TA CUN - 11001333603120230029101-(22-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120230029101-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Marco Aurelio Ruiz Mora Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2023 00291 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la improcedencia en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El señor Marco Aurelio Ruiz Mora, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la vida y seguridad social , presuntamente vulnerado s por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Al accionante le diagnosticaron artritis reumatoidea , diabetes y afección cardiaca, padecimiento s por los cuales requiere el uso de caminador, aunado a espasmos en el trapecio superior y medio en la zona lumbar, razones por las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social emitió el
cardiaca, padecimiento s por los cuales requiere el uso de caminador, aunado a espasmos en el trapecio superior y medio en la zona lumbar, razones por las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social emitió el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) un certificado de discapacidad.Accionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
1.1.2. En desarrollo del procedimiento de valoración se dictaminó la imposibilidad de recuperación de su salud y se determinó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 62.50%. 1.1.3. Consecuencia de la enfermedad, ha presentado crisis convulsivas, pérdida de memoria en el trabajo, dificultad en sus desplazamientos, pérdida de sensibilidad en las piernas, así como los horarios de sueño y de control de orientación. 1.1.4. Ante la imposibilidad física de realizar las actividades laborales no ha percibido ingreso alguno. 1.1.5. Consecuencia de las múltiples afecciones, solicitó ante el Ministerio de Protección Social el trámite de la calificación de la pérdida de su capacidad laboral a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez. 1.1.6. El trece (13) de diciembre de d os mil veintidós (2022), se le practicó la valoración multidisciplinaria para certificación en la que se acredita lo siguiente:
Cognición 4.17 Movilidad 75.00 Cuidado personal 56.25 Relaciones 10.00 Actividades de la vida diaria 100.00 Participación 62.50
siguiente:
Cognición 4.17 Movilidad 75.00 Cuidado personal 56.25 Relaciones 10.00 Actividades de la vida diaria 100.00 Participación 62.50
1.1.7. Desde el mes de enero del año en curso, ha obtenido respuestas dilatorias por parte de Colpensiones, se señaló que la documentación aportada por el accionante se encuentra incompleta, ante lo cual ha aportado la documentación requerida, con la desafortunada consecuencia que una vez allegada se le exige nueva documentación. 1.1.8. Colpensiones mediante oficio 2022-18369999 de quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se le solicitó una lista de exámenes para completar su solicitud de pensión de in validez, listado que no ha sido posible reunir por cuanto cada vez que solicita los exámenes, el médico informa que no es posible por cuanto son demorados o no son parte del procedimiento, por lo cual anexa su historia clínica con la cual se le expidió la pérdida de capacidad laboral. 1.1.9. En atención a su afección continua, es imposible dar cumplimiento a los requerimientos de la entidad accionada, por cuanto cada vez que presenta la documentación, esta es extemporánea, en virtud de sus tratamientos continúan dado que la enfermedad que padece es irreversible.Accionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
1.1.10. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, la defensa de los valores supremos, obligan al Estado a intervenir dentro
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
1.1.10. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, la defensa de los valores supremos, obligan al Estado a intervenir dentro del marco institucional para proteger a las personas y exigir el cumplimiento de los derechos fundamentales, obligando a las entidades a respetar el derecho a la vida, salud y dignidad humana. 1.1.11. En la actualidad se encuentra desamparado y no cuenta con ingresos que le permitan subsistir.
2. PRETENSIONES
El actor solicitó en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:
«Solicito Señor Juez, se sirva ordenar a la sociedad COLPENSIONES, el reconocimiento de mi pensión de invalidez de manera inmediata y sin dilación alguna, a consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, debido a la afectación en mi salud por las múltiples enfermedades que en la actualidad padezco.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por improcedente promovida por el señor MARCO AURELIO RUIZ MORA conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]»
Para el juzgado de instancia no resultaba procedente como mecanismo residual ni subsidiario la acción de tutela en razón a la protección de los derechos invocados por el accionante para ordenar a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez, por las siguientes razones:
subsidiario la acción de tutela en razón a la protección de los derechos invocados por el accionante para ordenar a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez, por las siguientes razones:
a. En primer lugar, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela, máxime cuando esta cuenta como pretensión central el reconocimiento de una prestación económica, en este caso la pensión de invalidez. b. Por otro lado, el señor MARCO AURELIO RUIZ MORA, cuenta con la actuación administrativa en primera medida, la cual no ha demostrado haber iniciado, a pesar de que en las respuestas de COLPENSIONES le fue indicado el tramite a seguir y que, en desacuerdo con una eventual disposició n no favorable, cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo según sea el caso. c. Es menester precisar que la acción de tutela no se encuentra instituida en principioAccionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
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para el reconocimiento de un derecho prestacional, pues para ello se encuentra en cabeza de las Entidades administrativas que se encargan del estudio para ello, y determinan si a la accionante es o no beneficiario de la prestación pensional. d. Al no resultar procedente como mecanismo residual la presente acción, la opción restante es que se haya demostrado que el perjuicio causado o próximo a causarse vaya a adquirir el carácter de inminente o irremediable, es decir, que proceda la presente acción como mecanismo transitorio. e. En el presente asunto, el seño r MARCO AURELIO RUIZ MORA no fundamenta
vaya a adquirir el carácter de inminente o irremediable, es decir, que proceda la presente acción como mecanismo transitorio. e. En el presente asunto, el seño r MARCO AURELIO RUIZ MORA no fundamenta de manera expresa en la interposición de la acción de tutela, o prueba de ello la existencia de un perjuicio irremediable, no explica en que consiste tal perjuicio, ni se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los mecanismos administrativos son insuficientes para que este Despacho ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de invalidez. f. Observa el Despacho que la accionante, por el contrario, pretenden pretermitir la actuación administrativa, manifestando que se están vulnerando sus derechos fundamentales y por ende este Despacho ordene a la entidad accionada el reconocimiento prestacional.
De conformidad con lo anterior, el a quo sostuvo que al juez constitucional no le está permitido ordenar el reconocimiento de un derecho prestacional, ya que la disputa en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal, el cual debe ser resuelto por la Entidad competente, previa solicitud , toda vez que al juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residual del amparo.
En ese orden de ideas, para el juzgado de ins tancia, la presente acción de tutela resultaba improcedente, teniendo en cuenta que, el señor Ruiz Mora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. IMPUGNACIÓN
resultaba improcedente, teniendo en cuenta que, el señor Ruiz Mora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación presentado por el actor, que sustentó lo siguiente:
«En primer lugar , considero conveniente manifestar que si bien es cierto, existen otros mecanismos de defensa judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de afectación de derechos fundamentales, laAccionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
acción de Tutela es el mecanismo idóneo debido a la complejidad y la demora que implica adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria tendiente al reconocimiento pensional, máxime de una persona que como en mi caso padece afecciones que le generan una discapacidad ampliamente superior al 50%.
Así las cosas, se advierte que el fallo de Tutela se limitó a analizar el trámite administrativo dado por la entidad accionada a mi caso especificó, sin analizar que mis afecciones y el hecho de ser una persona solitaria, no me permiten acudir a las sedes administrativas a efectos de dar cumplimiento al sinnúmero de requisitos exigidos por la entidad, que además posee la información necesaria para determinar la viabilidad de mi solicitud.
Al respecto considero conveniente precisar que tal y como se acreditó en el escrito
sedes administrativas a efectos de dar cumplimiento al sinnúmero de requisitos exigidos por la entidad, que además posee la información necesaria para determinar la viabilidad de mi solicitud.
Al respecto considero conveniente precisar que tal y como se acreditó en el escrito de tutela, la negativa del reconocimiento prestacional obviamente genera un perjuicio irremediable, ya que en la actualidad mis padecimientos me impiden circular libremente y no tengo recursos para subsistir de manera digna.
Con preocupación advierto que en desconocimiento del dictamen de pérdida de mi capacidad laboral y de lo establecido en la historia clínica, administrativamente y ahora judicialmente se me ha negado un derecho que tengo por Ley, del cual depende mi su bsistencia ya que mis limitaciones, me impiden laborar y por ende generar ingresos para subsistir.
No se comparte igualmente lo indicado en el fallo recurrido, en cuanto hace relación a que mi intención es el reconocimiento prestacional, pues obviamente, es el fin primordial de mi solicitud, pero además de ello la vulneración de mis derechos fundamentales, consiste en el arbitrario ejercicio administrativo de imponerme cargas que además de ser innecesarias, hacen más gravosa mi situación, por cuanto insist o no tengo capacidad económica ni física de asumir dicho procedimiento.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del certificado de discapacidad fechado el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 4.2. Copia de la respuesta de Colpensiones a través del oficio 2022 -18369999 de quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
dos mil veintidós (2022). 4.2. Copia de la respuesta de Colpensiones a través del oficio 2022 -18369999 de quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 4.3. Copia de la historia clínica del accionante.Accionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
4.4. Copia de la respuesta de Colpensiones dentro del oficio 2022 -7526895 de nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela del asunto, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales reclamados por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el señor Marco Aurelio Ruiz Mora.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones , para
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones , para finalmente, abordar, (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier p ersona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propi a defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia deAccionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Marco Aurelio Ruiz Mora, quien actúa en nombre
de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Marco Aurelio Ruiz Mora, quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o má s derechos fundamentales2. Frente al particular, la Corte Constitucional en un caso similar al que no ocupa, puso de presente:
«En el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra una entidad pública. Además, se convocó a autoridades penitenciarias del orden nacional y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud, a causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los reclamos del accionante son autoridades públicas.
Si bien algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por pasiva en su contra, al no ser responsables directas de la amenaza, en la medida en que no recibieron ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse po r sí mismas servicios de salud, y al considerar que otras entidades debían responder por ella, lo cierto es que ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite constitucional »3. (Subrayas fuera del te xto original)
cierto es que ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite constitucional »3. (Subrayas fuera del te xto original)
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proces o podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
Conforme a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de parte actora en la tutela objeto de estudio, se encuentra legitimada por activa para ser parte en el presente trámite constitucional.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser
para ser parte en el presente trámite constitucional.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que el actor actualmente se encuentra a la espera del reconocimiento de una pensión de invalidez, que en su consideración vulnera sus derechos fundamentales a la vida y seguridad social, por lo que la tutela de la referencia cumpliría con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en qu e sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, p or regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional, sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de
protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. De manera semejante:
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
«(2) la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante y a las características del derecho pretendido»5.
En ese orden, ha indicado que todas las personas son titulares del derecho fundamental a la acción de tutela, pero que, si se trata de sujetos de especial protección constitucional o que se ubican en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de los pres upuestos procesales de la acción se flexibiliza ostensiblemente. En el estado actual de la jurisprudencia, la condición de vulnerabilidad no es suficiente para que la acción proceda mecánicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos es:
«(i) que dentro del grupo de personas de especial protección se presentan niveles
vulnerabilidad no es suficiente para que la acción proceda mecánicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos es:
«(i) que dentro del grupo de personas de especial protección se presentan niveles diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de protección, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los presupuestos procesales de la acción se inclina hacia la procedencia formal del amparo y; (iii) que la pensión está ligada a la satisfacción del mínimo vital y otros derechos fundamentales y, por el lo, su definición en la jurisdicción constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a las que podría verse sometida una persona en situación vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones al trámite de un proceso ordinario»6.
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado7. Es en atención a esto último, que la Sala al abordar el caso concreto revisará con fundamento en las documentales aportadas el cumplimiento de estos elementos, y resolver si ampara los derechos fundamentales invocados por el actor.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Ibídem. 7 IbídemAccionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
6 Ibídem. 7 IbídemAccionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
5.4 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE
AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES
La Corte Constitucional ha indicado que por regla gener al la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto;
«[se] espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable»8.
El Máximo Tribunal de lo Constitucional, en sentencia T -235 de 2010 señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo:
«[el] demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar
protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela»9.
En sentencia T-721 de 2012, la Corte Constitucional insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supedit ado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa dirección:
«[el] tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), l a edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo),
8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas.Accionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de fo rmación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
importantes), las condiciones socioculturales (grado de fo rmación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada»10.
5.5 CASO CONCRETO
Procede la Sala, a partir de las consideraciones anteriores y las documentales obrantes en el expediente, a resolver si revoca o no el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela del asunto, y en su lugar, ampara los derechos fundamentales reclamados por el señor Marco Aurelio Ruiz Mora.
Frente al caso particular, la parte actora funda la vulneración de sus derecho s constitucionales en virtud de las respuestas dilatorias por parte de Colpensiones, en relación con la documentación por él aportada, ante lo cual, aún cumplidos los requerimientos, la accionada una vez se allega la documentación se exige una más reciente.
Ahora bien, se observa en el expediente que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante oficio con número de radicación: 2022_18369999 de quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), solicitó al accionante, en atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad
Pensiones – Colpensiones mediante oficio con número de radicación: 2022_18369999 de quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), solicitó al accionante, en atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral o revisión del estado de invalidez, que luego de valorada la documentación, se requería una copia de la historia clínica completa y actualizada o un resumen de la misma, para lo cual se le concedió u n término de treinta (30) días hábiles para aportarla, y en caso de no obtenerla, podría solicitar una prórroga por otros treinta (30) días hábiles más.
El veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Colpensiones le comunicó que no era posible continuar con el trámite de calificación, por cuanto el actor no aportó la historia clínica completa y/o actualizada, así como las pruebas
10 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.Accionante: Marco Aurelio Ruiz Mora
Accionada: Colpensiones Referencia: 110013336031202300291 01
clínicas en los tiempos establecidos al momento de la solicitud, y que permitieran a realizar a la accionada una calificación con integralidad como señala el Decreto 1507 de 2014.
En ese orden, si bien el accionante allegó un certificado de discapacidad generado el día trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la IPS Subred Integrada de Salud Suroccident e E. S. E., en est
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