TA CUN - 110013336031202300000400-(07-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031202300000400-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 110013336031-2023-00-004-00
Accionante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A
Accionado: POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA
ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el Veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá sección tercera , mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela, promovida por la Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A , al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Porvenir S.A, interpuso acción de tutela contra la Policía NacionalDirección Administrativa y Financiera por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , al considerar que no se dio respuesta de fondo a la petición interpuesta el día 10 de octubre de 2022 y al requerimiento de fecha 11 de enero de 2023 , manifestando que no se efectuó el trámite solicitado de emisión de bono pensional de su
no se dio respuesta de fondo a la petición interpuesta el día 10 de octubre de 2022 y al requerimiento de fecha 11 de enero de 2023 , manifestando que no se efectuó el trámite solicitado de emisión de bono pensional de su Afiliado José Alirio Gualdrón Herrera por parte de la entidad accionada.
2. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá sección tercera, mediante providencia de fecha 17 de enero de dos mil veintitrés 2023, admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Policía Nacional para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio en fecha 19 de enero de 2023 , la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Policía Nacional manifiesta , que frente a la petición interpuesta por la accionante en fecha 10 de octubre de 2022, envió correo electrónico el 26 de octubre de 2022 y Respecto del requerimiento efectuado por Porvenir S.A en fecha 11 de enero de 2023, la Policía Nacional menciona haber respondido mediante mensaje de datos a la accionante en fecha 16 de enero de 2023, según consta en comprobante que se adjunta en respuesta de la acción.
4. El Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá sección tercera, mediante providencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) resolvió NEGAR la acción de tutela,
4. El Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá sección tercera, mediante providencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) resolvió NEGAR la acción de tutela, promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YExp. A.T. 2023-004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Porvenir S. A
Accionado: Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera.
CESANTÍAS PORVENIR S.A., al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado.
5. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial resolvió NEGAR la acción de tutela, promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado ,
conforme a las siguientes razones:
“(…) De acuerdo a lo anterior y de la respuesta allegada por la POLICÍA NACIONAL y las pruebas aportadas, el Despacho concluye que a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTPIAS PORVENIR S.A., realizo petición el 10 de octubre de 2022, sin embargo, se acredito por parte de la POLICÍA NACIONAL, que mediante respuesta
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTPIAS PORVENIR S.A., realizo petición el 10 de octubre de 2022, sin embargo, se acredito por parte de la POLICÍA NACIONAL, que mediante respuesta de fecha 26 de octubre de 2022 y 16 de enero de 2023, dio respuesta de fondo a la petición del 10 de octubre de 2022. Por otro lado, y teniendo en cuenta que ya se le había brindo respuesta a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESNTÍAS PORVENIR S.A., en el presente caso se configura la figura jurídica de la CARENCIA DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando, que si bien es cierto , que la Policía Nacional efectuó respuesta al derecho de petición interpuesto en fecha 10 de octubre del año 2022, esta última entidad, no contempl ó los plazos previstos en la ley para dar lugar al reconocimiento del bono pensional, transgrediendo así , el lapso estipulado para efectuar la emisión del bono, y procede a cita el artículo 7 del decreto 3798 de 2003 que indica un plazo de 3 meses para su reconocimiento.
Procedimiento que según lo argumentado por la parte accionante no se ha efectuado en tiempo por parte de la Policía Nacional, toda vez que la emisión del bono pensional debía efectuarse a partir de la fecha de solicitud presentada por la entidad accionante en fecha 10 de octubre de 2022 , configurándose así, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, al abstenerse de realizar el reconocimiento, pago y registro del
presentada por la entidad accionante en fecha 10 de octubre de 2022 , configurándose así, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, al abstenerse de realizar el reconocimiento, pago y registro del bono en el sistema interactivo del Ministerio de Hacienda.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accion ante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá sección tercera.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar , si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamentalExp. A.T. 2023-004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Porvenir S. A
Accionado: Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera.
de petición , (ii) debido proceso, (iii) término legal para emisión de bono pensional, (iV) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL – DERECHO DE PETICIÓN.
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atinente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las pers onas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las pers onas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, consti tuyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía juris prudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:Exp. A.T. 2023-004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Porvenir S. A
Accionado: Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera.
3. DEBIDO PROCESO
El derecho fundamental del debido proceso consagrado en la constitucion política en su art 29 como un mecanismo de garantía para velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones por parte de los funcionarios , ha sido catalogado por La jurisprudencia constitucional en sentencia C341/2014
política en su art 29 como un mecanismo de garantía para velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones por parte de los funcionarios , ha sido catalogado por La jurisprudencia constitucional en sentencia C341/2014 como el:
“conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Asi mismo, la ley 1437 regulo en su artículo 3 los principios inherentes a todas las actuaciones y procedimientos administrativos que impartan las autoridades, dentro de los cuales encontramos al debido proceso sustentado en su numeral primero de la siguiente manera:
“1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.”
Es asi , que él debido proceso se consagra por excelencia como criterio orientador en todas las actuaciones que implican la creación, modificación y extinción de una situación juridica de una persona natural o juridica y que, como consecuencia del agotamiento de sus etapas reguladas en la constitucion y las leyes, presta certeza y rectitud a las actuaciones surtidas por las autoridades.
4. TERMINO PARA LA EMISION DEL BONO PENSIONAL
Son múltiples las normas que regulan el tema concerniente al bono pensional, sin embargo, en este apartado el despacho se dedicara al análisis del articulado que por su integracion normativa , permite analizar la cuestión objeto de impugnación.
Son múltiples las normas que regulan el tema concerniente al bono pensional, sin embargo, en este apartado el despacho se dedicara al análisis del articulado que por su integracion normativa , permite analizar la cuestión objeto de impugnación.
El decreto 3798 de 2003 es el encargado de regular el pl azo para la emisión del bono pensional, pues en su cuerpo normativo consagra:
“artículo 7º. plazo para la emisión de bonos pensionales tipo a. la emisión de los bonos pensionales tipo a se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora de pensiones del sistema general de pensiones, su aceptación del valor de la liquidación.
De igual forma, en El artículo 7 del Decreto 510 de 2003 señala al respecto:
“la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T. 2023-004
Sentencia: Segunda Instancia
b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T. 2023-004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Porvenir S. A
Accionado: Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera.
Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998.”
Así mismo, encontramos que por obligada remisión del anterior articulo hay que hacer hincapié en el conc epto contenido en el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, que brinda claridad respecto del momento en que se considera surtida la emisión de bono pensional en los siguientes términos:
"Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos."
Frente a los Artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 se establece que las Prestaciones Económicas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financiarán con los recursos acreditados en la cuenta de ahorro pensional de los afiliados, recursos que incluyen los bonos pensionales, lo que aunado al análisis de integración normativa respecto del articulado señalado para el
se financiarán con los recursos acreditados en la cuenta de ahorro pensional de los afiliados, recursos que incluyen los bonos pensionales, lo que aunado al análisis de integración normativa respecto del articulado señalado para el caso en concreto permite dilucidar los términos , plazos y conceptos contenidos en el ordenamiento jurídico para brindar claridad al deb ate en sede de impugnación.
5. CASO CONCRETO
- Según la documentación aportada , se observa que e l 10 de octubre de 2022, Porvenir S.A radicó, ante la Policía Nacional -Dirección Administrativa y Financiera, derecho de petición, solicitando se expida acto administrativo de reconocimiento, pago y registro de bono pensional en él aplicativo de ministerio de hacienda respecto del afiliado José Alirio Gualdrón Herrera.
- Se acreditó, que en fecha 26 de octubre de 2022, la entidad accionada según lo evidenciado en el material probatorio que reposa en el expediente, envió correo electronico a la parte accionante manifestando:
“ (…) El cupón a cargo de la Policía Nacional, es viable de reconocimiento, sin embargo, al verificar el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del ,Ministerio de Hacienda la fecha de redención normal del citado bono pensiona' es el 23 de diciembre de 2022.
Así las cosas, el bono pensional del señor GUALDRON' HERRERA, será emitido y redimido dentro de los términos establecidos en el artículo 7 ,‘ del Decreto 3798 del 2003, una vez se ,. cumpla con la fecha de redención normal, actuación administrat iva que será comunicada
emitido y redimido dentro de los términos establecidos en el artículo 7 ,‘ del Decreto 3798 del 2003, una vez se ,. cumpla con la fecha de redención normal, actuación administrat iva que será comunicada oportunamente a la Administradora de Pensionó, así como, registrada en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
- De igual manera, se advierte que Porvenir S.A en fech a 11 de enero de 2023 efectuó requerimiento a la Policía Nacional , solicitando la emisión de resolución de reconocimiento de bono pensional y pago del mismo en los
siguientes términos:
“(…) Por medio de la presente comunicación, solicitarnos remitir Resolución de Reconocimiento y Pago de nuestro (a) afiliado (o) GUALDRON HERRERA JOSE ALIRIO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número19429919, teniendo en cuenta que los términosExp. A.T. 2023-004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Porvenir S. A
Accionado: Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera.
otorgados por la ley para el reconocimiento y pago se encuentran vencidos y que a la fecha no se evidencia respuesta que resuelva de fondo la solicitud La petición es clara pues se solicita en primer lugar el acto administrativo de reconocimiento y pego de l bono pensional a su cargo y el registro en el sistema interactivo del ministerio de hacienda y crédito público.( procede a adjuntar foto del sistema con fecha de redención de bono pensional :28/12/2022 )”
- Respecto del anterior requerimiento efectuado por Porvenir S.A en fecha
crédito público.( procede a adjuntar foto del sistema con fecha de redención de bono pensional :28/12/2022 )”
- Respecto del anterior requerimiento efectuado por Porvenir S.A en fecha 11 de enero de 2023, la entidad accionada procedió a dar respuesta en
fecha 16 de enero de 2023 manifestando:
“En atención a correo electrónico es pertinente Indicar que el acto administrativo de reconocimiento y pago bono pe nsional del señor del asunto se encuentra proyectado y con fecha estimada de pago 08 de febrero de 2023, el cual será comunicado oportunamente a la Administradora y registrado en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionares (OBP).”
V. Al considerar q ue su solicitud no fue contestada, Porvenir S.A interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional -Dirección Administrativa y Financiera, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al considerar que no se dio respuesta de fondo a la petición interpuesta el día 10 de octubre de 2022 , y requerimiento de fecha 11 de enero de 2023 , pues no se efectuó el trámite solicitado de emisión de bono pensional respecto del afiliado José Alirio Gualdrón Herrera por parte de la entidad accionada.
Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa:
(i) Respecto de la petición presentada en fecha 10 de octubre de 2022 por la parte accionante, se dio respuesta por parte de la entidad accionada de manera clara, completa y de fondo frente a la informacion solicitada respecto del bono pensional del afiliado, pues se evidencia del análisis
la parte accionante, se dio respuesta por parte de la entidad accionada de manera clara, completa y de fondo frente a la informacion solicitada respecto del bono pensional del afiliado, pues se evidencia del análisis integral de las pruebas que conforman el expediente, que la Policía Nacional puso a disposición la información contenida en las bases de datos, indicando la fecha de redención del bono pensional. sin embargo, absteniéndose de poner en conocimiento de la parte accionante procedimiento alguno que se estuviera gestionando para la emisi ón del bono pensional, y limitándose a indicar que una vez se cumpla la fecha de redención normal, se procederá a emitir el reconocimiento del bono y su registro en el aplicativo destinado para tal fin, por tanto, para este fallador no se produjo una vulneraci ón respecto del derecho fundamental de petición.
(ii) En cuanto al requerimiento realizado en fecha 11 de enero de 2023 por parte de Porvenir S.A , en el que solicit o a la entidad accionada que efectuara y aportara el respectivo acto de reconocimiento y pago de bono pensional, no se observa vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez, que la entidad accionada respondió en fecha 16 de enero de 2023, dando a conocer información sobre la proyección del acto de reconocimiento y poniendo de presente fecha estimada para el pago del bono.Exp. A.T. 2023-004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Porvenir S. A
Accionado: Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera.
(iii) Planteada la consideración anterior, resulta importante, verificar el cumplimiento del debido proceso como derecho fundamental , frente a l
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Porvenir S. A
Accionado: Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera.
(iii) Planteada la consideración anterior, resulta importante, verificar el cumplimiento del debido proceso como derecho fundamental , frente a l término legal para emitir bono pensional como se pasa a exponer. Si bien es cierto , que la entidad accionada en tutela según el material probatorio que reposa en el expediente, no incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición, no es menos cierto, que este despacho tras un análisis integral de las normas que en materia de bonos pensionales atañe, observa que por parte de la Policía Nacional no se efectuó el trámite en tiempo , encontrándose por fuera de los parámetros estipulados por la ley para la emisión del bono pensional, pues de la lectura y análisis del decreto 3798 de 2003 “por el cual se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales”, en su artículo séptimo, se logra distinguir en el plazo para el reconocimiento del mismo así : “Artículo 7º . Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación.”.
Por tanto , analizad as las circunstancias y hechos contenidos en el expediente, se puede observar que desde la pre sentación de la solicitud
Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación.”.
Por tanto , analizad as las circunstancias y hechos contenidos en el expediente, se puede observar que desde la pre sentación de la solicitud por parte de Porvenir en fecha 10 de octubre de 2022 , transcurrieron con suficiencia más de 90 días hasta la fecha, encontrándose por fuera de los términos consagrados por el decreto 3798 de 2003 para emitir el bono pensional sin que se efectuara la gestión de reconocimiento, pago y registro del bono en mención, lo que refleja una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la accionante con la dilación injustificada en el tiempo para efectivizar el reconocimiento y pago de l bono, trabando así, el acceso oportuno a la Seguridad Social y afectando de manera considerable el sistema de financiación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Conforme a lo expuesto, la Sala revocara la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección tercera. Si bien, la entidad accionada emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición , No se observa por parte de este despacho, que se efectuara gestión en tiempo para la emisión del bono pensional según los parámetros de ley, lo que pone de presente la vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando sie mpre el debido proceso, derecho de defensa, eExp. A.T. 2023-004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Porvenir S. A
Accionado: Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera.
igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión pre visto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá sección tercera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de l debido proceso de la accionante S ociedad Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y su afiliado José Alirio Guadrón Herrera.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las acciones necesarias para la Em
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