TA CUN - 11001333603220130029501-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220130029501-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, treinta (30) de marzo de dos mil Veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336032-2013-00295-01
Demandante: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE (a la cual pertenece el HOSPITAL MEISSEN ESE) y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , la Su bred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, la Previsora S.A, y la EPS Famisanar S.A.S , en contra de la sentencia proferida el tres (03) de marzo de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual , se declaró la responsabilidad conjunta, civil y administrativamente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E (a la cual pertenece el HOSPITAL MEISSEN E.S.E) y a la EPS FAMISANAR S.A.S. (anteriormente EPS FAMISANAR LT DA, CAFAM, COLSUBSIDIO), por los perjuicios causados a los demandantes LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO,
S.A.S. (anteriormente EPS FAMISANAR LT DA, CAFAM, COLSUBSIDIO), por los perjuicios causados a los demandantes LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO, WILLIAM HERNÁN CAMACHO ORTIZ, LUIS ERNESTO CAMACHO PRIETO y ABIGAIL CAMACHO PRIETO, como consecuencia de la pérdida de oportunidad para PARMENIO JOAQUÍN CAMACHO PRIETO.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO (cónyuge supérstite del señor (F) Parmenio Joaquín Camacho Prieto), WILLIAM HERNÁN CAMACHO ORTIZ (hijo del señor (F) Parmenio Joaquín Camacho Prieto ), LUIS ERNESTO CAMACHO PRIETO y ABIGAIL CAMACHO PRIETO (hermanos del señor (F) Parmenio Joaquín Camacho Prieto ), pretenden que se declare responsable a las demandadas, con ocasión del injusto, inesperado y deplorable fallecimiento del señor Parmenio Joaquín Camacho Prieto, ocurrido el día 18 de julio de 2011, a consecuencia del defectuoso funcionamiento, omisión, negligencia y falla de los servicios médicos asistenciales y hospitalarios atribuible a las demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades a pagar los perjuicios descritos en la demanda.EXP: 2013-295
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS
2
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS
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B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
El HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE (Hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E), se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que se cumplió a cabalidad con las obligaciones a cargo, de acuerdo al nivel de complejidad del hospital, y realizando el trámite de la remisión a un hospital de tercer nivel para valoración y manejo por neurología.
La CLÍNICA PARTENÓN LTDA, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el daño y los perjuicios ocasionados a los demandantes, no tienen relación alguna con la atención brindada, sino que se debe a la grave condición médica presentada por el paciente . Afirma que al señor Parmenio Camacho , se brindó toda la asistencia médica requerida, exámenes médicos y ayudas diagnósticas pertinentes.
La EPS FAMISANAR LTDA anteriormente EPS FAMISANAR LTDA, CAFAM, COLSUBSIDIO), se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el servicio prestado fue diligente, y se realizaron las autorizaciones necesarias una vez se efectuó el requerimiento.
El HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la atención del señor Parmenio Camacho es diferente y anterior a la prestada por el hospital Meissen, y a quien se le brindó el servicio de manera integral y oportuna, tomándole RX
de la demanda, manifestando que la atención del señor Parmenio Camacho es diferente y anterior a la prestada por el hospital Meissen, y a quien se le brindó el servicio de manera integral y oportuna, tomándole RX para descartar lesiones en la caja torácica, se controló e l dolor con medicamento.
Aclara que seis (06) días después de haber consultado en la Clínica San Rafael, el señor Camacho Prieto presentó el accidente cerebrovascular, sin que la institución hubiese intervenido en absoluto en la atención del paciente.
La SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL SAN JOSÉ , se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el paciente en ningún momento ingresó al Hospital San José, ni por referencia ni contrarreferencia, por lo cual, en el caso concreto se discuten unos actos médicos y decisiones tomadas, las cuales no están , ni estuvieron en cabeza de la demandada. Conforme lo anterior, aclara que al sistema del Hospital en ningún momento ingresó petición de remisión del paciente Parmenio Camacho Prieto.
La ASEGURADORA PREVISORA S.A (en calidad de LLAMADA EN GARANTÍA del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE ), manifestó en su contestación al llamamiento y la demanda, que la atención brindada al paciente Parmenio Camacho era la adecuada y recibió el tratamiento conforme los recursos que tenía el Hospital Meissen, nivel de atención II. De igual manera observa que, al autorizarse el traslado del paciente por part e de la EPS FAMISANAR, el señor CAMACHO PRIETO fue llevado a la Clínica Partenón, en la cual, se le podía brindar la atención medica que requería.
que, al autorizarse el traslado del paciente por part e de la EPS FAMISANAR, el señor CAMACHO PRIETO fue llevado a la Clínica Partenón, en la cual, se le podía brindar la atención medica que requería.
1 Mediante decisión proferida en audiencia inicial celebrada el día 24 de agosto de 2016, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades: (i) NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y (ii) Bogotá D.CSecretaría Distrital de Salud; decisión confirmada por el Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016.EXP: 2013-295
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS
3 Finalmente consideró que en caso de una posible condena, deberán analizarse aspectos tales como la cobertura de la póliza y el límite del valor asegurado.
Nuevamente la ASEGURADORA PREVISORA S.A (en calidad de LLAMADA EN GARANTÍA del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ), expuso que hay una inexistencia de responsabilidad del Hospital universitario, y en consecuencia, del siniestro, por cuanto la atención médica brindada al paciente Parmenio Camacho fue diligente y oportuna frente a las circunstancias que presentaba.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró la responsabilidad conjunta, civil y administrativamente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E (a la cual pertenece el HOSPITAL MEISSEN E.S.E) y a la EPS FAMISANAR S.A.S . (anteriormente EPS FAMISANAR LTDA, CAFAM, COLSUBSIDIO), por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
- Se acreditó que el señor Parmenio Joaquín Camacho Prieto falleció el 18 de julio de 2011, por lo cual, está demostrado el daño antijurídico que se alega en la demanda.
- En relación con la imputación del daño, concluyó en primer lugar que, frente al hospital Universitario San Rafael, no hay una relación directa entre el trauma costal derecho sufrido por el señor Parmenio Camacho e l 1º de julio de 2011, consultado al día siguiente en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el accidente cerebrovascular iniciado el 8 de julio de 2011; por lo cual, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y en consecuencia, se negaron las pretensiones del llamamiento en garantía que el hospital realizó a la PREVISORA S.A.
probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y en consecuencia, se negaron las pretensiones del llamamiento en garantía que el hospital realizó a la PREVISORA S.A.
Respecto a l a la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ, manifiesta el juez de instancia que, no hay prueba que acredite que en dicha institución fue atendido el paciente o que se le hubiese solicitado remisión por el sistema de referencia y contrarreferencia, declarando de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Frente a la CLÍNICA PARTENÓN , concluyó el a quo que no está demostrada una actuación culposa de la demandada, pues de las pruebas obrantes, se advierte que el paciente llegó a dicha institución cuando su condición de salud era crítica , y además, no hay elementos probatorios que permitan concluir que los servicios médicos
2 Se condenó por perjuicio moral derivado de la pérdida de oportunidad en proporción 30% a cargo de la entidad pública y 70% a cargo de la EPS privada. Para la cónyuge supérstite y su hijo en el equivalente a 20 SMLMV y para los hermanos el del señor Camacho Prieto en el equivalente a 10 SMLMV.EXP: 2013-295 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS 4 que allí se brindaron no fueron los idóneos, máxime cuando en dicha
ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS 4 que allí se brindaron no fueron los idóneos, máxime cuando en dicha institución sí se le realizó el TAC que requería , y tuvo la valoración por neurología que desde un principio se solicitó para el señor Parmenio Camacho. En ese orden de ideas encontró demostrada la excepción de ausencia de culpa planteada con la contestación de la demanda.
- En lo que concierne a las demandadas SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E (a la cual pertenece el Hospital Meissen E.S.E), y CLÍNICA PART ENÓN LTDA, manifestó el juez de instancia que, no queda duda que aquellas fueron quienes prestaron de manera directa los servicios médicos a Parmenio Camacho desde el día 8 de julio de 2011 hasta el 18 de julio de 2011, día de su fallecimiento, y ello permite que en el plano material o fáctico el daño les resulte imputable. Pese a lo anterior, como se dijo en líneas precedentes, consideró el juzgador de instancia que no estaba demostrada la responsabilidad que se pretendía de la Clínica Partenón.
Frente a la EPS FAMISANAR S.A.S (anteriormente EPS FAMISANAR LTDA CAFAM COLSUBSIDIO), concluyó que se demostró que el señor Parmenio Joaquín Camacho Prieto era cotizante y pensionado desde el 1º de julio de 2005 afiliado a dicha entidad.
- En ese orden de ideas, el juez de primera instancia concluyó:
Parmenio Joaquín Camacho Prieto era cotizante y pensionado desde el 1º de julio de 2005 afiliado a dicha entidad.
- En ese orden de ideas, el juez de primera instancia concluyó:
- En relación con el Hospital Meissen II Nivel ESE : está demostrado que el señor Parmenio Camacho fue atendido el 8 de julio de 2011 a las 22:06, en el servicio de urgencias del Hospital Meissen E.S.E., II
Nivel de Atención.
Se evidencia en las anotaciones de la historia clínica del Hospital Meissen, que los galenos fueron insistentes en la necesidad de realizarle al paciente Parmenio Camacho una tomografía de cráneo y la valoración por neurología, dado los hallazgos clínicos que reflejaban la presencia de un accidente cerebrovascular, así como el inminente traslado, ante la imposibilidad en el momento , de realizarle dicho examen en esa institución , por cuanto, el Hospital Meissen a pesar de tener habilitado para la fecha de lo s hechos la prestación del servicio de imágenes diagnósticas -entre las que se encuentra la tomografía axial computarizada TAC-, éste se encontraba dañado, falla del servicio que, sin lugar a duda, confluyó en el desmejoramiento del estado de salud del señ or Parmenio.
Aunado a lo anterior, está demostrado que solo hasta el 10 de julio de 2011, el señor Parmenio Joaquín Camacho fue remitido a la Clínica Partenón cuando su estado de salud había desmejorado notablementeEXP: 2013-295
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS
Clínica Partenón cuando su estado de salud había desmejorado notablementeEXP: 2013-295 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS 5 - En relación con la EPS FAMISANAR: independientemente de que la solicitud de remisión hubiese sido para la toma de un TAC o de valoración por neurología, la actividad realizada por la EPS FAMISANAR fue totalmente opuesta a la debida diligencia, por lo cual, reprocha que su actuar no conforme al estándar de prudencia y diligencia que le era exigible, en cumplimiento de los artículos 153 y 177 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, para el a quo se presentó tanto una falla del servicio del HOSPITAL MEISSEN E.S.E., como una conducta culposa de la EPS FAMISANAR a la que se encontraba afiliado el paciente.
- Aclaró el juzgador de instancia , que no hay prueba fehaciente que permita tener certeza que, aun en el evento de que el paciente hubiese tenido una atención más oportuna, aquel hubiere sobrevivido, por lo cual, no se puede suponer que de habérsele efectuado el TAC al señor Parmenio Camacho o se hubiese remitido de manera más expedita el resultado hubiera sido diferente, por lo cual, las omisiones evidenciadas restaron la oportunidad de brindar al paciente un tratamiento a tiempo que generara una expectativa de vivir, configurándose así una pérdida de oportunidad.
En atención a lo anterior, el juzgado consideró que la participación de
paciente un tratamiento a tiempo que generara una expectativa de vivir, configurándose así una pérdida de oportunidad.
En atención a lo anterior, el juzgado consideró que la participación de la entidad privada EPS FAMISANAR S.A.S. en la causación del daño fue del 70% y la participación de la entidad pública SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E (a la cual pertenece el HOSPITAL MEISSEN E.S.E) fue del 30%.
- Así las cosas, considerando que (i) el señor Parmenio ingresó al hospital encontrándose en ventana terapéutica y, (ii) el Instituto de Medicina Legal consideró que el diagnostico era “de alta severidad y muy alta mortalidad”, la pérdida de oportunidad ascendía a veinte 20%, condenando únicamente por daño moral.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante, la Subred integrada de servicios de salud Sur ESE, la previsora S.A (llamada en garantía de la SUBRED), y la EPS Famisanar S.A.S, interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el
Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. Mediante providencia del 20 de mayo de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto por quienes conforman los extremos procesales, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado su reparto el día 16 de septiembre de 2022.
procesales, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado su reparto el día 16 de septiembre de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 03 de octubre de 2022 de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 11 de octubre de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuereEXP: 2013-295
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS 6 necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Los apoderados judiciales de la Previsora S.A y de la parte demandante presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es f órmulada por quienes integran los extremos procesales; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN – PREVISORA S.A -LLAMADA EN GARANTÍA DE
LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR E.S.E
el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN – PREVISORA S.A -LLAMADA EN GARANTÍA DE
LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR E.S.E
El apoderado de la llamada en garantía por parte de la SUBRED SUR , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Ausencia de revisión o valoración probatoria de las pruebas que determinaban la ausencia de responsabilidad de la SUBRED : considera que el a quo arribó a una conclusión sin el debido respaldo probatorio, que es requerido en el presente caso al tratarse de un proceso de responsabilidad médica, en el cual es menester probar de forma técnica, científica y especializada -carga de la parte actora-, los diferentes elementos de la responsabilidad, como lo ha precisado la jurisprudencia, a través de dictámenes periciales o informes o testimonios técnicos, pues la sola historia clínica del paciente, per se, no revela una falla en el servicio médico o la existencia del nexo de causalidad, ni mucho menos la pérdida de la oportunidad.
Ante la evidente configuración de dicha causalidad, el juez de instancia optó por trasladar el análisis del concepto de “pérdida de la oportunidad” a la determinación del perjui cio, cuando para llegar a ese punto primero debía resolverse las dudas en torno a los elementos propios de la responsabilidad.
Alega que, se discute la conclusión a la cual llegó el Juzgado, pues si bien en el proceso obra una prueba técnica emitida por Medicina
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia debe rá pronunciarse solamente sobre los
Alega que, se discute la conclusión a la cual llegó el Juzgado, pues si bien en el proceso obra una prueba técnica emitida por Medicina
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia debe rá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubie re adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.EXP: 2013-295
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS
7 Legal, la misma no evidencia o soporta la existencia de la falla médica o el nexo de causalidad, ni mucho menos indica que , de haber sido realizado el TAC y demás exámenes o una valoración por neurología al causante, este contaba con una alta posibilidad de salvar su vida.
Considera que la muerte del paciente se produjo por la aleatoriedad terapéutica propia de una persona que padecía un grave accidente cerebrovascular, sin que en ello tuviera incidencia alguna las entidades demandadas, todo lo cual permite romper el nexo de causalidad, pues el evento padecido por el Sr. Camach o, y su inminente manifestación devino por razones imputables exclusivamente a la tipología de diagnóstico, tomando en consideración que se llaman accidentes cerebrovasculares, porque no se pueden prever, son eventos agudos y abruptos.
La misma EPS Famisa nar a través del oficio Q -493576 reconoció
exclusivamente a la tipología de diagnóstico, tomando en consideración que se llaman accidentes cerebrovasculares, porque no se pueden prever, son eventos agudos y abruptos.
La misma EPS Famisa nar a través del oficio Q -493576 reconoció expresamente haber recibido el 8 de julio cerca de las 11 pm, apenas una hora después del ingreso del paciente al Hospital, la solicitud de remisión para valoración del paciente por parte de un neurólogo en otra clínica especializada, indicando que a lo largo del 9 de julio , la EPS remitió la historia clínica del paciente a distintas IPSs, y que no fue sino hasta el 10 de julio en horas de la mañana que fue autorizada la ambulancia para trasladar al Sr. Camacho a la Clínica Partenón.
Así las cosas, ninguna falla puede predicarse por parte del Hospital Meissen, por cuanto este no es el encargado legalmente de garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, por cuanto es la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente , quien debe adelantar todos los trámites necesarios para garantizar la atención al paciente, de acuerdo con las solicitudes que le son presentadas por parte de los galenos o las instituciones a las que acuden los afiliados.
Por otro lado, mal hace el Despacho al condenar al Hospital Meissen bajo el argumento de que no prestó la atención al Sr. Camacho de forma oportuna o impidió que este tuviese la oportunidad de recibirla, cuando en el proceso se encuentra acreditado que el Tomógrafo Siemens se encontraba descompuesto para la fecha de los hechos, lo que impedía físicamente que la prueba TAC fuese practicada en el Hospital, además de que no fue demostrado que el daño de la
cuando en el proceso se encuentra acreditado que el Tomógrafo Siemens se encontraba descompuesto para la fecha de los hechos, lo que impedía físicamente que la prueba TAC fuese practicada en el Hospital, además de que no fue demostrado que el daño de la máquina fuese imputable en forma alguna al centro hospitalario.
Finalmente es importante reiterar que en el proceso no obran dictámenes periciales, ni testimonios técnicos, que puedan establecer que la valoración y el tratamiento médico brindado por parte de los entes hospitalarios fue inoportuno, negligente o con desatención a los protocolos en este tipo de casos, ya que no puede pasarse por alto que la obligación de los médicos del Hospital Meissen es de medio y no de resultado.
- Reducción de la proporción en que fue imputada la responsabilidad a la SUBRED SUR: solicita la disminución de la condena, teniendo enEXP: 2013-295
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS 8 cuenta que el paciente no tenía posibilidad alguna de recuperarse atendiendo a su grave estado de salud, que se constituye en la causa única de su fallecimiento, o en caso contrario, sería con una contribución mínima, y solo como anticipación de un evento que de todas manera habría tenido lugar poco tiempo después ; de manera que el porcentaje indicado por el sentenciador , es excesivo de cara a la real situación del presente caso.
- Desconocimiento de los términos de la póliza civil No. 1005310: las partes acordaron expresamente un deducible aplicable al amparo
a la real situación del presente caso.
- Desconocimiento de los términos de la póliza civil No. 1005310: las partes acordaron expresamente un deducible aplicable al amparo de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales equivalente al 10% de la pérdida, mínimo $3’500.000, el cual fue ignorado por el Despacho quien consideró que la póliza no contenía deducible alguno.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN – FAMISANAR EPS SAS
El apoderado de la parte demandada FAMISANAR, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- En relación con una indebida valoración probatoria: considera que el juez de instancia omitió aspectos relevantes del testimonio rendido por la Dra. Lorena Beracasa en audiencia de pruebas ll evada a cabo el día 08 de mayo de 2019, quien no tiene el perfil de neurología y no aterrizó los conceptos explicados al caso del señor Parmenio Camacho. Aunado a lo anterior, en la audiencia en la que se recibió el testimonio de la Dra. Beracasa Caro solamente se permitió realizarle preguntas sobre lo relacionado con la atención que esta le suministró al paciente días antes cuando acudió a la Clínica San Rafael por otro cuadro clínico.
Entre el momento de instauración de los síntomas, que según la historia clínica para el momento de la valoración médica se había presentado hace ya 40 minutos, y la hora en la que FAMISANAR recibió la solicitud de remisión del paciente, habían pasado más de los 90 minutos de los que habló la Dra . Beracasa para el manejo en ventana terapéutica, lo que quiere decir que la pérdida de la
recibió la solicitud de remisión del paciente, habían pasado más de los 90 minutos de los que habló la Dra . Beracasa para el manejo en ventana terapéutica, lo que quiere decir que la pérdida de la oportunidad, en virtud de la cual, se profirió un fallo desfavorable para Famisanar, bajo la teoría acogida por el Despacho, no se configuró.
Para poder recibir la trombólisis o tratamiento durante el período de ventana terapéutica era necesario tener certeza sobre el tipo de accidente cerebrovascular que presentaba el paciente, lo cual es reafirmado en el informe rendido por el Grupo de Patología Forense – Dirección Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 30 de mayo de 2017.
No se hizo valoración probatoria alguna , sobre las copias de los correos electrónicos enviados, en donde se puede identificar que el caso del usuario fue presentado ante 11 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por lo tanto, no es cierto que la EPS no haya sido diligente, una vez recibió la solicitud de remisión por parte de la E.S.E. HOSPITAL DE MEISSEN, presentó el caso a las IPS de la red deEXP: 2013-295 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS 9 prestadores que contaran con la especialidad requerida a nivel hospitalario, ya que la atención, dadas las condiciones del paciente, no podía darse de manera ambulatoria, de haber sido así, la atención la habría podido prestar la entidad remitente, la cual de conformidad
prestadores que contaran con la especialidad requerida a nivel hospitalario, ya que la atención, dadas las condiciones del paciente, no podía darse de manera ambulatoria, de haber sido así, la atención la habría podido prestar la entidad remitente, la cual de conformidad con el portafolio de servicios que ofertaba para la época de los hechos, el cual obra en el expediente, contaba con neurología pero por consulta externa. Lo anterior cobra relevancia, ya que en estos casos no se trata solamente de ubicar una IPS con neurólogo que realice la valoración, sino que además cuente con disponibilidad de camas.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E
El apoderado de la parte demandada SUBRED SUR, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- En relación con el porcentaje de pérdida de oportunidad: considera que no hay una prueba que permita concluir un porcentaje exacto, y por el contrario, de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que había una alta severidad y mortalidad, por lo cual, el porcentaje tasado resulta excesivo.
- Discrepa la condena efectuada a favor de los hermanos del señor Parmenio Camacho : De conformidad de la prueba testimonial recaudada, especialmente lo dicho directamente por los señores Abigail Camacho y Luis Camacho, no se acredita que el fallecimiento del paciente, les hubiere causado un perjuicio moral de tal magnitud que diera lugar al pago del monto dispuesto en la sentencia.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de
que diera lugar al pago del monto dispuesto en la sentencia.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos4:
- En relación con el porcentaje de p érdida de oportunidad : Debe tenerse en cuenta que la ciencia moderna est á en alta capacidad de recuperar las condiciones de salud de un paciente con una isquemia cerebral, y con una atención especializada, dentro de la cual no puede faltar por ningún motivo un TAC. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta la demora del pacie nte en la remisión , dejando que las posibilidades de no recuperación fueran más altas.
Así las cosas, solicita que se incremente el porcentaje de pérdida de oportunidad a un 60%.
4 Aclara la Sala que si bien el apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial en segunda instancia, denominado “reiteración del recurso de apelación”, el mismo no se tendrá en cuenta como un nuevo recurso de apelación.EXP: 2013-295 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUZ MARINA ORTIZ DE CAMACHO y OTROS DEMANDADO: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y OTROS 10 • Perjuicios morales: como consecuencia del incremento en el porcentaje de pérdida de oportunidad, manifiesta que deberá modificarse la condena por perjuicio moral.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación de los recursos de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, los problemas jurídicos que le
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación de los recursos de apelación y los argumentos del a quo en
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