TA CUN - 11001333603120230027501-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120230027501-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Accionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2023 00275 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

Los señores Eloy de Jesús Suárez Suárez y Luz Mary Raigosa de Suárez , en nombre propio, interpusieron acción de tutela solicitando la protección de su s derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana presuntamente vulnerado s por la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Ob ligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

humana presuntamente vulnerado s por la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Ob ligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. En la actualidad ELEOY DE JESUS SUAREZ SUAREZ cuenta con 83 años de edad y LUZ MARY RAIGOSA DE SUAREZ tiene 76 años.Accionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

Accionada: Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva

Referencia: Exp. No. 110013336031202300275 01

2. Por el fallecimiento de nuestro hijo cuando se encontraba vinculado al Ejercito Nacional, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, se nos reconoció una pensión de sobreviviente con efectos fiscales desde el 13 de octubre de 2013.

3. La cuenta de cobro fue radicada en las ofici nas del Ministerio de Defensa el 22 de junio de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, incluyendo las mesadas atrasadas desde el 13 octubre de 2013.

4. Transcurridos 2 años y 2 meses, el Ministerio accionado no ha cumplido el fallo y por lo tanto no se nos ha reconocido la pensión de sobreviviente, no nos ha incluido en nómina ni ha pagado las mesadas atrasadas.

5. Nosotros ELEOY DE JESUS SUAREZ SUAREZ cuenta con 83 años de edad y LUZ MARY RAIGOSA DE SUAREZ tiene 76 año s1 por lo tanto se nos considera personas que ha superado la expectativa de vida (fijada en 71 años). Por este

LUZ MARY RAIGOSA DE SUAREZ tiene 76 año s1 por lo tanto se nos considera personas que ha superado la expectativa de vida (fijada en 71 años). Por este motivo, es procedente que el Ministerio de Defensa le de prelación o prioridad en el turno de pago, pues así lo ha reconocido la jurisprudencia r eciente del Consejo de Estado.

6. Nos encontramos afectados GRAVEMENTE de salud: la historia clínica de LUZ MARY RAIGOSA DE SUAREZ evidencia que padezco mielitis y sufro de colores en columna. A pesar de tener un fallo donde se nos beneficia con una pensi ón de sobreviviente, en la actualidad los gastos de salud son sufragados por familiares.

Esta situación nos hace merecedor una protección especial PARA ALIVIAR LOS EFECTOS de la desprotección en la que nos encontramos por la condición de debilidad manifiesta, en la medida que no contamos con ningún tipo de ingresos, aspecto que nos dificulta llevar una vida digna. Además, por nuestra condición de edad y los problemas de salud hace más precaria nuestra condición de existencia y nos torna en personas vulnerables que no pueden estar sometidos a tiempos indefinidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cumplimiento del fallo y el pago de las mesadas atrasadas ordenados en la sentencia.

7. El 07 de julio de 2023 radicamos un derecho de Petición ante el Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva en donde se solicitaba el pago prioritario de la cuenta de cobro, es decir el reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta, el tiempo transcurrido desde la

Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva en donde se solicitaba el pago prioritario de la cuenta de cobro, es decir el reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta, el tiempo transcurrido desde la radicación de la cuenta de cobro (más de 2 años) nuestra avanzada edad y estado de salud. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta ni a la cuenta de cobro radicada el 22 de junio de 2021 ni a la petición del 7 de julio del presente año.Accionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

Accionada: Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva

Referencia: Exp. No. 110013336031202300275 01

8. Para probar la afectación al mínimo vital se adjunta, declaración extraproceso de

FRANCISCO JOSE RUIZ CASAS, donde se prueba:

[…]

9. En el presente asunto, resulta proce dente dar aplicación al principio de discriminación positiva, AL TENOR DE LO DISUESTO EN EL ARTICULO 13

CONSTITUCIONAL,3 consistente en alterar el turno para el pago de mi retroactivo pensional, por cuanto el fallo debió cumplirse de manera integral y porque el mismo no contenía una orden de cumplimiento parcial.

10. Aunque sería procedente un proceso ejecutivo, esperar hasta que se produzca una decisión judicial al respecto, podría causarnos un perjuicio irremediable, debido a nuestra avanzada edad y el d eterioro en nuestro estado de salud y la falta de ingresos.

11. En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela, es el pago del retroactivo pensional, no solo se debe

ingresos.

11. En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela, es el pago del retroactivo pensional, no solo se debe observar que dicha pretensión es económica para determinar la improcedencia de la acción, pues la vulneración de derechos alegada, va más allá de lo pecuniario, dado que lo denominado como retroactivo, es aquella suma que se paga por las mesadas pensionales que no se cancela ron en su oportunidad, teniéndose el respectivo derecho, lo cual deteriora la calidad de vida del pensionado, por cuanto “resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derec ho a disfrutar de mejores condiciones de vida o de vida digna de un sujeto de especial protección”

(Se resalta)

12. Ante la subsidiaridad de la Acción de Tutela la cual es un mecanismo residual, en el presente caso, el instrumento de amparo resulta proced ente ante la urgencia de la protección de los derechos de unas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. De ahí que la acción de tutela se torne como el mecanismo más eficaz como a bien lo ha podido determinar el H. Consejo de Estado, SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO

PONENTE (E1): ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C, 13 de julio de 2017, dentro del radicado:08001233300020170023501. Accionado. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.»

1. PRETENSIONES

julio de 2017, dentro del radicado:08001233300020170023501. Accionado. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.»

1. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguientes pretensiones:Accionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

Accionada: Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva

Referencia: Exp. No. 110013336031202300275 01

«PRIMERA: Tutelarnos los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna por nuestra avanzada edad, violados por parte de la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación del principio de discriminación positiva, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCION COACTIVA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, cumpla el fallo de judicial reconociéndonos la pensión de sobrevivie ntes desde el 13 de octubre de 2013 hasta la fecha incluyendo las mesadas atrasadas.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor ELOY DE JESUS Y LUZ MARY RAIGOSA DE SUAREZ , al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]»

Y LUZ MARY RAIGOSA DE SUAREZ , al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]»

El citado juzgado, en atención a la respuesta allegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva y las pruebas aportadas, concluyó que al señor Eloy de Jesús y Luz Mary Raigosa de Suárez, solicitó respuesta de la petición de siete (07) de julio de dos mil veintitrés ( 2023), referente al pago de turno de sentencia judicial, sin embargo se acredit ó por parte de la accionada que, mediante respuesta de siete (07) de septiembre de la presente anualidad, se dio respuesta de fondo a la petición.

En ese orden, para el a quo, teniendo en cuenta que se le brindó respuesta al señor Eloy de Jesús y Luz Mary Raigosa de Su árez, en el presente caso se configura la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado , de manera que, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, por cuanto la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante que dio lugar a la acción de tutela de la referencia.

A partir de lo anterior, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se negó la protección del derecho fundamental de petición, al haberse cumplido por par te de la accionada lo pretendido por el accionante , al configurarse la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.Accionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

haberse cumplido por par te de la accionada lo pretendido por el accionante , al configurarse la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.Accionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

Accionada: Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva

Referencia: Exp. No. 110013336031202300275 01

3. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, concedió mediante auto de dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , la impugnación presentada por la parte actora, quien sustentó en su recurso lo siguiente:

«1.- RAZONES DE LA IMPUGNACION

En el escrito de tutela inicial se solicitó la protección de los siguientes derechos fundamentales:

1. Derecho de petición

2. Derecho al mínimo vital

3. Dignidad humana por nuestra avanzada edad y por mi grave estado de salud

Para soportar la procedencia de la protección constitucional se adjuntaron las pruebas como copia de cedula donde se establece nuestra edad (83 y 76 años). De la misma forma, se adjuntaron declaraciones extraproceso que daban fe de nuestro estado de vulnerabilidad por edad y salud, y además las histor ias clínicas que reflejaban las graves patologías que padecemos.

De la misma forma se indicó que luego de más de 2 años de haber radicado nuestra cuenta de cobro con los fallos de primera y segunda instancia, el Ministerio accionado no ha cumplido dichas ordenes hasta el punto que ni siquiera nos ha incluido en la nómina de pensionados. El Juzgado de Primera instancia pasó por

cuenta de cobro con los fallos de primera y segunda instancia, el Ministerio accionado no ha cumplido dichas ordenes hasta el punto que ni siquiera nos ha incluido en la nómina de pensionados. El Juzgado de Primera instancia pasó por alto todas esas pruebas que daban fe que al ser personas de la tercera edad sin ningún tipo de ingreso y excluidos del mercado labo ral nuestra única fuente de ingreso sería la pensión de sobreviviente la cual a pesar de contar con fallos ordinarios favorables el accionado se niega a reconocer.

Lo anterior nos hacen merecedor de una protección especial y por lo tanto no se nos puede s ometer a plazos indeterminados para el pago de unas mesadas pensionales atrasadas que deben tener prelación por nuestr a condición amparada por el artículo 13 constitucional y el derecho convencional ratificado por Colombia.

A pesar del cardumen de pruebas y argumentos en beneficio de nuestros derechos fundamentales, el fallo impugnado no realizó ningún tipo de análisis de nuestras condiciones personales socioeconómicas, por ser personas que ya ha superado la expectativa de vida conforme a la jurisprudencia actual. En este sentido, no se pronunció ni realizó análisis alguno sobre los derechos fundamentales al mínimoAccionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

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Referencia: Exp. No. 110013336031202300275 01

vital así como la dignidad humana en protección de las personas que no cuentan con ningún tipo de ingreso.

El fallo sólo se limitó a revisar el derecho de petición y considerar el hecho superado por haber recibido una “respuesta tipo” durante el trámite de la acción constitucional

con ningún tipo de ingreso.

El fallo sólo se limitó a revisar el derecho de petición y considerar el hecho superado por haber recibido una “respuesta tipo” durante el trámite de la acción constitucional y concluye que ¨ya se ha dado una respuesta de fondo¨, nosotros no observamos cual es la respuesta de fondo no existe ningún acto administrativo reconociéndonos la pensión luego de más de 2 años de haberse radicado la cuenta de cobro, mientras tanto seguimos en la incertidumbre y sin ingresos pensionales. En conclusión, quedamos confundidos con el fallo porque da por cum plidos hechos que no aparecen probados en el proceso y no se entiende las razones por las cuales no se realizó un abordaje integral al escrito de tutela inicial. Por las anteriores razones de manera respetuosa se solicita al Honorable Tribunal Administrati vo de Cundinamarca revisar nuestro caso en especial lo referente a los derechos fundamentales no analizados por el juez de primera instancia para que determine si de las razones fácticas, jurídicas y de los elementos de convicción se concluye la violación de nuestros derechos fundamentales y por consiguiente proceder a la revocatoria de la decisión del A quo.

Lo anterior, porque no se entiende como el Estado Social de Derecho y la justicia depositada en los jueces concluye o interpreta que unas personas de 76 y 83 años, sin ningún tipo de ingresos no se les ha violado su mínimo vital cuando la parte más fuerte de la relación procesal como lo es el Ministerio de Defensa se niega a cumplir un fallo donde se le condena a reconocer una pensión de sobreviviente y al pago de las mesadas atrasadas.

Honorables magistrados nosotros nos preguntamos: ¿Qué otro tipo de proceso

un fallo donde se le condena a reconocer una pensión de sobreviviente y al pago de las mesadas atrasadas.

Honorables magistrados nosotros nos preguntamos: ¿Qué otro tipo de proceso debemos iniciar para que se cumpla con los fallos ejecutoriados de la jurisdicción contenciosa administrativa?, es probable que el fallador de p rimera instancia concluyó que debemos iniciar un proceso ejecutivo desconociendo que el mecanismo de amparo se interpone por ser un mecanismo eficaz y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por nuestra edad y por cuanto ya hemos recorrido más de 8 años en los tribunales de Colombia. Sin embargo, esta situación no fue abordado por el juzgado en la sentencia apelada.

Para sustentarlo me permito poner en conocimiento los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela: “Transcurridos 2 años y 2 meses, el Ministerio accionado no ha cumplido el fallo y por lo tanto no se nos ha reconocido la pensión de sobreviviente, no nos ha incluido en nómina ni ha pagado las mesadas atrasadas. Nosotros ELEOY DE JESUS SUAREZ SUAREZ cuenta con 83 años de edad y LUZ MARY RAIGOSA DE SUAREZ tiene 76 años1 por lo tanto se nos considera personas que ha superado la expectativa de vida (fijada en 71 años). Por este motivo, es procedente que el Ministerio de Defensa le de prelación o prioridad en elAccionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

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Referencia: Exp. No. 110013336031202300275 01

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turno de pago, pues así lo ha reconocido la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado.

Nos encontramos afectados GRAVEMENTE de salud: la historia clínica de LUZ MARY RAIGOSA DE SUAREZ evidencia que padezco mielitis y sufro de colores en columna. A pesar de ten er un fallo donde se nos beneficia con una pensión de sobreviviente, en la actualidad los gastos de salud son sufragados por familiares.

Esta situación nos hace merecedor una protección especial PARA ALIVIAR LOS EFECTOS de la desprotección en la que nos e ncontramos por la condición de debilidad manifiesta, en la medida que no contamos con ningún tipo de ingresos, aspecto que nos dificulta llevar una vida digna. Además, por nuestra condición de edad y los problemas de salud hace más precaria nuestra condición de existencia y nos torna en personas vulnerables que no pueden estar sometidos a tiempos indefinidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cumplimiento del fallo y el pago de las mesadas atrasadas ordenados en la sentencia.

Para probar la afectación al mínimo vital se adjunta, declaración extraproceso de FRANCISCO JOSE RUIZ CASAS, donde se prueba:

[…]

En el mismo sentido se encuentra nuestra declaración realizada ante notario donde se declaramos nuestra condición de marginalidad.

En el presente asunto, resulta procedente dar aplicación al principio de discriminación positiva, AL TENOR DE LO DISUESTO EN EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, consistente en alterar el turno para el pago de mi retroactivo

En el presente asunto, resulta procedente dar aplicación al principio de discriminación positiva, AL TENOR DE LO DISUESTO EN EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, consistente en alterar el turno para el pago de mi retroactivo pensional, por cuanto el fallo debió cumplirse de manera integral y porque el mismo no contenía una orden de cumplimiento parcial. Aunque sería procedente un proceso ejecutivo, esperar hasta que se produzca una decisión judicial al respecto, podría causarnos un perjuicio irreme diable, debido a nuestra avanzada edad y el deterioro en nuestro estado de salud y la falta de ingresos.

En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela, es el pago del retroactivo pensional, no solo se debe observar que dicha pretensión es económica para determinar la improcedencia de la acción, pues la vulneración de derechos alegada, va más allá de lo pecuniario, dado que lo denominado como retroactivo, es aquella suma que se paga por las mesadas pensionales que no se cancelaron en su oportunidad, teniéndose el respectivo derecho, lo cual deteriora la calidad de vida del pensionado, por cuanto “resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar deAccionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

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mejores condiciones de vida o de vida digna de un sujeto de especial protección” (Se resalta)

Ante la subsidiaridad de la Acción de Tutela la cual es un mecanismo residual, en el

mejores condiciones de vida o de vida digna de un sujeto de especial protección” (Se resalta)

Ante la subsidiaridad de la Acción de Tutela la cual es un mecanismo residual, en el presente caso, el instrumento de amparo resulta procedente ante la urgencia de la protección de los derechos de unas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. De ahí que la acción de tutela se torne como el mecanismo más eficaz como a bien lo ha podido determinar el H. Consejo de Estado, SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO

PONENTE (E1): ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C, 13 de julio de 2017, dentro del radicado: 08001233300020170023501. Accionado. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

INEXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL EFECTIVO POR CONTAR CON 83 y 76 AÑOS DE EDAD Y POR NUESTRO ESTADO DE

SALUD

La acción de tutela, es un instrumento subsidiario y residual para la efectiva protección de l os derechos fundamentales, con ocasión de la vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, para evitar que el mentado principio de paso dentro de una acción de amparo, y frustre la prosperidad de esta, solo es procedente cuando se han agotado

la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, para evitar que el mentado principio de paso dentro de una acción de amparo, y frustre la prosperidad de esta, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance.

En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé que se cumpla tales disposiciones, se da con el proceso ejecutivo. Por ello, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del precitado acatamiento, resulta en todo caso excepcional, debido a que no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho sea debidamente reconocido, lo que se traduce, cuando existe un reconocimiento pensional por medio jurisdiccional, sea la inclusión en nómina a quien se le reconozca el estatus de pensionado.Accionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

Accionada: Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva

Referencia: Exp. No. 110013336031202300275 01

En nuestro caso requerimos de la inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas.

En consonancia, con lo anterior, ha decantado ese Alto Tribunal, la procedencia excepcional de este resguardo cuando, es promov ida por personas que requieren

En nuestro caso requerimos de la inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas.

En consonancia, con lo anterior, ha decantado ese Alto Tribunal, la procedencia excepcional de este resguardo cuando, es promov ida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada.

[…]

De la misma forma, reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que las personas de la tercera edad no se pueden someterse a la espera de los resultados de un proceso ordinario, por cuanto podría ser perjudicial, precisamente por su calidad de vida, cuya expectativa no es prolongada. En el presente caso contamos con 83 y 76 años de edad respectivamente, encontrándonos desempleados y sin ingresos.

[…]

De esta manera, se tiene que, para evitar un perjuicio irremediable, es procedente que se nos ampare, los derechos fundamentales invocados como violados, porque, la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, la hacen impostergable. Queda claro entonces que se interpone el presente mec anismo de amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable ante la inexistencia de otro mecanismo judicial efectivo que proteja nuestros derechos. Por lo tanto, no sólo estamos recurriendo a nuestra avanzada edad como elemento del juicio para el despacho sino que con los hechos y las pruebas se allegan elementos adicionales que hacen viable la protección invocada.

[…]

En este punto es relevante poner en conocimiento del Despacho que, la inclusión

nuestra avanzada edad como elemento del juicio para el despacho sino que con los hechos y las pruebas se allegan elementos adicionales que hacen viable la protección invocada.

[…]

En este punto es relevante poner en conocimiento del Despacho que, la inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas nos ayudará a llevar una vida en condiciones dignas.

Resulta evidente que la entidad accionada viola el derecho fundamental al mínimo vital al no atender el fondo de la petición del 22 de junio de 2021 y la del 07 de julio de 2023, consistente en el pago prioritario de la sentencia alterando el turno para el pago de la prestación teniendo en cuenta nuestras circunstancias particulares al ser personas desempleadas.Accionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

Accionada: Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva

Referencia: Exp. No. 110013336031202300275 01

En la jurisprudencia en la cual el Consejo de Estado9 falló en sede de tutela un caso similar al presente se dijo:

“Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de solicitar el pago de acreencias a través de esta acción constitucional, cuando de lo que se trata es de la posible afectación al mínimo vital de un sujeto de especial protección. Así entonces, cuando lo que se quiere es evitar un perjuicio irremediable, aunque exista otro mecanismo de defensa ordinario, idóneo y eficaz, el juez constitucional debe ponderar las circunstancias del caso en concreto y si es del caso, privilegiar los derechos fundamentales del solicitante”.

[…]

el juez constitucional debe ponderar las circunstancias del caso en concreto y si es del caso, privilegiar los derechos fundamentales del solicitante”.

[…]

Por lo expresado se solicita a su señoría la protección de los derechos fundamentales invocados como violados y ordenar el cumplimiento del fallo en lo referente al reconocimiento de la mesada pensional, la inclusión en nómina y el pago de las mesadas adeudadas o retroactivo pensional, por nuestra avanzada edad y estado de debilidad.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición de siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) solicitando el pago de mesadas atrasadas o retroactivo pensional. 4.2. Copia de la cuenta de cobro de veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). 4.3. Copia de la Declaración Extraproceso de Francisco José Ruiz Casas. 4.4. Copia de la Declaración Extraproceso de los accionantes. 4.5. Copia de la cédula de ciudadanía de los accionantes. 4.6. Copia de la sentencia del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 4.7. Copia de las historias clínicas. 4.8. Copia de la respuesta de la accionada a la petición formulada por la parte actora.Accionantes: Eloy de Jesús Suárez Suárez y otro

Accionada: Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva

Referencia: Exp. No. 110013336031202300275 01

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Accionada: Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva

Referencia: Exp. No. 110013336031202300275 01

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia , y en su lugar , ampara los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana cuya protección reclaman los señores Eloy de Jesús Suárez Suárez y Luz Mary Raigosa de Suárez.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional, (iii) inclusión en nómina de pensionados, para finalmente abordar (iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artícu lo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando

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