TA CUN - 11001333603120230030401-(28-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120230030401-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., veintiocho (28 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-36-031-2023-00304-01 Sentencia SC3-11-23-3048 Acción TUTELA
Accionante JANUARIO USUGA RESTREPO
Accionado FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL - DPS
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema AUN TRATÁNDOSE DE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA,
TORNA IMPROCEDENTE LA TUTELA, PARA LOGRAR LA
ENTREGA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA DE MANERA DIRECTA Y/O
EL INGRESO A PROGRAMA VIVIENDA GRATUITA - SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA 100%.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por el señor JANUARIO USUGA RESTREPO contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que negó el amparo al derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1De libelo introductorio
El señor Januario Usuga Restrepo, instauró acción de tutela, para obtener el amparo de
Tercera, que negó el amparo al derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1De libelo introductorio
El señor Januario Usuga Restrepo, instauró acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, que consider ó vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), por no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 24 de agosto de 2023 , contrastado, que no le han brindado respuesta de fondo respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda y su respectivo desembolso, y formuló como pretensiones:
“Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha van a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. (…) Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínim a y cumplir lo ordenad o en la T025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. (…) se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”2.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 17 de octubre de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 19 de octubre de 2023 2 Archivo N.2 del expediente virtual, fol.1.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
electrónico institucional el 17 de octubre de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 19 de octubre de 2023 2 Archivo N.2 del expediente virtual, fol.1.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 110013336031202300304-01 Fallo de tutela
Con el escrito de tutela, el accionante allegó las peticiones remitidas a las entidades accionadas. Se advierte por la Sala, que el señor Januario Usuga Restrepo, en el libelo introductorio, anuncia que actúa en nombre propio y en favor de la señora María del Rosario Capera Tique, sin embargo , no señala la razón de ello , ni se establece de los documentos obrantes en el plenario, así como tampoco emerge su habilitación para actuar en nombre o representación de ambos, s ecuencia en la que se tendrá la tutela sub -lite, como promovida por el señor Usuga Restrepo en nombre propio, y refuerza conjugado que las referenciadas peticiones fueron formuladas solo por el señor Usuga Restrepo.
1.2Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas
Habiendo correspondido por reparto del 2 de octubre de 202 33, el conocimiento de la descrita pretensi ón de amparo constitucional, al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dispuso por auto del 3 siguiente, admitir la demanda, teniendo como accionadas al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 1.2.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su Oficina
VIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 1.2.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su Oficina Asesora Jurídica, argumenta, inexistencia de vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición , y depreca consecuentemente, negar el amparo tutelar, advertido que la petición presentada por el señor A nuario Usuga Restrepo bajo el radicado No. E -2023-2203-3377754, fue tramitada por la entidad y entregó respuesta de fondo con radicado No. S-2023-3000-2256933 calendado 28 de agosto de 2023 , informando: (sic) “que mediante radicado de salida S -2023-3000-2007027 del 22 de junio de 2023 esta entidad dio respuesta frente al mismo asunto y pretensiones del actual Derecho de Petición, adicionalmente debe indicarse que a la fecha su situación frente al programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE no ha variado. Motivo por el cual esta entidad no hará un nuevo pronunciamiento sobre la actual solicitud.”4. Seguidamente informó que para adquirir vivienda deri vado del programa SFVE, deberá agotar todas las etapas del programa, que enlista como, identificación de potenciales, postulación, selección y asignación, y de las que ilustra al peticionario, en su caso, no se han surtido aún. 1.2.2. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, por intermedio de su apoderado, argumenta no existencia de afectación a derecho fundamental del tutelante , y solicitan negar el deprecado amparo tutelar, enunciando que brindó respuesta mediante
argumenta no existencia de afectación a derecho fundamental del tutelante , y solicitan negar el deprecado amparo tutelar, enunciando que brindó respuesta mediante radicado 2023EE0083862 calendado 1 de septiembre de 2023 remitido al interesado a través de la dirección electrónica informacionjudicial09@gmail.com., de la que precisa, informó al peticionario aquí tutelante, que no era posible acceder al beneficio de vivienda gratuita en razón a que el programa no cuenta con vacantes para postulación y por ende, deberá esperar a una nueva convocatoria, y que la ciudad de Bogotá D.C., no cuenta con programas vigentes de vivienda gratuita. 1.3.- Situación fáctica relevante A esta instancia de la actuación, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados: - El señor Januario Usuga Restrepo, elevó petición , el 24 de agosto de 2023 , ante FONVIVIENDA, con radicado 2023-0498614-2, deprecando: (i) información de cuando cambiaría a estado de “asignado” dentro del programa de vivienda; (ii) concederle subsidio con fecha exacta del pago , y (iii) se le inscriba a cualquier programa de subsidio de vivienda nacional y se le asignara una de las cien mil viviendas que el Estado habría ofrecido.
3 Archivo N.1 del expediente virtual. 4 Archivo N.6 del expediente virtual, Fol.12Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 110013336031202300304-01 Fallo de tutela
- Con igual alcance, el 23 de agosto de 2023, el señor Januario Usuga Restrepo,
Expediente: 110013336031202300304-01
Fallo de tutela
- Con igual alcance, el 23 de agosto de 2023, el señor Januario Usuga Restrepo, radicó petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con radicado E-2023-2203-337754. - El 28 de agosto de 2023 , con radicado No. S -2023-3000-2256933, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, brindó respuesta al señor Januario Usuga Restrepo, informando que, con anterioridad había formulado solicitud en el mismo sentido, resuelta a través del radicado S2023-3000-2007027 del 22 de junio de 2023 , y que a la fecha del último requerimiento su estado no había variado, es decir, que su solicitud de vivienda no era posible, y como quiera que las razones se le habían expuesto en la precitada respuesta del 22/06/2023, no haría un nuevo pronunciamiento sobre el particular. - El 01 de septiembre de 2023, con radicado 2023EE0083862 , el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIDA, brindó respuesta al accionante, indicando de su deprecado subsidio de vivienda, que no sería posible acceder a lo pretendido en razón a que el Gobierno Nacional no cuenta con disponibilidad de cupos dentro del programa al que solicitó acceder , y en razón de ello, debería esperar a una nueva convocatoria y postularse a la misma. - El 2 de octubre de 2023, el señor Januario Usuga Restrepo, promovió el amparo constitucional sub-lite, pues en su consideración, las accionadas no le
nueva convocatoria y postularse a la misma. - El 2 de octubre de 2023, el señor Januario Usuga Restrepo, promovió el amparo constitucional sub-lite, pues en su consideración, las accionadas no le han brindado respuesta de fondo , en cuanto no le han otorgado el subsidio derivado del programa de vivienda gratuita.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 17 d e octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Bogotá D.C. - Sección Tercera, negó el amparo tutelar, por carencia actual del objeto por hecho superado , y argumenta en fundamento, que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, mediante radicado 2023EE0083862 del 1 de septiembre de 2023 y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a través del radicado S-2023-3000-2256933, del 28 de agosto de 2023, absolvieron los interrogantes del accionante de manera clara y congruente y, acreditaron su notificación al canal digital suministrado para tal fin.
Precisa además, que la acción de tutela no es procedente para solicitar la asignación del subsidio de vivienda, debido a que no se han agotado los mecanismos ante la administración, para solicitar el apoyo económico pretendido y, en consecuencia, dispone de otros mecanismos para solicitar la protección del derecho fundamental invocado.
III. IMPUGNACIÓN El señor JANUARIO USUGA RESTREPO, en su escrito de impugnación , argumenta, que las accionadas no han bridado respuesta de fondo al no informar una fecha
invocado.
III. IMPUGNACIÓN El señor JANUARIO USUGA RESTREPO, en su escrito de impugnación , argumenta, que las accionadas no han bridado respuesta de fondo al no informar una fecha exacta del desembolso del subsidio de vivienda , y por lo tanto , no se podría considerar hecho superado , por razón a se encuentra en la misma situación de vulnerabilidad.
Secuencia en la que depreca , revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenar a las accionadas , dar una fecha cie rta para el pago de su subsidio de vivienda5.
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de
5 Archivo N.9 del expediente virtual.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 110013336031202300304-01 Fallo de tutela
19916, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2Encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que el accionante JANUARIO USUGA RESTREPO , es quien formuló las solicitudes, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, el FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, son las enti dades a las que se dirigieron los enunciados petitorios y en consecuencia les competía emitir respuesta.
Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo, que en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales , menos de seis (6) meses, contrastada la fecha de entrega de las respuestas, que se alegan meram ente formales.
4.1.3No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto persiste su situación de vulnerabi lidad por no otorgamiento de subsidio de vivienda, y en ese orden depreca se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene a las entidades accionadas, dar una fecha cierta para el pago de su subsidio de vivienda.
4.2.2.- En contraste el A Quo, negó el deprecado amparo tutelar por hecho superado, acreditada la entrega de respuestas de fondo, y no idoneidad de la tutela para ordenar la entrega de subsidio de vivienda.
4.2.2.- En contraste el A Quo, negó el deprecado amparo tutelar por hecho superado, acreditada la entrega de respuestas de fondo, y no idoneidad de la tutela para ordenar la entrega de subsidio de vivienda.
4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, destaca esta Sala de Decisión que las respuestas fueron entregadas por las entidades accionadas al aquí tutelante, en fecha anterior , a la radicación de la tutela sub -lite, y en este orden, el juicio es de procedencia o improcedencia del amparo tutelar deprecado, y que no se acreditó del señor Januario Usuga Restrepo, condición de especial vulnerabilidad , y consecuentemente, avizora como problema jurídico:
¿Las respuestas entregadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA al señor JANUARIO USUGA RESTREPO , asumen como meramente formales, por no informar la fecha en que se le hará efectivo su deprecado subsidio de vivienda, o satisfacen los presupuestos de integralidad, eficacia y correspondencia, contrastado que aun tratando de población de splazada, no es directa, la asignación de subsidio de vivienda ni el ingreso a programa de vivienda, sino que encuentra sujeto al agotamiento de etapas predefinidas en los respectivos reglamentos?
6 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
6 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 110013336031202300304-01 Fallo de tutela
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , que las respuestas entregadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, al señor JANUARIO USUGA RESTREPO, satisfacen los presupuestos de integralidad, eficacia y correspondencia, contrastado que aun tratando de población desplazada, la asignación de subsidio de vivienda ni el ingreso a programa de vivienda, es directa, sino que encuentra sujeto al agotamiento de etapas
satisfacen los presupuestos de integralidad, eficacia y correspondencia, contrastado que aun tratando de población desplazada, la asignación de subsidio de vivienda ni el ingreso a programa de vivienda, es directa, sino que encuentra sujeto al agotamiento de etapas predefinidas en los respectivos reglamentos, sustancialmente las de identificación, postulación, selección y asignación, que no se han cumplido por el tutelante.
En este orden, no prospera la impugnación del señor JANUARIO USUGA RESTREPO y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo de primer grado, empero por las razones que se expondrán en el desarrollo de la presente providencia. En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten afectados por la acción o la omisión de autoridad pública o de los particulares, y de no mediar afectación a derecho fundamental la tutela torna improcedente; conforme emerge del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en marco del cual es doctrina de la Corte Constitucional, de la que evidencian las sentencias como la SU-975 de 20037 y la T-883 de 20088, que asume presupuesto sustancial de procedibilidad de la acción de tutela, la existencia para el momento en que se promueve la demanda, de situación de vulneraci ón o riesgo a derecho fundamental, como requisito lógico -jurídico, y puntualiza:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los
de vulneraci ón o riesgo a derecho fundamental, como requisito lógico -jurídico, y puntualiza:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto neces ario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 9, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Suspensivos fuera de texto)
4.3.1.1Paradigma que explica , pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violato rio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámi tes y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”10.
jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”10.
7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 8 M.P. Jaime Araújo Rentaría 9 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría 10 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “ No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no pod ía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como seTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 110013336031202300304-01 Fallo de tutela
4.3.1.2De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2. Acreditar la condición de especial vulnerabilidad es presupuesto para justificar la protección constitucional prioritaria , y en secuencia de ella , la orden de entregar subsidio de vivienda e inclusión en programas de vivienda a persona desplazada, advertido que el procedimiento administrativo para la asignación de subsidios de vivienda en especie, tiene como fundamento la selección de los hogares beneficiados y se hace a través de los órdenes de priorización al interior de cada grupo poblacional postulado, como resultado del agotamiento de toda una serie de etapas a las que encuentran sometidos, la entidad otorgante como los solicitantes de la precitada ayuda.
En este orden, el trato diferencial, presupone que el beneficiario de la misma acredite condición de especial vulnerabilidad, en contraste con las demás personas, del respectivo grupo poblacional.
4.3.2.1Es así que conforme al precedente de la Corte Constitucional, del que es demostrativo la sentencia T -919 de 2006 11, las personas desplazadas, eventualmente pueden ameritar un tratamiento diferencial, por tratarse de víctimas de la violencia, que pueden hallarse en situación en la que su indefensión y vulnerabilidad está acentuada frente a la generalidad de las demás person as desplazadas, y en tales eventos, dadas las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten se hace necesario dar un trato prioritario, y ordenar la entrega prioritaria de un subsidio de vivienda de interés social , como sería el caso de una familia desplazada en la que uno de sus miembros, menor de
las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten se hace necesario dar un trato prioritario, y ordenar la entrega prioritaria de un subsidio de vivienda de interés social , como sería el caso de una familia desplazada en la que uno de sus miembros, menor de edad, sufre de una grave enfermedad.
4.3.2. En evento contrario, ello es, de no acreditarse la referida situación de agravamiento de la condición de vulnerabilidad, el juez de tutela carece de habilitación para intervenir en la asignación de su bsidio de vivienda ; como quiera que la Corte Constitucional , advierte:
“(…) la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar”, por lo que a través de la acción de tutela “…no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.”, puesto que “… no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.”12
4.3.3. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su eficaz entrega al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 Constitucional, que dispone textualmente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
partir del artículo 23 Constitucional, que dispone textualmente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.3.2. Advertido que el requerimiento de resolución de fondo, clara y congruente, concierne a que la respuesta verse sobre lo preguntado, es decir sobre el objeto de la petición, y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la misma, y que la respuesta entregada al peticionario encuentre libre de evasivas o premisas confusas
señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 11 M.P Manuel José Cepeda Espinosa 12 Sentencia T–373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur GalvisTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 110013336031202300304-01 Fallo de tutela
que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad s uministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
coherente, no impide que la autoridad s uministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.3.3.2. En tanto que la oportunidad de la respuesta, hace relación, al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, en plazo que en principio, no puede exceder del estipulado en la ley , y de resolver imposible de desatar dentro del mismo, se le impone, comunicar con anterioridad a su vencimiento, al peticionario, por escrito, los motivos para exceder el plazo fijado por la ley, y la fecha en que notificará la respuesta.
Premisa en tamiz de la que precisa señalar, que asume como regla general, que el término para librar respuesta sea el establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, caso en el cual, aplica el fijado en la norma especial.
Previendo el precitado artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, textualmente:
“(...) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de
(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 4.3.3.3. El deber de entrega de la respuesta al interesado, presupone que la respuesta solo asume como real contestación , en el momento en que es conocida por su destinatario, como un elemento más de garantía al núcleo esencial del derecho de petición, que aúna al de oportunidad de la respuesta, y resolución clara congruente y eficaz, y precisa la Corte Constitucional, que:
“(…) el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.13
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos,
conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.13
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el
13 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había ac tuado en consecuencia con lo pedido, s
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