TA CUN - 11001333603120230032701-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120230032701-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-36-031-2023-00327-01 Sentencia SC3-12-05-2023-3086 Acción TUTELA

Accionante SAUL DAVID MENDOZA LEÓN

Accionado SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema TORNA IMPROCEDENTE LA TUTELA, PARA LOGRAR LA

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS

POR AUTORIDAD DE TRÁNSITO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por el señor SAUL DAVID MENDOZA LEÓN contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1De libelo introductorio

El señor Saúl David Mendoza León, instauró acción de tutela, para obtener el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, que considera vulnerado por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá , por haber expedido un acto administrativo sancionatorio a través del cual se ordenó la suspensión de su licencia de conducción, y formula como pretensiones:

“(…)

Distrital de Movilidad de Bogotá , por haber expedido un acto administrativo sancionatorio a través del cual se ordenó la suspensión de su licencia de conducción, y formula como pretensiones:

“(…)

1. Tutelar el derecho al Debido proceso (…)

2. Ordenar a la secretaria distrital de movilidad Bogotá D.C, para que declarare la nulidad del acto administrativo mediante el cual ordenó la suspensión de mi licencia de conducción.

3. En consecuencia de ello se restituya mi derecho a poder conducir libremente por las vías nacionales.”2

1.2Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas

1.2.1Por reparto del 19 de octubre de 20233, correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA; despacho que dispuso, por auto del 20 siguiente,

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 27 de octubre de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 1 de noviembre de 2023. 2 Archivo N.2 del expediente virtual, fol.6. 3 Archivo N.1 del expediente virtual.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013336031202300327-01

Demandante: Saul David Mendoza León

Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá

admitir la demanda, teniendo como accionada a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá.

Demandante: Saul David Mendoza León

Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá

admitir la demanda, teniendo como accionada a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá.

1.2.2. La SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , a través de su Directora Jurídica, argumenta improcedencia del deprecado amparo tutelar , advertido que el procedimiento sancionatorio que derivó en la imposición de la orden de comparendo N.11001000000032726964 del 2 de febrero de 2022, encuentra consagrado en la Ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”, y en marco del mismo, se ajusta a derecho y no comporta desconocimiento de ninguna de las garantías procesales , a lo que agrega, que dentro de la acción de tutela, no se demostró un perjuicio irremediable , exigible, por razón a que el tutelante, dispone de otros mecanismos para la defensa de sus derechos.

1.3.- Situación fáctica relevante A esta instancia de la actuación, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados: - El 2 de febrero de 2022, el señor SAÚL DAVID MENDOZA LEÓN se encontraba conduciendo un vehículo que aduce ser de su propiedad, siendo requerido por un agente de tránsito, quien le ordenó detener la marcha del automotor, en desarrollo de ese requerimiento, el agente decidió trasladarlo a una oficina de tránsito al

conduciendo un vehículo que aduce ser de su propiedad, siendo requerido por un agente de tránsito, quien le ordenó detener la marcha del automotor, en desarrollo de ese requerimiento, el agente decidió trasladarlo a una oficina de tránsito al considerar que se encontr aba en estado de alicoramiento , en procedimiento en curso del cual, el ficial Mendoza Buitrago le informó el trámite a seguir para realizar la prueba que determinaría su grado de alicoramiento , que no se surtió, porque se negó a su practica, bajo la réplica que los agentes de tránsito habrían incurrido en una pluralidad de irregularidades.

  • En la misma fecha, al señor SAÚL DAVID MENDOZA LEÓN, le fue emitida la orden de comparendo 100100000032726964, por la infracción “F” y consignando que se había rehusaba a realizar la prueba de embriaguez.
  • El 30 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia pública de impugnación de la precitada orden de comparendo , oportunidad en la que el señor MENDOZA LEÓN, la impugnó.
  • El 25 de octubre siguiente, se emitió la Resolución 437, declarando contraventor al señor SAÚL DAVID MENDOZA LEÓN, infractor de lo tipificado en el parágrafo 3 del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, infracción F, con multa equivalente 1550

S.M.D.L.V. y cancelación de si licencia de conducción.

  • El 26 de septiembre de 2023, con Resolución 2462-02, se confirmó en sede de apelación, la precitada sanción.

S.M.D.L.V. y cancelación de si licencia de conducción.

  • El 26 de septiembre de 2023, con Resolución 2462-02, se confirmó en sede de apelación, la precitada sanción.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Bogotá D.C. - Sección Tercera, negó el amparo tutelar, por improcedencia de la acción de tutela, y argumentó en fundamento, que lo pretendido por el accionante no debe ser resuelto mediante los mecanismos constitucionales ,Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013336031202300327-01

Demandante: Saul David Mendoza León

Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá

advertido el no agotamiento de los recursos de ley, y no idoneidad de la acción de tutela, para anular actos administrativos, máxime sin probar un perjuicio es irremediable.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN El señor SAÚL DAVID MENDOZA LEÓN , en sede de impugnación, depreca la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar se le confiera amparo tutelar, y argumenta que la vía constitucional encuentra concebida para resolver situaciones que amenazan un derecho fundamental sin dispone r de otro mecanismo judicial para su defensa. Coloca de relieve, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, no le brindó respuesta, en la que manifestara que cumplió con el debido

situaciones que amenazan un derecho fundamental sin dispone r de otro mecanismo judicial para su defensa. Coloca de relieve, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, no le brindó respuesta, en la que manifestara que cumplió con el debido proceso, y allega la Resolución 2462-02, del 26 de septiembre de 2023, por la que se confirmó en sede de apelación, la sanción que aduce vulneraria4.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19915, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2Advertido que en el sub-lite, es materia del debate de fondo, la idoneidad de la acción de tutela, contrastado que pretende cesar los efectos de actos administrativos sancionatorios; destacan cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que el accionante SAÚL DAVID MENDOZA LEÓN, es el titular d el derecho fundamental al debido proceso, respecto del que se solicitó amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa, y en lo que concierne a la pasiva, la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, es la entidad de la que se refuta, incurrió en afectación al derecho fundamental del accionante, con ocasión al surtimiento de proceso administrativo que culminó con sanción pecuniaria

entidad de la que se refuta, incurrió en afectación al derecho fundamental del accionante, con ocasión al surtimiento de proceso administrativo que culminó con sanción pecuniaria y la suspensión de la licencia de conducción del señor MENDOZA LEÓN . Advertido además que entre la fecha de con firmación en sede de apelación , de la sanción pecuniaria, 26 de septiembre de 2023, sanción que alega constitutiva de violación al derecho al debido proceso, y aquella de radicación de la acción constitucional, 19 de octubre siguiente, no median seis (6) meses, que en doctrina constitucional, asume como tiempo razonable, para promovoer la acción de tutela, contrastado que sustenta en la presunta afectación a derecho fundamental.

4.1.3No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4 Archivo N.9 del expediente virtual. 5 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio,

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de i nmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013336031202300327-01

Demandante: Saul David Mendoza León

Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1.- En esta instancia, la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y encuentra probada la afectación a su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sanción impuesta mediante la Resolución 437, del 25 de octubre de 2022, confirmada en sede de apelación con la Resolución 2462 -02, del 26 de septiembre de 2023, de multa pecuniaria y suspensión de su licencia de conducción ; actos administrativo de los que depreca cesar sus efectos en sede de tutela.

4.2.2.- En contraste el A Quo, declaró la improcedencia de la acción de tutela , por encontrar que el accionante no había agotado los recursos de ley, y al juez constitucional

depreca cesar sus efectos en sede de tutela.

4.2.2.- En contraste el A Quo, declaró la improcedencia de la acción de tutela , por encontrar que el accionante no había agotado los recursos de ley, y al juez constitucional no le está permitido intervenir en anulaciones de actos administrativos expedidos por la

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, advertido que el procedimiento y actos administrativos sancionatorios, génesis del amparo tutelar sub -lite, no han sido debatidos ante el juez ordinario, se reitera por esta Sala de Decisión, que en el presente asunto, se impone abordar primeramente, un juicio de procedencia o improcedencia del amparo tutelar deprecado, y destaca en marco de ello, que el accionante no demostró un perjuicio irremediable en ámbito de los derechos fundamentales, asumiendo de contera, como primer problema jurídico:

¿Torna procedente la acción de tutela, para cesar los efectos de la Resolución 437, del 25 de octubre de 2022, confirmada en sede de apelación con la Resolución 2462-02, del 26 de septiembre de 2023, advertida la imposición de multa y suspensión de la licencia de conducción del señor SAÚL DAVID MENDOZA LEÓN, o asume improcedente, por ser asunto de la órbita funcional del juez ordinario, y no probado perjuicio irremediable, evidencia incumplido el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

del juez ordinario, y no probado perjuicio irremediable, evidencia incumplido el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , que torna no idónea, la acción de tutela, para cesar los efectos de los precitados acto s administrativos, de contenido particular y concreto, contrastado que no probada la ocurrencia de perjuicio irremediable, su retiro del mundo jurídico, es de órbita funcional del juez contencioso administrativo por vía de la acción de nulidad y restablecim iento del derecho , y por cionsiguiente, evidencia incumplido el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, y en virtud del cual, la procedencia del amparo tutelar, condiciona a la no existencia de otro mecanismo de defensa judici al, salvo que concurra situación de perjuicio irremediable

En este orden, no prospera la impugnación del señor Saúl David Mendoza León y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo de primera instancia. En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1. Por virtud del principio de subsidiariedad, se permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, y ese reconocimiento, obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos6En

dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, y ese reconocimiento, obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos6En este orden, pe rmitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional, desconociendo la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, “resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el

6 Ver Corte Constitucional, fallo –375 de 2018Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013336031202300327-01

Demandante: Saul David Mendoza León

Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá

principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

En consecuencia y a efectos que se impida el uso indebido de la acción de tutela, como vía judicial preferente o instancia judicial adicional de protección, “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos"8

4.3.1.1No obstante, asumen como excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la no idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial, y/o la

4.3.1.1No obstante, asumen como excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la no idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial, y/o la existencia de un perjuicio irremediable; conforme establece el inciso tercero del artículo 86 Constitucional, el art ículo 8o del Decreto 2591 de 1991, y la doctrina constitucional. Es así, que la segunda de las precitadas disposiciones, bajo el rubro de “Tutela como Mecanismo Transitorio”, consigna textualmente:

“(…) Aun cuando el afectado disponga de otro medio de def ensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

4.3.1.2. La Corte Constitucional, p recisa en este tópico, que el presupuesto de

situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

4.3.1.2. La Corte Constitucional, p recisa en este tópico, que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto, y en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad : (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso en estudio, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir u n medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

4.3.1.3. Secuencia argumentativa en la que señala además la Alta Corporación Judicial, que la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, no puede determinarse en abstracto, sino que su aptitud para la efectiva protección del derecho, debe evaluarse en el contexto particular y concreto del tutelante; advertido que, “ El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite

7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,

refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Corte Constitucional, fallo T-375 de 2018Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013336031202300327-01

Demandante: Saul David Mendoza León

Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá

tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.” De forma que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de su idoneidad en contraste con la situación en concreto del tutelante, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma

De forma que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de su idoneidad en contraste con la situación en concreto del tutelante, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos que se invocan vulnerados; análisis del que precisa la doctrina constitucional, debe ser sustancial y no simplemente formal. 4.3.1.4.- La finalidad de la tutela como mecanismo transitorio es la de ev itar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental, conforme ha decantado la Corte Constitucional, enfatizando en el contenido del inciso segundo del transcrito artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone, que el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, y precisa consecuentemente el órgano de cierre de la jurisdicció n a la que adscribe la acción de tutela, que la comentada excepción al requisito de subsidiariedad exige que el Juez Constitucional verifique la concurrencia de los siguientes supuestos que configuran el perjuicio irremediable: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

4.3.1.5La condición de sujeto de especial protección constitucional, aunque exige que

afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

4.3.1.5La condición de sujeto de especial protección constitucional, aunque exige que se apliquen criterios más amplios para la verificación de la idoneidad del medio judicial ordinario, en modo alguno releva el carácter excepcional de los eventos en que no es exigible el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela. De forma que cuando el amparo es promovido por niños, niñas o adolescentes, personas cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otras que requieren especial protección constitucional, igual debe surtirse el examen de procedencia de la tutela, y si bien, se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, este estudio no asume menos riguroso, y por consiguiente, de encontrar el juez de tutela, que conjugada la situación particular y concreta del tutelante, respecto del evento en relación del que pretende amparo constitucional, ex iste otro mecanismo judicial a su disposición, y no concurre perjuicio irremediable, se torna improcedente la acción de tutela, aunque trate de sujeto de especial protección constitucional. 4.3.2. La emisión de los actos administrativos sancionatorios, es de reserva de la autoridad competente y en ámbito de las sanciones por contravenciones al Código Nacional d e Tránsito, es de los organismos y autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción; en este orden, destaca de estas últimas , a las que contrae el

Nacional d e Tránsito, es de los organismos y autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción; en este orden, destaca de estas últimas , a las que contrae el sub-lite, que asumen como actos administrativos de carácter particular y concreto, cuyo control de legalidad se surte por vía del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho , y en marco de éste, la suspensión de sus efec tos y retiro definitivo del mundo jurídico. 4.3.2.1En panorama del que cabe señalar, que la autoridad de tránsito es la competente para conocer de faltas de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción y así mismo realizar el procedimiento ante la comisión de tal contravención, en marco de la Ley 769 de 2022, específicamente, su artículo 134, como quiera que consigna:

“(…) Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico (…)”.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013336031202300327-01

Demandante: Saul David Mendoza León

Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá

Preceptiva que armoniza con el artículo 135 ibídem, contrastado que establece el

Expediente: 110013336031202300327-01

Demandante: Saul David Mendoza León

Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá

Preceptiva que armoniza con el artículo 135 ibídem, contrastado que establece el procedimiento a surtir , con fines al conocimiento, investigación y sanción o no de las infracciones al Código de Tránsito, y que dispone textualmente: “(…) Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentar se ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo ant erior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo

No obstante, lo ant erior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. E n este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y

conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” 4.3.2.2Asimismo reviste interés, en contraste con el debate que nos ocupa, que la máxima Corporación Constitucional en la Sentencia T -279 de 2023, en fatiza de la eventual afectación a derecho fundamental que derive de acto administrativo sancionatorio por infracción al Código de Tránsito, que no es de órbita del juez de tutela, sino del juez ordinario, como quiera que precisa: "(…) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo para el caso concreto. Los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 prevén, en su orden, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los “litigios originados en actos (…

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