TA CUN - 11001333603120230035701-(12-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120230035701-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336031202300357-01
Demandantes: Rodolfo Torres Puyana
Demandados: Procuraduría General de la Nación
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Temas: Procedibilidad de la acción de tutela – Carácter subsidiario de la acción de tutela – Improcedencia de la acción de tutela para ordenar resolución de recursos – Perjuicio irremediable no acreditado
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada por la parte ac tora contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor RODOLFO TORRES PUYANA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a l carácter de entidad pública del orden nacional de la accionada. El proceso se recibió en esta Corporación
Decreto 2591 de 1 991. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a l carácter de entidad pública del orden nacional de la accionada. El proceso se recibió en esta Corporación el 19 de diciembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1. 3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación;Expediente: 110013336031202300357-01
Accionante: Rodolfo Torres Puyana
Accionado: Procuraduría General de la Nación
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
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1.1. Posición de la parte demandante
El señor Rodolfo Torres Puyana, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de Procuraduría General de la Nación, elevando las siguientes pretensiones:
“Conforme las razones expuestas transversalmente en el presente escrito, solicitamos TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado y en consecuencia ORDENAR a la autoridad accionada que resuelva el recurso de doble conformidad.”
El accionante expuso en síntesis que el 23 de mayo de 2019 se interpuso queja disciplinaria en su contra, por la cual la Procuraduría Regional de Santander abrió investigación, por presunta extralimitación de funciones en el cargo de Bucaramanga, Santander. El 8 de enero de 2021 se emitió fa llo
queja disciplinaria en su contra, por la cual la Procuraduría Regional de Santander abrió investigación, por presunta extralimitación de funciones en el cargo de Bucaramanga, Santander. El 8 de enero de 2021 se emitió fa llo absolutorio, pero este fue revocado el 15 de febrero de 2022.
Contra esta decisión el señor Torres interpuso recurso de doble conformidad. El 26 de septiembre de 2023 la Procuraduría declaró improcedente el recurso presentado. Por ello, estima el accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.2. Posición de la parte demandada
Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Expuso:
“(..) la Procuraduría General de la Nación considera que en el proceso de la referencia no es aplicable la garantía de doble conformidad. Lo anterior, porque todas las actuaciones de la causa, incluidas la formulación del pliego de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia, se surtieron antes del 29 de marzo de 2022 y, por ello, el presente trámite se encuentr a sujeto a las reglas establecidas en la Ley 734 de 2002, que no contemplan el mencionado mecanismo impugnatorio. (…)
Ciertamente, se concedió el recurso de doble conformidad ignorando que: (i) el mecanismo para la fecha (8 de marzo de 2022) no estaba ope rando para causa disciplinaria alguna, ya que el mismo inició su aplicación para
Ciertamente, se concedió el recurso de doble conformidad ignorando que: (i) el mecanismo para la fecha (8 de marzo de 2022) no estaba ope rando para causa disciplinaria alguna, ya que el mismo inició su aplicación para determinados asuntos sólo hasta el 29 de marzo de 2022 y, en todo caso, se desconoció que dicho instrumento (ii) no resultaba procedente en el proceso de la referencia, pues, según los lineamientos del legislador, el presente caso se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley 734 de 2002.”Expediente: 110013336031202300357-01
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Por lo anterior, fundamentó la inexistencia de la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 29 de noviembre de 2023 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Expuso:
“(…) a. Es menester precisar que la acción de tutela no se encuentra instituida en principio para ordenar resolver recursos , pues para ello se encuentra instituido un proceso administrativo por la Entidad no obstante se considera procedente como mecanismo principa l y definitivo en aquellos casos en el que el medio judicial previsto no resulte idóneo y eficaz o para evitar un perjuicio irremediable.
b. Del material probatorio obrante en el escrito de tutela, se evidencia que, la entidad notifico el acto administrativo en debida forma como se
evitar un perjuicio irremediable.
b. Del material probatorio obrante en el escrito de tutela, se evidencia que, la entidad notifico el acto administrativo en debida forma como se evidencia en las pruebas allegadas a este Despacho. Ahora bien, el señor RODOLFO TORRES PUYANA contaba con acciones judiciales establecidas en la ley para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, en razón a que los actos administrativos expedidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que hace que no pueda tomarse la acción de tutela como el medio para desconocer la competencia del juez natural de la causa. (…)
d. En el presente asunto, el señor RODOLFO TORRES PUYANA no fundamenta de manera expresa en la interposición de la acc ión de tutela, o prueba de ello la existencia de un perjuicio irremediable, no explica en que consiste tal perjuicio, ni se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios y/o recursos ante la Entidad son insuficientes para que este Despacho ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN resolver el recurso de doble conformidad presentado del 22 de febrero de 2022.
e. Observa el Despacho que la accionante, por el contrario, pretenden pretermitir el proceso ordinario ante el juez pertinente, manifestando que se está vulnerando su derecho fundamental y por ende este Despacho ordene a la entidad resolver el recurso de dobl e conformidad presentado el 22 de febrero de 2022.”
1.4. Recurso de apelación
está vulnerando su derecho fundamental y por ende este Despacho ordene a la entidad resolver el recurso de dobl e conformidad presentado el 22 de febrero de 2022.”
1.4. Recurso de apelación
El apoderado del accionante impugnó el fallo insistiendo que en el presente asunto se vulneran los derechos fundamentales de su mandante , por no haber tenido acceso al recurso de doble conformidad, lo que a su juicio también vulneró el principio de favorabilidad.Expediente: 110013336031202300357-01
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Indicó que dicho recurso era el único instrumento jurídico que le permitía el ejercicio de su defensa:
Fundamentó que existe un perjuicio irremediable porque el no amparar los derechos del accionante generaría una fuerte afectación moral y tendría que enfrentar la inhabilidad especial, al igual que un daño material por la obligación de pago impuesta.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Problema jurídico ; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso ; 4.
Conclusiones.
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnaci ón presentada por la parte actora, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Procuraduría General de la Nación resolver el re curso de doble conformidad interpuesto por el accionante contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente.
2.2. Decisión de la Sala
procedente para ordenar a la Procuraduría General de la Nación resolver el re curso de doble conformidad interpuesto por el accionante contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente.
2.2. Decisión de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela es improcedente para ordenar a la Procura duría General de la NaciónExpediente: 110013336031202300357-01
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resolver el recurso de doble conf ormidad interpuesto por R odolfo Torres Puyana en contra d el fallo de 15 de febrero de 2022 que lo declaró responsable disciplinariamente . Además, n o se acreditó el perjuicio irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo tra nsitorio. Existe un daño consumado.
2.3. Acción de tutela:
2.3.1. Objeto de la acción de tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los
Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es d ecir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.3.2. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u om isión de las autoridades públicas o de los particulares.Expediente: 110013336031202300357-01
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La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es
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La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicia l residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimi entos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circu nstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas,
establecen lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
ARTÍCULO 6. C AUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 110013336031202300357-01
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3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(…)”
Así mismo, la acción de tutel a procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de qu e tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.
2.3.3. Carácter subsidiario de la acción de tutela
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.
2.3.3. Carácter subsidiario de la acción de tutela
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucion al para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que
3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 110013336031202300357-01
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contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión d el juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter
reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a l as distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón p or la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le recon oció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen,
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le recon oció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la impr ocedencia de la acción constitucional.
También, la Corte Constitucional 4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
4 IbídemExpediente: 110013336031202300357-01
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- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar
se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protecc ión de los derechos en riesgo5.
- La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite reso lver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y
dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cu ando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
2.3.4. Perjuicio irremediable
Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo establecido por la Corte Constitucional:
5 Sentencia T-225 de 1998Expediente: 110013336031202300357-01
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“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo n ecesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)6”
No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
2.4. El caso concreto
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente de acuerdo a las siguientes
consideraciones:
- En primer lugar, el accionante pretende en sede de tutela que se ordene a la Procuraduría General de la Nación resolver el recurso de doble conformidad interpuesto contra la decisión de 15 de febrero de 2022 mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente.
No obstante, de acuerdo al marco jurídico y jurisprudencial expuesto anteriormente, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual. Este mecanismo de control constitucional no puede desplazar el conocimiento de los asuntos del juez ordinario, salvo las específicas
anteriormente, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual. Este mecanismo de control constitucional no puede desplazar el conocimiento de los asuntos del juez ordinario, salvo las específicas excepciones previstas legal y jurisprudencialmente.
Conforme a la juris prudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente para el estudio de legalidad de los actos administrativos. Se entiende que en estos casos la acción de nulidad por inconstitucionalidad
6 Ver sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T -544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 110013336031202300357-01
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o nulidad simple, según corresponda , son medios idóneos y eficaces para controvertir dichos actos.
Por ello, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural designado por el legislador. Esto solo es permitido excepcionalmente y de manera transitoria cuando se encuentra acreditado que se ocasionaría un perjuicio irremediable si no se estudia el asunto por el juez constitucional.
Lo anterior, por cuanto la Constitución Política expresamente consagra en el artículo 86 la acción de tutela, pero prevé que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Específicamente, en un caso similar al que nos ocupa, la Corte
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Específicamente, en un caso similar al que nos ocupa, la Corte Constitucional señaló la improcedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(…) en el presente caso la acción de tutela es improcedente dado que no se satisface la exigencia de subsidiariedad regulada en el artículo 86 superior y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Dicha regla establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. Como ya se indicó, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido.
19. Los cargos que el accionante plantea en contra de la decisión de la Sala Disciplinaria de la PGN y que fueron sintetizados en los antecedentes de esta providencia pueden ser invocados ante el juez administrativo amparándose en las causales de nulidad referidas.
En efecto, el demandante (i) alega la violación del derecho al debido proceso como consecuencia de la decisión de la Sala Disciplinaria de la PGN de abstenerse de resolver un recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia que le impuso una sanción, dentro de un proceso
proceso como consecuencia de la decisión de la Sala Disciplinaria de la PGN de abstenerse de resolver un recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia que le impuso una sanción, dentro de un proceso disciplinario; (ii) impugna las interpretaciones de las disposiciones aplicables al proceso disciplinario, pues considera que las mismas, de forma irr
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