TA CUN - 11001333603120220035701-(06-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120220035701-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-36-031-2022-00357-01
Actor: Leidy Johana Cuases González.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la accionada Ministerio de Educación Nacional en contra del fallo No. 163 del 14 de diciembre de 2022 mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y se emitieron las siguientes ordenes:
“PRIMERO: AMPARASE el derecho fundamental de petición de la señora LEIDY
JOHANA CAUSES GONZALEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al Director del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y/o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación con Radicado No. 2022ER-611494 y 2022-ER-610553 de fecha 26 de septiembre de 2022, referido a la convalidación del título de ESPECIALIDAD EN PEDIATRIA, otorgado el día 4 de abril de 2022 por el Instituto de educación superior UNIVERSIDAD AUTONAMA DE
TAMAULIPAS, MEXICO.
TERCERO: Notifíquese al Director del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL o en
de 2022 por el Instituto de educación superior UNIVERSIDAD AUTONAMA DE
TAMAULIPAS, MEXICO.
TERCERO: Notifíquese al Director del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL o en su momento a la persona que se le haya delegado la función y a la solicitante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la
H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Notificar el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.”1. ANTECEDENTES.
1.1. PRETENSIONES.
La señora Leidy Johana Cuases González a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y a ejercer su profesión en el territorio nacional, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:
“Se ordene al Ministerio de Educación Nacional de Colombia, dar respuesta de fondo al recurso impetrado (art. 76,77 L.1437/11). Mediante radicado no. 2022-ERsiguientes pretensiones:
“Se ordene al Ministerio de Educación Nacional de Colombia, dar respuesta de fondo al recurso impetrado (art. 76,77 L.1437/11). Mediante radicado no. 2022-ER611494 y 2022 -ER-610553. Solicitud de convalidación de referencia, e informar las razones por las cuales se me han vulnerado el derecho a la igualdad, debido proceso, defensa y doble instancia.
De igual forma, se solicita se ordene al MEN manifestar las razones por las cuales no ha acatado la ley 596 del 14 de julio del 2000 y la sentencia C -202 de 2001 mediante los cuales adoptan los tratados bilaterales el CONVENIO DE
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS TITULOS Y GRADOS
ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS de 1998.
Se vincule al delegado competente de la Procuraduría General de la Nación y se oficie a los órganos de control de la entidad nacional accionada, a fin de establecer por competencia de la vigilancia administrativa se determinen las responsabilidades disciplinarias por incumplimiento a la ley, y las conductas desplegadas del presente caso.
Se ordene dar respuesta bajo los términos de ley, y del proceso en general con el fin de poder gozar y ejercer los derechos al debido proceso ejercer los derechos de acceso a la vía contenciosa administrativa.
Solicito de manera decorosa se tengan en cuenta las pruebas de oficio solicitadas en
de poder gozar y ejercer los derechos al debido proceso ejercer los derechos de acceso a la vía contenciosa administrativa.
Solicito de manera decorosa se tengan en cuenta las pruebas de oficio solicitadas en el presente escrito y las contestaciones otorgadas por la entidad a fines de cimentar la ratio decidendi del fallo del presente amparo constitucional. En especial que la accionada manifieste porque incumple el marco legal citado al rechazar el recurso (fuera de términos legales 7 meses después de la radicación). Contradiciéndose entre los funcionarios y las respuestas emanadas del MEN como se describe en el presente escrito.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
La señora Leidy Johana indicó que cursó la especialidad en pediatría en la Universidad Autónoma Tamaulipas de México finalizando el 28 de febrero de 2022 y siendo expedido su título el 04 de abril de la misma anualidad. El día 16 de mayo de 2022 se presentó solicitud formal de convalidación ante el Ministerio de Educación la cual fue radicada con el No. 2022 -EE105437.
Posteriormente el 09 de septiembre de 2022 elevó solicitud por correo electrónico de atención al ciudadano de la página oficial del Ministerio pidiendo información sobre el estado del procedimiento, solicitud que fue radicada con el código 562843. La Entidad respondió el día 14 del mismomes y año, indicando que el proceso se encuentra en etapa de firmar y notificación.
El día 15 de septiembre de 2022 le fue notificada la Resolución No. 018080 del 14 de septiembre de 2022 en la cual niegan el derecho al ejercicio profesional.
notificación.
El día 15 de septiembre de 2022 le fue notificada la Resolución No. 018080 del 14 de septiembre de 2022 en la cual niegan el derecho al ejercicio profesional.
Manifestó que en el trascurso de la solicitud no se realizó el traslado a fines de aclarar los inciertos que dieron lugar a la negativa de su solicitud tal y como lo ordena el artículo 9º de la Resolución 010687 de 2019.
Conforme a lo anterior el día 26 de septiembre de 2022 presentó recurso contra la anterior decisión junto con los anexos pertinentes para demostrar los requisitos que a consideración del Ministerio de Educación hizo falta para otorgar la convalidación, escritos que fueron radicados con los No. 2022-ER-611494 y 2022-ER-610553.
A la fecha de presentación de la presente acción de tutela no existía respuesta por parte de la entidad accionada frente a los recursos.
1.3. CONTESTACIÓN.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Frente al asunto en cuestión hizo alusión al proceso de convalidación contenido en la Resolución No. 010687 del 2019, luego, indicó que en el caso concreto a la accionante mediante la Resolución 018080 de 14 de septiembre de 2022 se le negó la convalidación del título, decisión contra la cual presentó recurso de reposición c uya respuesta está en etapa de proyección, revisión y firmas, y una vez cumpla dicha formalidad se notificará al accionante así como al Juzgado. Agregó:
“De conformidad con lo manifestado, es menester concluir que la mora administrativa
proyección, revisión y firmas, y una vez cumpla dicha formalidad se notificará al accionante así como al Juzgado. Agregó:
“De conformidad con lo manifestado, es menester concluir que la mora administrativa en el presente caso es justificada y, por lo tanto, no configura una vulneración efectiva al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite para convalidación, el cual implica un examen detallado y riguroso de legalidad previsto por la normatividad vigente, en razón a las implicaciones propias de la homologación de los títulos de educación superior y a la importancia social de la rigurosidad de este trámite derivada la responsabilidad del Ministerio de Educación como garante de la calidad de la educación superior.”
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que:
“Se pretende con esta acción se ampare el derecho fundamental de petición, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica presentado, por la señora LEIDY JOHANA CAUESES GONZALEZ, quien actúa mediante apoderado y en consecuencia se ordene laMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a dar respuesta de fondo al recurso presentado con Radicado No. 2022-ER-611494 y 2022-ER-610553 de fecha 26 de septiembre de 2022, referido a la convalidación del título de ESPECIALIDAD EN PEDIATRIA, otorgado el día 4 de abril de 2022 por el Instituto de educación superior
UNIVERSIDAD AUTONAMA DE TAMAULIPAS, MEXICO.
septiembre de 2022, referido a la convalidación del título de ESPECIALIDAD EN PEDIATRIA, otorgado el día 4 de abril de 2022 por el Instituto de educación superior
UNIVERSIDAD AUTONAMA DE TAMAULIPAS, MEXICO.
Si bien la Entidad contestó la presente acción manifestando que en el presente caso existe una mora administrativa justificada, por la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, razón por la cual no se configura una vulneración efectiva del derecho de petición (…) No obstante, lo anterior manifestó que previo a la emisión del acto administrativ o que resuelve de fondo el recurso de reposición, este se encuentra en proyección y revisión de firmas etapas formales para cumplir con la notificación que resuelve el recurso, dando de esta forma cumplimiento al debido proceso en el trámite del proceso d e convalidación. Por lo anterior, surtida la etapa de revisión y firmas, lo cual deja entre ver que son etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de reposición, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN se pondrá en contacto para notificar al accionante, de lo cual se dará alcance al Despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta.
Teniendo en cuenta lo anterior se concede el termino de cinco (5) días para que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación con Radicado No. 2022-ER-611494 y 2022-ER-610553 de fecha 26 de septiembre de 2022, referido a la convalidación del título de ESPECIALIDAD EN PEDIATRIA, otorgado el día 4 de abril de 2022 por el Inst ituto de educación superior
26 de septiembre de 2022, referido a la convalidación del título de ESPECIALIDAD EN PEDIATRIA, otorgado el día 4 de abril de 2022 por el Inst ituto de educación superior
UNIVERSIDAD AUTONAMA DE TAMAULIPAS, MEXICO.
Ahora bien, el Despacho precisa que lo que se ordena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es resolver el recurso presentado por el apoderado de la señora LEIDY JOHANA CAUSES GONZALEZ, sin embargo, debe aclararse que la respuesta no constituye una decisión administrativa que acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, (…)”
1.5. IMPUGNACIÓN.
El Ministerio de Educación informó en su escrito que las actuaciones adelantas que evidencian el cumplimiento de lo ordenado se allegaron junto con el recurso en vista que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución 023318 DE 09 DIC 2022, resolvió de fondo el rec urso impetrado por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4 -72, al correo: Destino: leyito919lj@gmail.com , (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado E91678512 -S.
Conforme a lo anterior solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, también que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.
instancia y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, también que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.
2. PRUEBAS.• Copia de la Resolución No. 018080 del 14 de septiembre de 2022 expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la cual se decide negar la solicitud de convalidación de especialidad en pediatría a Leidy Johana Cuases González. • Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la accionante el 26 de septiembre de 2022, en contra de la Resolución que negó la convalidación. • Copia de la Certificación expedida por la Universidad Autónoma de Tamaulipas – México donde consta que la accionante cursó y aprobó el 100% de los créditos del plan de estudios de pediatría desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022. • Copia de la Resolución No. 023318 del 09 de diciembre de 2022 por medio de la cual s e resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la Resolución No. 018080, la cual fue notificada a la señora Leidy Johana Cuases González en la misma fecha al correo leyito919lj@gmail.com .
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para
las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La proc edencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p.4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de
niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus d erechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Analizado lo anterior, considera la Sala que la presente acción de tutela resulta procedente, toda vez que con ella la señora Cuases González reclama la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso, pues para el momento en que la interpuso el Ministerio de Educación Nacional no había emitido una respuesta a su recurso de reposición y en subsidio de apelación pr esentado contra la decisión que negó otorgar la convalidación de su título de Especialidad en Pediatría obtenido en México; de modo que para dicha pretensión de protección inmediata de sus derechos fundamentales esta acción resulta ser el medio para perseguirlo.
3.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición. 2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado. 4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de l o contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.3.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
La carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo
de 2004, Exp. T – 961534.3.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
La carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 4, supuesto en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundame ntales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo . Esto es, que se demuestre el hecho superado5”.
CASO CONCRETO.
Como se indicó anteriormente, dentro del trá mite de la impugnación de la presente acción constitucional el Ministerio de Educación Nacional allegó copia de la Resolución No. 023318 del 09 de diciembre de 2022, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución 018080 que negó la convalidación, dando
copia de la Resolución No. 023318 del 09 de diciembre de 2022, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución 018080 que negó la convalidación, dando cumplimiento con ello a lo ordenado en primera instancia para la protección del derecho fundamental de petición que estaba siendo vulnerado a la accionante.
En dicha Resolución 023318 el Ministerio de Educación Nacional resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución No. 18080 del 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de ESPECIALIDAD EN PEDIATRÍA, otorgado el 4 de abril de 2022, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TAMAULIPAS, MÉXICO, a LEIDY JOHANA CUASES GONZALEZ, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1085277724”.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALIDAD EN PEDIATRÍA, otorgado el 4 de abril de 2022, por la UNIVERSIDAD DE AUTÓNOMA DE TAMAULIPAS, MÉXICO, a LEIDY JOHANA CUASES GONZALEZ, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 108527 7724, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.
cédula de ciudadanía No. 108527 7724, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.
4 Corte Constitucional T-059 de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-685 de 2010, magistrado ponente: Humberto Sierra Porto.También se aportó certificado de comunicación electrónica suscrito por la Empresa 472 donde se aprecia que dicha Resolución fue remitida a la accionante al correo electrónico leyito919lj@gmail.com , el mismo 9 de diciembre de 2022.
Así pues, considera la Sala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que, si bien se logró demostrar en el trámite de segunda instancia la respuesta al recurso de reposición, dicha acción es el cumplimiento de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, en la medida que existió una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Leidy Johana Cuases González por parte del Ministerio de Educación al momento de decidirse la tutela, por lo tanto la orden proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá fue acertada amparando el derecho.
Así las cosas la Sala confirmará la decisión que amparó los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior la Sala,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá por las razones
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos: legalservices1970@gmail.com ,
leyito919lj@gmail.com , notificacionesmen@mineducacion.gov.co, atencionalciudadano@mineducacion.gov.co . Lo anterior, de c onformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.