TA CUN - 11001333603220150014501-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150014501-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

Actor: JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉCITO NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2732-06-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá D.C ., por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 2015,1 por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS (víctima directa), LUZ DARY CELIS ZABALA (víctima directa) , en nombre propio y en representación de su menor hijo

integrada por JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS (víctima directa), LUZ DARY CELIS ZABALA (víctima directa) , en nombre propio y en representación de su menor hijo KILLIAN JESÚS BARRIOS CELIS ; y ANDRÉS MAR ÍA BARRIOS G., SUSANA CELIS S, FLOR MIRYAN BARRIOS C. , RUBY BARRIOS C., HECTOR BARRIOS C., MATILDE BA RRIOS C., ANDRES BARRIOS C ., GRACIELA BARRIOS C. , DAGOBERTO BARRIOS C ., LEYLA BARRIOS C., MARCELA BARRIOS C.; LILIA ZABALA DE CELIS , JOSÉ IVAN CELIS ZABALA , FANNY CELIS ZABALA, JOSÉ

1 Fol. 169 c1.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

Demandante: JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

2

DAVID CELIS ZABALA, JESÚS ANTONIO CELIS ZABALA; JOSÉ JAHIR CELIS ZABALA, LAURENCIO EMILIO CELIS ZABALA y BLANCA LILIANA CELIS ZABALA, presentó demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.

2.1. Pretensiones de la demanda:

“PRIMERA.- Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados

se citan a continuación.

2.1. Pretensiones de la demanda:

“PRIMERA.- Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los Demandantes con motivo de las graves heridas y consecuente pérdida de capacidad laboral de JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS y su Compañera LUZ DARY CELIS ZABALA, acaecidas en accidente de tránsito sucedido con Vehículo Oficial adscrito al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, el día 27 de Julio de 2012 en la ciudad de Girardot.

SEGUNDA.- Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL al pago de los PERJUICIOS MORALES infringidos a todos los aquí Demandantes y descritos con su correspondiente quantum en el acápite denominado ESTIMACIÓN

RAZONADA DE LA CUANTIA.

TERCERA.- Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS Y LUZ DARY CELIS ZABALA los PERJUICIOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN FUTURA con motivo de sus graves heridas y posterior Incapacidad Laboral, teniendo en cuenta para ello:

a) El salario devengado por cada uno de los lesionados al momento del percance sufrido , esto es , Julio 27 de 2012, adicionado en un 25 % por concepto de Prestaciones Legales.

b) La vida probable de las víctimas del accidente, acorde a la Resolución 0497 de mayo de 1997 expedida por la Superbancaria.

concepto de Prestaciones Legales.

b) La vida probable de las víctimas del accidente, acorde a la Resolución 0497 de mayo de 1997 expedida por la Superbancaria.

c) Los Grados de Pérdida de Capacidad Laboral infringida a los heridos con el accidente de tránsito , asi: JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS 52.48 % y

LUZ DARYCELIS ZABALA 38.03 %.

d) Ac tualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre Julio de 2012 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia.

e) La fórmula de Matemática Financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la Indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA. - Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de JESUS ADOLFO BARRIOS CELIS y de LUZ DARY CELIS ZABALA, el equivalente en pesos de (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales, Vigentes al momento de dictar la Sentencia, para cada uno, a título de indemnización por el grave DAÑO A LA SALUD sufrido.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

Demandante: JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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QUINTA - EI MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la Sentencia, dictará dentro de

Sentencia de segunda instancia

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QUINTA - EI MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la Sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses morato rios desde la ejecutoria de la Sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los fundamentos fácticos de la demanda se sintetizan en lo siguiente:

El 27 de julio de 2012, a las 10:30 pm, el señor JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS y la señora LUZ DARY CELIS ZABAL, se transportaba n en la motocicleta de placas NOX-57B por la calle 16 de la ciudad de Girardot-Cundinamarca.

En el cruce del semáforo entre la carrera 7ª con calle 16, estando el semáforo de la calle 16 en verde, fueron embestidos por la camioneta oficial perteneciente al Ejército Nacional, de placas BIB -938, conducida por el teniente al servicio del Ejército Nacional YAMID BONILLA PÉREZ, quien de manera imprudente se pasó el semáforo en rojo, aunado al exceso de velocidad al que circulaba, pues la huella de frenado fue de 18.80 metros.

El señor JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS y la señora LUZ DARY CELIS ZABALA resultaron con heridas de gran consideración.

LUZ DARY CELIS ZABALA fue valorada por la Junta Regional de Calificación de

El señor JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS y la señora LUZ DARY CELIS ZABALA resultaron con heridas de gran consideración.

LUZ DARY CELIS ZABALA fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y le dictaminó una pérdida de capacidad laboral -PCLde 38.03%. El dictamen de PCL fue impugnado.

JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS fue inicialmente valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y le dictaminó una pérdida de capacidad laboral-PCLdel 38.01%. No obstante, en sede de recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 16 de octubre de 2013 modificó el porcentaje de PCL a 52.48%.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Ejército Nacional contestó la demanda, propuso la excepción de caducidad, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó como defensa, la culpa exclusiva de la víctima.2

2 Fol. 188-203 c1.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

Demandante: JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá

D.C. resolvió: 3

“PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima

Con sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá

D.C. resolvió: 3

“PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada por la entidad demandada.

SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el cincuenta por ciento (50%) de los daños sufridos por Jesús Adolfo Barrios Celis y Luz Dary Celis Zabala como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido 27 de julio de 2012.

TERCERO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios morales derivados del 50% de las lesiones sufridas por Jesús Adolfo Barrios Celis, las siguientes sumas de dinero:

  • Para Jesús Adolfo Barrios Celis en calidad de victima directa la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Killian Jesús Barrios Celis en calidad de hijo de la víctima directa la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Andrés María Barrios Guarnizo en calidad de padre de la víctima directa la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Susana Celis Suarez en calidad de madre de la víctima directa la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Héctor Barrios Celis en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V.

equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Héctor Barrios Celis en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V. • Para Flor Miryan Barrios Celis en calidad de hermana de la víctima directa la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V. • Para Ruby Barrios Celis en calidad de hermana de la víctima directa la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V. • Para Matilde Barrios Celis en calidad de hermana de la víctima directa la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V. • Para Andrés Barrios Celis en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V. • Para Graciela Barrios Celis en calidad de hermana de la víctima directa la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V. • Para Dagoberto Barrios Celis en calidad de hermana de la víctima directa la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V. • Para Leyla Barrios Celis en calidad de hermana de la víctima directa la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V. • Para Marcela Barrios Celis en calidad de hermana de la víctima directa la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V.

CUARTO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de D efensa – Ejército Nacional a

equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V.

CUARTO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de D efensa – Ejército Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios morales derivados del 50% de las lesiones sufridas por Luz Dary Celis Zabala, las siguientes sumas de dinero:

3 Documento 36 índice 1 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

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  • Para Luz Dary Celis Zabala en calidad de victima directa la s uma equivalente a cuarenta (40) S.M.L.M.V. • Para Killian Jesús Barrios Celis en calidad de hijo de la víctima directa la suma equivalente a cuarenta (40) S.M.L.M.V. • Para Lilia Gutiérrez Zabala en calidad de madre de la víctima directa la suma equivalente a cuarenta (40) S.M.L.M.V. • Para Laurencio Celis Zabala en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. • Para José Jahir Celis Zabala en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. • Para José Iván Celis Zabala en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V.

equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. • Para José Iván Celis Zabala en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. • Para Jesús Ant onio Celis Zabala en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. • Para Fanny Celis Zabala en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. • Para José David Celis Zabala en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. • Para Blanca Liliana Celis Zabala en calidad de hermano de la víctima directa la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V.

QUINTO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle al demandante Jesús Adolfo Barrios Celis, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV.

SEXTO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle a la demandante Luz Dary Celis Zabala, por concepto de daño a la salud, la suma de la suma equivalente a cuarenta (40) SMLMV.

SÉPTIMO-. CONDENAR a La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle al demandante Jesús Adolfo Barrios Celis, por concepto d e perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de

SÉPTIMO-. CONDENAR a La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle al demandante Jesús Adolfo Barrios Celis, por concepto d e perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de

SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($66.769.675).

OCTAVO-. CONDENAR a La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle a la demandante Luz Dary Celis Rivera, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de OCHENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUA TROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PESOS ($81.509.489).

NOVENO.- Sin condena en costas.

(…)”

En sustento de su decisión, el A quo puso de presente que en el Informe Policial del Accidente de Tránsito del 27 de julio de 2012 , elaborado por el agente de tránsito LUIS ALBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, las hipótesis del accidente fueron: (i) 112 -Radicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

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DESOBEDECER SEÑALES O NORMAS DE TRÁNSITO; (ii) 115EMBRIAGUEZ O

SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS.

Sentencia de segunda instancia

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DESOBEDECER SEÑALES O NORMAS DE TRÁNSITO; (ii) 115EMBRIAGUEZ O

SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS.

Así mismo, el resultado de la prueba de embriaguez practicada a JESÚS BARRIOS CELIS, en el que el diagnóstico era positivo grado 1º.

Entonces, el Juzgado concluyó que las lesiones que sufrieron Jesús Adolfo Barrios Celis y Luz Dary Celis Zabala como consecuencia del accidente de tránsito, fueron el producto de dos causas adecuadas: de una parte, la conducta de la propia víctima (conductor de la motocicleta), quien decidió conducir el vehículo automotor bajo los efectos del alcohol; y de otra parte, la conducta del Teniente del Ejército Nacional, Yamid Bonill a Pérez, quien excedió los límites de velocidad. Por esa razón, el Juzgado estimó que el daño les era imputable fácticamente en un 50% a las víctimas, y en igual proporción , a la Entidad demandada en virtud del título de riesgo excepcional.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandada.

El 19 de octubre de 2021 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó:4

  • El Juzgado de instancia decidió condenar a la Entidad demandada con base en hipótesis, y no en hechos concretos y probados. La única prueba en la que pudo basar su condena es el Informe Policial de Accidente de Tránsito
  • El Juzgado de instancia decidió condenar a la Entidad demandada con base en hipótesis, y no en hechos concretos y probados. La única prueba en la que pudo basar su condena es el Informe Policial de Accidente de Tránsito elaborado el 27 de julio de 2012 por el agente de tránsito Luis Alberto Jiménez Sánchez, en el que se establecieron dos posibles causas del accidente de tránsito.

“Frente a este panorama es totalmente claro que la consigna que el agente de tránsito dejó plasmada, en el comúnmente llamado croquis, referente a las posibles causas del accidente, corresponden a suposiciones de lo que según su experiencia pudo haber ocurrido, PERO QUE FINALMENTE TIENEN QUE

SER CORROBORADAS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA

CONFIRMARLAS O NEGARLAS.

Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que el agente de tránsito Luis Alberto Jiménez Sánchez, no es un testigo presencial de los hechos, pues este claramente llegó al lugar cuando ya había ocurrido el accidente, por lo tanto, no podía establecer más que hipótesis sobre lo sucedido, supeditadas a su corroboración.

4 Doc. 38 índice 1 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

Demandante: JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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(…)

Para haber podido determinar y corroborar esa hipótesis, debió adelantarse

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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(…)

Para haber podido determinar y corroborar esa hipótesis, debió adelantarse un peritaje por parte de expertos que analizaran aspectos como el estado de las llantas del vehículo y su desgaste, las condiciones de la vía, si el suelo estaba mojado o seco, entre muchas más variantes que, en conjunto, llevaran al experto a una conclusión certera de si se había presentado o no un exceso de velocidad.

Pero como bien se indicó, esa hipótesis fue una de las posibles causas que el agente de tránsito en su momento consideró como el origen del accidente, pero que ni siquiera él pudo determinar con CERTEZA, pues en el proceso penal adelantado por estos mismos hechos, cuando fue llamado a testificar manifestó bajo la gravedad de juramento que él no tenía los conocimientos suficientes para asegurar que en efecto se había presentado un ex ceso de velocidad por parte de la camioneta involucrada en el accidente.”

Por el contrario, sí se logró demostrar la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que la hipótesis consistente en que el señor JESÚS ADOLFO CELIS conducía su motocicleta en estad o de embriaguez sí fue corroborada con otros medios probatorios, tal como el examen de alcoholemia que se le practicó.

En conclusión, la circunstancia del exceso de velocidad del vehículo del Ejército Nacional quedó apenas consignado como hipótesis. Por el contrario, el estado de embriaguez del señor JESÚS ADOLFO CELIS, además, de

En conclusión, la circunstancia del exceso de velocidad del vehículo del Ejército Nacional quedó apenas consignado como hipótesis. Por el contrario, el estado de embriaguez del señor JESÚS ADOLFO CELIS, además, de haber quedado plasmado como hipótesis, también fue probado, por lo que entonces, habría certeza de la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima.

  • De otra parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, absolvieron al señor Yamid Bonilla, quien era el conducto r del vehículo del Ejército Nacional involucrado en el accidente.

Las instancias penales encontraron contradicciones entre las versiones dadas por JESÚS ADOLFO BARRIO y LUZ DARY CELIS ZABALA, e incongruencias de los testimonios de Edgar Arturo Moreno y Catalina del Mar Matulevich.

Las instancias penales también consideraron que la huella de frenado no es , por sí sola, prueba del exceso de velocidad del vehículo del Ejército Nacional e hicieron énfasis en la ausencia del material probatorio que permitiera determinar con certeza si el presunto exceso de velocidad podía ser la causa o no del accidente.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

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VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 17 junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el

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VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 17 junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA.

5.3. En esta instancia la parte demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación y la Procuraduría General de la Nación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es l a competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Oportunidad del medio de control.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro

de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo . No obstante, la Jurisprudencia del Consejo de Estado también ha establecido que cuando la víctima conoce el daño, el hecho o la omisión y su antijuridicidad, pero ha sido sometida a tratamientos o intervenciones médicas, solo es posible computar el término de caducidad a partir del diagnóstico médico definitivo. “(…) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. En el segundoRadicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

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escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en

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escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el da ño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc”5 Si bien, el hecho dañino ocurrió el 27 de julio de 2012 , en el proceso se encuentra que el 15 de marzo de 2013 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el tercer reconocimiento médico legal al señor JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS, en la que concluyó incapacidad médico legal definitiva de 65 días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente.6

Por su parte, el 15 de marzo de 2013 el Instituto Nacional de Me dicina Legal y Ciencias Forenses realizó el tercer reconocimiento médico legal a la señora LUZ DARY CELIZ ZABALA, en la que concluyó incapacidad médico legal definitiva de 120 días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta

Ciencias Forenses realizó el tercer reconocimiento médico legal a la señora LUZ DARY CELIZ ZABALA, en la que concluyó incapacidad médico legal definitiva de 120 días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de órgano del equilibrio de carácter a definir en un término de 90 días.7

Así las cosas, a pesar que el hecho dañino ocurrió el 27 de julio de 2012, el término bienal de caducidad debe computarse desde el 15 de marzo de 2013, esto es, desde el 16 de marzo de 2013 al 16 de marzo de 2015.

Sin necesidad de computar la suspensión del término de caducidad en virtud d el trámite conciliación extrajudicial , c omo la demanda de reparación directa fue presentada el 18 de febrero de 2015,8 se tiene que su radicación se hizo en término y que no operó la caducidad del medio de control.

7.3. Legitimación en la causa.

7.3.1. Por activa.

Se encuentran legitimados procesalmente en la causa por activa los demandantes

JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS (víctima directa), LUZ DARY CELIS ZABALA

(víctima directa), KILLIAN JESÚS BARRIOS CELIS; y ANDRÉS MARÍA BARRIOS

5 Consejo de Estado, sentencia del 24 de marzo de 2011 radicado interno 20836. 6 Fol. 60-61 c1. 7 Fol. 69-70 c1.

5 Consejo de Estado, sentencia del 24 de marzo de 2011 radicado interno 20836. 6 Fol. 60-61 c1. 7 Fol. 69-70 c1. 8 Fol. 169 c1.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

Demandante: JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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G., SUSANA CELIS S, FLOR MIRYAN BARRIOS C., RUBY BARRIOS C., HECTOR

BARRIOS C., MATILDE BARRIOS C., ANDRES BARRIOS C., GRACIELA BARRIOS C., DAGOBERTO BARRIOS C., LEYLA BARRIOS C., MARCELA BARRIOS C.; LILIA ZABALA DE CELIS, JOSÉ IVAN CELIS ZABALA, FANNY CELIS ZABALA, JOSÉ DAVID CELIS ZABALA, JESÚS ANTONIO CELIS ZABALA; JOSÉ JAHIR CELIS ZABALA, LAURENCIO EMILIO CELIS ZABALA y BLANCA LILIANA CELIS ZABALA, en sus calidades de víctimas directas, hijo, padres y hermanos, con ocasión del accidente ocurrido el 27 de julio de 2012 en el que resultaron lesionados

JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS (víctima directa), LUZ DARY CELIS ZABALA.

7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acci ón u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Se tiene por legitimada en la causa por pasiva la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, en razón a que a ella se le endilga el daño sufrido por el demandante.

7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de

En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en suRadicado: 11001-33-36-032-2015-00145-01

Demandante: JESÚS ADOLFO BARRIOS CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, s e encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En ese orden, la Sala debe resolver siguiente problema jurídico.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS 8.1. Problema jurídico.

La S

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