TA CUN - 11001333603220130045601-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220130045601-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013336032201300456-01

Sentencia: SC3-02-23-2636 SALA 17

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: GLORIA LILIANA PIAMBA IMBACHI Y OTRO

Demandados: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: OMISIÓN DE SEGUIMIENTO A MEDIDAS DE PROTECCIÓN

PARA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR –

COMPETENCIAS DE LA COMISARIA DE FAMILIA PARA

LA ÉPOCA DE LOS HECHOS – DESVIRTUA NEXO

CAUSAL, Y FORTALECE POR MEDIAR MAS DE TRES (3)

AÑOS ENTRE EL DECRETO DE LA MEDIDA Y EL EVENTO

DAÑOSO, SIN QUE LA ENTIDAD HUBIERA TENIDO

POSIBILIDAD DE CONOCER SOBRE PERSISTENCIA DE

LA CONDUCTA AGRESORA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de

de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo res pecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes

audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013336032201300456-01

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

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I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la parte demandada, contra la sentencia calendada diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensio nes de la demanda, sin condena en costas a la entidad demandada.

IIANTECEDENTES

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

La señora Gloria Liliana Piamba Imbachi, en nombre propio y de su menor hijo, interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nacional y el Distrito Capital - Secretaría de Integración Social, con el fin de que le reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales causados, así como la reparación simbólica, a fin de generar recordación de las mujeres víct imas de violencias y generar conciencia social frente a la protección de los derechos humanos de las mujeres.

En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

reparación simbólica, a fin de generar recordación de las mujeres víct imas de violencias y generar conciencia social frente a la protección de los derechos humanos de las mujeres.

En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

La señora Gloria Liliana Piamba Imbachi, convivió en unión marital de hecho por el término de 2 años con el señor Edgar Pinto Valbuena, relación de la cual, nació el menor Edgar Alejandro Pinto Piamba.

Informó que desde el primer año de convivencia (año 2007), la señora Piamba Imbachi, fue víctima de violencia física, psicológica y patrimonial por parte de su compañero y sustentado dictamen pericial del 14 de diciembre de 2007, que establecía una incapacidad de 13 días, solicitó medida de protección ante la Comisaría de Familia, entidad que le ordenó al agresor abstenerse de proferir nuevas amenazas y causar nuevos daños.

Anotó que los actos de violencia fueron denunciados en más de 7 ocasiones ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiesen iniciado las investigaciones respectivas, ni ordenado medidas de protección para salvaguardar la vida e integridad de Piamba Imbachi y la de su menor hijo.

Precisó que el día 3 de diciembre de 2010, la señora Piamba Imbachi presentó denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao, soportada con una incap acidad médico legal de 10 días, sin que se hubiese emitido restricción alguna a favor del bienestar de doña Gloria Liliana.

El 24 de diciembre de 2010, a las 9:40 p. m., el denunciado Edgar Pinto Valbuena agredió

legal de 10 días, sin que se hubiese emitido restricción alguna a favor del bienestar de doña Gloria Liliana.

El 24 de diciembre de 2010, a las 9:40 p. m., el denunciado Edgar Pinto Valbuena agredió con ácido en la cara a la señora Piamba Imbachi, la cual causó una quemadura grado III, del 3% en cara y quemadura ocular y conforme al dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la demandante sufre una deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del ojo izquierdo.Expediente: 110013336032201300456-01

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

Página 3 de 48 Famisar EPS, calificó la pérdida de la capacidad laboral de la señora Piamba Imbachi, estableciendo una limitación severa del 32.55%.

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1. Distrito Capital – Secretaría de Integración Socia l se opuso a las pretensiones de la demanda y refirió a las actuaciones surtidas por parte de la Comisaria de Familia, resaltando que, el 20 de diciembre de 2007, ordenó la protección especial a las víctimas por parte de las autoridades de policía, se cit ó a las partes a audiencia para 16 de enero de 2008, pero no asistieron, por lo que se ratificaron las medidas y se dispuso hacer seguimiento a las medidas, ya que fue imposible contactar a las partes en conflicto.

2.2.2. Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las súplicas de la

ratificaron las medidas y se dispuso hacer seguimiento a las medidas, ya que fue imposible contactar a las partes en conflicto.

2.2.2. Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las súplicas de la demanda tras señalar que esa entidad actuó dentro de sus funciones legales y constitucionales para evitar ese lamentable hecho, sin embargo, destacó que conforme a las disposiciones legales las entidades llamadas a atender este tipo de circunstancias son las Comisarias de Familia y la Policía Nacional.

Invocó la existencia de la eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, puesto que los hechos objeto de esta actuación fueron producto del actuar mal sano de quien fuera su compañero permanente; así también, alegó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, se puso en situación de riesgo.

Esta entidad llamó en garantía a la Policía Nacional.

2.2.3. Nación - Policía Nacional contesto de manera extemporánea el llamamiento.

En sus alegatos de conclusión, precisó que el daño causado a la señora Piamba Imbachi no es imputable a esa institución, toda vez que, no obra solicitud de protección o denuncia de las amenazas ante esa entidad.

Alegó como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero, habida cuenta que el daño sufrido por la accionante fue causado por persona ajena a esa institución.Expediente: 110013336032201300456-01

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

Página 4 de 48 2.2.4. Ministerio Público a través de la procuradora 83 Judicial I Para Asuntos

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

Página 4 de 48 2.2.4. Ministerio Público a través de la procuradora 83 Judicial I Para Asuntos Administrativos, luego de referir la normatividad aplicable en la materia, procedió a estudiar la denuncia interpuesta por la señora Piamba el 3 de diciembre de 2010 y en virtud de ello, consideró que la Fiscalía General de la Nación, incurrió en una falla en el servi cio al momento de efectuar la adecuación típica de la conducta desplegada por Edgar Pinto Valbuena, pues debió adecuarse como homicidio en grado de tentativa y no de amenaza, para así obtener una imposición de una medida de aseguramiento, ello tras recordar la condena penal impuesta al agresor por ese delito con ocasión a los hechos denunciados ante esa institución, por lo que solicitó se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

El fallador de primera instancia encontró demostrado e l daño invocado por la accionante consistente en “quemadura por Agente químico.” que causó a la señora Piamba Imbachi una pérdida de capacidad laboral equivalente al 32.55%.

Al analizar la imputabilidad del mismo a las entidades accionadas, sostuvo que acorde a la situación fáctica y probatoria, se establecía en cabeza de las accionadas

Piamba Imbachi una pérdida de capacidad laboral equivalente al 32.55%.

Al analizar la imputabilidad del mismo a las entidades accionadas, sostuvo que acorde a la situación fáctica y probatoria, se establecía en cabeza de las accionadas un deber constitucional y legal de investigar los hechos denunciados por la actora, susceptibles de configurarse como conductas punibles, así como de tomar la s medidas necesarias para la protección de los bienes jurídicos tutelados que se encontraban amenazados.

En lo que a la imputación jurídica refiere, el juez A - Quo precisó que el material probatorio evidenciaba de la actuación surtida por la Comisaria de Familia que, dos situaciones irregulares, como lo es que la dirección en la que se hizo el presunto seguimiento de la medida estaba incompleta y la segunda es que no obra constancia de que se haya intentado la visita al domicilio del señor Edgar pinto Valbuena, circunstancia que debió haberse efectuado conforme a la constancia de seguimiento expedida el 1º de octubre de 2008, por lo que concluyó que por parte de la Comisaria de Familia no se llevó a cabo el seguimiento de las medidas de protección que h abían sido otorgadas a Gloria Liliana Piamba Imbachi y queExpediente: 110013336032201300456-01

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

Página 5 de 48 advertían de una situación de violencia y agresión por parte de su excompañero sentimental Edgar Pinto Valbuena.

En lo que respecta a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, luego

Página 5 de 48 advertían de una situación de violencia y agresión por parte de su excompañero sentimental Edgar Pinto Valbuena.

En lo que respecta a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, luego de referenciar las diversas denuncias interpuestas por la accionante, destacó con ocasión a la denuncia de 3 de diciembre de 2010, que no obra prueba en el expediente de que esa entidad hubiera hecho actuación alguna, lo que configuró un defectuoso funcion amiento de la administración de justicia en virtud del comportamiento omisivo por parte de la demandada.

Frente a las eximentes de responsabilidad invocadas por esa entidad, esto es, el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, decantó su impro cedencia, pues con independencia de que el acto fuera ejecutado por la pareja sentimental de la víctima, la entidad tenían el deber de ejecutar las acciones que determina la ley para evitar que el daño se configurara, lo cual no realizaron, y de otra parte, no se demostró cuáles fueron las instrucciones de seguridad impartidas a la afectada que presuntamente desconoció la señora Piamba Imbachi.

En virtud de lo anterior y conforme a los dictámenes aportados al plenario, consideró una reparación de perjuicios consistente en el reconocimiento de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y daño a salud a favor de cada uno de los accionantes, mientras que negó el reconocimiento de perjuicios morales y las medidas de reparación simbólica.

Lo expuesto, quedo consagrado en la parte resolutiva en los siguientes términos:

“PRIMERO. - Declarar no probadas las excepc iones propuestas por las entidades

Lo expuesto, quedo consagrado en la parte resolutiva en los siguientes términos:

“PRIMERO. - Declarar no probadas las excepc iones propuestas por las entidades

demandadas BOGOTÁ, D.C. – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y LA

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO. - Declarar administrativa y solidariamente responsables a BOGOTÁ, D.C. – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por GLORIA LILIANA P IAMBA IMBACHI el 24 de diciembre de 2010. TERCERO. - Condenar solidariamente a BOGOTÁ, D.C. – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a los demandantes GLORIA LILIANA PIAMBA IMBACHI y su menor hijo EDGAR ALEJANDRO PINTO PIAMBA por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO. - Condenar solidariamente a BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a la demandante GLORIA LILIANA PIAMBA IMBACHI por concepto de dañoExpediente: 110013336032201300456-01

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

Página 6 de 48 a la salud la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

Página 6 de 48 a la salud la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda

SEXTO. - Negar las pretensiones del llamamiento en garantía.

SÉPTIMO. - Sin condena en costas.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Los argumentos de la pasiva se contraen a señalar que la Comisaria de Familia actuó dentro de sus funciones y competencias encaminadas a la protección de la señora Gloria Liliana, destacando el cumplimiento de los trámites establecidos para el año 2007, esto es, la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, normatividad que no establecía las mismas medidas de protección que en la actualidad prevé la Ley 1257 de 2008.

Precisó que para la época de los acontecimientos no se podía ordenar el desalojo por cuanto la víctima no vivía con la víctima, asimismo, resaltó el deber de las partes de no abandonar las actuaciones, resaltando entre ellas, el comunicar el cambio de domicilio.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 11 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por el demandado Distrito Capital – Secretaria de Integración Social y se dispuso que, al día siguiente de la ejecutoria de esa providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, se ingresara el proceso al Despacho para proferir sentencia.

promovido por el demandado Distrito Capital – Secretaria de Integración Social y se dispuso que, al día siguiente de la ejecutoria de esa providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, se ingresara el proceso al Despacho para proferir sentencia.

5.2. Toda vez que, no hubo solicitud probatoria, no se corrió traslado para alegar e ingresó el proceso al Despacho de la Magistrada Sustanciadora para fallo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:Expediente: 110013336032201300456-01

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los

6.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numera l 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el

incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013336032201300456-01

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

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“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concret os formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron l os yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del

6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

6.1.2.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años contabilizaba a partir del 24 de diciembre de 2010, fecha del ataque sufrido por la señora Piamba Imbachi, al respect o se advierte que presentó solicitud de conciliación prejudicial, el día 19 de diciembre de 2012, mismo que se prolongó hasta el 14 de marzo de 2013, razón por la cual, la demanda radicada el 6 de marzo de esa anualidad (2013), lo fue dentro del plazo legal.

6.1.2.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el sub-lite, en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene probada la condición de víctima de la señora Gloria Liliana Piamba, con los diversos informes técnicos de médica legal aportados y la calificación de pérdida de la capacidad laboral, as í como se encuentra probada la calidad de hijo del menor Edgar

la condición de víctima de la señora Gloria Liliana Piamba, con los diversos informes técnicos de médica legal aportados y la calificación de pérdida de la capacidad laboral, as í como se encuentra probada la calidad de hijo del menor Edgar Alejandro Pinto Piamba; parentesco acreditado con el respectivo registro civil de nacimiento.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013336032201300456-01

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

Página 9 de 48 En cuanto a la legitimación por pasiva, la Fiscalía General de la Nación y el Distrito Capital – Secretaria de Integración Social, son las entidades a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por lo anterior, cuenta se encuentran legitimadas procesalmente en la causa para ser objeto de demanda.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los extremos procesales, puesto que tanto la parte

6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los extremos procesales, puesto que tanto la parte actora como la entidad demandada apelaron la decisión. Advertido conforme preciso antes, que se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situa ción del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo una de las entidadesExpediente: 110013336032201300456-01

Demandantes: Gloria Liliana Piamba Imbachi y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros.

Página 10 de 48 (Distrito Capital – Secretaria de Integración Social) que compone la pasiva solicitó la revocatoria de la sentencia.

6.2.2. Es de precisar no obstante, que los indicados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segu nda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el obje to de que se revisara la decisión de declararla administrativamente

apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el obje to de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia

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