TA CUN - 11001333603220130008302-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220130008302-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
Demandante: Fredy Pinto García, María del Tránsito Díaz
Jiménez, Jhon Fredy Pinto Diaz y Jeni Dayana
Pinto Diaz Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de
Salud, Clínica Juan N. Corpas Ltda.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011
Procede la sala a resolver la solicitud de aclaración o adición presentada por la apoderada de la Clínica Juan N. Corpas Ltda. el 13 de octubre de 2022 de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2021 y notificada el 6 de octubre de 2022.
I. ANTECEDENTES
De la sentencia de segunda instancia
En sentencia de segunda instancia de 24 de septiembre de 2021 la sala profirió decisión en los siguientes términos:
7.De la sentencia de primera instancia
El 29 de agosto de 2018 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del
En sentencia de segunda instancia de 24 de septiembre de 2021 la sala profirió decisión en los siguientes términos:
7.De la sentencia de primera instancia
El 29 de agosto de 2018 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes
consideraciones:
Indicó que el régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se cuestiona la atención médica asistencial suministrada a un paciente actualmente radica en la falla probada del servicio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
Medio de control: Reparación directa Demandante: Fredy Pinto García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Distrito Capital – Secretaría de Salud y otro
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Señaló que respecto del daño antijurídico se enco ntró probado en el proceso con la historia clínica las lesiones que padece Fredy Pinto García, para lo cual realizó transcripciones de apartes de la misma.
En cuanto a la imputación , hizo referencia a que la misma estaba circunscrita a la falla en la pre stación del servicio médico en salud relacionado con la aplicación y formulación desmedida de medicamentos ordenados como Ibuprofeno, Tramal, Diclofenaco y Naproxeno sin que se haya realizado prevención y control frente a los efectos secundarios de los mismos previstos para el tratamiento de la enfermedad renal entre los meses de enero a septiembre de 2010, que condujo al tratamiento de diálisis.
se haya realizado prevención y control frente a los efectos secundarios de los mismos previstos para el tratamiento de la enfermedad renal entre los meses de enero a septiembre de 2010, que condujo al tratamiento de diálisis.
A partir de allí relacionó las atenciones médicas recibidas por Fredy Pinto García desde el año 2005, de las qu e resaltó la orden pendiente de ser valorado por nefrología para continuar con el estudio de la función renal, pero que no se conoce si efectivamente se realizaron los estudios por nefrología.
Concluyó que de acuerdo con los registros de la historia clínica al paciente se le suministró desde el año 2005 (sic) ibuprofeno y otros medicamentos como tramal, diclofenaco y naproxeno previstos para la sintomatología relacionado con el dolo r lumbar y que los médicos de la Clínica Juan N. Corpas Ltda. omitieron realizar seguimiento por la especialidad de nefrología, únicamente se advierte que se encontraba pendiente la valoración por la especialidad.
Señala que la conclusión a la que arribó tiene fundamento en el dictamen pericial presentado por Rubén Darío Ángulo González quien destacó que la función renal del paciente Fredy Pinto García no fue supervisada por el personal médico, lo que condujo a la insuficiencia renal crónica y que desencadenó la necesidad de seguir el tratamiento de diálisis.
Indicó que conforme lo señalado por el perito la combinación de los analgésicos aumentaron la causa que produjo la insuficiencia renal cuando afirmó que los riñones debían ser controlados mediante exámenes de diag nóstico que no fueron ordenados y que hubiesen
analgésicos aumentaron la causa que produjo la insuficiencia renal cuando afirmó que los riñones debían ser controlados mediante exámenes de diag nóstico que no fueron ordenados y que hubiesen permitido determinar a través de la sangre, el nivel de desechos que deben ser filtrados por los riñones.
Afirma que para septiembre de 2005, el resultado de la ecografía renal y de vías urinarias resultó den tro de los límites normales, para el 4 de octubre de 2005 a Fredy Pinto García le fue ordenada valoración por Nefrología; sin embargo, el personal médico omitió en su oportunidad realizar el seguimiento y el control por dicha especialidad; por el contrario, se continuó ordenando medicamentos para la sintomatología, incluso en ocasiones como el 27 de julio de 2010, se superó la dosis adecuada, máxime sin contar con los exámenes que indicaran el funcionamiento renal del paciente.
En cuanto a los medicamentos de ibuprofeno, tramal, tramadol, naproxeno y diclofenaco sódico hizo referencia a lo señalado por el perito en las dosis suministradas en exceso y de igual forma para su sustentación acudió a precisiones realizadas por la Organización Mundial de la Salud y a través de la web.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
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Señala que al momento de constatarse la insuficiencia renal crónica Fredy Pinto García presentaba varios factores de riesgo, esto es,
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Distrito Capital – Secretaría de Salud y otro
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Señala que al momento de constatarse la insuficiencia renal crónica Fredy Pinto García presentaba varios factores de riesgo, esto es, hipertensión arterial, exceso de peso y dislipidemia severa, por lo que el riesgo cardiovascular era de alto porcentaje, circunstancia que omitieron los médicos en brindar atención suficiente y necesari a tendiente al tratamiento renal preventivo y, por lo tanto, debían determinar los efectos secundarios de los medicamentos que formularon en múltiples atenciones.
Seguidamente, declaró falta de legitimación por pasivo material del Ministerio de Salud y P rotección Social y Bogotá D.C. – Secretaria de Salud, porque el presente caso no se centra en políticas fijadas para la prestación del servicio de salud, en una presunta falla médica al parecer por el inadecuado diagnóstico realizado por los profesionales de la salud que prestaron atención médica y asistencial a Fredy Pinto García.
En cuanto a la responsabilidad de la Clínica Juan N. Corpas concluye que la actuación del personal médico se encuadra dentro del concepto de falla del servicio, toda vez que de las pruebas recaudadas no se puede afirmar que se ajustó a lo que se espera de la práctica médica, sumado a las conclusiones del dictamen pericial, las sustentaciones realizadas en la contradicción de dicha prueba, a las cuales se le da crédito, máxime que no fue tachado por la parte contraria.
Manifiesta que en cuanto a la afirmación que el paciente ingirió medicamentos que no le fueron ordenados alteró la dosificación y
contradicción de dicha prueba, a las cuales se le da crédito, máxime que no fue tachado por la parte contraria.
Manifiesta que en cuanto a la afirmación que el paciente ingirió medicamentos que no le fueron ordenados alteró la dosificación y frecuencia de la medicación, no guarda relación con la actividad desplegada por el equipo médico y no se acreditaron los medios probatorios de los dichos.
Procede a indemnizar perjuicios a través del reconocimiento de perjuicios morales en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de l os demandantes, porque si bien no se encuentra probada la disminución de la capacidad laboral de Fredy Pinto García, tasa en dicha suma los mismos en aplicación al arbitrio iudicis y conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Niega el r econocimiento del daño a la vida de relación, en tanto, en el expediente no existen pruebas, ni referencias al posible daño y del testimonio de Adriana Cecilia Ávila Díaz en audiencia de pruebas, únicamente se refiere al estado anímico y deprimido y ello p ertenece al perjuicio moral ya indemnizado. No reconoció daño emergente, porque no se demostró, pero si procedió a indemnizar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro.
Posteriormente, en cuanto al llamamiento en garant ía ordenó el reembolso de lo indemnizado ; en la parte considerativa señaló que por valor de $397.520.000,oo con el descuento del deducible, en la parte resolutiva solo hizo alusión al reembolso, pero no identificó valor alguno y tampoco indicó el deducible.
valor de $397.520.000,oo con el descuento del deducible, en la parte resolutiva solo hizo alusión al reembolso, pero no identificó valor alguno y tampoco indicó el deducible.
Finalmente, no condenó en costas, porque no se encontraron causadas.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
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RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, invocada por las demandadas Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud, conforme las razones vertidas en la presente decisión.
SEGUNDO. - Declarar responsable a la CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. con Nit. 830.113.849 -2, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor FREDY PINTO GARCÍA, de conformidad con las razones expue stas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena a la CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA ., pagar por concepto de perjuicios morales, lo siguiente:
a) Al señor FREDY PINTO GARCÍA, identificado con c édula de ciudadanía número 79.052.894, en su condición de víctima directa, la
de perjuicios morales, lo siguiente:
a) Al señor FREDY PINTO GARCÍA, identificado con c édula de ciudadanía número 79.052.894, en su condición de víctima directa, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) A la señora MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ JIMÉNEZ , identificada con cédula de ciudadanía número 52.229.964, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c) Al menor JHON FREDY PINTO DÍAZ , representado por sus progenitores, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
d) A la menor YENI DAYANA PINTO DÍAZ , representada por sus progenitores, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO. - Ordenar a la CLINICA JUAN N CORPAS LTDA., pagar al señor FREDY PINTO GARCÍA, con cédula de ciudadanía número 79.052.894, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de ciento ochenta y nueve millones seiscientos trece mil quinientos ochenta y dos pesos moneda legal ($189613.582).
QUINTO. - Ordenar a la compa ñía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, con NIT. 860.028.4155, reembolsar la indemnización a la que fue condenada la Clínica Juan N Corpas Ltda., de conformidad al contrato de seguro suscrito
GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, con NIT. 860.028.4155, reembolsar la indemnización a la que fue condenada la Clínica Juan N Corpas Ltda., de conformidad al contrato de seguro suscrito entre las partes y la póliza No. AA00007 de fecha 28 de septiembre de 2009, conforme las consideraciones vertidas en la presente sentencia.
SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. - Sin condena en costas.
OCTAVO. - Ordenar a la parte condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
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NOVENO. - Por Secretaría del Juzgado, precédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 o artículo 295 del C.G.P., según corresponda.
DECIMO. - Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y al extremo demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 2o del artículo 114 del C.G.P y con observancia de lo preceptuado en el artículo 3 7 del Decreto 359 de
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 2o del artículo 114 del C.G.P y con observancia de lo preceptuado en el artículo 3 7 del Decreto 359 de 1995.
DECIMO PRIMERO. - Devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
De los recursos de apelación
8.1. Cínica Juan N. Corpas
Propone las siguientes razones de inconformidad:
1. Al momento de proferirse el fallo no se valoró el dictamen pericial presentado por el Instituto Prevenire en consideración a que se citó al perito sin que este compareciera a la audiencia de pruebas y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla esa sanción, incluso en la audiencia inicial no se formularon objeciones contra el mismo, por tanto, no puede darse aplicación al Código General del Proceso, dado que existe norma que lo regula de manera expresa y lo allí dispuesto solo se aplica cuando se haya objetado y la contraparte hubiese solicitado la comparecencia del perito.
2. Existió falta de valoración probatoria de la totalidad de la historia clínica y solo se realizó una transcripción parcial, en tanto, en los folios 16 y 17 se dejó constancia que el paciente desde el año 2005 padecía insuficiencia renal y por ende, en dichas valoraciones los médicos que lo atendieron solicitaron la valoración por nefrología; sin embargo, no se realizaron en las instalaciones y por ello no se tenía conocimiento, máxime que fueron mucho antes de la atención requerida por urgencias.
lo atendieron solicitaron la valoración por nefrología; sin embargo, no se realizaron en las instalaciones y por ello no se tenía conocimiento, máxime que fueron mucho antes de la atención requerida por urgencias.
3. Falta de valoración del concepto médico emitido por el doctor Celso Emilio Arango Vélez, a través del cual concluyó que en el tratamiento suministrado a Fredy Pinto García fueron mí nimas y no de uso prolongado, luego, las mismas no sobrepasan las dosis permitidas y por el contrario , el fallador sustentó su análisis en consulta médica obtenida por la internet. Igualmente se había aportado el anexo “La guía para manejo de urgencias ” expedida por el Ministerio de Protección Social para el año 2009 que no fue valorada.
4. Indica que Fredy Pinto García incurrió en inobservancia del deber de autocuidado , porque en la consulta de urgencias no refirió a ninguno de los médicos que padecía insuficiencia renal o tenía algún tipo de problema nefrológico, por lo que los médicos de urgencias se limitan a manejar el motivo de consulta por el cual ingresa el pacienteRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
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para aliviarlo y no tiene la obligación de leer o conocer toda la historia clínica, por ende, el paciente tenía el deber informar la enfermedad renal que padecía desde el año 2005.
5. Hay inexistencia del nexo de causalidad frente al daño reclamado,
clínica, por ende, el paciente tenía el deber informar la enfermedad renal que padecía desde el año 2005.
5. Hay inexistencia del nexo de causalidad frente al daño reclamado, porque con la historia clínica se prueba que Fredy Pinto García padecía insuficiencia renal desde el año 2005, por ende, la causa no es la administración de medicamentos y ello pudo agravarse o verse favorecida, pero no fue la única causa.
6. Indebida valoración del dictamen del médico Rubén Darío Ángulo González, porque no tuvo en cuenta las enfermedades previas del paciente y, por ende, se condujo a conclusiones erradas como que los medicamentos fueron la única causa de la insuficiencia renal .
Tampoco quien lo rindió es un médico especialista en nefrología.
7. En cuanto a la cuantificación de perjuicios se desconocen las razones por las cuales el a quo reconoció 70 SMLMV por perjuicios morales, sino existió determinación de la disminución de capacidad laboral y en cuanto al lucro cesante no le fue indagado a Fredy Pinto García si se había reconocido pensión de invalidez, por lo cual no habría lugar al pago.
8. Finalmente, propone falta de competencia, porque en el presente proceso está condenada una entidad privada y desde el inicio no se tenía determinado que las entidades públicas no habían realizado atención al paciente por lo anterior el competente es el juez civil y por ello debe declararse la nulidad de lo actuado.
8.2. Equidad Seguros Generales O.C.
Los cargos de informidad se hicieron consistir en los siguientes:
1. Existe falta de competencia para conocer del presente asunto, por
ello debe declararse la nulidad de lo actuado.
8.2. Equidad Seguros Generales O.C.
Los cargos de informidad se hicieron consistir en los siguientes:
1. Existe falta de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto desde el inicio se planteó que las entidades públicas no tenían injerencia en los hechos y, por tanto, únicamente al tener participación la Clínica Juan N. Corpas el conocimiento debía ser trasladado a la jurisdicción ordinaria.
2. Solicita que se revisen las pretensiones de vigilancia que recayeron sobre la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y que, por tanto, se delimite la proporción de responsabilidad de cada uno conforme el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
3. No se valor aron objetivamente las pruebas aportadas en el proceso lo que condujo a una decisión excesiva y adversa a la
demandada en los siguientes términos:
- No se puede acreditar la causacion del perjuicio moral con el solo testimonio de Adriana Cecilia Ávila Díaz y en é l se omitió valorar la tacha de falsedad que se presentó.
- Existió indebida valoración del dictamen pericial, porque contiene abundantes apreciaciones del perito y tuvo en cue nta únicamente la historia clínica sin tener un contacto directo con el paciente para poderRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
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efectuar un análisis físico y clínico de su condición, inclusive no se tuvieron en cuenta las demás afectaciones previas de salud como se evidencia en la anotación del 30 de septiembre de 2015.
- Como señala el Ministerio Público en el concepto de fondo quien suscribió el dictamen pericial carece de la idoneidad para pronunciarse con sustento clínico, puesto que se trata de un médico cirujano.
4. No se realizó una valoración completa de la historia clínica de Fredy Pinto García y, por el contrario, se tomó apartes en las que no se apreciaron las constancias de las enfermedades para los años 2005 y 2008 de las que se deduce que la enfermedad renal fue previa a la valoración en la Clínica Juan N. Corpas, de los exámenes practicados que arrojaron resultados normales y de la no asistencia del paciente a consulta externa de nefrología.
5. La atención por urgencias no suple las consultas externas que debe solicitar el pacie nte, porque la finalidad de dicho servicio es atender aquellos padecimientos que ponen en peligro la vida del paciente y a este se le convocó a comparecer a control por nefrología; sin embargo, nunca atendió las recomendaciones de los profesionales.
6. No existe prueba que entre la consulta del año 2005 y la atención del año 2010 haya existido relación de continuidad en el suministro de los medicamentos.
7. En cuanto a los perjuicios morales señala que la suma reconocida
6. No existe prueba que entre la consulta del año 2005 y la atención del año 2010 haya existido relación de continuidad en el suministro de los medicamentos.
7. En cuanto a los perjuicios morales señala que la suma reconocida excede los montos establecidos por la jurisprudencia y no existe en el proceso prueba alguna que acredite el grado o nivel de las lesiones causadas que se podría extraer únicamente de dictame n pericial de pérdida de capacidad laboral o de prueba de naturaleza técnica.
8.Sobre el lucro cesante reconocido señala que en la expectativa de vida de Fredy Pinto García se tomó 43 años de edad cuando realmente obedece a 38 años, por tanto, el lucro cesante corresponde a 387,3 y no 451,18.
9. Se omitió el límite del contrato de seguro por evento correspondiente a la suma se $99.380.000 monto el deducible del 10% contenido en la carátula del contrato de seguro.
...
CONSIDERACIONES
...
5.Del valor a reconocer por la llamada en garantía
Equidad Seguros Generales O.C. en calidad de llamada en garantía, aduce en el recurso de apelación que únicamente debe responder por el límite del valor asegurado en evento, esto es, $99.380.000,oo y aplicación del deducible 10% señalado en la póliza de responsabilidad civil No. AA00007.
Revisada la sentencia de primera instancia se tiene que en la parte considerativa el a quo si previó parcialmente lo anterior, esto es,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
Medio de control: Reparación directa
considerativa el a quo si previó parcialmente lo anterior, esto es,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
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señaló que Equidad Seguros Generales O.C. respondería por el límite del valor asegurado, es decir $397.520.000,oo previo descuento del deducible 10% mínimo $25.000.000,oo y acogió la excepción ; sin embargo, no previ ó el valor establecido en la póliza por evento. La póliza señala (ff. 4-5 c. llamamiento en garantía):
VALOR ASEGURADO VIGENCIA $397.520.000,oo (EQUIVAL ENTE A 400 SMMLV) EVENTO $99.380.000 (EQUIVALENTE A 200 SMMLV)
VALOR ASEGURADO GASTOS DE DEFENZA (sic) JUDICIAL
HASTA 10.000.000 Y EXTRAJUDICIAL HASTA 5.000.000
DEDUCIBLE:
BASICO: 10% MINIMO $25.000.000
DEDUCIBLE GASTOS DE DEFENSA $2.000.000
Luego resulta procedente la petición, dado que la póliza estableció un monto inferior por evento y así se estipulará en la parte resolutiva mediante modificación al numeral quinto.
La sala aclara que no realiza pronunciamiento alguno en la forma en que se estableció la metodología del pago de la condena, dado que la parte demandada no presentó objeción alguna. ...
8. Conclusión
La sala aclara que no realiza pronunciamiento alguno en la forma en que se estableció la metodología del pago de la condena, dado que la parte demandada no presentó objeción alguna. ...
8. Conclusión
La sala estima no procedente los cargos del recurso de apelación parcialmente presentados; sin embargo, modificará la sentencia de primera instancia proferida, el 29 de agosto de 2018 , por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Los cargos de apelación quedan resueltos de la siguiente manera:
1.Al no encontrarse legitimados por pasiva la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Distrito Capital – Secretaría de Salud en el presente caso la jurisdicción contenciosa administrativa no pierde competencia para conocer del asunto por quedar el análisis de la responsabilidad médica de la Clínica Juan N. Corpas tratándose de entidad de derecho privado , porque el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que conocerá de los relativos a la responsabilidad extracontractual en la que participe una entidad pública y el artículo 165 permite la acumulación de pretensiones como e n el caso concreto en que se acumularon pretensiones contra entidades públicas y entidad particular.
2.Si se configuran los elementos de responsabilidad extracontractual por la presunta falla del servicio en la atención médica recibida por Fredy Pinto García entre el 2 de enero a agosto de 2010 al haber sido formulados medicamentos que sin el debido control posiblemente condujeron a la insuficiencia renal crónica posteriormente y por ende
Fredy Pinto García entre el 2 de enero a agosto de 2010 al haber sido formulados medicamentos que sin el debido control posiblemente condujeron a la insuficiencia renal crónica posteriormente y por ende hay lugar al reconocimiento de perjuicio moral en la suma fijada enRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
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primera instancia por tornarse proporcional al daño causado, pero no hay lugar a reconocimiento de lucro cesante, por cuanto no se encontró probada disminución de la capacidad laboral por insuficiencia renal crónica.
3.No hay lugar a la valoración del d ictamen pericial aportado por la parte demandada, dado que no se surtió la contradicción en la audiencia de pruebas por inasistencia de quien lo elaboró y, por tanto, es aplicable la consecuencia del Código General del Proceso. En igual sentido ocurre con el concepto médico emitido por el doctor Celso Emilio Arango Vélez, dado que tampoco asistió a la sustentación.
4.La valoración de la Guía de Manejo de Urgencias del Ministerio de Protección Social, depende de las circunstancias del caso que resultan relevantes al momento de la valoración de responsabilidad.
5.Fredy Pinto García no incurrió en inobservancia del deber de autocuidado, porque no había sido enterado que padecía insuficiencia renal y era la clínica Juan N. Corpas que debía verificar los registros que había consignado en la historia clínica y los posibles hallazgos de
autocuidado, porque no había sido enterado que padecía insuficiencia renal y era la clínica Juan N. Corpas que debía verificar los registros que había consignado en la historia clínica y los posibles hallazgos de problemas renales.
6.No hay lugar a la inexistencia del nexo de causalidad frente al daño reclamado, porque no hay prueba que Fredy Pinto García padecía insuficiencia renal desde el año 2005, había indicios de sus problemas renales, por ende, la causa fue la administración de medicamentos sin el debido control lo que condujo a su agravación y a producir la insuficiencia renal.
7.No existió indebida valoración del dictamen presentado por la parte demandante porque es concordante con la hi storia clínica sin que se requiera valoración física del paciente y con las precauciones que ha establecido el INVIMA en el suministro de medicamentos en pacientes con problemas renales y tampoco se acreditó la falta de idoneidad del médico y las razones por las cuales únicamente podía ser rendido por un médico nefrólogo, se constituyeron en simple afirmaciones.
8.No resultó procedente el argumento de apelación en que el perjuicio moral se probó con un solo testimonio, para la sala resultó claro que de acuerdo con la jurisprudencia y el análisis de la enfermedad este puede presumirse respecto de la víctima directa, de su compañera permanente e hijos y la tacha de falsedad no fue procedente, porque los dichos no tuvieron la virtualidad de afectar el testimonio. La indemnización reconocida por perjuicio moral no excede los montos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el monto
los dichos no tuvieron la virtualidad de afectar el testimonio. La indemnización reconocida por perjuicio moral no excede los montos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el monto determinado se ajusta y es proporcional al daño antijurídico causado.
9.Procede el argumento de apelación en que Equidad Seguros Generales O.C. en calidad de llamada en garantía, únicamente debe responder por el límite del valor asegurado por evento , previa aplicación del deducible 10% señalado en la póliza de responsabilidad civil No. AA00007.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00083 – 02
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FALLA:
PRIMERO:
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