TA CUN - 11001333603120220004001-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120220004001-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36– 031 – 2022 – 00040 - 01
Actor: GERMAN CABUYA PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 31 Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, que declaró probada la caducidad del medio de control y en consecuencia se inhibió de conocer el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 13 de septiembre de 2021 ante los Juzgado Administrativos de Barranquilla -de donde fue remitido por falta de competencia territorialpor Germán Cabuya Parra, Martha Ofelia Velandia Velandia, José Ángel Cabuya Velandia y María Na talia Cabuya Velandia por intermedio de apoderado presentan demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección
competencia territorialpor Germán Cabuya Parra, Martha Ofelia Velandia Velandia, José Ángel Cabuya Velandia y María Na talia Cabuya Velandia por intermedio de apoderado presentan demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de que se resolviera las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , es directa y administrativamente responsable p or la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2022– 00040– 01
Demandante: German Cabuya Parra y otros Demandado: Nación —Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa
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de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la or den trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral
mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
QUINTO. - Por conducto de la Secre taría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”
1.2. C ONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor GERMAN CABUYA PARRA, la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M.L. ($22.411.263), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de laRadicado: 11001– 33 – 36– 031– 2022– 00040– 01
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desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor GERMAN CABUYA PARRA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12
Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, pro cedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra d e derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada
Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2022– 00040– 01
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1.2. De los hechos
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Germán Cabuya Parra , prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, siendo beneficiarios de las Sentencias SU -388, SU389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes.
Las mencionadas Sentencias de Unificación dieron aplicación real a l a Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, reconociéndoles a los trabajadores sus derechos fundamentales con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, los cuales les habían sido denegados por el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom – PAR.
Los extrabajadores de Telecom se vieron en la necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, prepensionables y discapacitados.
Mediante la Sentencia SU -377 de 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.
al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.
La Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes y encontró que en desarrollo del proceso liquidatorio Telecom omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, ordenando el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia que habían sido desvinculados.
La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 445 de 24 de agosto de 2017 asumió la competencia para verificar el cumplimiento de la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2022– 00040– 01
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Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 664 de 2017 resolvió declarar cumplida respecto de todos sus beneficiarios la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 y le ordenó al MINTIC y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, con el cual se buscaba
y le ordenó al MINTIC y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, con el cual se buscaba que en un plazo máximo de 1 año el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom tuvieran derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la empresa liquidada.
Así mismo, el mencionado plan se aplicaría con la actualización previa de la oferta de empleos disponibles en orden de prioridad, aplicando la metodología de equivalencias, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fija ndo a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.
La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 111 de 13 de marzo de 2019 consideró frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, que era una orden compleja pues con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, con lo anterior la Corte consideró que con las gestiones cumplidas por el PAR Telecom y el MINTIC se dio cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia cesando así el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en dicha providencia.
prevista en la orden judicial dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia cesando así el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en dicha providencia.
Frente a la anterior decisión se presentaron recursos de súplica y nulidad por parte de algunos accionantes los cuales fueron rechazados por improcedentes por auto 276 de 29 de mayo de 2019.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2022– 00040– 01
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1.3. De los argumentos de la parte actora
La parte demandante trae a colación los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 relacionados con el error jurisdiccional haciendo referencia además a los presupuestos para su procedencia, así mismo menciona el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de la procedencia de la configuración del error judicial frente a las Altas Cortes, así como el artículo 90 constitucional, artículo 140 de la ley 1437 de 2011 y la Ley 270 de 1996.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que indicando que la Corte Constitucional profirió una decisión que se encontraba debidamente fundamentada en las normas preexistentes y conforme a las pruebas recaudadas por lo que no se configuró el error judicial deprecado por la actora.
Corte Constitucional profirió una decisión que se encontraba debidamente fundamentada en las normas preexistentes y conforme a las pruebas recaudadas por lo que no se configuró el error judicial deprecado por la actora.
Adicionalmente propone las excepciones de autonomía judicial, violación a la seguridad jurídica, inexistencia de error judicial, creación de nuevas instancias judiciales, cosa juzgada, caducidad y falta de competencia.
2.2 Ministerio Público
Guardó silencio.
2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 11 de mayo de 2023, el Juzgado 31 Administrativa de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera resolvió declarar probada la caducidad del medio de control y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda argumentando:Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2022– 00040– 01
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Explica que la parte actora pretende se de clare la responsabilidad de la accionada con ocasión a la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto N° 111 del 13 de marzo de 2019, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto N° 664 de 2017 contrariando la orde n trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014.
Auto N° 111 del 13 de marzo de 2019, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto N° 664 de 2017 contrariando la orde n trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014.
Sin embargo, advierte que pese a que el demandante aduce que el daño se produjo con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, decide declarar cumplida la orden trigésima de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 2017, es claro que este último auto es el que modula la sentencia en el sentido de declarar lo siguiente:
(…)Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral.(…)
Entonces, para el a quo es a partir de ahí que se ajustó la orden dada al Mintic y al PAR TELECOM, pasando a señalar que deberán cumplir en la orden de las posibilidades existentes, por ende, pese a que en el auto 111 de 2019, se declara cumplida, es desde el año 2017, cuando se genera el daño alegado en la demanda,
posibilidades existentes, por ende, pese a que en el auto 111 de 2019, se declara cumplida, es desde el año 2017, cuando se genera el daño alegado en la demanda, es decir, repite que a partir del auto 664 del 6 de diciembre de 2017 se hace verificación a la sentencia de cumplimiento de la SU 377 de 2014, por lo que la accionante tenía hasta el 07 de diciembre de 2019 para impetrar el medio de control de reparación directa de conformidad con lo previsto y, comoquiera que no lo hicieron sino apenas el 13 de septiembre de 2021, se concluye que lo hicieron por fuera del término legal, dando paso a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR LA CACUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2022– 00040– 01
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SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto.
TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la NACIÓN —RAMA JUDICIAL —DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDIC IAL, la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
(...)
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia fue notificada por correo electrónico el 11 de mayo de 2023. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó el mediante correo electrónico del 24 de marzo de la misma anualidad, el cual fue concedido mediante auto del 07 de julio de 2023.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en a uto de 08 de noviembre de 2023 se admitió el recurs o de apelación interpuesto, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere de la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo, ignoró los medios de prueba allegados al proceso, esto es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de
fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleoRadicado: 11001– 33 – 36– 031– 2022– 00040– 01
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justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.
Insistió que se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisi ón judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde
decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisi ón judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto: ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del P AR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T -2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Así las cosas, la decisión judicial, privó a l accionante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la corte constitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por
tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano.
De otra parte, afirma que de la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de u n derecho fundamental, en una mera gestión, lo que impone un desconocimiento lesivo no solo para la parte en litigio, sino, para la unidad del ordenamiento jurídico, tanto así, que en la misma decisión le ordenó a todos los jueces de la república de Colomb ia,Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2022– 00040– 01
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cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por una sentencia SU.
Refiere que la propia corte indicó en su recorrido para el cumplimiento de los derechos de los accionantes víc timas de las políticas inconclusas y los manejos indignos de la función pública y el patrimonio público impune, como los trabajadores que le fueron amparados sus derechos fundamentales y que mediante autos de seguimiento en función de ese derecho fundament al como se advirtió por la corte en el Auto 445 del 24 de agosto de 2017, con fundamento en la Sentencia T-216 de
que le fueron amparados sus derechos fundamentales y que mediante autos de seguimiento en función de ese derecho fundament al como se advirtió por la corte en el Auto 445 del 24 de agosto de 2017, con fundamento en la Sentencia T-216 de 2013, ahora se diga, en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, que el amparo de la sentencia SU377 de 2014, consistía en un derecho a la gestión , por parte de las entidades involucradas, para la consecución de un empleo público. En otras palabras, luego de haberse concedido un amparo de protección reforzada que no es igual, no obstante se haya dicho que se cumplía porque el amparo solo consistió en el derecho a la gestión para la consecución de un empleo, se dé por cumplida, cuando no hay manera alguna, en este momento, de cómo satisfacer ese derecho a la reubicación, por cuanto el auto 276 de mayo de 2019, goza de ejecutoria material; sin que ahor a, se pueda hacer efectivo el derecho consignado en esa decisión trigésima de la sentencia SU377 de 2014, causándose a su vez, una pérdida de oportunidad y de acceso a la administración de justicia, por lo que menos, se podría consentir que se diga, que las altas cortes, no cometen error jurisdiccional y no se asuma el control de esta responsabilidad patrimonial que se reclama, debido a que el Consejo de Estado con fundamento en la convención americana, señaló que se debe inaplicar esa postura constitucional y en su defecto, acceder al derecho de acción.
Además, señala que a partir de los argumentos del Auto 111 del 13 de mayo de 2019, al cambiar las órdenes de protección contenidas en la Sentencia SU -377 de
de acción.
Además, señala que a partir de los argumentos del Auto 111 del 13 de mayo de 2019, al cambiar las órdenes de protección contenidas en la Sentencia SU -377 de 2014, que amparó derechos fundamentales de manera definitiva a sujetos de especial protección reforzada como el del accionante, permite inferir que la propia corte actúo en contradicción a lo indicado en la Sentencia C-870 de 2014, que en el caso concreto y sin necesidad de la existencia de un incidente fiscal, prácticamente dio prevalencia a los intereses económicos de la mala administración, sobre los derechos fundamentales.
Por último, en cuanto a la caducidad del medio de control insiste que el daño cuya reparación se reclama tiene su origen en la decisión adoptada en el auto 111 del 13Radicado: 11001– 33 – 36– 031– 2022– 00040– 01
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de marzo de 2019, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el cual se pronunció frente a las órdenes impartidas en sentencia de unificación SU-377 de 2014 declarándolas cumplidas y cesando su seguimiento y trámite de verificación, decisión esta que fue objeto de recursos de súplica y solicitudes de nulidad entre otras, las cuales fueron resueltas mediante auto 276 de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte constitucional, el cual quedó ejecutoriado el 10 de junio de 2019, constituyéndose esta en la última decisión c ontentiva del presunto error judicial,
Plena de la Corte constitucional, el cual quedó ejecutoriado el 10 de junio de 2019, constituyéndose esta en la última decisión c ontentiva del presunto error judicial, habiéndose presentado la solicitud de conciliación prejudicial el día 9 de junio de 2021, interrumpiéndose de esta manera el término de prescripción, expidiéndose la respectiva constancia de no conciliación el día 10 de septiembre de 2021, presentándose la correspondiente demanda el día 13 de septiembre de 2021, es decir dentro del término señalado para ello, por lo que la decretada caducidad nunca existió.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte
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