TA CUN - 11001333603120220009101-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120220009101-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, Doce (12) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2022-0091
Demandante: KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, se declaró responsable al Ejército Nacional y se condenó al pago de perjuicios morales , daño a la salud y perjuicios materiales a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO (víctima directa) y LUIS ENRIQUE HERRERA BENITEZ (padre de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas por el señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO, durante la
responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas por el señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO, durante la prestación de su servicio militar obligatorio
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que: (i) no existen elementos de prueba, que permitan inferir participación de la entidad demandada, en la comisi ón del daño antijurídico; (ii) no se acreditó la causación de los perjuicios solicitados en la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,
1 110013336-031-2022-00009-01Exp: 2022-009
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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se declaró responsable al Ejército Nacional y se condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales a favor de la parte actora.
3.1 En el presente asunto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado el daño, que consiste en: (i) la herida en el
3.1 En el presente asunto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado el daño, que consiste en: (i) la herida en el dedo meñique de la mano izquierda del señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO y (ii) la leishmaniasis cutánea sufrida.
3.2 El Acta de Junta Médica Laboral No. 213043 del 17 de marzo de 2022, concluyó que la disminución de la capacidad laboral del actor era de 10.5%, únicamente por la leishmaniasis cutánea. En consecuencia, dicho daño es el que resulta indemnizable en el presente asunto.
3.3 En virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el daño es imputable a la Entidad demandada, dado que el mismo se produjo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
3.4 De conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado y el porcentaje de pérdida de capacidad , el Juez reconoció: (i) a favor de la víctima directa 20 SMLMV, por concepto de perjuicio moral ; (ii) 20 SMLMV, por daño a la salud para la víctima directa; (ii) a favor del padre de la víctima directa, quien acreditó su parentesco con el registro civil de nacimiento, 20 SMLMV, por perjuicio moral.
3.5 Asimismo, reconoció a favor de la víctima directa lucro cesante consolidado ($4.729.701,51) y futuro ($30.083.297,38), teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para el año 2023 y el porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado en la Junta Médico Laboral.
consolidado ($4.729.701,51) y futuro ($30.083.297,38), teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para el año 2023 y el porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado en la Junta Médico Laboral.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La ENTIDAD DEMANDADA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4.2 Mediante providencia del 5 de mayo de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 14 de agosto de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 4 de septiembre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONESExp: 2022-009
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada, tanto por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para aquellas, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
2.1 Del daño antijurídico: En la Junta Médico Laboral, se estableció como secuela, una cicatriz, y en ese sentido, considera que no se acreditó el daño antijuridico. Además, afirma que no hay ninguna prueba que permita acreditar cual es la consecuencia o dificu ltad que dicha cicatriz genera en la vida del señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO, razón por la cual, tampoco es de recibo que se tenga como prueba para demostrar los perjuicios, únicamente el Acta de Junta Médico Laboral.
cicatriz genera en la vida del señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO, razón por la cual, tampoco es de recibo que se tenga como prueba para demostrar los perjuicios, únicamente el Acta de Junta Médico Laboral.
2.2 Perjuicios morales: (i) Solicita sean reconocidos de forma proporcional al porcentaje reconocido en el Acta de Junta Médico Laboral, como lo ha establecido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (ii) los perjuicios por este concepto a favor de los familiares de la víctima directa se deben demostrar, máxime cuando la disminución de la capacidad laboral es muy baja.
2.3 Daño a la salud: No obra en el plenario, prueba que determine una secuela significativa que conlleve a una anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica en la humanidad del señor demandante KEVIN JOHAN N HERRERA MERIÑO, y en consecuencia, no hay lugar a reconocer el presunto perjuicio de daño a la salud.
2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apel ó hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2022-009
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2.4 Perjuicios materiales: No es de recibo que se haya reconocido el lucro cesante, cuando en el presente asunto no se aportó prueba que de cuenta que el señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO: (i) realizaba alguna actividad laboral previo a ser incorporado por el Ejército, para prestar su servicio militar obligatorio; (ii) presente alguna s ecuela o limitación física.
2.5 Costas en primera instancia: Solicita se revoque la condena en costas fijadas por el Juez de primera instancia , teniendo en cuenta que la Entidad ejerció el derecho de defensa y contradicción oponiéndose a las pretensiones en l os términos y lineamientos dispuestos por la ley procesal vigente.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar ¿si contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el presente asunto, no se demostró el daño antijurídico invocado en la presente
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar ¿si contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el presente asunto, no se demostró el daño antijurídico invocado en la presente causa?
En según lugar, ¿si de conformidad con los argumentos plateados por el apoderado de la Entidad demanda, se debe revocar el reconocimiento del Juez de primera instancia, por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 El señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO , prestó su servicio militar obligatorio, en el Ejército Nacional.
2.2 En el Acta de Junta Médica Laboral No. 213043, del día 17 de marzo de 2022, se expuso:
“VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
- LEISHMANISIS CUTANEA, VALORADO por dermatología, que deja como secuela: A) CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL, CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN
FUNCIONAL.
(…)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación d e capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO
(10.5) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (10.50%)
D. Imputabilidad del servicio
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO
(10.5) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (10.50%)
D. Imputabilidad del servicio AFECCIÓN-1. SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. (EP) LITERAL (B) (…)”Exp: 2022-009
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3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
a) De la demostración del Daño Antijurídico en el presente caso
3.1 El apoderado de la Entidad demandada manifiesta que, en el presente asunto, contrario a lo expuesto por el a quo, no se acreditó el daño antijurídico, por cuanto no hay ninguna prueba que permita acreditar cual es la consecuencia o dificultad que dicha cicatriz genera en la vida del señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO y en ese sentido, tampoco es de recibo que se tenga como prueba para demostrar los perjuicios, únicamente el Acta de Junta Médico Laboral.
3.2 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en
públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho4.
3.3 Observa la Sala que, de l material probatorio aportado al proceso , es claro que el señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO , fue soldado conscripto y durante el tiempo que estuvo prestando su servicio militar adquirió la enfermedad denominada “leishmaniasis” y de acuerdo con lo dictaminado en el Acta de Junta Médico Laboral, dejó como secuelas:
“CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL, CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN
FUNCIONAL.”
3.4 En consecuencia, para esta Corporación está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño, que alega la víctima directa haber sufrido.
3.5 Ahora bien, los argumentos del apelante, relacionados con la s secuelas dictaminadas por la Junta Médico Laboral y la incidencia en la vida del señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO, se deben analizar en el acápite de perjuicios, los cuales también fue ron objeto de apelación, por la Entidad demandada.
b) Del Perjuicio Moral
3.6 En primera instancia se reconoció por concepto de perjuicio moral: (i) 20 SMLMV para la víctima directa; (ii) 20 SMLMV para el padre de la víctima directa.
b) Del Perjuicio Moral
3.6 En primera instancia se reconoció por concepto de perjuicio moral: (i) 20 SMLMV para la víctima directa; (ii) 20 SMLMV para el padre de la víctima directa.
3.7 Por su parte la Entidad demandada en su recurso afirma que en el presente asunto: (i) el perju icio moral se debe reconocer de forma proporcional y (ii) frente al familiar de la víctima directa, los perjuicios se
4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.Exp: 2022-009
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deben demostrar, dado que la disminución de la capacidad laboral es muy baja.
3.8 Al respecto, en cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:
3.9 Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 5 y; ii) en otras providencias, se negaba el
nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 5 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco6.
3.10 Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 20147, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
- Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado ci vil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
3.11 Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 8, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa
3.11 Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 8, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embar go, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.
Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S -121. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena -. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01Exp: 2022-009
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Muñoz, Radicado: 2006-00178-01Exp: 2022-009
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3.12 En primer luga r, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 9, que estableció lo siguiente:
“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
Deberá verificarse la g ravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)
De la Lesión padecida en el caso concreto
3.13 La situación del señor KEVIN JOHNN HERRERA MERIÑO , quedó establecida con la Junta Médico Laboral del día 17 de marzo de 2022, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea10.
9 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 10 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.
Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto de nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.
Las formas diferentes de leishmaniasis son: • La leishmaniasis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas. Las llagas en la piel por lo regular comienzan en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarrollar llagas en las membranas mucosas. • La leishmaniasis sistémica o visceral afecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la piel. Esta forma puede l levar a complicaciones mortales. Los parásitos dañan al sistema inmunitario disminuyendo la
persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la piel. Esta forma puede l levar a complicaciones mortales. Los parásitos dañan al sistema inmunitario disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades. (…) Síntomas: Los síntomas de la leishmaniasis cutánea dependen de dónde están localizadas las lesiones y pueden incluir: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESExp: 2022-009
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3.14 Así las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que la secuela padecida por el señor HERRERA MERIÑO, es: “CICATRICES
EN ECONOMÍA CORPORAL, CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN
FUNCIONAL.”
3.15 Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.
3.16 Ahora bien, en criterio de esta Sala, si bien, el nivel de cercanía de los padres y hermanos de la víctima directa, es un indicio de la causación del perjuicio, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, por las siguientes razones:
- La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las
- La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.11
- A efectos de aplicar la presunción de los p erjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las circunstancias particulares de cada caso, evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; b) Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral y; c) Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente op erativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos , como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco.
- Por lo anterior, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en casos como el presente, no se puede pasar por alto que, si bien el señor KEVIN JOHNN HERRERA MERIÑO presenta: “CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL, CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. ”; lo cierto es que más allá del vínculo parental, no se evidencia como le puede afectar este tipo de lesión a su señor padre.
- Dificultad para respirar
SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. ”; lo cierto es que más allá del vínculo parental, no se evidencia como le puede afectar este tipo de lesión a su señor padre.
- Dificultad para respirar • Llagas en la piel que pueden convertirse en una úlcera cutánea que sana muy lentamente • Congestión, goteo y hemorragia nasal • Dificultad para deglutir • Úlceras y desgaste (erosión) en la boca, la lengua, las encías, los labios, l a nariz y el tabique nasal.
Los adultos por lo general presentan una fiebre que dura de 2 semanas a 2 meses, acompañada de síntomas como fatiga, debilidad e inapetencia. La debilidad aumenta a medida que la enfermedad empeora. (…)” Consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. Artículo revisado el 25 de agosto de 2019, en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001386.htm#:~:text=La%20leishmaniasis%20es%20causada%20por,piel%2 0y%20las%20membranas%20mucosas . 11 Corte Constitucional. Sentencia C-388 del 5 de abril de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-055 del 3 de febrero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Exp: 2022-009
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3.17 En consecuencia, se REVOCA la decisión del a quo, y en su lugar se niega
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3.17 En consecuencia, se REVOCA la decisión del a quo, y en su lugar se niega el perjuicio moral a favor del señor LUIS ENRIQUE HERRERA BENITEZ (padre de la víctima directa).
3.18 Por otro lado, en relación con la tasación del perjuicio moral a favor de la víctima directa, se advierte que de conformidad con: i) las reglas expuestas en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014; ii) el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado (10.5%); y iii) las secuelas establecidas por la Junta Medica Laboral; se procede a MODIFICAR la condena impuesta a la Entidad demandada, en el sentido que al señor KEVIN JOHNN HERRERA MERIÑO, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente a
11.05 SMLMV12.
c) Daño a la salud
3.19 En primera instancia se reconoció a favor de la víctima directa 20 SMLMV, por concepto de daño a la salud y por su parte, la Entidad demandada alega que, no hay prueba que determine una secuela significativa que conlleve a una anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica en el señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO.
3.20 Así las cosas, entra la Sala a analizar si en el presente asunto hay lugar a confirmar o revocar la decisión del Juez de primera instancia.
3.21 En primer lugar, se precisa que el Consejo de Estado13-14 ha reiterado los
3.20 Así las cosas, entra la Sala a analizar si en el presente asunto hay lugar a confirmar o revocar la decisión del Juez de primera instancia.
3.21 En primer lugar, se precisa que el Consejo de Estado13-14 ha reiterado los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero ), en atención a que, el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demost ración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
3.22 De acuerdo a lo anterior, se advierte que, la jurisprudencia ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”15 (Negrillas fuera del texto).
3.23 En ese orden de ideas, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su
12 Para arribar a ese valor la Sala realizó una regla de tres, en donde se tiene que si un 19% de incapacidad laboral
por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su
12 Para arribar a ese valor la Sala realizó una regla de tres, en donde se tiene que si un 19% de incapacidad laboral equivale a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, 10.5% de incapacidad equivalen a 11.05 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Est
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