TA CUN - 1100133360320150039101-(17-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360320150039101-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 –032– 2015 – 00391 – 01
Demandante: Hospital de Usme I nivel ESE hoy Sub Red
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Demandado:
Jenny Quintero, William Joaquín Amaya Ramírez, Andrea Ivonne Jiménez Vásquez, Josué Cristancho Suárez, Hernando Guerrero y Humberto Cándia López Medio de control: Repetición
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por el apoderado de Andrea Ivonne Jiménez Vásquez contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró la caducidad de la demanda y se negó la condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 16 de junio de 2015 (archivo 04) y
en costas.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 16 de junio de 2015 (archivo 04) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
Demandante: Hospital de Usme I nivel hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
Demandado: Jenny Quintero y otros
Sentencia de Segunda Instancia 2
1.1. De las pretensiones
DECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsables a los Doctores
JENNY QUINTERO, HUMBERTO CANDIA LOPEZ, WILIAN J.
AMAYA R, JOSUE CRISTANCHO SUAREZ, IVONNE JIMENEZ Y HERNANDO GUERRERO, quienes se encontraban designados como médicos en turno del Hos pital de Usme Nivel I E.S.E., y atendieron prenatalmente a la paciente e incurrieron en fallas en el servicio médico causando daños patrimoniales a la institución, por desatender los protocolos internacionales de atención médica, situación que dio ori gen a la sentencia condenatoria proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A, del 28 de JULIO DE 2011, con radicado No. 250002326000200401429, en el proceso de reparación directa promovido por la señora JENNY
de JULIO DE 2011, con radicado No. 250002326000200401429, en el proceso de reparación directa promovido por la señora JENNY MILENA MORA VELÁSQUEZ, donde el tribunal, resolvió declarar responsable a la entidad, situación jurídica que generó el reconocimiento indemnizatorio (pecuniario) a favor de la demandante, causando así un detrimento al patrimoni o del Hospital de Usme Nivel I E.S.E.; hecho determinante para dar inicio a la presente acción de repetición.
SEGUNDA: Condenar a pagar por concepto de perjuicios materiales ocasionados al ente territorial, Hospital de Usme Nivel I E.S.E., la
suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($169.652.999.oo) MTE, los cuales fueron cancelados por la tesorería del HOSPITAL USME I NIVEL E.S.E., en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo y los intereses moratorios.
TERCERA. Condenar al demandado a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales.
CUARTO: Ordene que los demandados den cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
QUINTO. Condenar en costas procesales a los demandados.
CUARTO: Ordene que los demandados den cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
QUINTO. Condenar en costas procesales a los demandados.
1.2. De los hechos
Los hechos expuestos en la demanda fueron señalados en síntesis de la siguiente manera:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 3
Jenny Milena Mora Velásquez, fue atendida durante el período prenatal en el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. desde marzo de 2003 hasta el día 24 de diciembre de 2003, por los médicos Jenny Quintero, Humberto Candia López, Wilian J. Amaya R, Josué Cristancho Su árez, Andrea Ivonne Jimé nez y Hernando Guerrero.
El 26 de diciembre de 2003, se le practicó cesárea para extraer a su bebé, procedimiento en el cual falleció el neonato Sandra Paola Mora Velásquez.
Dentro del proceso Radicado No. 250002326000200401429, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 28 de julio de 2011, declaró administrativamente responsable al Hospital Usme I Nivel E.S.E por la demora en la remisión a pesar de tener diagnóstico de riesgo en l a materna por el servicio de
A, en sentencia de 28 de julio de 2011, declaró administrativamente responsable al Hospital Usme I Nivel E.S.E por la demora en la remisión a pesar de tener diagnóstico de riesgo en l a materna por el servicio de Ginecobstetricia. La indemnización por los daños causados a Jenny Milena Mora Velásquez y por la muerte del neonato Sandra Paola Mora Velásquez, asciende a la suma de $169.652.999,oo los cuales fueron cancelados.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que los demandados desplegaron una conducta gravemente culposa al desatender los protocolos internacionales de atención médica, cuando tuvieron que prestarle asistencia médica a Jenny Milena Mora Velásquez y a su bebé, pues omitieron el protocolo a seguir ordenado por el Hospital de USME Nivel I E.S.E.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1 Jenny Quintero
A través de curador ad litem sostuvo que no se avizora prueba alguna que indique que actuó con dolo o culpa grave, por cuanto la conducta realizada no tuvo la intención de realizar un daño a una persona o a su patrimonio.
Formula como excepc ión la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se probó que relación se ten ía con el Hospital que resultó condenado y la conducta dolosa o culposa.
Formula como excepc ión la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se probó que relación se ten ía con el Hospital que resultó condenado y la conducta dolosa o culposa.
1.4.2 William Joaquín Amaya Ramírez
Se opone a las pretensiones de la demanda , porque la entidad que resultó condenada no ejerció el derecho de defensa oportunamente, en tanto la contestación de la demanda se hizo por fuera del término, así como no se halla acreditado el actuar doloso o culposo del médico.
1.4.3 Andrea Ivonne Jiménez Vásquez
Se opone a las pretensiones de la demanda y formula la excepción de caducidad, porque el medio de control fue presentado por fuera del término de 2 años.
Indica que los hechos por los cuales se condenó al Hospital sucedieron el 15 y 25 de diciembre de 2003 y para las referidas fechas no atendió a la paciente, por lo que no resulta cierto que haya actuado con culpa y por el contrario su único acto médico sucedió el 3 de septiembre de 2003 el cual no ha sido cuestionado.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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Solicita condenar en costas e ingenere para indemnizar los perjuicios materiales y morales por al interponer una acción infundada.
1.4.4 Josué Cristancho Suárez
A través de curador ad litem se opone a las pretensiones de la demanda y se
materiales y morales por al interponer una acción infundada.
1.4.4 Josué Cristancho Suárez
A través de curador ad litem se opone a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
1.4.5 Hernando Guerrero
A través de curador ad litem se opone a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
1.4.6 Humberto Candia López
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo en audiencia inicial el 8 de marzo de 2021 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar probada la caducidad, porque de conformidad con el Código Contencioso Administrativo la entidad tenía 18 meses para pagar oportunamente la indemnización, pero el mismo se h izo por fuera de este término, en tanto la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2011 y el término para dicha cancelación vencía el 23 de febrero de 2013; sin embargo, los dos pagos parciales se hicieron el 6 de mayo de 2013 y el 24 de julio de 2 013, en consecuencia, el término para demandar vencía el 24 de febrero de 2015 y se interpuso el 16 de junio del mismo año.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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Aduce que el término que se empleó para conciliación extrajudicial no se puede tener en cuenta, porque esta no es obligatoria en este medio de control, además no se allegó constancia de haber adelantado dicho trámite.
No condenó en costas, porque no obra prueba de la causación.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
FALLA
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la sentencia, DEVUÉLVASE a la parte demandante los remanentes de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y ARCHÍVESE el expediente, dejando las respectivas constancias.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 8 de marzo de 2021 se notificó en estrados (expediente electrónico); la parte demandante y el apoderado de Andrea Ivonne Jiménez Vásquez interpusieron y sustentaron recurso de apelación en la misma audiencia (expediente electrónico ); se concedió la alzada (expediente electrónico) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 1 de diciembre de 2021 , se admitieron los recursos
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 1 de diciembre de 2021 , se admitieron los recursos de apelación presentado s por la parte demandante y por una de las demandadas (expediente electrónico), ingresó al despacho el 26 de agosto de 2022 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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4. DE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN
El Hospital de Usme I nivel ESE hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opone a la sentencia de primera instancia, porque el conteo para la caducidad debe realizarse desde la fecha del último pago, esto es, 24 de julio de 2013 y por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió los términos.
El apoderado de Andrea Ivonne Jiménez Vásquez, se opone a la sentencia de primera instancia, porque no se condenó en costas a la demandante, porque el ser llamada al proceso hizo incurrir en unos gastos que no tenía la obligación de soportar como el valor empleado en el otorgamiento del poder y los honorarios para el abogado, tal como solicitó en la contestación de la demanda.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por
demanda.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingres o del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
La Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio deProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” , determina en su artículo 7º que de la mi sma conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de esta jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera tiene competencia funcional para resolver del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y no de los demandados contra la sentencia proferida, el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá ; lo anterior, en aplicación del artículo 153 del
CPACA1.
apelación interpuesto por la parte demandante y no de los demandados contra la sentencia proferida, el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá ; lo anterior, en aplicación del artículo 153 del
CPACA1.
En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para desatar el recurso de alzada, la sala en sujeción a la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA acude a la normatividad procesal civil, esto es, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, CGP – y precisa con base en su artículo 328, se supedita a los cargos de inconformidad propuestos2.
Finalmente, el medio de control de repetición instaurado es el procedente para que el Estado obtenga el reembolso de las sumas a que result e condenado,
1 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de a utos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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conciliación u otra forma de terminación de un conflicto3 por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes4.
1.2. De la oportunidad para demandar
Por ser un argumento de apelación se analizará más adelante.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
El Hospital de Usme I nivel hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE se encuentra debidamente legi timado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su condena en la acción de Reparación Directa No. 25000-23El Hospital de Usme I nivel hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE se encuentra debidamente legi timado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su condena en la acción de Reparación Directa No. 25000-2336-000-2004-0129-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A por hechos en los que alega que participaron sus agentes (ff.547-599 archivo 02), además confirió poder en debida forma (f. 1 archivo 01).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituyen Jenny Quintero, William Joaquín Amaya Ramírez, Andrea Ivonne Jiménez Vásquez, Josué Cristancho Suárez,
3 Al respecto la sala hizo referencia en sentencia de 5 de julio de 2018 dentro del Radicado: 25000-23-36-0002015-02178-00 MP. Carlos Alberto Vargas Bautista en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 4 de abril de 2016 : “pues en el caso sub examine se cumplió con los e lementos necesarios y concurrentes para iniciar el medio de control de repetición como son la : i) la calidad de agente del estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, iii) el pago efectivo realizado por el estado y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.” 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.” 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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Hernando Guerrero y Humberto Cándia López , quienes fueron llamados posiblemente a responder por la suma cancelada, en tanto, se desempeñaron como médicos que impartieron la atención a Jenny Milena Mora Velásquez , fueron notificados de la demanda , di eron contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales , confiri eron poder o están representados por curador ad litem (archivo 12-46), por tanto, se encuentran
fueron notificados de la demanda , di eron contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales , confiri eron poder o están representados por curador ad litem (archivo 12-46), por tanto, se encuentran legitimados por pasiva en el proceso.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿ El Hospital de Usme I nivel hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE presentó extemporáneamente el medio de control de repetición contra Jenny Quintero, William Joaquín Amaya Ramírez, Andrea Ivonne Jiménez Vásquez, Josué Cristancho Suárez, Hernando Guerrero y Humberto Cándia López puesto que realiza el conteo de 2 años para demandar desde la fecha de último pago de la indemnización dispuest a en la sentencia condenatoria ? ¿hay lugar a condena en costas a la parte demandante?
3. TESIS DE LA SALA
Para la debe confirmarse el fallo que declaró probada la caducidad y decidió no condenar en costas , proferido, el 8 de marzo de 2021 , por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones que se señalan en la presente.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
4.1. De los medios de prueba
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4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
4.1. De los medios de prueba
Obran en el expediente las pruebas que se relacionan a continuación:
- Copia del proceso de reparación Directa No. 25000232600020040142900, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, seguido por Jenny Milena Mora Velásquez contra el Hospital de Usme I nivel hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (archivo
02).
- Certificación de tesorería del pago efectuado por la sentencia condenatoria dentro del proceso de R eparación Directa No. 250002326000200401429 00 por valor de $169.552.999,oo (archivo 06).
4.2. De la resolución de los problemas jurídicos
4.2.1 De la caducidad
En el asunto, la demanda tiene fundamento en el fallo condenatorio contra el Hospital de Usme Nivel I ESE proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 28 de julio de 2011 dentro del radicado No. 25000-23-26-000-2004-01429-00 lo cual quiere decir que las reglas que gobernaban la obligación de pago eran las previstas en el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA - y en consecuencia, por virtud de su artículo 177 contaba con el plazo para pagar de 18 meses 5 siguientes a la ejecutoria 6, la cual tuvo lugar, el 22 de agosto de 2011 (f.601
por virtud de su artículo 177 contaba con el plazo para pagar de 18 meses 5 siguientes a la ejecutoria 6, la cual tuvo lugar, el 22 de agosto de 2011 (f.601
5 Numeral Quinto en sentencia condenatoria: “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículo 176, 177 178 del Código Contencioso Administrativo.” 6 Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-. Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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archivo 02), porque el edicto se fijó el 3 de agosto de 2011 y se desfijó el 5 del mismo mes, luego las partes tenían 10 días hábiles para presentar el recurso de apelación conforme Ley 1395 de 20107 vigente para la época; sin embargo, no se hizo uso y quedó ejecutoriada en la fecha indicada.
Bajo este orden, el Hospital de Usme I nivel ESE tenía plazo de 18 meses para pagar hasta el 23 de febrero de 2013 y a partir de allí el conteo de 2 años para demandar, los cuales vencían el 23 de febrero de 2015; la demanda s e interpuso el 16 de junio de 2015 (archivo 04 demanda) por fuera del término de ley.
{…} Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las
interpuso el 16 de junio de 2015 (archivo 04 demanda) por fuera del término de ley.
{…} Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. {…} 7 ARTÍCULO 67. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. (subrayado fuera del texto original). Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admit a el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes
un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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En el presente caso la demandada hizo 2 pagos parciales por fuera del término de 18 meses, esto es 6 de mayo de 2013 y 24 de julio de 2013 (archivo 06), lo cual contrario al lo expuesto por el recurrente no la habilita para realizar el conteo del término para demandar desde el último pago, porque está por fuera del término que le concede la ley.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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Sobre el conteo de la caducidad el Consejo de Estado ha sido enfático al
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Sobre el conteo de la caducidad el Consejo de Estado ha sido enfático al sostener que este no puede quedar al libre albedrío de la entidad y tampoco está sujeto a la voluntad de fecha de pago de la condena. Se ha referido a l respecto8:
8 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales , Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 8001-23-33-000-2018-00123-01 (66530).Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00391 – 01
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Demandado: Jenny Quintero y otros
Sentencia de Segunda Instancia 15
Para la Sala no es de recibo dicho planteamiento, pues, como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, el término de caducidad del medio de control debe empezar a correr desde la fecha en que se realice el pago o, a más tardar, desde el ven cimiento del plazo de los diez (10) meses establecidos para el cumplimiento de la obligación, tal y como lo dispone el inciso 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto con independencia de la re clamación que deba realizar el beneficiario de dicho pago. Así pues, únicamente se tendrá como extremo inicial del conteo de caducidad la fecha del pago total, cuando
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto con independencia de la re clamación que deba realizar el beneficiario de dicho pago. Así pues, únicamente se tendrá como extremo inicial del conteo de caducidad la fecha del pago total, cuando esto haya tenido lugar dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, ya que, de lo contrario, el término empezará a correr una vez transcurrido el tiempo máximo que tenía la entidad para efectuar el pago de la obligación.
Por otra parte, no es aceptable la forma en que la entidad recurrente pretende contabilizar la caducidad de este medio de control, esto es, tomando en cuenta la reclamación del beneficiari
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