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TA CUN - 11001333603220130036101-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220130036101-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C. once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603220130036101

DEMANDANTE: VICTOR MANIEL DIAZ RODRIGUEZ Y OTROS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 3 de mayo de 2013, el señor Víctor Manuel Díaz Rodríguez, por medio de apoderado, presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos U.A.E.S.P, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable ante la afectación a la libre movilidad tras llevar a cabo el proyecto de ampliación del cementerio , por lo que form uló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. HECHO DANOSO. Declarar que la . UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

SERVICIOS PUBLICOS,U.A.E.S.P. ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE

las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. HECHO DANOSO. Declarar que la . UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

SERVICIOS PUBLICOS,U.A.E.S.P. ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS A VICTOR MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, por falla en el servicio de la administración al dejar archivar y entenderse desistido, según comunicación anexa emitida por PEDRO ANDRES HENDEZ PUERTO, Director de Planes Maestros y complementarios, de la Secretaria de Planeación dirigida al Doctor JUBER MARTINEZ HERNANDEZ, Director de estrategia de la UAESP, el día ocho 08 d e febrero de dos mil doce 2012 el proyecto de AMPLIACION DEL CEMENTERIO NORTE DE BOGOTA , O

PLAN DE REGULARIZACION Y MANEJO DEL CEMENTERIO DISTRITAL DEL

NORTE ubicado en la calle 68 con carrera 29 B. que condujo a la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y P rivados de Bogotá, zona centro, de una inscripción de oferta de compra de bien inmueble, Carrera 29 C No 70 28 y matricul a inmobiliaria No 50 C - 1324404, y con ello afecto la integridad, los derechos a la libre movilidad de bienes privados, La Propiedad privada ART.58 C.N., art.42, 43, 46 51, y demás , Por parte del señor HENRY ROMERO TRUJILLO , Representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS, U.A.E.S.P. -ENCARGADO 0 quien haga sus veces.

ROMERO TRUJILLO , Representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS, U.A.E.S.P. -ENCARGADO 0 quien haga sus veces.

SEGUNDA Que en consecuenc ia se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS U.A.E.S.P. , Adscrita a la secretaria del Hábitat, Distrito Capital de BOGOTA . Como reparación del daño causado , a pagar al actor o a quien rep resente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden ECONOMICO, los cuales se estiman en la suma de QUINIENTOS Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 500 S.M L. M.V. y los daños morales que se peticionan.Expediente: 11001333603220130036101

Demandante: Víctor Manuel Díaz Rodríguez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

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CUARTA Que se disponga que la condena respectiva sea actualizada con lo previsto e n el art.178 del C.C.A , aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del denominado í ndice de precios del consumidor, I.P.C , desde la fecha de ocurrencia de los hech os, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA. Disponer que la parte demandada de cumplimiento a la Sentencia, en la forma términos previstos por los artículos 176 y 177 del C.C. A.

2. Hechos y fundamentos de la demanda

Indicó que, la UAESP presentó y archivo el Plan de Regulación y Manejo Cementerio Distrital del Norte, sobre la calle 68 con carrera 29b de la ciudad

2. Hechos y fundamentos de la demanda

Indicó que, la UAESP presentó y archivo el Plan de Regulación y Manejo Cementerio Distrital del Norte, sobre la calle 68 con carrera 29b de la ciudad de Bogotá, como consta en la radicación 1 -2011-38980 ante la Secretaría de Planeación como lo informa la carta suscrit a por el señor Pedro Andrés Hendez Puerto, Director de Planes Maestros y Complementarios al señor Juber Martínez Hernández Director de Estrategias de la UAESP del 8 de febrero de 2012.

Explicó que, en desarrollo del proyecto de ampliación se emitieron a ctos administrativos como consta en el folio de matrícula No. 50C -1234234 de Bogotá, lo que generó que el inmueble se sacara del mercado y antes de valorizarlo, lo que generó una disminución en su valor, causando la perdida de sus ingresos por concepto de ca non de arrendamiento, trabajos artesanales como su actividad económica.

Manifestó que, la entidad accionada realizo actuaciones que generaron ventas en condiciones desfavorables del mercado, para su beneficio y privilegio a los propietarios a quienes se les pago, en donde se le dio un trato desigual con las demás personas que vendieron tanto en el precio como en el trato, quebrantando las redes sociales de vecindad y familiares, que había establecido entre vecinos.

Destacó que, más del 70% del cementerio del norte es de propiedad privada, por lo que la administración no le corresponde al distrito está en manos de una entidad privada con denominación social RENACER.

Informó que, la UAESP en desarrollo del proyecto de ampliación del

por lo que la administración no le corresponde al distrito está en manos de una entidad privada con denominación social RENACER.

Informó que, la UAESP en desarrollo del proyecto de ampliación del cementerio desistió de la actividad que venían desarrollando, aun cuando generó una grave afectación a los propietarios de inmuebles con cercanía a esta zona.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas (…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) 2.1 Daño

Para empezar, se recuerda que la parte demandante alega haber sufrido unExpediente: 11001333603220130036101

Demandante: Víctor Manuel Díaz Rodríguez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

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daño como consecuencia del archivo del Proyecto de Ampliación del Cementerio Norte de Bogotá y/o Plan de Regularización y Manejo del Cementerio Distrital del Norte. Este planteamiento supone que el daño se habría producido el día 8 de febrero de 2012, o después, porque fue en dicha fecha que se archivó el Plan de Regularización y Manejo del Cementerio Distrital del Norte.

Pues bien, llegado a este punto, el despacho debe descartar la tesis del demandante porque las pruebas allegadas al plenario no muestran que el actor haya sufrido daño alguno por la causa antes mencionada. Y esto es así, pues,

Pues bien, llegado a este punto, el despacho debe descartar la tesis del demandante porque las pruebas allegadas al plenario no muestran que el actor haya sufrido daño alguno por la causa antes mencionada. Y esto es así, pues, quedó acreditado que, para el día 8 de febrero de 2012, el demandante ya no era propietario de ningún inmueble ubicado en el área de influencia del Proyecto de Ampliación del Cementerio Norte de Bogotá, lo cual descarta cualquier relación del actor con el proyecto y, de contera, que el archivo del Plan le haya podido generar algún daño.

De otra parte, del escrito de demanda también se deduce que la parte demandante se duele de que, por cuenta del Proyecto de Ampliación del Cementerio del Norte que inició la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (fl. 12-14 del C1.), y más aún, por el hecho de la oferta de compra que inscribió la entidad demandada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1234234, que correspondía entonces al predio del demandante (fl. 319-320 del C1.), éste sufrió una pérdida patrimonial, puesto que el inmueble perdió valor. Respecto de este segundo supuesto, el despacho considera que tampoco existen pruebas en el expediente que demuestren que esos hechos originaron la merma patrimonial que alega el demandante. En todo caso, si se pretendiera tener como causa del daño la inscripción de la oferta de compra que hizo la UAESP en el folio de matrícula del predio que era del demandante, lo cual ocurrió efectivamente el día 4 de noviembre de 2009 (fl. 319-320 del C1.), no se podría

como causa del daño la inscripción de la oferta de compra que hizo la UAESP en el folio de matrícula del predio que era del demandante, lo cual ocurrió efectivamente el día 4 de noviembre de 2009 (fl. 319-320 del C1.), no se podría acometer un análisis de mérito porque la pretensión estaría caducada.

Descartado el segundo escenario de reparación propuesto en la demanda, el despacho debe resaltar ahora que las pruebas aportadas demuestran que el demandante aceptó la oferta de compra que le hizo la UAESP -esto ocurrió el 16 de diciembre de 2009 - y, más aún, que realizó la venta voluntaria de su inmueble -esto ocurrió el 14 de mayo de 2010 -, lo cual permite concluir que el demandante celebró un negocio jurídic o de compraventa (Código Civil, art. 1849) con la entidad pública demandada. Además, está acreditado que la entidad pública le pagó al demandante el precio pactado. Esta realidad descarta la existencia de algún daño de naturaleza extracontractual, como lo sería, a guisa de ejemplo, el que se deriva de la ocupación temporal o permanente de inmuebles privados por parte de entidades públicas.

En línea con lo anterior, este despacho aclara que, si el demandante consideraba que el precio que le pagó la UAESP fue muy bajo porque, v. gr. no incluyó el rubro correspondiente al lucro cesante por el cierre del negocio que antes funcionaba en el inmueble, debió hacer uso del medio de control de controversias contractuales para reclamar la nulidad del contrato de compraventa celebrado, o la revisión del precio por lesión enorme, o cualquiera otra pretensión de esa estirpe, pues, ese es el trámite que tiene dispuesto la ley

controversias contractuales para reclamar la nulidad del contrato de compraventa celebrado, o la revisión del precio por lesión enorme, o cualquiera otra pretensión de esa estirpe, pues, ese es el trámite que tiene dispuesto la ley para ventilar los conflictos derivados de los contratos que celebran las entidades públicas (CPA CA, art. 141). Como así es el asunto, no se puede analizar en este proceso de reparación directa lo referente al justiprecio pagado al demandante por su predio, pues, dicha pretensión es extraña al medio de control impetrado.

Corolario de todo lo expuesto , se tiene que la parte demandante no probó el daño que alegó en la demanda, por lo cual, resulta inocua cualquier consideración relacionada con la imputación fáctica y jurídica. En cambio, lo que se impone en este caso es negar las pretensiones de la demanda, pues, no quedó acreditado el primer elemento de la responsabilidad. (…)”

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera ins tancia, dentro del cual solicita seExpediente: 11001333603220130036101

Demandante: Víctor Manuel Díaz Rodríguez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

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revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se acceda a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

“(…) MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES apoderado del demandante, respetuosamente me dirijo a su despacho con la finalidad de presentar recurso de apelación a la sentencia emitida por este despacho de No 251 estando,

“(…) MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES apoderado del demandante, respetuosamente me dirijo a su despacho con la finalidad de presentar recurso de apelación a la sentencia emitida por este despacho de No 251 estando, dentro del término para lo mismo con base en los siguientes hechos:

A.- El proyecto de obra presentado por la UAESP, ha dejado vencido todos sus términos de corto, mediano y largo plazo para ser desarrollado.

B.- El proyecto no ha sido desarrollado, por lo cual no existe y las pretensiones presentadas en la demanda tienen cabida para ser tenidas en cuenta tanto en la estimación de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados o los que estime este despacho.

C.- Solicito se revoque la sentencia emitida por la primera instancia

D.- lgualmente se tracen costas y honorarios a cargo de la demandada.

E.- Me reservo el derecho de ampliar estos argumentos cuando este recurso se encuentre en la segunda instancia. (…)”

5. Trámite Segunda instancia

  • Por auto del 15 de junio de 202 2, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el análisis de los presupuestos procesales,

(ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, y (iv) se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la res pectiva tasación de perjuicios.

Presupuestos procesales

Competencia

sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la res pectiva tasación de perjuicios.

Presupuestos procesales

Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA.

Procedencia del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, por cuanto el actor reclama los perjuicios causados con ocasión al proyecto de ampliación del cementerio adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y otros, obra que presuntamente no se habría culminado, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 140 del CPACA.

Caducidad del medio de controlExpediente: 11001333603220130036101

Demandante: Víctor Manuel Díaz Rodríguez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

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El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 8 de febrero de 2012, fecha en la que se archivó el Plan de Regularización y Manejo del Cementerio Distrital del Norte.

Así pues, se tenía plazo de presentar la demanda hasta el 9 de febrero de 2012, sin embargo, el 11 de enero de 2013 se radicó solicitud de conciliación

del Norte.

Así pues, se tenía plazo de presentar la demanda hasta el 9 de febrero de 2012, sin embargo, el 11 de enero de 2013 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 132 para Asuntos Administrativos en la que convocó audiencia el 2 de abril de 2013, suspendiendo los términos por 81 días y la demanda se presentó el 3 de mayo de 2013, es decir, se hizo en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Legitimación en la causa

Por activa:

El señor Víctor Chaparro Quiñones está legitimado en la causa por activa como propietario de uno de los bienes a los que se le presentó oferta de compra por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos para adelantar el proyecto de ampliación del cementerio.

Por pasiva:

La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que atribuye los daños causados al demandante.

Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , procede la Sala a determinar si se causó un daño antijurídico al demandante con ocasión al trámite adelantado en desarrollo del proceso de ampliación del cementerio del norte, el cual presuntamente habría dejado de desarrollarse.

Régimen de Responsabilidad Aplicable

En asuntos en l os que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado el

Régimen de Responsabilidad Aplicable

En asuntos en l os que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir.

En lo referente, el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha entrado a estudiar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, en asuntos en los que se reclama la indemnización de perjuicios causados con ocasión al ejercicio de una actividad lícita po r parte del Estado, en los queExpediente: 11001333603220130036101

Demandante: Víctor Manuel Díaz Rodríguez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

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ha expuesto que:

Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.

naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.

Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o ‘vías de hecho’”1.

Por lo cual, se tiene que el régimen de responsabilidad no se constituye como consecuencia de un error o falla atribuible al Estado o a algunos de sus agentes, en los que en desarrollo de actividades legítimas pueden causar daños a os administrados quienes, en aras d e garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.

Por consiguiente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con base en la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:

“1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.

Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general.

deben soportar determinados administrados.

Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general.

2.- Que se concrete un daño que le siona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.

3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.

Lo dicho permite establecer que este régim en de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho.

En tales condiciones se exige que para hablar d el daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios”2.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 18381. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 1997, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicado: 10.392; las consideraciones expuestas en la citada

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 1997, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicado: 10.392; las consideraciones expuestas en la citada providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, M.P. Alier Hernández Enríquez, Radicado: 24.671 y del 10 de marzo de 2010, Radicado: 26.346, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 11001333603220130036101

Demandante: Víctor Manuel Díaz Rodríguez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

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Asimismo, dentro del marco jurisprudencial se ha establecido que los habitantes del territorio nacional deben soportar en determinadas circunstancias la ejecución de trabajos públicos, pues es una consecuencia que repercute en beneficio de la sociedad en general y del particular inicialmente afectado, por lo que no existe, por regla general, un derecho adquirido respecto a no se adelanten obras en inmediaciones de los predios de los particulares y, por ende, no se le debe imputar, necesariamente, a la Administración la afectación transitoria de la explotación económica de un predio por trabajos de obra pública.

Por lo anterior, la línea jurisprudencial establece que la ejecución de trabajos públicos no se constituye per se en un daño especial, en la medida en que d ichas obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras

excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general.

El modelo de Estado y de propiedad acogido por la Constitución Política, en donde la libertad del propietario en el ejercicio de su derecho se encuentra regulada de manera intensa y pe rfilada para el cumplimiento de las necesidades colectivas y sociales, sin que ello implique que el interés privado desaparezca, por el contrario, se busca que ambos intereses confluyan3.

Por lo cual, para acreditar la excepcionalidad del daño y la antijuricidad del mismo, el Consejo de Estado establece que corresponderá al interesado probar que la ejecución de la obra pública implicó la supresión o desaparición de la explotación económica de su predio, así como el trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad.

Caso en concreto

En cuanto a los argumentos presentados dentro del recurso de apelación, es pertinente destacar que dentro de los mismos no se estableció con precisión la inconformidad del contenido de la sentencia de primera instancia, destacando conclusiones del escrito de la demanda, por lo que será con estas que se abordará el caso en concreto.

Daño Antijurídico

3 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber:

Daño Antijurídico

3 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquel los daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad. Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta). Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que ‘superan la normal tolerancia’ o que impiden el goce normal y adecuado del derecho”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp. 12.158, M.P. Alier E. Hernández Enríquez, reiterada por esta misma Sala en sentencia del 3 de agosto de

normal y adecuado del derecho”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp. 12.158, M.P. Alier E. Hernández Enríquez, reiterada por esta misma Sala en sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 33.043, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).Expediente: 11001333603220130036101

Demandante: Víctor Manuel Díaz Rodríguez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

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El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de sopo rtarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”.4

En este sentido, la Corte Constitucional ha dispuesto que no todo daño puede entenderse por antijurídico, implicando con ello que el Estado no está ha llamado a responder por ellos, lo cual explica en los siguientes términos:

(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad

parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la activida d de la admin istración pública”5

En este mismo sentido, el tribunal superior de lo contencioso administrativo ha hecho referencia al concepto de daño antijurídico, en el que indicó:

El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar, se encuentra acreditado con el registro civil de defunción de Jesús Antonio Hincapié García, en el que se indica que su deceso se produjo por “heridas sufridas por semoviente de forma acci dental.” Entonces, el daño entendido como la lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que la persona no está en el deber de tolerar, se estructura en el caso sub examine, a partir de la verificación de la muerte de Jesús Antonio Hincap ié, toda vez que esta circunstancia constituye para los demandantes una afectación a sus derechos e intereses jurídicos, constitucional y legalmente protegidos.6

Igualmente, el Consejo de Estado ha dispuesto que:

En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño p or parte de la víctima. De otro lado, la co ncepción del daño

de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño p or parte de la víctima. De otro lado, la co ncepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según

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