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TA CUN - 11001333603120230038201-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120230038201-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 110013336031-2023-00-382-01

Accionante: HUGO FERNANDO MUÑOZ QUIÑONES

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Hugo Fernando Muñoz Quiñones, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la salud, debido proceso y petición, debido proceso, dignidad humana.

1.2. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de

mediante providencia de once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de defensa, allegara las pruebas pertinentes y se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela. 1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada no dio respuesta a la acción de tutela. 1.4. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar los derechos fundamentales invocados. 1.5. Mediante memorial, la parte acci onada impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales invocados , conforme a las siguientes razones: “(…) como COLPENSIONES decidió cerrar el trámite de iniciado desde el 21 de noviembre de 2022 por una omisión del accionante en aportar los documentos, corresponde determinar quién tiene la obligación de aportar la historia clínica o conceptos médicos, dado que la accionada le i mpone la carga al señor HUGO FERNANDO MUÑOZ QUIÑONES declarando así el desistimiento de la petición. Para ello es de anotar lo siguiente:Exp. AT 2023-00382

conceptos médicos, dado que la accionada le i mpone la carga al señor HUGO FERNANDO MUÑOZ QUIÑONES declarando así el desistimiento de la petición. Para ello es de anotar lo siguiente:Exp. AT 2023-00382

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Muñoz Quiñones

Accionado: Colpensiones

“(…) • Con relación a la obligación de remitir los documentos necesarios para iniciar la calificación, el artículo 10 del Decreto 2463 de 2001 señala:

Remisión de documentos e historia clínica. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de salud y/o las administradoras de riesgos profesionales, deberán remitir los documentos soporte de la calificación, incluida la autorización del trabajador para anexar copia de la historia clínica y en general adelantar los trámites necesarios para facilitar la calificación y el reembolso de las cuentas. “En todo caso, se debe conservar la confidencialidad de la historia clínica, la cua l sólo podrá ser revisada y estudiada por los profesionales que las entidades involucradas en la calificación designen para el efecto” (…)”

3.12 Resulta entonces que, corresponde tanto al accionante como a la Empresa Prestadora de Salud, aportar la historia clínica y conceptos médicos para la consecuente calificación de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, no resulta aceptable que la entidad accionada amenace con declarar por desistida su petición cuando también la puede y debe solicitar directamente a la EPS.

3.13 Es entonces desacertado imponerle una carga exclusivamente al accionante que también resulta compartida por la administración o de la entidad encargada

su petición cuando también la puede y debe solicitar directamente a la EPS.

3.13 Es entonces desacertado imponerle una carga exclusivamente al accionante que también resulta compartida por la administración o de la entidad encargada del manejo y cuidado del documento (historia clínica y conceptos médicos), la cual se encuentra en impos ibilidad de acreditar y que de por sí, implica una barrera y una dilación injustificada en detrimento de sus derechos, en condiciones limitadas de salud (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) ha gestionado en debida forma petición elevada por la accionante, ahora bien, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no vía acción de tutela ya que est a solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial; (ii) el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si, efectivamente la entidad accionada está vulnerando o no, los derechos invocados por el

señor Hugo Fernando Muñoz Quiñones.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si, efectivamente la entidad accionada está vulnerando o no, los derechos invocados por el

señor Hugo Fernando Muñoz Quiñones. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; y finalmente (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.Exp. AT 2023-00382

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Muñoz Quiñones

Accionado: Colpensiones

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Si en el presente caso, la Sala encontrará que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales del señor Asdrúbal Lozano Ballesteros, esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la parte actora cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la parte actora cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El 21 de noviembre de 2022, el señor Hugo Fernando Muñoz Quiñones radico derecho de petición, solicitando se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral.

3.2. El 13 de febrero de 2023, reitero nuevamente la solicitud, afirmando que, el asesor encargado de recibir el trámite verifico todos los documentos y el medio magnético.

3.3. La entidad accionada, informó que la solicitud presenta ba inconsistencias y, por consiguiente, debía ser rechazada. Lo anterior, debido a que los documentos no eran legibles, y la historia clínica establa incompleta.

3.4. El 23 de febrero de 2023, aportó los documentos solicitados por la entidad y al no obtener respuesta . E l accionante interpuso queja ante el defensor del consumidor.

3.5. Con ocasión, a la queja presentada, la entidad informó nuevamente que los documentos aportados eran ilegibles.

3.5. El 12 de abril de 2023, adjunto los soportes, ese día informaron que los documentos aún eran ilegibles.

3.6. El 15 de junio de 2023, se radicaron nuevamente los documentos ante la entidad accionada , obteniendo respuesta en la cual le inform aron la documentación faltante.

3.7. Por consiguiente, el accionante radico los documentos solicitados el 16

entidad accionada , obteniendo respuesta en la cual le inform aron la documentación faltante.

3.7. Por consiguiente, el accionante radico los documentos solicitados el 16 de agosto y 7 de septiembre de 2023, obteniendo respuesta el 9 de noviembre de 2023 : “No cuenta con Historia clínica de psiquiatría del último año realizadas por la EPS legible que permita evaluar el estado actual de le deficiencia, no cuenta con Electromiografía con velocidad de neuroconducción de miembros superiores o de miembros inferior es no mayor a 6 meses, no cuenta con Ultrasonido venoso dúplex tomado no mayor a 12 meses y V aloración por cirugía vascular no mayor a 6 meses que permita evaluar el estado actual de le deficiencia teniendo en cuenta y dando prioridad al principio de integralidad, se rechaza caso bajo la causal de insuficiencia documental, no aporta historia clíni ca y exámenes o ayudas diagnosticas que permitan realizar una calificación integral…” y, por consiguiente, cerraron el caso del señor Hugo Fernando Muñoz Quiñones.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:Exp. AT 2023-00382

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Muñoz Quiñones

Accionado: Colpensiones

3.8. El señor Muñoz Quiñones, radico su solicitud para la calificación de pérdida de capacidad laboral desde hace más de un año ( El 21 de noviembre de 2022 ). Sin embargo, durante este periodo la entidad accionada ha realizado varios requerimientos por: (i) documentos no legibles; (ii) historia clínica y/o valoraciones no recientes , que no han permitido evaluar el estado actual del accionante.

noviembre de 2022 ). Sin embargo, durante este periodo la entidad accionada ha realizado varios requerimientos por: (i) documentos no legibles; (ii) historia clínica y/o valoraciones no recientes , que no han permitido evaluar el estado actual del accionante.

3.9. Si bien, el juez de primera instancia amparo el derecho fundamental invocado, bajo el argumento que el artículo 10 del Decreto 2463 de 2001 , obliga a las entidades prestadoras de salud remitir los documentos necesarios para iniciar la calificación , lo cierto es que, dicha normatividad se encuentra derogada por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, con excepción de los incisos 1 y 2 del artículo 5 y del inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6.

3.10. Por lo tanto , es claro que , el accionante quien es el interesado en el trámite, deberá aportar la historia clínica legible y conceptos médicos actualizados para la consecuente calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, te niendo en cuenta que p ara definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión impone la participación activa del afiliado o afectado.

3.11. Por otra parte, frent e a los argumentos expuestos por la entidad accionada: (i) las entidades encargas de determinar, en una primera oportunidad, el grado de invalidez y su origen son: la Administradora Colombiana de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales-ARP, las Compañías de Seguros de asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud -EPS1; (ii) si no están de acuerdo con la

Colombiana de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales-ARP, las Compañías de Seguros de asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud -EPS1; (ii) si no están de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional2, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional; (iii) en el presente caso, no está cuestionando ninguna decisión que am erite que la controversia deba ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , al considerar que no existe vulneración a los derechos invocados por el accionante.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

1 Ley 100 de 1993, artículo 41: “ El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos

afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdid a de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. 2 Decreto 2463 de 2001: Artículo 24.Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta deberá contener el motivo por el cual se envía a calificación y podrá ser presentada por una de las siguientes personas:1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demues tre que aquél está imposibilitado, para lo cual deberá anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de prestaciones o beneficios. 2. La administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. 3. La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad…”Exp. AT 2023-00382

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Muñoz Quiñones

Accionado: Colpensiones

prestación definida. 3. La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad…”Exp. AT 2023-00382

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Muñoz Quiñones

Accionado: Colpensiones

efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión,

el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. –REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá , conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

JCGM/Lmlt

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