TA CUN - 11001333603120230021501-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120230021501-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00215 – 01

Accionante: VICTOR NAVARRO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE VIASINVIAS, AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS Tema: Derecho de petición y debido proceso

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0509-2837

Sala: 117

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Treinta y Uno

(31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela presentada por Víctor Navarro.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: “Yo VICTOR NAVARRO, identificado con cedula de ciudadanía 12716740 en atención a la respuesta dada por seguros SURA, seguros MUNDIAL y PROASCOL, debemos informar que partiendo de lo primigenio, lo primero, lo esencial, se le

notifica porque estas entidades han hecho caso omiso del razonamiento primario para poder dar una respuesta clara, precisa y de fondo, hacemos una afirmación respaldada en el conocimiento de nuestros ancestros, en el sentido de que el corregimiento de Aguas Blancas es atravesado por el rio Aguas Blancas y este evento no sucedía. NUNCA se inundaba, no sucedía, entonces siendo así, queda claro que cuando la vía nacional, la antigua vía nacional Bosconia-Valledupar que atraviesa longitudinalmente el municipio y el rio Aguas Blancas lo atraviesa trasversalmente (sic) no se inundaba, si y solo si porque se construyó un puente en esa época de la dimensión adecuada, con las características propias y el estudio hidrológico, geológico que dimensionaron, no como las obras que construyo la dobleAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202300215 – 01

Demandante: Victor Navarro Demandado: INVIAS-ANI-ANLA Y OTRAS Página 2 de 23 calzada, que son obras que no cumplen con los mínimos requisitos para los volúmenes de agua”.

Aparte de lo anterior, refirió unos hechos que denominó “Demostración Hecho de Responsabilidad”, los cuales se resumen así: -. El municipio y corregimiento de “Aguas Blancas” desde hace más de 50 años, es atravesado de manera longitudinal por la calzada vía nacional Bosconia Valledupar y el río “Aguas Blancas” . En el cruce de estos dos, hay un puente, que

tiene una dimensión “5 veces superior al Box Culvert que ellos construyeron, por eso se inundó todo el municipio en la parte baja, dicen nuestros ancestros esto nunca había sucedido porque no diseñaron con los parámetros del apéndice técnico, sector 3 anexo 1, quedando claro el volumen de agua de 28 metros cúbicos por según (sic) en épocas de invierno afirmación hecha y sustentada en el apéndice técnico anexo 1”. -. “Seguros Sura y Seguros Mundial hacen afirmaciones sin tener en cuenta el apéndice técnico, anexo 1, contenido de estudio de detalle contrato de concesión sector 3, proyecto ruta del sol, dónde hay un hecho de responsabilidad por parte de él (sic) constructor y el concesionario, que se encuentran en proceso de reestructuración por no haber tenido en cuenta el análisis de caudales...”. -. Indicó el accionante que “dan respuesta a la póliza de responsabilidad civil extracontractual negando, sin tener en cuenta las recomendaciones de la interventoría”..., “...sin analizar efectivamente cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; descalificando el informe de la Agencia Nacional de licencias ambientales, las recomendaciones de la Interventoría, los planos y recomendaciones de la Agencia Nacional de infraestructura”. - Seguros Sura y Seguros Mundial justifican su negativa en retórica jurídica, más no en las pruebas científicas, técnicas de las diferentes agencias que intervinieron, pues descalifican toda una institucionalidad de la AGENCIA NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES dentro de su marco regulatorio y sus funciones. -. Que, “tampoco le dan la fuerza jurídica al informe del apéndice técnico del sector 3, del cual anexo imágenes, donde confirman que debieron haber hecho un estudio de cien años antes, hidrológico, con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC y la ubicación tanto del Box culvert no cumple con las especificaciones técnicas topográficas de ubicación de los box culvert, sin contrarrestar (sic) con los planos originales, estudio de suelos, diseño de fundaciones y puentes, análisis de socavación y capitulo 9, volumen 4, resultados, conclusiones y recomendaciones. Los box culvert objeto de la reclamación no cumplen con los estudios hidrológicos; y estudios hidráulicos, estudios de socavación, resultados y memorias del cálculo y conclusiones y recomendaciones par diseño de puentes”. Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202300215 – 01

Demandante: Victor Navarro

Demandado: INVIAS-ANI-ANLA Y OTRAS Página 3 de 23

a. Pretensiones: “• MÁXIMA sanción a Seguros Mundial por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sancione (sic), por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de

responsabilidad civil extracontractual, sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, informe de 783 páginas, como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable. • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar sí conocen la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros. • ORDENAR revisar la capacidad hidráulica de las obras de drenaje, tanto

mayores como menores, utilizando los caudales definidos en la revisión del estudio hidrológico. • COMPULSAR copia de los planos y determinar la localización de las obras de drenaje transversal y longitudinalmente necesarias para la variante de aguas blancas, como resultado del análisis de las condiciones geológicas, geomorfológicas e hidráulicas y el diseño geométrico, para determinar la localización de las obras de drenaje mayores, y adelantar los respectivos correctivos a lo construido en los meses precedentes al año 2023. • CUMPLIR a cabalidad con el apéndice técnico, anexo 1, contenido de estudio y detalle capítulo 6, 7 y 8. Revisar y complementar en lo que se requiera los diseños de las obras de drenaje concordancia con los patrones de drenaje de la región. • ORDENAR dar cumplimiento al Volumen VII del anexo técnico del Contrato de Concesión 007 – 2010, en sus numerales 2 (estudios hidrológicos), 3 (estudios hidráulicos), 4 (estudios de socavación), entre otros.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202300215 – 01

Demandante: Victor Navarro Demandado: INVIAS-ANI-ANLA Y OTRAS Página 4 de 23 • COPIA de la nueva póliza de responsabilidad civil extracontractual. • ACATAR, desarrollar, activar y llevar a cabo la gestión social y ambiental y el riesgo, para que los hechos de octubre del año 2022, no se repitan

dentro del AID de la variante construida por La Concesionaria S.A – YUMA”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 17 de julio de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Agencia Nacional de Vías – Invias, Agencia Nacional de Infraestructura, Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Transporte, Constructora ARIGUNI, Consorcio Concesiones G&AMP, Gobernación del Cesar, Sociedad Proascol, Seguros Sura, Analista de Indemnizaciones Gestor Logístico de Riesgos – Proascol y Yuma Concesionaria, otorgándoles el término de dos (2) días para contestar la acción y ejercer su derecho de defensa. 3.2. Respuesta de la autoridad accionada.  Yuma Concesionaria S.A.- En Reorganización, y Constructora Ariguaní S.A.S., en Reorganización. Refirió que la acción de tutela se presenta por una supuesta vulneración al derecho de petición, cuando no existe petición pendiente de absolver por parte de las sociedades que representa, que guarde relación con los hechos materia de la presente acción. Añadió que Yuma y/o la Constructora ya han contestado en dos oportunidades requerimientos realizados por el accionante, así:

-. Mediante comunicación No. YC-CRT-127137 de fecha 12 de mayo de 2023 y en respuesta al requerimiento R_37081, se le informó la realización de una reunión con el fin de exponer a la comunidad de Aguas Blancas, las Obras complementarias propuestas para robustecer el sistema de drenaje pluvial en la Variante Aguas Blancas. -. Mediante comunicación No. YC-CRT-128324 de fecha 26 de junio de 2023, se dio respuesta al requerimiento No. R_37394, en el que el hoy accionante solicitaba, entre otras cosas, “ORDENAR respuesta de fondo para la indemnización de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por las afectaciones causadas a mi predio porque se deben proteger mis derechos fundamentales y constitucionales a la igualdad, debido proceso, a cada uno de los afectados dentro de los montos máximos permitidos, amparados en la respuesta recibida por parte de la ANLA.” En esta misma comunicación se le informó al señor VICTOR NAVARRO, que en lo que se refería a la indemnización de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, por supuestas afectaciones causados a sus predios, Yuma Concesionaria S.A., no estaba llamada a responder por ningún tipo deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202300215 – 01

Demandante: Victor Navarro Demandado: INVIAS-ANI-ANLA Y OTRAS Página 5 de 23 indemnización con cargo a la Póliza, pues no existía nexo de causalidad entre la

situación presentada y las actuaciones adelantadas por el Proyecto Ruta del Sol Sector 3. Indicó que su representada, ofreció respuesta en tiempo y forma a las peticiones del señor VICTOR NAVARRO, en cuanto a lo que le corresponde, dejando claro que, en lo que se refiere al reconocimiento de algún tipo de indemnización, la sociedad que representa, no está llamada a responder por ella; por lo cual, no existe vulneración del articulo 23 de la Constitución Política. Refirió que, a pesar de que los hechos de la demanda son una promiscuidad de situaciones, prácticamente incomprensibles, entendemos que las pretensiones del accionante, están encaminadas a que las entidades Accionadas, ofrezcan respuesta de fondo a una puntual solicitud y es obtener el pago de una indemnización con cargo a la Póliza del Contrato de Concesión No. 007 de 2010; aspecto que no está pendiente de resolver de su parte, pues ninguna de las pretensiones tiene relación con YUMA CONCESIONARIA S.A. y/o

CONSTRUCTORA ARIGUANÍ S.A.S.

Añadió que, (i) Ni YUMA CONCESIONARIA ni CONSTRUCTORA ARIGUANÍ han realizado actuaciones que afecten a la comunidad, ni mucho menos la integridad física, la vida o la salud de los habitantes de Aguas Blancas; (ii) No es cierto que YUMA CONCESIONARIA o CONSTRUCTORA ARIGUANÍ hayan incumplido obligaciones ambientales, ni tampoco los Manuales del INVIAS; (iii) No existe nexo de causalidad entre la conducta de YUMA CONCESIONARIA/ CONSTRUCTORA

ARIGUANÍ (las actividades constructivas adelantadas por el Proyecto Ruta del Sol Tramo 3) y las afectaciones alegadas. Precisó que las inundaciones presentadas en el mes de octubre de 2022 no han ocurrido como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción del Proyecto Ruta del Sol Sector 3, ni tampoco por deficiencia en el sistema hidráulico de las mismas, sino como resultado de la ola invernal a la que se enfrentó nuestro país el año inmediatamente anterior; fenómeno natural que fue reconocido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2113 del 01 de noviembre de 2022, en el que fue declarada la situación de desastre de carácter nacional por la temporada de lluvias asociadas al fenómeno de la Niña. Además, indicó que parte de la problemática generada por las inundaciones está asociada a la falta de planeación en el desarrollo poblacional y a la urbanización en zonas de alto riesgo, ya que se evidencian viviendas en zonas bajas o emplazadas por debajo de los niveles de funcionamiento de las obras de drenaje proyectadas en la variante. A su vez, indicó que la tutela presentada por el señor Victor Navarro es improcedente pues no respeta el principio de subsidiariedad, pues el propio accionante indica que ha utilizado la acción de tutela en múltiples oportunidades al punto que algunas de las actuales peticiones se asemejan a las pretensiones propias de un proceso declarativo. Finalmente indicó se dé aplicacion al Decreto 1834 de 2015 que reguló las reglasAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336031202300215 – 01

Demandante: Victor Navarro Demandado: INVIAS-ANI-ANLA Y OTRAS Página 6 de 23 de reparto para acciones de tutela masivas, ya que se había tramitado por diferentes personas, acciones de tutela ante Juzgados de Valledupar y de Bogotá con el mismo texto de la demanda actual.  Superintendencia Financiera de Colombia A través de apoderado judicial, esta entidad presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que revisando las bases que contienen las reclamaciones presentadas, encontraron que el accionante presentó escrito solicitando hacer efectiva una póliza con la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales SURA, así: En tal sentido, señaló que La Compañía Mundial de Seguros S.A., como entidad aseguradora involucrada en el reclamo, en virtud del Principio de Responsabilidad señalado en el literal d) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, conoció, tramitó y dio respuesta a las solicitudes o inconformidades presentadas.

Que la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones de supervisión administrativa contempladas en los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019, carece de facultades legales para pronunciarse respecto de controversias de carácter contractual surgidas entre las entidades vigiladas y sus clientes, lo cual corresponde dirimir, por la naturaleza de

su actividad, a la rama jurisdiccional, la cual, teniendo en cuenta las particularidades del caso y con base en el material probatorio recaudado, emitirá un pronunciamiento en derecho. A su vez, la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones de supervisión previstas en la norma antes mencionada, desarrolla el monitoreo de las quejas, labor desplegada a partir del estudio en conjunto y no individualizado por cada queja, conforme a los mecanismos implementados por las entidades vigiladas para la atención y resolución de las reclamaciones a fin de promover un trato justo y de calidad para los consumidores financieros. Por lo expuesto, dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para ser sujeto de la presente acción por cuanto no tiene relación alguna con los intereses que se discuten y no ha vulnerado, menos aún amenazado derecho fundamental alguno de la accionante.  Seguros Generales Suramericana S.A. Mediante apoderado judicial, esta sociedad procedió a contestar la tutela de la referencia, indicando que, verificados los hechos de la acción constitucional, dicha sociedad procedió desde el 13 de junio de 2023 a dar respuesta a la petición,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202300215 – 01

Demandante: Victor Navarro Demandado: INVIAS-ANI-ANLA Y OTRAS Página 7 de 23 donde se informa que, en tanto no se acredite la responsabilidad del asegurado en

el hecho dañoso, la ocurrencia y cuantía de la pérdida, se objeta la reclamación. En tal sentido, mediante escrito del 13 de junio de 2023, se le dio respuesta al señor Victor Navarro de acuerdo al requerimiento enviado por la Superintendencia Financiera, en la cual solicitó atención al reclamo por los presuntos daños a la vivienda, ocurridos durante las lluvias y anegaciones del pasado 13 y 14 de octubre de 2022. Solicitud que fue atendida desfavorablemente, teniendo en cuenta que, a la fecha, de acuerdo a los análisis técnicos realizados por la firma PROASCOL en la zona y relacionados con el diseño y ejecución del Box Culvert 08P-015B K4+065.16, se identificó que no existen elementos fácticos y jurídicos, que permitan establecer de una manera idónea y contundente que existe responsabilidad en el hecho dañoso en cabeza de YUMA CONCESIONARIA S.A. Añadió que, en el caso concreto, no existe nexo causal entre el evento climático que afectó al predio y la responsabilidad en cabeza de YUMA CONCESIONARIA S.A. Por lo tanto, Seguros Generarles Suramericana S.A., no está llamada a indemnizar suma alguna por estos hechos. La anterior respuesta, fue remitida a la dirección de correo electrónico del accionante, por lo cual, consideró que ya había dado respuesta a la petición presentada por el señor Víctor Navarro y en tal sentido se configura un hecho superado. Por lo expuesto, solicitó NEGAR el amparo constitucional solicitado por la parte

accionante y, en consecuencia, declarar la IMPROCEDENCIA de esta acción de tutela por no vulneración de un derecho fundamental por parte de SEGUROS SURA.  Consorcio Concesiones G&A 2022 Mediante apoderada judicial, esta sociedad presentó respuesta a la tutela, indicando que la misma se torna improcedente, pues la parte actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar sus solicitudes; además, no se evidencia ni se sustenta que dicho mecanismo constitucional se esté utilizando como un mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Superintendencia de Transporte Por apoderado judicial, esta entidad allegó escrito contestando la tutela de la referencia, indicando que en el líbelo se evidencia falta de legitimacion en la causa por pasiva de la Supertransportes, toda vez que, corresponde a una entidad de inspección, vigilancia y control, con funciones delegadas por el señor Presidente de la República, al tenor de lo señalado en el Decreto 2409 de 2018, la cual no es competente para realizar el trámite solicitado por el accionante, esto es, se otorgue respuesta de fondo a las presuntas solicitudes incoada ante las entidades accionadas, accediéndose a lo pretendido; toda vez que dicha entidad únicamente conoce de las peticiones presentadas a otras autoridades en los casos de remisiónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202300215 – 01

Demandante: Victor Navarro

Demandado: INVIAS-ANI-ANLA Y OTRAS Página 8 de 23 por competencia de conformidad al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, situación no configurada en el presente caso, sumado que, esta entidad no cuenta con funciones jurisdiccionales, por lo que no puede efectuar juicios de valoración frente al particular.

Así mismo, indicó que, frente a las pretensiones del actor por medio de las cuales requiere se ejecute una póliza de seguro por afectación a terceros, refirió que dicha entidad no ostenta competencia frente a entidades aseguradoras, pues la supervisión y control de estas corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia. Respecto a la pretensión del actor por medio de la cual solicita sea protegido por una presunta afectación debido a ola invernal, indicó que dicha entidad carece de competencia para efectuar lo requerido por el accionante, pues esa facultad corresponde a las autoridades locales, quienes en primera instancia tienen a su cargo la adopción de medidas para la protección de la comunidad que se vea afectada por temas naturales, así como las autoridades a cargo de la gestión del riesgo. Por lo expuesto, hay lugar a que se nieguen las pretensiones del accionante respecto de la Superintendencia de Transporte y en tal sentido se debe desvincular a dicha entidad, o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda respecto de ella.  Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Mediante apoderada judicial, dicha entidad allegó contestación de la acción de

tutela, indicando que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no existe una petición que responder y, por tanto, no hay vulneración del derecho fundamental de petición. Añadió que no existe acción ni omisión de su representada que implique vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción. Precisó que la ANI no ha realizado actuaciones que afecten a la comunidad ni mucho menos la integridad física, la vida o la salud de los habitantes de Aguas Blancas. Que la concesionaria informó que no es cierto que hayan incumplido obligaciones ambientales, ni tampoco los Manuales del INVIAS. Agregó además que no existe nexo de causalidad entre la conducta de YUMA CONCESIONARIA/ CONSTRUCTORA ARIGUANÍ (las actividades constructivas adelantadas por el Proyecto Ruta del Sol Tramo 3), la Agencia Nacional de Infraestructura, y la inundación presentada el 14 de octubre en la Comunidad de Aguas Blancas y que, de acuerdo con los análisis efectuados a la fecha, las inundaciones presentadas en el mes de octubre de 2022 no han ocurrido como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción del Proyecto Ruta del Sol Sector 3, ni tampoco por deficiencia en el sistema hidráulico de las mismas,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202300215 – 01

Demandante: Victor Navarro

Demandado: INVIAS-ANI-ANLA Y OTRAS

Página 9 de 23 sino como resultado de la ola invernal a la que se enfrentó nuestro país el año inmediatamente anterior. Dicho fenómeno natural fue reconocido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2113 del 01 de noviembre de 2022, en el que fue declarada la situación de desastre de carácter nacional por la temporada de lluvias asociadas al fenómeno de la Niña. Así mismo, la causa principal de la inundación registrada el 14 de octubre de 2022 no puede atribuirse a la lluvia caída en la llanura aluvial en la que se asienta Aguas Blancas, sino a lluvias extraordinarias ocurridas en la cabecera del rio principal. Por lo expuesto, solicitó negar o desvincular por ausencia de legitimación en la causa por pasiva a la ANI, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de petición. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de julio de 2023 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor VICTOR NAVARRO. Lo anterior, como quiera que la juez de primera instancia consideró que no se acredita que el señor VICTOR NAVARRO presentara petición ante la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, SOCIEDAD PROASCOL, SEGUROS

MUNDIAL, SEGUROS SURA, ANALISTA DE INDEMNIZACIONES GESTOR

LOGÍSTICO DE RIESGO - PROASCOL.

Que el derecho fundamental alegado por el accionante ante una de las entidades, como lo es YUMA CONCESIONARIA, ya fue resuelto de fondo por la entidad mediante respuesta del 26 de junio de 2023, de conformidad a las pruebas aquí aportadas. El A quo observó que las pretensiones del accionante van dirigidas a realizar otro tipo de medidas, las cuales desnaturalizan la acción de tutela, por consiguiente no vio la necesidad de estudiar la presente acción constitucional de fondo, máxime cuando el accionante no soporta dicha vulneración y cuenta con otros mecanismos para protegerlos. Además, indicó que en el presente asunto, el señor VICTOR NAVARRO no fundamenta de manera expresa en la interposición de la acción de tutela, ni tampoco prueba la existencia de un perjuicio irremediable, no explica en qué consiste tal perjuicio, ni se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios y/o recursos ante la Entidad son insuficientes para que dicho despacho ordene a las accionadas sancionar a Seguros Mundial, otorgar fuerza jurídica a un informe o afirmaciones de la interventoría y demás descritas en la presente acción de tutela. En este orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que, el señor VICTOR NAVARRO contaba con otros mecanismos de defensa judicial.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202300215 – 01

Demandante: Victor Navarro

Demandado: INVIAS-ANI-ANLA Y OTRAS Página 10 de 23

Finalmente, y de conformidad con lo allegado en el escrito de tutela, no se deduce que pueda darse paso a la acción constitucional invocada, teniendo en cuenta, además, que no se desprende la vulneración de algún derecho fundamental que presuntamente haya sido vulnerado por el accionado, así como tampoco se demostró, que la única acción viable era la tutela, para evitar un perjuicio irremediable. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente: “...Pero al día de hoy me encuentro inscrito en la plataforma RUNDA pero no se ha hecho efectivo el pago del auxilio de los quinientos mil (500.000) pesos por parte de la gobernación nacional, por los hechos y derechos solicitados en la acción de tutela; pretenden engañar al despacho diciéndole que no soy sujeto(a) de derechos por que supuestamente me entregaron una ayuda humanitaria en octubre y el derecho que estoy solicitando sea protegido fue por el ofrecimiento hecho por el gobierno nacional de la inclusión en el RUNDA para el auxilio humanitario del RUNDA, engañan, mienten al despacho, faltan a la verdad, aquí no se trata de una simple respuesta, se trata de brindar la ayuda humanitaria. De proteger mi derecho fundamental a la vida el cual no tengo que estar

plasmando en un derecho de petición, es intrínseco el derecho a una vida digna, tampoco debo estar plasmándolo en un derecho de petición, el derecho a mi integridad física, está en colapso mi vivienda, venimos con una fuerte ola invernal nuevamente desde el 16 de mayo 2023, antenoche volvió a llover y anoche volvió a llover, se habla del 24 al 25 de mayo y del 29 al 30 de mayo; pero la unidad nacional de gestión de riesgo no hace la visita, no hace el acompañamiento, aquí va a sucederse lo de crónicas de una muerte anunciada. En atención puntual sobre si ya se brindó respuesta a la petición presentada el 9 de marzo 2023, NO, respondieron, pero NO cumplieron la orden del derecho fundamental a una respuesta clara, precisa y de fondo que solicité en la acción de tutela, aquí no se trata de responder un derecho de petición por responderlo, sino responder de fondo y solucionar una crisis humanitaria de una ayuda humanitaria, faltan a la verdad, engañan al despacho, anexo evidencia fotográfica donde se evidencia que no estoy inscrito y el listado de las personas que no nos encontramos en el RUNDA”. Así mismo, después de señalar apartes de la Corte Constitucional en cuanto al régimen de nulidad de la acción de tutela, la aplicación por analogía del articulo 133 del Código General del Proceso y la causal de adoptar decisiones sin motivación,

solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado en el fallo de tutela por los vicios de fondo y forma. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 4 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202300215 – 01

Demandante: Victor Navarro

Demandado: INVIAS-ANI-ANLA Y OTRAS Página 11 de 23

A través de acta de reparto del 4 de agosto de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia: ¿A partir de los documentos y pruebas allegadas al expediente, es posible tener por resuelto de fondo, de manera clara, congruente y consecuente y que

se ha notific

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