TA CUN - 11001333603220130035401-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220130035401-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032 2013 00354 01

Demandantes: Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. (hoy Tecnofarma Colombia S.A.S.) Demandado: Caprecom ( hoy Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM

LIQUIDADO)

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 204 a 210, c. ppal.).

La decisión será confirmada, porque la demandante no acreditó el suministro efectivo del objeto contractual y el cumplimiento de los requisitos contractuales para el pago.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. (hoy Tecnofarma Colombia S.A.S.) y Caprecom (hoy Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO) suscribieron el Contrato N°

Tecnofarma Colombia S.A.S.) y Caprecom (hoy Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO) suscribieron el Contrato N° CN01 442 del 2 de agosto de 2010 para el suministro de medicamentos de alto costo.

2. La contratista solicitó la declaratoria de incumplimiento de la entidad contratante ante la ausencia de pago por la entrega de algunos medicamentos, representados en once facturas.

3. En la cláusula quinta del negocio jurídico, las partes pactaron los requisitos para el pago, los cuales no fueron acreditados en este proceso, sumado a que la sola expedición de la factura no demuestra el suministro del objeto contractual.2

Referencia: 110013336032 2013 00354 01

Demandantes: Tecnofarma Colombia S.A.S.

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Planteamiento de las partes

4. Las partes suscribieron el contrato N° CN01 442 del 2 de agosto de 2010, para el suministro de medicamentos de alto costo para las I.P.S. vinculadas y/o adscritas para la atención de los afiliados a CAPRECOM , sin que fuera liquidado al término de su ejecución.

5. En el marco del referido negocio jurídico, la contratista vendió y despachó medicamentos por una suma de $141.574.600 y para el cobro expidió once facturas que no fueron pagadas por la demandada.

6. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 5, c.1):

1. Que se declare que entre la CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE

expidió once facturas que no fueron pagadas por la demandada.

6. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 5, c.1):

1. Que se declare que entre la CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-e INDUSTRIAL FARMACEUTICA UNION DE VERTICES DE TECNOFARMA S.A., se celebró el contrato No.

CN01 442 2010.

2. Que se declaré que INDUSTRIAL FARMACEUTICA UNION DE VERTICES DE TECNOFARMA S.A., cumplió con cabalidad con el objeto de contrato No. CN01 442 2010, es decir que cumplió con la entrega de los productos a CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM-, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el mismo.

3. Que se declare que la CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM -, incumplió parcialmente con el pago del contrato No. CN01 442 2010 y en consecuencia que incumplió en el pago de las facturas números 187792, 187832, 188418, 188419, 188420, 189313, 189314, 189315, 189943, 189944 y 189945.

4. Qué como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, a pagar a INDUSTRIAL FARMACEUTICA UNION DE VERTICES DE TECNOFARMA S.A., la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE. ($141.574.600,00), valor representado en las siguientes

VERTICES DE TECNOFARMA S.A., la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE. ($141.574.600,00), valor representado en las siguientes facturas: 187792, 187832, 188418, 188419, 188420, 189313, 189314, 189315, 189943, 189944 y 189945.

7. La CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE COMU NICACIONES -CAPRECOM no contestó la demanda (fls. 57 y 75, c.1).

Relación de los medios de prueba

8. El juez de primera instancia decretó como pruebas documentales los antecedentes administrativos relacionados con el contrato N° CN01 442 del 2 de agosto de 2010 (fls. 15 a 39, 133, 146 a 169, disco compacto fl. 170, c.1).3

Referencia: 110013336032 2013 00354 01

Demandantes: Tecnofarma Colombia S.A.S.

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

La sentencia de primera instancia

9. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; con base en las pruebas recaudadas indicó que Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. (hoy Tecnofarma Colombia S.A.S.) , se presentó como acreedor en el proceso de liquidación de Caprecom por valor de $141.574.600, acreencia que fue rechazada por considerarla de tipo A50 (procesos judiciales ordinarios).

10. Señaló que, si bien obraban en el expediente el contrato, las órdenes

valor de $141.574.600, acreencia que fue rechazada por considerarla de tipo A50 (procesos judiciales ordinarios).

10. Señaló que, si bien obraban en el expediente el contrato, las órdenes de despacho emitidas por el contratante para el proveedor contratista , el certificado de disponibilidad presupuestal , el registro presupuestal , el pago de los derechos de publicación del contrato, las facturas y la póliza de cumplimiento respectiva, no ocurría lo mismo con los requisitos establecidos en los literales b) y c) de la cláusula quinta del negocio jurídico.

11. Así, explicó que no se aportó el soporte de la recepción de los medicamentos de alto costo despachados y la certificación de cumplimiento y del informe de ejecución expedidos por el supervisor del contrato, los cuales debieron ser entregados junto con las facturas como lo exigía el contrato.

12. En relación con tales facturas, señaló que la firma de recibido no daba cuenta de su aceptación por CAPRECOM, en la medida en que no se tiene que certeza que corresponda al supervisor del contrato, como lo había previsto la cláusula octava. Por lo tanto, concluyó (fls. 204 a 210, c.

ppal.):

Así las cosas, en este caso el demandante no probó que INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. presentó oportunamente todos y cada uno de los documentos que fueron establecidos por las partes en la cláusula quinta del contrato pluricitado como requisito para el pago de los suministros, realidad que conlleva a que no se pueda declarar el incumplimiento de la

oportunamente todos y cada uno de los documentos que fueron establecidos por las partes en la cláusula quinta del contrato pluricitado como requisito para el pago de los suministros, realidad que conlleva a que no se pueda declarar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la demandada.

El recurso de apelación1

13. El apoderado de parte demandante controvirtió la valoración probatoria del juez de primera instancia, pues considera que se acreditó la entrega de l os medicamentos objeto del contrato con la firma y

1 El despacho sustanciador negó la solicitud de pruebas en segunda instancia relacionada con solicitar nuevamente los antecedentes administrativos del N° CN01 442 del 2 de agosto de 2010, pues los mismos fueron allegados en primera instancia y discutidos en la audiencia de pruebas, sin observación alguna (providencia del 13 de diciembre de 2019, fl. 230, c. ppal.).4

Referencia: 110013336032 2013 00354 01

Demandantes: Tecnofarma Colombia S.A.S.

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

aceptación de las facturas , máxime porque estaba en imposibilidad de aportar al expediente los documentos que determinaron la negativa de las pretensiones.

14. Indicó que la ausencia de los mismos fue por causa de la demandada que no remitió la totalidad de los antecedentes administrativos como fue dispuesto en la audiencia inicial y, puso de presente , que el juzgador señaló en la providencia del 6 de junio de 2018, que la demandada reconoció unos pendientes por pagar equivalentes a $141.574.600.

dispuesto en la audiencia inicial y, puso de presente , que el juzgador señaló en la providencia del 6 de junio de 2018, que la demandada reconoció unos pendientes por pagar equivalentes a $141.574.600.

15. En todo caso, si el juez consideraba que había incertidumbre sobre lo pretendido, debió decretar pruebas de oficio que le permitieran esclarecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el art. 213 del

C.P.A.CA.

16. Agregó que las facturas fueron allegadas en original al proceso, sin que la demandada las controvirtiera, sumado a que en ellas obraba firma y fecha -irrevocablemente aceptadas en los términos de la Ley 1231 de 2008-, circunstancia que daba cuenta del cumplimiento efectivo del contrato y no fueron objeto de reclamo o glosa.

17. Indicó que no podía desconocerse que la parte pasiva aportó al expediente las ordenes de despacho, cuyos números están relacionados en las facturas pendientes de pago que sustentan la demanda (fls. 217 a 224, c. ppal.).

Actuación en segunda instancia

18. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índice 10 SAMAI).

CONSIDERACIONES

La competencia

19. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.2.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico5

Referencia: 110013336032 2013 00354 01

Demandantes: Tecnofarma Colombia S.A.S.

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Asunto a resolver

20. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si contrario a lo definido por el juez de primera instancia, las facturas aportadas con la demanda son suficientes para acreditar el cumplimiento del objeto contractual y la obligación de pago que se alegó como incumplida por la entidad, en el marco del contrato N° CN01 442 de 2010 y, en consecuencia, si hay lugar a revocar la decisión para declarar el incumplimiento parcial de la contratante y ordenar el pago de las once facturas allegadas con la demanda.

Hechos probados

21. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

22. El 2 de agosto de 2010 , Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de

Hechos probados

21. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

22. El 2 de agosto de 2010 , Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. (hoy Tecnofarma Colombia S.A.S.), en adelante la contratista, y Caprecom (hoy Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO), en adelante CAPRECOM, suscribieron el contrato N° CN01 442 de 2010, cuyo objeto era «el suministro de medicamentos de Alto Costo relacionados en el cuadro N° 1, requeridos por las diferentes IPS propias, vinculadas y/o adscritas para la atención de los afiliados a CAPRECOM:» (copia del contrato, fls. 16 a 21, c.1, cláusula primera).

23. El valor total del contrato se fijó en la suma de $527.974.484 y su plazo de ejecución fenecía el 31 de diciembre de 2010 (cláusulas cuarta y octava).

24. Sobre la forma de pago, las partes pactaron (cláusula quinta):

de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie

y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

(…)6

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Demandantes: Tecnofarma Colombia S.A.S.

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

25. El contratista debía «Efectuar el suministro de los medicamentos contratados de acuerdo con las condiciones y términos señalados en las respectivas órdenes de compra.» Además, debían tener una fecha de vencimiento no inferior a dos años contados desde la f echa de entrega, estar marcados con la leyenda «USO INSTITUCIONAL», el empaque debía estar contramarcado con códigos de barras, entre otras cosas (cláusula segunda: obligaciones del contratista).

26. La supervisión del contrato estaría a cargo del Subdirector Financiero de CAPRECOM, quien tenía como funciones la de expedir la constancia de recibo a satisfacción para el contratista en relación con los elementos objeto del contrato, verificar el pago de aportes parafiscales y de seguridad social a cargo del contratista, presentar el informe final del contrato e intervenir en la liquidación del mismo, entre otras (cláusula octava).

27. La liquidación del contrato se haría por mutuo acuerdo dentro de los 4 mes es siguientes a la finalización del término de ejecución o la expedición del acto administrativo de terminación o acuerdo que lo dispusiera. En caso contrario, sería liquidado de manera unilateral dentro

27. La liquidación del contrato se haría por mutuo acuerdo dentro de los 4 mes es siguientes a la finalización del término de ejecución o la expedición del acto administrativo de terminación o acuerdo que lo dispusiera. En caso contrario, sería liquidado de manera unilateral dentro de los dos meses siguientes (cláusula décima octava).

28. Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. (hoy Tecnofarma Colombia S.A.S.) presentó reclamación oportuna dentro del proceso de liquidación de CAPRECOM por valor de $141.574.600, la cual fue rechazada al clasificarla como tipo A50 (procesos judiciales ordinarios) (oficios N° 201870000004761 y 201870000004861del 25 y 26 de abril d e 2018, suscritos por el coordinador jurídico del PAR CAPRECOM LIQUIDADO y copias de las Resoluciones AL-00195 del 15 de abril de 2016 y AL-12245del 13 de septiembre de 2016, fls. 146 a 170, c.1).7

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Demandantes: Tecnofarma Colombia S.A.S.

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

29. El contrato contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal N° 304 y el registro presupuestal N° 387. Además, el contratista pagó los derechos de publicación y constituyó la correspondiente póliza (fls. 22 a 25, c.1).

La solución al caso

30. La Sala comparte las razones expuestas por el juez de primera instancia y confirmará la decisión , porque las facturas por sí solas no

25, c.1).

La solución al caso

30. La Sala comparte las razones expuestas por el juez de primera instancia y confirmará la decisión , porque las facturas por sí solas no demuestran la entrega de los medicamentos del objeto contractual y , para efectos del pago, las partes pactaron la presentación de las mismas, acompañadas de otros documentos, exigencia respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento en el proceso.

31. En ese contexto, l a Sala advierte que e n e l expediente obran las facturas expedidas por la parte demandante y unas órdenes de compra que coinciden con la información que reposa en las mismas, así:

N° Factura N° Fecha Valor $ C. 1/ fl. Orden de compra Fecha Valor $ Página pdf. disco comp acto (fl.170, c.1). 1. 187792 16-11-2010 1.100.000 29 1539 06-11-2010 1.100.000 5 2. 187832 16-11-2010 1.920.000 30 1591 11-12-2010 1.920.000 4 3. 188418 26-11-2010 6.020.000 31 1732 25-11-2010 ilegible 3 4. 188419 26-11-2010 14.126.800 32 1732 5. 188420 26-11-2010 36.000.000 33 1732 6. 189313 10-12-2010 36.000.000 34 1896

5. 188420 26-11-2010 36.000.000 33 1732 6. 189313 10-12-2010 36.000.000 34 1896 09-12-2010 38.124.006 2 7. 189314 10-12-2010 1.764.000 35 1896 8. 189315 10-12-2010 360.000 36 1896 9. 189943 27-12-2010 7.503.800 37 1991 22-12-2010 44.283.806 1 10. 189944 27-12-2010 780.000 38 1991 11. 189945 27-12-2010 36.000.000 39 1991

32. Las referidas facturas, en el espacio de recibo de conformidad de la mercancía, fueron suscritas por tres personas diferentes y solo una de ellas indicó ser el «regente de farmacia».

33. No obstante , las estipulaciones contractuales determinaron que el supervisor del contrato, esto es, el Subdirector Financiero de CAPRECOM, sería el encargado de emitir la constancia de recibo a satisfacción para el contratista en relación con los elementos objeto del contrato.

34. Por lo tanto, contrario a lo señalado por el recurrente, las órdenes de despacho, las firmas contenidas en las facturas y la ausencia de objeción o glosa frente a aquellas, no determinan la entrega a satisfacción de los8

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Demandantes: Tecnofarma Colombia S.A.S.

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

medicamentos requeridos por CAPRECOM , pues por sí solas son

Referencia: 110013336032 2013 00354 01

Demandantes: Tecnofarma Colombia S.A.S.

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

medicamentos requeridos por CAPRECOM , pues por sí solas son insuficientes para demostrar tal circunstancia3.

35. En efecto, la contratista se obligó a hacer la entrega de medicamentos con una serie de requisitos concernientes a la fecha de vencimiento, marcas y códigos de barras en el empaque, entre otras particularidades (cláusula segunda), que guardan relación con la cláusula novena del negocio jurídico –calidad de los bienes-, conforme a la cual la contratista manifestó que los bienes entregados eran de buena calidad y cumplían las condiciones y especificaciones técnicas. Además, CAPRECOM se reservaba el derecho de rechazar los medicamentos suministrados4.

36. Ahora bien. En relación con el argumento del recurrente sobre la imposibilidad de aportar al expediente los documentos que determinaron la negativa de las pretensiones, para la Sala no son de recibo, no solo porque se trata de un argumento nuevo expuesto en el recurso de apelación respecto del cual la demandada no tuvo la p osibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, sumado a que tuvo posibilidad de advertirlo en la audiencia de pruebas, sino porque la demanda se sustentó en que las facturas eran prueba suficiente de la ejecución contractual.

37. En todo caso, se trata de una relación negocial bilateral en la que las partes tenían acceso a los documentos contractuales y la contratista se obligó a la expedición de los soportes de l a entrega a satisfacción del objeto contractual que condicionaban el pago, sin que se haya

partes tenían acceso a los documentos contractuales y la contratista se obligó a la expedición de los soportes de l a entrega a satisfacción del objeto contractual que condicionaban el pago, sin que se haya acreditado en este proceso las condiciones en las que se alegó el cumplimiento de la ejecución.

38. En otros términos, el contratista debía cumplir los requisitos contractuales pactados para la entrega del objeto contractual y su correspondiente cobro, por lo que la sola emisión y recibo de las facturas, resultan insuficientes para la prosperidad de las pretensiones5.

3 Sobre el cumplimiento de las estipulaciones contractuales para acreditar la ejecución del objeto contractual, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Alberto Montaña Plata, sentencia del 19 de octubre de 2022, expediente N° 25000 -23-26-000-2005-02785-01 (43408). También, Subsección A, M.P.: María Adriana María, sentencia del 18 de febrero de 2022, expediente N° 25000-2326-000-2007-00251-01 (48045). 4 «CLÁUSULA NOVENA: CALIDAD DE LOS BIENES. EL CONTRATISTA manifiesta que los bienes (sic) entregará a CAPRECOM son de buena calidad y cumplen las condiciones y especificaciones técnicas, en todo caso CAPRECOM, a su juicio, se reserva el derecho de rechazar los medicamentos suministrados, cuando éste sea de regular o mala calidad, en cuyo caso se podrán aplicar según el caso la cláusula de caducidad, multas y cláusula penal pecuniaria contempladas en el presente contrato.».

de rechazar los medicamentos suministrados, cuando éste sea de regular o mala calidad, en cuyo caso se podrán aplicar según el caso la cláusula de caducidad, multas y cláusula penal pecuniaria contempladas en el presente contrato.». 5 En ese sentido, ver: Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente N° 25000-23-26-000-2015-01031-01 (58892):9

Referencia: 110013336032 2013 00354 01

Demandantes: Tecnofarma Colombia S.A.S.

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

39. Finalmente, en relación con el supuesto reconocimiento que sobre los pendientes por pagar habría hecho CAPRECOM en el documento visible en el folio 169 del expediente, la Sala advierte que el coordinador jurídico del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con ocasión de la respuesta emitida por solicitud del juzgado indicó que Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. presentó una reclamación que fue rechazada «Por lo que a la fecha no se encuentran valores reconocidos a favor de la demandante», por lo que tampoco le asiste ra zón al recurrente en ese punto.

40. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, porque la demandante no acreditó el suministro efectivo del objeto contractual y el cumplimiento de los requisitos contractuales para el pago.

La condena en costas en esta instancia

41. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una

pago.

La condena en costas en esta instancia

41. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.6.

«17.- La demandante alega que el Hospital no podía negarse el reconocimiento de las facturas que fueron radicadas sin que se cargaran sus soportes al sistema, ya que para que el pago fuera procedente sólo se requiere la aceptación del título por parte del deudor.

18.- El parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 establece que para el pago se debía allegar la factura y los siguientes documentos: (i) acta de recibo a satisfacción firmada por el supervisor; (ii) certificación de pago al sistema de seguridad social y aportes pa rafiscales, y (iii) certificado de cumplimiento de las obligaciones laborales con el personal utilizado en la ejecución del contrato.

19.- Los requisitos señalados para el pago debían cumplirse por el contratista en cada cobro. Por ello, no bastaba la ace ptación de la factura para que el Hospital estuviera obligado a pagar las sumas cobradas.

20.- La demandante afirmó que contaba con los soportes que sustentaban los servicios cobrados en las facturas reclamadas y que el no pago se debió a fallas en el sistema del Hospital; sin embargo, tales soportes no fueron aportados ni ante el contratante, ni en el presente proceso.

21.- Respecto de las facturas que alega fueron pagadas tardíamente, la demandante tampoco acreditó que las mismas hubiesen cumplido los requisitos para el pago. Por esta

presente proceso.

21.- Respecto de las facturas que alega fueron pagadas tardíamente, la demandante tampoco acreditó que las mismas hubiesen cumplido los requisitos para el pago. Por esta razón no puede determinarse si fueron pagadas por fuera del plazo de los 30 días fijados en la cláusula cuarta del contrato.».

6 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González. «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra. » [Resalta la Sala]10

Referencia: 110013336032 2013 00354 01

Demandantes: Tecnofarma Colombia S.A.S.

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

42. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho. No obstante, e n este caso no se generaron costas o agencias en derecho, en la medida en que la parte pasiva no actuó en esta instancia.

En mérito de lo expuest o, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

En mérito de lo expuest o, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

3.1. Demandante: unidad1@cfranciscoabogados.com, tecnofarmalegal@tecnofarma.com.co 3.2. Demandada: notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co 3.3. Agente del ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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