🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603120230035901-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120230035901-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Rosmira Buitrago Accionados: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP Referencia: Exp. No. 11001 33 36 031 2023 00359 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Rosmira Buitrago , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales de petición en conexidad con seguridad social en pensiones, presuntamente vulnerados por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«[Con] fecha 23 de febrero del 2023 solicito al Grupo de Nomina de la ESAP, la expedición de un Certificado CETIL para actualizar mi Historia Laboral en COLPENSIONES, la cual en el momento se encuentra desactualizada.

«[Con] fecha 23 de febrero del 2023 solicito al Grupo de Nomina de la ESAP, la expedición de un Certificado CETIL para actualizar mi Historia Laboral en COLPENSIONES, la cual en el momento se encuentra desactualizada.

El 15 de Julio de 2022, mediante comunicación con radicado # 12_621_260_321 se da respuesta a mi solicitud con el siguiente asunto: “Respuesta a solicitud de revisión de historia laboral y aportes a Pensión”, donde se evidencia, como lo aclara el Coordinador del Grupo de Nomina, se presentan unas inconsistencias importantes en los archivos de información que en algunos casos no se encuentran el soporte de los pagos realizados al fondo de pensiones CAJANAL o que no se ev idencian la relación de los mismos o descuentos realizados.Accionante: Rosmira Buitrago

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

Referencia: Exp. No. 110013336031202300359 01

El día 4 de agosto de 2022 a través de un Derecho de Petición dirigido a la ESAP, solicite me aclaren y me resuelvan la situación de la información allegada en el comunicado del 15 de julio de 20 22 relacionado con las inconsistencias que presenta el sistema de información y archivos de la ESAP, para aclarar ante Colpensiones.

Con fecha agosto 25 del mismo año, el Grupo de Nomina y Viaticos de la ESAP, ratifica lo relacionado en documento de 15 de julio de 2022 y se me remite el documento denominado CETIL, pero sin los respectivos soportes o planillas de pago de mis aportes al fondo de pensiones respectivo.

Una vez obtenido este documento, el CETIL, procedí a llevar dicha información al Fondo

denominado CETIL, pero sin los respectivos soportes o planillas de pago de mis aportes al fondo de pensiones respectivo.

Una vez obtenido este documento, el CETIL, procedí a llevar dicha información al Fondo de Pensiones Colpensiones a fin de que se realizara los respectivas correcciones a mi Historia Laboral; situación que no procedió ya que con fecha 28 de Septiembre de 2023, después de un año, recibí una llamada de parte de Colpensiones donde me manifestaron que con el fin de clarificar mi historia laboral debía allegar nuevamente el CETIL actualizado con los respectivos soportes y/o certificaciones de pagos de los aportes realizados por la respectiva entidad, (Planillas de pago de la ESAP), de los periodos no registrados y que no aparecen efectivamente relacionados en el fondo Colpensiones.

El pasado 29 de septiembre del 2023, nuevamente presente un Derecho de Petición al Director Nacional de la ESAP, quien es el representante legal como director de la Institución, donde solicito las planillas de pago de los aportes de pensión a Colpensiones y el CETIL actualizado donde se evidencie el aporte realizado y me encuentre incluida en dichos soportes, para allegarlos a Colpensiones para así proceder a actualización de mi historia laboral ya que es la única forma en que dicho fondo proceda. Hasta el día de hoy 1 de noviembre de 2023, no he recibido respuesta a mi solicitud por parte del Director Nacional de la ESAP ni por dependencias encargadas de remitir la informació n o dar solución a dicha situación.»

1. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó en su demanda de tutela, lo siguiente:

solución a dicha situación.»

1. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó en su demanda de tutela, lo siguiente:

«1. Solicito al señor juez muy respetuosamente, se exija a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP o a su representante legal, me sean entregados copias de todos los soportes y planillas de pago de mis aportes a Colpensiones, relacionados y solicitados en los derechos de petición efectuados a dicha entidad y no respondidos a la fecha, al igual que la relación del documento CETIL actualizado; con el fin de allegarlos al fondo de pensiones para que actualice mi historial laboral.

2. Que en caso de no haber efectuado los pagos de los aportes descontados por nómina y no entregados al fondo de Colpensiones, proceda de manera inmediato y de acuerdo la ley a realizarlos asumiendo las cargas legales a que haya lugar por considerar una falta grave.

3. Aplicar las sanciones que el señor juez considere prudentes o necesarias para con la ESAP o sus administradores, por incumplimiento de la ley.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por la señora ROSMIRA BUITRAGO, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto porAccionante: Rosmira Buitrago

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

Referencia: Exp. No. 110013336031202300359 01

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

Referencia: Exp. No. 110013336031202300359 01

hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]» [sic]

El juzgado de instancia, a partir de la respuesta allegada por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y las pruebas aportadas, concluy ó que la señora Rosmira Buitrago solicit ó respuesta a la petic ión radicada el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), no obstante, lo pretendido por la accionante se resolvió mediante radicado S -2023-032005 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Con fundamento en lo anterior, el a quo acreditó que la respuesta a la señora Rosmira B uitrago, en el presente asunto, se configur ó la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación, oportunamente presentado por la accionante, quien sustentó en su recurso lo siguiente:

«De acuerdo con el fallo proferido por su Despacho el día viernes 1 de diciembre de 2023 a las 4:30 pm, me permito interponer el recurso ante el superior del señor juez, para que este falle, debido a:

1. La Escuela de administración pública – ESAP, no me entregó la información requerida por Colpensiones, para efectos de certificar las

para que este falle, debido a:

1. La Escuela de administración pública – ESAP, no me entregó la información requerida por Colpensiones, para efectos de certificar las inconsistencias presentadas de los pagos realizados al sistema de pensiones desde la fecha en que ingrese como funcionaria de la ESAP, 24 agosto de 1990 y que no están reportados hasta la fecha.

2. La falta de esa certeza por parte de la Institución de haber realizado los pagos, me genera un perjuicio dado que el 24 de marzo de 2024 cumplo la edad exigible por la ley para solicitar la pensión, (57 años), y adicionalmente cumpliría 34 años aproximadamente al servicio de la Institución, tiempo que considero suficiente en número de semanas cotizadas para obtener ese derecho.

3. Hasta tanto la ESAP, no aporte la información, de manera cierta y concreta de los pagos realizados al sistema de pensiones no podre acceder a mi pensión en el tiempo legal, lo que me generara un perjuicio y vulnera mi derecho legal a la misma, por falta de suministrar dicha información a Colpensiones antes del 24 de marzo del 2024.

Finalmente, y en razón de lo anterior solicito al Superior del señor Juez, tutele mis derechos fundamentales; ya que es una petición cordial que hice tanto a la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, como a la intervención de la excelentísima Juez del JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – Sección Tercera; para que la ESAP suministre la información solicitada en tiempo.» [sic]Accionante: Rosmira Buitrago

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – Sección Tercera; para que la ESAP suministre la información solicitada en tiempo.» [sic]Accionante: Rosmira Buitrago

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

Referencia: Exp. No. 110013336031202300359 01

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la certificación laboral expedida a la parte actora. 4.2. Copia de la respuesta inicial del Departamento de Nómina de la ESAP. 4.3. Copia de la petición solicitada a la ESAP de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia de la respuesta de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con número de radicación: S-2023-032005 la cual fue notificado al buzón electrónico: bromira@gmail.com.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, de conformidad con lo expuesto en el recurso de impugnación , amparar el

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, de conformidad con lo expuesto en el recurso de impugnación , amparar el derecho fundamental de petición en conexidad d e seguridad social de la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado , (iii) el derecho de petición en materia pensional, (iv) la corrección de la historia laboral, para finalmente, abordar (v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10Accionante: Rosmira Buitrago

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

Referencia: Exp. No. 110013336031202300359 01

del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de

la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

En ese orden de ideas, la señora Rosmira Buitrago, actuando en nombre propio, de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia, se encuentra legitimada como parte activa en el presente expediente en la medida que considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De conformidad con anterior, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, entidad con capacidad jurídica a la cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad, se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el presente trámite constitucional.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser

pasiva para ser parte en el presente trámite constitucional.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Rosmira Buitrago

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

Referencia: Exp. No. 110013336031202300359 01

vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En ese orden, la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, dado el plazo razonable en que se prese ntó la acción de tutela de la referencia , en

que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En ese orden, la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, dado el plazo razonable en que se prese ntó la acción de tutela de la referencia , en atención a que para su fecha de presentación por cuanto no se había resuelto de fondo su petición relativa a un trámite pensional , la vulneración de los derechos fundamentales era actual.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela4.

Por lo anterior , la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración de l derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colomb iano no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección, la presente acción constitucional resulta procedente de cara al requisito de subsidiariedad.

5.4 LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO

La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional,

5.4 LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO

La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante , debido a “una conducta desplegada por el agente

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Rosmira Buitrago

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

Referencia: Exp. No. 110013336031202300359 01

transgresor”5.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición6.

En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”7.

No obstante, la Corte Constitucional también ha señalado que:

que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”7.

No obstante, la Corte Constitucional también ha señalado que:

«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunt o, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a perso nas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y

(ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991»8.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura c uando

pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991»8.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura c uando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. Sin embargo, el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión9.

5 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, M. P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.Accionante: Rosmira Buitrago

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

Referencia: Exp. No. 110013336031202300359 01

5.5 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben d ecidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de

con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben d ecidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta10.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ­ –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

«(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001»11.

En conclusión, c ualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales en las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición, además, el incumplimiento de los plazos de cuatro (4) y seis (6) meses,

10 Corte Constitucional, Sentencia T155 de 2018, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 11 Véase: Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T155 de 2018, entre otras.Accionante: Rosmira Buitrago

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

Referencia: Exp. No. 110013336031202300359 01

respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social12.

5.6 LA CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL

Frente a las administradoras de pensiones –objeto de análisis en el presente

respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social12.

5.6 LA CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL

Frente a las administradoras de pensiones –objeto de análisis en el presente caso–, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades –públicas y privadas – que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre d ichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados13.

La Corte Constitucional en sentencia T -079 de 2016 sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 201214. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales:

«(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia

laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pe nsiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva»15.

5.7 CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con las documentales obrantes en el proceso y la jurisprudencia citada en precedencia, si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,

12 Ibídem. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021, M. P.: Diana Fajardo Rivera. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz.Accionante: Rosmira Buitrago

Accionada: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP

Referencia: Exp. No. 110013336031202300359 01

para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social en pensiones.

Al respecto, la accionante allegó al expediente, copia de la petición de veintinueve

para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social en pensiones.

Al respecto, la accionante allegó al expediente, copia de la petición de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), solicitando las planillas de pago , con el fin de actualizar el CE TIL y solicitar a Colpensiones la corrección de su historia laboral, para lo cual, en su petición contextualizó lo siguiente:

«Con el fin de realizar las respectivas correcciones a mi Historia Laboral y en aras de subsanar las inconsistencias reportadas, solicito respetuosamente se me allegue la información requerida por el Fondo de Pensiones -Colpensiones-. Lo anterior, para evitar mayores contratiempos al momento de solicitar el disfrute de mi pensión, ya que considero he cumplido un ciclo laboral de mi vida, al contar con 33 años de actividad laboral en la Institución y por ende el derecho de una pensión, tal como lo establece la Ley.

Para brindar mayor información y analizar mas directamente mi caso, me permito describir los antecedentes y adjuntar las evidencias respectivas, para que se interprete más fácilmente dicha situación:

1. Revisada mi Historial Laboral con anterioridad al mes de junio del 2022, en el fondo de pensiones Colpensiones, existían inconsistencias en dicho reporte tales como: Que no aparecían registrados ni reportados unos periodos laborados y cotizados por mí en la ESAP, por lo que procedí a realizar una solicitud de aclaración a la Oficina de Coordinación de Nomina de la ESAP.

2. El Coordinador del Grupo de Nómina y Viáticos, con f echa 15 de julio de 2022, me envía una respuesta frente a mi solicitud de revisión de

de la ESAP.

2. El Coordinador del Grupo de Nómina y Viáticos, con f echa 15 de julio de 2022, me envía una respuesta frente a mi solicitud de revisión de Historia L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...