TA CUN - 11001333603120220036301-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120220036301-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora Sandra Magnolia Abril Rincón, a través de apoderado, instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Se incribió al concurso del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, para el cargo denominado profesional universitario, en el nivel jerárquico _Profesional, código_2044_ y grado_9_ y número OPEC 179790Accionante: Sandra Magnolia Abril Rincón
Nacional 2022, para el cargo denominado profesional universitario, en el nivel jerárquico _Profesional, código_2044_ y grado_9_ y número OPEC 179790Accionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
de la entidad Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas regido bajo las normas del Acuerdo No. _56_ de 2022. 1.1.2. En el proceso de inscripción fue cargada toda la documentación pertinente a la plataforma SIMO con relación a la OPEC señalada anteriormente, como los documentos de identificación, de educación, de experiencia y otros, que demuestran que cumpl e los requisitos mínimos exigidos por el Manual de Funciones del Empleo al que aspira. 1.1.3. El dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se informaron los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos en las modalidades de ascenso y abierto en el cual el resultado conseguido fue de
“NO ADMITIDO”.
Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que su formación académica relacionada en la plataforma SIMO consta que, obtuvo el título profesional en Psicología, además de obtener el grado como Especialista en Gerencia Social, al momento de la postulación se revisó la equivalencia establecida en la plataforma en los requisitos, la cual obedece al cumplimiento del Decreto 1083 de 2015 al tenor del CAPÍTULO 5 EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA el cual establece en el ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Equivalencias.
1083 de 2015 al tenor del CAPÍTULO 5 EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA el cual establece en el ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acue rdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equiv alencias:
1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y
Profesional. El Título de postgrado en la modalidad de especialización por: Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional. 1.1.4. Pese a interponer la reclamación correspondiente en tiempo oportuno de acuerdo con lo señalado por el Anexo Técnico del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, la Universidad Libre ratificó la determinación del resultado obtenido de “NO ADMITIDO”. 1.1.5. La exclusión del Proceso de Selección referido de manera injustificada vulnera gravemente sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y al acceso efectivo a cargos públicos puesto que con base enAccionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
las consideraciones errón eas de la CNSC y /o la Universidad Libre no puede continuar en el concurso de méritos para acceder al empleo postulado.
1. PRETENSIONES
las consideraciones errón eas de la CNSC y /o la Universidad Libre no puede continuar en el concurso de méritos para acceder al empleo postulado.
1. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos.
SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o a la Universidad Libre a que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, corrija mi resultado de verificación de requisitos mínimos, cambiándola de “NO ADMITIDO” a “ADMITIDO” en el marco del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022 y en consecuencia me permita seguir en las siguientes etapas de la convocatoria, en razón al cumplimiento cabal de los requisitos mínimos exigidos por el Manual de Funciones del empleo al que aspiro.
TERCERO. En caso de no cumplirse lo ordenado por usted Señor(a) Juez Constitucional, se continué con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia , resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora SANDRA MAGNOLIA ABRIL RINCON por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]».
Para e l referido despacho judicial que no resulta ba procedente como mecanismo
señora SANDRA MAGNOLIA ABRIL RINCON por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]».
Para e l referido despacho judicial que no resulta ba procedente como mecanismo residual ni subsidiario la acción de tutela en razón a la protección de los derechos invocados por la señora Sandra Ma gnolia Abril Rinc ón para orden ar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, el cambio del estado de inadmitida a admitida, por las siguientes razones:
La acción de tutela no se encuentra instituida en principio para modificar o cambiar losAccionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
resultados emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, pues para ello se encuentra instituido un proceso administrativo por la Entidad no obstante se considera procedente como mecanismo principal y definitivo en aquellos casos en el que el medio judicial previsto no resulte idóneo y eficaz o para evitar un perjuicio irremediable.
Al no resultar proce dente como mecanismo residual la presente acción, la opción restante es que se haya demostrado que el perjuicio causado o próximo a causarse vaya a adquirir el carácter de inminente o irremediable, es decir, que proceda la presente acción como mecanismo tr ansitorio, no obstante, el a quo, señaló que la señora Sandra Ma gnolia Abril Rincón no fundament ó de manera expresa en la interposición de la acción de tutela, o prueba de ello la existencia de un perjuicio irremediable, no explica en que consiste tal perjuicio, ni se encuentra en un estado de
interposición de la acción de tutela, o prueba de ello la existencia de un perjuicio irremediable, no explica en que consiste tal perjuicio, ni se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios y/o recursos ante la entidad son insuficientes para que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre la modificación del estado de inadmitida a admitida al proceso de orden nacional 2022, al cargo denominado profesional universitario código 2044 grado 9 número OPEC 179790 de la UARIV.
Por las consideraciones expues tas anteriormente, permitieron precisar que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, puesto que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la Jurisdi cción Contenciosa Administrativa, los medios de control pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos y aplicó una regla excepcional solo cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, al Juez Constitucional no le está permitido intervenir en los criterios de calificación de puntajes, para ocupar vacantes definitivas, máxime cuando este se encuentra reguladas por norma específica, ahora bien, ya que la disputa en el caso concreto, se trata de un derecho de carácte r legal, el cual debe ser resuelto por
este se encuentra reguladas por norma específica, ahora bien, ya que la disputa en el caso concreto, se trata de un derecho de carácte r legal, el cual debe ser resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que al juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residualAccionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
del amparo , y por consiguiente, la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que, la señora Sandra Magnolia Abril Rinc ón cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
3. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá concedió el recurso de impugn ación presentado por la accionante, quien puso de presente lo siguiente:
«Error al valorar la procedibilidad. Si bien las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes en tanto que existe la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa con la posibilidad de solicitar medidas cautelares; al juez constitucional le corresponde establecer si los medios de defensa judicial existentes son idóneos o eficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.
cautelares; al juez constitucional le corresponde establecer si los medios de defensa judicial existentes son idóneos o eficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.
En mi caso, el juzgado negó mi tutela argumentando que yo dispongo de otro medio de defensa judicial, pero no tuvo en cuenta que ese otro medio no es idóneo o eficaz para proteger mis derechos fundamentales, pues atacar la negación de mi continuidad en el concurso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa aún con medida cautelar, tomaría mayor tiempo que el desarrollo del concurso mismo (ineficaz), generándose una sentencia definitiva mucho después que los ga nadores del concurso se hayan posesionado e incluso superado el periodo de prueba, haciendo más difícil y dispendioso el resarcimiento de mis derechos como podría ser la nulidad y devolución de todo lo actuado (inepto).
Por lo anterior, la tutela en mi caso aplicaría como mecanismo subsidiario en razón a la ineptitud e ineficacia del otro medio de defensa judicial; y, en consecuencia, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la tutela en mi caso aplicaría como mecanismo definitivo (no transitorio) reso lviéndose de fondo el asunto siendo irrelevante la demostración de un perjuicio irremediable.
Frente a lo anterior, mediante sentencia T -059 de 2019, la alta corporación constitucional manifestó que: “pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de méritoAccionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro
acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de méritoAccionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de u n ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales”.
Ahora, si se llegará a considerar que el otro medio de defensa judicial sí es idóneo o eficaz, en todo caso la tutela en mi caso aplicaría como mecanismo subsidiario (mientras logro interponer la acción contenciosa y se aprueba la medida cautelar y transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cual sería mi salida definitiva del concurso al impedírseme la presentación de la prueba escrita, la cual es programada por la CNSC a realizarse en una sola jornada en todo el país y con todos los aspirantes al mismo tiempo para garantizar la igualdad de condiciones, siendo contraproducente para el concurso la realización de exámenes a determinados concursantes en fechas posteriores.
Se aclara que no se busca atacar la legalidad del proceso de selección o de los actos administrativos que se han desplegado para la ejecución del mismo, sino proteger los derechos fundamentales vulnerados a la luz de la jurisdicción constitucional debido a la falta de idoneidad, eficacia o incluso agilidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
derechos fundamentales vulnerados a la luz de la jurisdicción constitucional debido a la falta de idoneidad, eficacia o incluso agilidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Error en la fijación del problema juríd ico. Que la CNSC y la Universidad Libre en respuesta a la Reclamación presentada frente a los resultados publicados de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM, en el marco del Concurso de Méritos del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional - 2022 que interpuse (…)
3. Que, posterior a verificar los requisitos establecidos en el cargo señalado y las equivalencias que en el mismo se contemplaban, procedí a inscribirme toda vez que cumplía con lo exigido en la OPEC.
De acuerdo con el manual de funciones establecidas en el cargo y las equivalencias registras, la especialización en gerencia social por su fundamento es idónea con el propósito establecido en el cargo, el cual se orienta a: implementar, evaluar e informar sobre el desarrollo de políticas, programas, planes, estrategias y proyectos de reparación individual, de conformidad con los parámetros establecidos por la entidad y de acuerdo con la normativa vigente.
Conforme a lo anterior, solicito me valgan el título de Especialización en Gerencia Social por los 24 meses de experiencia laboral como lo establece el Decreto 1083 de 2015, Capítulo 5 equivalencias entre estudios y experiencia, artículo 2.2.2.5.1.Accionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
Los certificados de estudios de pregrado y de postgrado que subí al SIMO cumplen con
Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
Los certificados de estudios de pregrado y de postgrado que subí al SIMO cumplen con los requisitos de experiencia exigidos en el manual de funciones del cargo al que me inscribí.
En los anteriores términos dejo presentados mis argumentos de defensa dentro del término establecido para ello, demostrando que cumplo cabalmente los requisitos de educación y experiencia para continuar en el concurso de méritos.
Por todo lo anterior, respetuosamente realizo las siguientes:
PETICIONES
PRIMERA: REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia del proceso de la referencia.
SEGUNDA: TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y a acceder a cargos públicos.
TERCERA: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o a la Universidad Libre a que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, corrija mi resultado de verificación de requisitos mínimos, cambiándola de “NO ADMITIDO” a “ADMITIDO” en el marco del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, y en consecuencia, me permita seguir en las siguientes etapas de la convocatoria, en razón al cumplimiento cabal de los requisitos mínimos exigidos por el Manual de Funciones del empleo al que aspiro.
CUARTA: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted Señor(a) Juez Constitucional, se continué con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
se continué con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 4.2. Copia de la constancia de inscripción al proceso de selección entidades del orden nacional 2022. 4.3. Copia de los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos. 4.4. Copia de la reclamación presentada ante la CNSC. 4.5. Copia de la respuesta a la reclamación presentada.Accionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
4.6. Copia de los documentos que acreditan requisitos de educación, experiencia y otros cargados en la plataforma del SIMO al momento de la inscripción al concurso de méritos.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ant e los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia, conforme al recurso de impugnación, es procedente ante la ineptitud e ineficacia de otro medio de defensa judicial , aunado al hecho que de acuerdo con los requisitos establecidos
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia, conforme al recurso de impugnación, es procedente ante la ineptitud e ineficacia de otro medio de defensa judicial , aunado al hecho que de acuerdo con los requisitos establecidos para el cargo al que se inscribió la actora y sus equivalencias debería ser admitida.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las sigui entes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el concurso público de méritos y sus etapas, y finalmente abordará iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interésAccionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interésAccionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
En ese orden de ideas, la señora Sandra Magnolia Abril Rincón, quien actúa a través de apoderado, y de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio, en la medida que considera que la inadmisión dentro del proceso de selección para proveer un cargo de carrera vulne ra sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso administrativo.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.
en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.
De esta forma, se encuentra que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, toda vez que, la primera por su carácter constitucional es la encargada de ejercer la administración y vigilancia del sistema de carrera administrativa de los servidores públicos , y la segunda, en su calidad de encargada de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa ofertados a través de la convocatoria, desde la verificación de
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
requisitos, así como la atención de las reclamaciones que se presenten durante las etapas del concurso, hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonab les para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la proced ibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:
«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»4.
De esta manera, se tiene que, en el presente expediente tutelar , aún no se elabora
afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»4.
De esta manera, se tiene que, en el presente expediente tutelar , aún no se elabora la lista de elegibles dentro del proceso de selección para proveer el cargo al que se inscribió la accionante para señalar que existe un daño consumado , y además, en consideración de la actora, no debió ser excluida del proceso de selección por cuanto vulneran derechos fundamen tales de raigambre constitucional como el acceso a cargos públicos, por lo que la demanda de la referencia satisface el requisito de inmediatez.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela so lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Con respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a los concursos de mérito, la Corte Constitucional ha establecido que la misma procede excepcionalmente pues pese a existir otro medio de defensa judicial, a veces, éste no resulta idóneo para
Con respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a los concursos de mérito, la Corte Constitucional ha establecido que la misma procede excepcionalmente pues pese a existir otro medio de defensa judicial, a veces, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable:
«En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales»5. (Subrayas fuera del texto original)
Así, e n sentencia SU -691 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció con respecto a la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez y consideró que estas nuevas herramientas permiten garantiza r la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como
nuevas herramientas permiten garantiza r la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los de rechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están
5 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2015, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.Accionante: Sandra Magnolia Abril Rincón Accionado: CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2022 00363 01
obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados” 6.
En conclusión , la Corte Constitucional ha señalado que las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. No obstante,
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