TA CUN - 11001333603120230021101-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120230021101-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 6 de octubre de 2023.

Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionada: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición de Juan Manuel Cortés Dueñas en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP.

II. ANTECEDENTES:

1. La parte actora, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “ 02EscritoTutelaAnexos.pdf”): manifestó que, es representante a la cámara de Santander.

En el ejercicio de sus funciones ha venido denunciando hechos de corrupción tanto en el departamento de Santander como a nivel nacional, especialmente contra el clan Aguilar, donde se cuenta con un condenado por parapolítica y a su hijo que se encuentra procesado y detenido, lo cual hizo que se le realizara un estudio de seguridad, en el cual se ordenó la asignación de 2 conductores para su

clan Aguilar, donde se cuenta con un condenado por parapolítica y a su hijo que se encuentra procesado y detenido, lo cual hizo que se le realizara un estudio de seguridad, en el cual se ordenó la asignación de 2 conductores para su desplazamiento tanto en Bogotá como en el departamento de Santander.Página 2 de 13 Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Adicionalmente, asumió la presidencia nacional del partido político “Gente Berraca”, lo que incrementa los riesgos de seguridad, más aún cuando actualmente estamos en jornada electoral, que requerirá su desplazamiento por todo el territorio nacional.

Señala que pese a los requerimientos a la fecha no se le ha asignado el segundo conductor, lo cual le obliga a conducir de manera directa su vehículo, como quiera que el conductor que tiene a su disposición se encuentra en Bucaramanga, lo anterior pone en riesgo su seguridad en Bogotá.

En virtud de lo anterior, el 31 de mayo de 2023, radicó petición ante la entidad accionada, solicitando la asignación del segundo conductor, de conformidad con los resultados del estudio de seguridad. Solicitud que a la fecha no ha sido resuelta por la UNP.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 3 ib.):

1. Se me tutele el DERECHO DE PETICIÓN, plasmado en nuestra constitución como derecho fundamental, así como el derecho a la VIDA, la INTEGRIDAD, la

de tutela solicitando (fol. 3 ib.):

1. Se me tutele el DERECHO DE PETICIÓN, plasmado en nuestra constitución como derecho fundamental, así como el derecho a la VIDA, la INTEGRIDAD, la SEGURIDAD PERSONAL Y FAMILIAR y se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, dar respuesta clara y expresa a l o solicitado en petitorio radicado en sus instalaciones el día 31 de mayo de 2023, la cual hace referencia a la asignación del segundo conductor.

2. Que, en aplicación de mi estudio de seguridad, el cual es de pleno conocimiento de la UNP, las medidas de protección se extiendan a mi núcleo familiar, en especial a mi señor padre José Domingo Cortés, quien como ya se mencionó, es actualmente candidato a la gobernación de Santander y en aplicación del principio de prevención, se le deben aplicar las mismas medidas que me cobijan como congresista.

3. Ahora bien, en aplicación de los parámetro legales que enmarcan al Derecho de Petición, se establece como falta disciplinaria la omisión que un funcionario hace respecto a las peticiones enmarcadas dentro del artículo 23 de nuestra constitución nacional, razón por la cual de considerarse pertinente, muy respetuosamente solicito al Despacho se oficie a la autoridad competente para que se inicie la respectiva investigación disciplinaria a los funcionarios que omiten el deber legal de absolver en debida forma las peticiones respetuosas que se elevan ante ellos.

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera (Documento electrónico

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera (Documento electrónico denominado “01 Reparto.pdf”), el cual por auto del 12 de julio de 2023 (Documento electrónico denominado “03AutoAdmisorioTutela.pdf”) resolvió admitirla y ordenóPágina 3 de 13

Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

notificar al representante legal de la UNP, para que en el término de dos (2) días allegara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción.

La UNP emitió informe, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica (Documento electrónico denominado “ 05RtaUNP.pdf”), manifestando que esa entidad ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante, adelantó la respectiva diligencia, verificando dentro de las bases de datos de la UNP y con el grupo de correspondencia de la entidad el trámite efectuado con respecto al derecho de petición interpuesto, evidenciando que el 1 de junio de 2023, el Grupo de Implementación de Medidas de Protección, dio respuesta al correo juansantander.jc@gmail.com, sin embargo revisados los datos aportados por el accionante constataron que la dirección electrónica era errónea.

Indica que la respuesta suministrada en su momento al accionante fue en los siguientes términos:

accionante constataron que la dirección electrónica era errónea.

Indica que la respuesta suministrada en su momento al accionante fue en los siguientes términos:

Adicionalmente, señala que el 14 de julio de 2023, le solicitó por correo electrónico al Grupo de Implementación de Medidas de Protección adscrito a la Subdirección de Protección información sobre la petición objeto de la tutela, a lo cual se respondió de la siguiente manera:Página 4 de 13 Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Así las cosas, considera que la UNP no le ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que dio respuesta en los términos previstos en la ley. Adicionalmente, sostiene que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. El fallo impugnado (Documento electrónico denominado “ 08FalloTutela.pdf”). El 26 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, para tal efecto le ordenó a la UNP, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación al fallo, diera respuesta, clara, especifica, comprensible y de fondo a la solicitud del 31 de mayo de 2023.

Manifestó que, si bien lo es que el 14 de julio de 2023 la entidad dio respuesta a la

siguientes a la notificación al fallo, diera respuesta, clara, especifica, comprensible y de fondo a la solicitud del 31 de mayo de 2023.

Manifestó que, si bien lo es que el 14 de julio de 2023 la entidad dio respuesta a la petición elevada por el accionante, también lo es que la misma no está dando respuesta de fondo a lo solicitado, más aún cuando a la fecha han transcurrido 35 días hábiles sin pronunciarse de la petición del 31 de mayo de 2023.

3. La impugnación (Documento electrónico denominado “ 10Impugnacion.pdf”). La UNP impugnó la anterior decisión, manifestando que , mediante el Oficio OFI2300036986 del 28 de julio de 2023 el Grupo de Implementación de Medidas dePágina 5 de 13

Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Protección dio respuesta de fondo a la petición del accionante, la cual fue enviada al correo electrónico juan.cortes@camara.gov.co, en los siguientes términos:

Adicionalmente, señala que el Grupo de Implementación de Medidas de Protección, mediante memorando MEM23 -00037335 del 31 de julio de 2023, le solicitó a la secretaría técnica del CERREM, el agendamiento extraordinario ante el comité CERREM, con el fin de evaluar el caso en concreto.

Considera que la entidad realizó las gestiones pertinentes con el fin de dar contestación de fondo la petición del accionante y se ofició al Comité de Evaluación

CERREM, con el fin de evaluar el caso en concreto.

Considera que la entidad realizó las gestiones pertinentes con el fin de dar contestación de fondo la petición del accionante y se ofició al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas para revisar el caso y tomar una decisión al respecto, por lo que existe en el presente caso hecho superado.Página 6 de 13 Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no darle respuesta a la petición radicada el 31 de mayo de 2023 , relacionada con la asignación de un segundo conductor acorde con los resultados del estudio de seguridad o, en su defecto, sí existe una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tanto la accionada dio respuesta de fondo a lo peticionado.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección

un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1.

Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos.

1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 7 de 13 Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido , sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2.

poner en conocimiento del peticionario lo concluido , sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2.

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas:

  • Copia de la petición elevada por el accionante el 31 de mayo de 2023 ante la UNP, en la que solicita la asignación de un segundo conductor (fols. 6-10 del documento electrónico denominado “02EscritoTutelaAnexos.pdf”).
  • Copia del correo electr ónico enviado el 1 de junio de 2023 por el Grupo de Implementación de Medidas de Protección – Subdirección de Protección al buzón

juansantander.jc@gmail.com, en el que se informa que al accionante se le aprobó un hombre de protección, el cual ya se encuentra implementado. Adicionalmente, le indicó que, en el evento de aprobarse otras medidas de protección, esa decisión sería comunicada (fol. 12 del documento electrónico denominado “P.pdf”).

  • Copia del correo electrónico enviado el 14 de julio de 2023 , por el Grupo de Implementación de Medidas de Protección – Subdirección de Protección al buzón

juan.cortes@camara.gov.co, por medio del cual da respuesta a la petición elevada por el accionante (fols. 14-15 ib.).

  • Copia de la comunicación interna OFI23-00037335 del 31 de julio de 2023, suscrita por el coordinador del Grupo de Implementación de Medidas de Protección y dirigida a la coordinadora de la Secretaría Técnica CERREM, en la que solicita se agende

por el coordinador del Grupo de Implementación de Medidas de Protección y dirigida a la coordinadora de la Secretaría Técnica CERREM, en la que solicita se agende en forma extraordinaria el caso del accionante (fols. 5-7 del documento electrónico denominado “10Impugnacion.pdf”).

  • Copia del Oficio N°OFI23-00036986 del 28 de julio de 2023, por medio del cual se le da respuesta a la petición elevada por el accionante el 31 de mayo de 2023 (fols.

2 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 13 Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

9-10). Decisión que fue notificada al accionante al correo electrónico juan.cortes@camara.gov.co.

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que Juan Manuel Cortés Dueñas incoó la presente acción constitucional en orden a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la integridad, a la seguridad personal y familiar, en tanto la autoridad accionada no le ha dado respuesta de fondo a la petición del 31 de mayo de 2023, por medio de la cual solicitó la asignación de un segundo conductor, teniendo en cuenta los resultados del estudio de seguridad.

En primera instancia se accedió a la protección del derecho fundamental de petición del accionante, en consideración a que la respuesta suministrada por la accionada

segundo conductor, teniendo en cuenta los resultados del estudio de seguridad.

En primera instancia se accedió a la protección del derecho fundamental de petición del accionante, en consideración a que la respuesta suministrada por la accionada no resolvió de fondo lo solicitado el 31 de mayo de 2023, razón por la cual se ordenó a la UNP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación diera una respuesta clara, especifica, comprensible y de fondo la petición.

Por su parte, la UNP impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que, a través del Oficio N° OFI23-00036986 del 28 de julio de 2023 dio respuesta de fondo a la petición del accionante del 31 de mayo de 2023, oficio que fue enviado al correo electrónico juan.cortes@camara.gov.co.

Aclarado lo anterior, se tiene probado que el accionante el 31 de mayo de 2023, presentó petición ante la UNP, en los siguientes términos (fols. 6-10 del documento electrónico denominado “02EscritoTutelaAnexos.pdf”):

Adicionalmente, está acreditado que la UNP el 14 de julio de 2023, vía correo electrónico, dio respuesta a la petición del accionante de la siguiente manera (fols. 14-15 del documento electrónico denominado “05RptaUNP.pdf”):Página 9 de 13 Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

El anterior oficio ratifica la respuesta suministrada al accionante el 14 de julio de 2023 y adicionó que la solicitud había sido puesta en conocimiento de la secretaría técnica del CERREM ese mismo día para que le diera trámite.

Adicionalmente, está demostrado que la UNP le notificó al accionante el anterior oficio al correo electrónico juan.cortes@camara.gov.co.

En este punto vale la pena precisar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la entidad que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, en este caso, se tiene que según lo informado por la UNP el accionante cuenta con dos vehículos blindados y un conductor. Adicionalmente que se encuentra en trámite ante el comité del CERREM la modificación de las medidas de protección, esto es, la asignación del segundo conductor.

En este orden de ideas, el hecho que la entidad en la respuesta le haya indicado que mientras el comité del CERREM estudia el caso del accionante puede designar el segundo conductor a cargo de la UTL, no significa que la UNP haya vulnerado el derecho de petición, pues se insiste, la respuesta no tiene que ser positiva, sino que se resuelva en forma oportuna y de fondo.

A su vez, está acreditado que a la fecha en que se instauró la acción de tutela el 12

derecho de petición, pues se insiste, la respuesta no tiene que ser positiva, sino que se resuelva en forma oportuna y de fondo.

A su vez, está acreditado que a la fecha en que se instauró la acción de tutela el 12 de julio de 2023 (Documento electrónico denominado “ 01Reparto.pdf”), la parte accionada no le había notificado al accionante la respuesta suministrada el 14 de julio de 2023 ni el Oficio OFI23-00036986 del 28 de julio de 2023, que adicionó el requerimiento a la coordinadora de la Secretaría Técnica CERREM para el agendamiento del caso del accionante.Página 11 de 13 Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Ahora, la Sala encuentra constancia expedida por la profesional especializada grado 23, adscrita al Despacho sustanciador, en la que indica que se comunicó al teléfono móvil 3152051167 del accionante, en la que informa que, el accionante manifestó que el 28 de julio de 2023 recibió vía correo electrónico el Oficio N° OFI23-00036986 del 28 de julio de 2023.

De la misma manera, dentro del expediente reposa correo electrónico enviado el 1 de junio de 2023 por el Grupo de Implementación de Medidas de Protección – Subdirección de Protección al buzón juansantander.jc@gmail.com, en el que se le informa al accionante que se le aprobó un hombre de protección, el cual ya fue

de junio de 2023 por el Grupo de Implementación de Medidas de Protección – Subdirección de Protección al buzón juansantander.jc@gmail.com, en el que se le informa al accionante que se le aprobó un hombre de protección, el cual ya fue implementado. Adicionalmente, le indicó que, en el evento de aprobarse nuevas medidas de protección , esa decisión sería comunicada (fol. 12 del documento electrónico denominado “05RtaUNP.pdf”).

A su vez, está acreditado en el plenario que la accionada le solicitó a la coordinadora de la Secretaría Técnica CERREM, agendar en forma extraordinaria el caso del accionante, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia (fols. 57 del documento electrónico denominado “10Impugnacion.pdf”).

De lo descrito en los párrafos que preceden debe decirse que la conducta de la parte accionada si bien en principio causó una lesión del derecho de petición d el accionante, también lo es que para el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica prin cipalmente en proteger al(a) ciudadano(a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales y bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo cons titucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado.

En el sub examine, el accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin

el ejercicio del mecanismo cons titucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado.

En el sub examine, el accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin que se decidiera sobre la petición del 31 de mayo de 2023, relacionada con la asignación de un segundo conductor , en respuesta a la reclamación impetrada, y en el curso del trámite de la acción de amparo, antes del fallo de primera instancia, la accionada vía correo electrónico el 14 de julio de 2023 le informó que mediante Resolución N° 01615 del 16 de marzo de 2023, fueron adoptadas las recomendaciones del CERREM, esto es, la ratificación de un hombre de protección y dos vehículos blindados. Decisión frente a la cual el accionante interpuso recursoPágina 12 de 13 Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

de reposición, el que fue resuelto por Resolución 01718 del 21 de marzo de 2023. Así mismo, le señaló que, para modificar el esquema de protección, ello debe ser presentado ante la próxima sesión del comité del CERREM. Finalmente, le informó que, en el eve nto de requerir un segundo conductor para el vehículo asignado, la designación la puede hacer por parte de cada UTL. Decisión que le fue notificada al accionante ese mismo día al correo electrónico juan.cortes@camara.gov.co.

Todo lo anterior conduce a la Sala a determinar que la respuesta suministrada por

designación la puede hacer por parte de cada UTL. Decisión que le fue notificada al accionante ese mismo día al correo electrónico juan.cortes@camara.gov.co.

Todo lo anterior conduce a la Sala a determinar que la respuesta suministrada por la UNP resolvió de fondo lo solicitado por el accionante, y de lo cual no se halla una lesión de las garantías fundamentales del derecho de petición de la parte actora, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo respecto de los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que tal como lo expuso la a-quo no se cuenta con el material probatorio necesario para establecer si fueron o no vulnerados , pues no basta las simples afirmaciones, sino que tiene que ser acreditado.

5. Conclusión. De acuerdo a lo dispuesto anteriormente, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, revocará la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera , que concedió el amparo de l derecho fundamental de petición de Juan Manuel Cortés Dueñas.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Página 13 de 13 Radicación N°: 11001-33-36-031-2023-00211-01.

Accionante: Juan Manuel Cortés Dueñas.

Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

VI. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, que concedió el amparo de l derecho fundamental de petición de Juan

Manuel Cortés Dueñas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

proferido por el C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrada Magistrado

JV

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