (…) “Para el 16 de marzo de 2020, a los demandantes les quedaban 486 días calendario para presentar la demanda,” (…) “Por lo tanto, para el caso particular de mi poderdante, la caducidad se presentaría 486 días calendario contados desde el 2 de julio de 2020, es decir, el día 1 de noviembre de 2021.” (…) “La solicitud de conciliación fue presentada el día 30 de septiembre de 2021.” (…) “Por lo tanto, los términos de caducidad se suspendieron ese día. La audiencia de conciliación se celebró el 7 de diciembre de 2021. Sin embargo, los términos de caducidad se suspendieron hasta el día 15 de diciembre de 2021, cuando se expidió la constancia de no acuerdo e inasistencia.
1.4.2.- Mediante auto del 23 de junio de 2022, el Juez de instancia concedió la apelación en el efecto suspensivo antes esta Corporación.
1.4.3.- Por acta de reparto del 26 de octubre de 2022 correspondió al Despacho el conocimiento en segunda instancia de la presente acción.
I I .- C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L AReparación Directa
conocimiento en segunda instancia de la presente acción.
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2.1. Recuerda la Sala que el 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de tutela dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2023-00161-00, a través de la cual resolvió:
“Primero. - AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Elkin Oswaldo Palacios Barreto y Katherin Johanna Rodríguez Rodríguez, quienes a su vez actúan en representación de su hija Karim Dannae Palacios Rodríguez , Onofre Palacios Gachancipá, Ana Judith Barreto López, Rubén Darío Palacios Barreto, Henry Alirio Barreto y Kevin Eduardo Palacios Barreto, por las razones aquí expuestas. En consecuencia.
Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Elkin Oswaldo Palacios Barreto y Katherin Johanna Rodríguez Rodríguez, quienes a su ve z actúan en representación de su hija Karim Dannae Palacios Rodríguez, Onofre Palacios Gachancipá, Ana Judith Barreto López, Rubén Darío Palacios Barreto, Henry Alirio Barreto y Kevin Eduardo Palacios Barreto
hija Karim Dannae Palacios Rodríguez, Onofre Palacios Gachancipá, Ana Judith Barreto López, Rubén Darío Palacios Barreto, Henry Alirio Barreto y Kevin Eduardo Palacios Barreto contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy SBS Seguros Colombia S.A. (exp. No. 1100133-36-031-2021-00335-01).
Tercero. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 11001 -33-36-031-2021-00335-01, de conformidad con las consideraciones precisadas en esta providencia.”
Como fundamento de lo decidido, el Consejo de Estado, en sede constitucional consideró:
“Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que interpretó de manera equivocada el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legisl ativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517 de 2020 y PCSJA2011567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que d el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 los términos relacionados con la caducidad y la prescripción estuvieron suspendidos por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID-19, con el fin de garantizar a las personas el acceso a la administración de justicia.” (...)
los términos relacionados con la caducidad y la prescripción estuvieron suspendidos por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID-19, con el fin de garantizar a las personas el acceso a la administración de justicia.” (...) “De conformidad con lo indicado, se evidencia que en el presente asunto la demanda de reparación directa de los accionantes fue promovida oportunamente, tal como se observa en la siguiente tabla:
Fecha Hechos Término faltante para la caducidad 15 de julio de 2019 Se conoció el hecho dañino alegado en el medio de control de reparación directa. 2 años de acuerdo con el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 16 de marzo de 2020 Inició la s uspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, y posteriormente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 25 de abril de 2020, incorpora como legislación de excepción lo referente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad. 1 año, 1 mes y 29 días 1 de julio de 2020 Se levantó la suspensión de los términos judiciales en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la 1 año, 1 mes y 29 díasReparación Directa Apelación auto 2014-00466
5 Judicatura en el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020 30 de septiembre de 2021 Se radicó la solicitud de conciliación
Apelación auto 2014-00466
5 Judicatura en el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020 30 de septiembre de 2021 Se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público 11 meses 15 de diciembre de 2021 Se expide constancia de audiencia fallida de conciliación prejudicial. 11 meses 16 de diciembre de 2021 Se radicó la demanda de reparación directa 10 meses y 29 días
Es decir, la parte actora al momento en el que inició la suspensión de los términos judiciales (16 de marzo de 2020) contaba con 1 año, 1 mes y 29 días para que se configurara la caducidad del término para interponer la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que presentó contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy SBS Seguros Colombia S.A. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021 cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, le restaban 11 meses para que caducara dicho medio de control, a lo que se debe agregar que por expreso mandato legal la suspensión de los términos de caducidad cuando s e acude a la Procuraduría General de la Nación opera por el término de tres meses o antes si se expide la constancia, que en este caso se expidió el 15 de diciembre de 2021. Entonces, como la demanda se promovió el 16 de diciembre de 2021, no se había superado el término oportuno para ejercer su derecho de acción, pues le restaban 10 meses y 29 días, por lo que dicho requisito debió superarse y constatar si cumplía con los demás que dispone la ley para su admisión.
ejercer su derecho de acción, pues le restaban 10 meses y 29 días, por lo que dicho requisito debió superarse y constatar si cumplía con los demás que dispone la ley para su admisión.
2.2. Así las cosas, en cumplimiento de la orden del fallo de tutela, que dispuso resolver el presente asunto conforme a las consideraciones de l mismo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de junio de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual rechazo la demanda por caducidad del medio de control.
2.3. Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.
2.3.1. El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley, que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.
2.3.2. Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”Reparación Directa Apelación auto 2014-00466
6 2.3.3. Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia… 2.3.4. Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno
el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.
2.3.5. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 consideró frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, lo siguiente:
“…es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causa ción, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede orde nar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
historia clínica del interesado; además, la junta puede orde nar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notific ación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, n o realizar el trámite
1 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003-01282 (47308) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICOReparación Directa Apelación auto 2014-00466
7 para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. ”
2.3.6. Bajo ese entendido, la alta Corporación indicó que el Juez puede encontrarse con varios escenarios al momento de contabilizar la caducidad, así: 1.- Que, ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, esto porque es evidente, es decir es un momento concomitante y desde allí debe contabilizarse la caducidad o; 2.- Cuando causado el daño no se tiene conocimiento de este en ese momento, se cuenta desde que se conoce el daño, por lo que se convierte en una carga de la parte demandante demostr ar cuando conoció el daño, y si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido.
2.3.7. Igualmente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su parte resolutiva indicó: que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones integrales de las personas puede variar su conocimiento cuando: i) no existe certeza el mismo día del suceso; ii) no se sabe en qué consiste la lesión o; iii) esta se manifiesta después del accidente sufrido por el afectado.
personas puede variar su conocimiento cuando: i) no existe certeza el mismo día del suceso; ii) no se sabe en qué consiste la lesión o; iii) esta se manifiesta después del accidente sufrido por el afectado.
2.3.8. En síntesis, el referido pronunciamiento concluyó señalando que el criterio para computar el término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas y militares, estaría determinado por el conocimiento del daño cuando este no coincidiera con la ocurrencia del hecho dañoso, en cuyo caso variaría cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no se conoció con certeza el mismo, se ignoraran las consecuencias de la gravedad de la lesión o evidenció el daño después del hecho sufrido por el afectado.
2.3.9. Sin embargo, en todo caso, la parte debería acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en el momento ocurrencia. Finalmente, precisó que la fecha de conocimiento de la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
2.3.10. De lo último, entiende la Sala que si bien la notificación del dictamen no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, como lo afirma el superior funcional, nada impide que sirva de guía y/o indició para contabilizar la caducidad.
2.3.11. Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso concreto para determinar los términos sobre los cuales se debe contabilizar el término de la caducidad.Reparación Directa Apelación auto 2014-00466
2.3.11. Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso concreto para determinar los términos sobre los cuales se debe contabilizar el término de la caducidad.Reparación Directa Apelación auto 2014-00466
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3. Caso concreto
3.1. Procede la Sala a analizar los argumentos del recurso de alzada formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá , el 8 de febrero de 2022 , mediante la cual rechazó la demanda p or caducidad del medio de control.
3.2. El juez de primera instancia rechazo la demanda por caducidad, al considerar que el daño causado a los demandantes se conoció, el 15 de julio de 2019, fecha en que la víctima directa resulto lesionado en accidente de tránsito, en la Autopista Norte con calle 144 en Usaquén, Bogotá. Por lo que señaló, que la parte tenía en principio para presentar el medio de control de reparación directa hasta el día 16 de julio de 2021. Para lo cual, agregó que en el asunto bajo examen no le era aplicable el Decreto 564 de 2020, toda vez que la suspensión de términos de que trata la norma solo predica para los procesos en los cuales vencía el plazo de caducidad dentro de periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
3.3. Aunado a lo anterior, el a quo agregó que, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 30 de septiembre de 2021 ante la Procu raduría Once (11) Judicial II para Asuntos Administrativos, cuando ya había fenecido el tiempo para presentar
conciliación se presentó el 30 de septiembre de 2021 ante la Procu raduría Once (11) Judicial II para Asuntos Administrativos, cuando ya había fenecido el tiempo para presentar la demanda del medio de control, no se tuvo en cuenta dicho periodo. Advirtiendo que la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2021, cuando había operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
3.4. La parte demandante destacó como motivo de inconformidad en la alzada que la presentación de la demanda se hizo en tiempo, toda vez, que en aplicación del Decreto 564 de 2020, los términos judiciales se suspendieron del 16 de marzo al 1o de julio del 2020. Esto significa que el plazo que venían corriendo, volvió a iniciarse el 2 de julio de 2020, por consiguiente, los demandantes les quedaban 486 días calendario para radicar la demanda, por lo tanto, la caducidad se presentaría 486 días calendario contados desde el 2 de julio de 2020, es decir, el día 1 de noviembre de 2021.
3.5. Agregó la parte recurrente, que con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de septiembre de 2021 ante la Procuraduría Once (11) Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual resultó fallida el 15 de diciembre de 2021, el t érmino para presentar la demanda se extendió hasta el 16 de febrero de 2022. Advirtiendo para ello que la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2021, esto es en tiempo.
3.6. Examinados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el daño
la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2021, esto es en tiempo.
3.6. Examinados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el daño del cual se pretende derivar la responsabilidad estatal refiere a las lesiones padecidas porReparación Directa Apelación auto 2014-00466
9 el señor Elkin Oswaldo Palacios Barreto en el accidente de tránsito del día 15 de julio de 2019, en la Autopista Norte con calle 144 en Usaquén, Bogotá.
3.7. De tal modo, la Sala destaca de las pruebas allegadas con la demanda, que el señor Elkin Oswaldo Palacios Barreto, ingreso por urgencias a la Fundación Cardio Infantil, el 15 de julio de 2019, por lesiones ocasionadas en accidente de tránsito, donde se lee, lo siguiente:
“ANABA CON LA MOTO POR LA AUTOPISTA NORTE CALZADA CENTRAL AL CAMBIAR DE CARRIL VI LA VÍA DE LA CARRETERA LEVANTADA, NO PUEDE EXQUIVAR Y ME CAÍ, DI COMO 3 VUELTAS, Y ME DESLICÉ EN EL IZQUIERDO” (…) CERTIFICADO QUE POR LOS HALLAZGOS CLÍNICOS DE DEDUCE QUE LA CAUSA DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL PACIENTE, FUERON OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, CONFORME A LOS PARÁMETROS SEÑALADOS EN EL DECRETO 3990 DE 2007.
DIAGNÓSTICOS ACTIVOS DESPUÉS DE LA NOTA: FRACTURA DE LA EPÍFISIS
INFERIOR DE LA TIBIA”
DE 2007.
DIAGNÓSTICOS ACTIVOS DESPUÉS DE LA NOTA: FRACTURA DE LA EPÍFISIS
INFERIOR DE LA TIBIA”
3.8. Aunado a lo anterior, del material probatorio se advierte que el señor Elkin Oswaldo Palacios Barreto, fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en una disminución de la perdida de la capacidad laboral de 12,92%, por las lesiones padecidas en accidente de tránsito de fecha 15 de julio de 2019, donde resulto con fractura de la epífis
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