TA CUN - 11001333603220150032402-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150032402-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336032201500324-02 Sentencia SC3-09-23-2846 SALA 118 Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante MARÍA CENELLY LÓPEZ DE RÍOS y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL y OTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA ESTRUCTURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO

RESPECTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, EXIGE

QUE ENCUENTRE PROBADO, QUE LA PASIVA OMITIÓ

LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS RAZONABLES PARA

PREVENIR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS; O QUE EL VICTIMARIO ENCONTRABA

ACTUANDO BAJO SU DIRECCIÓN O CONTROL O QUE

SU CONDUCTA FUE ADOPTADA DE MANERA

SUBSECUENTE POR LA S ACCIONADAS; O QUE

SIENDO INFRACTOR NO ESTATAL, OSTENTABA

DELEGACIÓN DE FUNCIONES ESTALES; O QUE LA S

ACCIONADAS CREARON UNA SITUACIÓN OBJETIVA

DE RIESGO Y LUEGO NO DESPL EGARON LOS

DEBERES DE SALVAMENTO QUE LE S SON

EXIGIBLES

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de

DE RIESGO Y LUEGO NO DESPL EGARON LOS

DEBERES DE SALVAMENTO QUE LE S SON

EXIGIBLES

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra en principio, delimitada por losRadicación: 110013336032201500324-02

Demandante: María Cenelly López de Ríos y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 27 argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que los accionantes1, formulan demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

Página 2 de 27 argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que los accionantes1, formulan demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y la POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:

Se declare administrativamente responsable a las accionadas, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de los hechos victimizantes de amenazas de reclutamiento de menores y amenazas de muerte que motivaron el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2003, en la vereda El Roblal, corregimiento Santa Ana del municipio de Granada (Antioquia).

En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar los siguientes rubros:

  • Por concepto de daño moral: i) la suma equivalente a cien (100) SMMLV, para la señora MARÍA CENELLY LÓPEZ DE RÍOS y ii) la suma equivalente a 40 SMMLV para cada uno de las accionantes CINDY LORENA RÍOS LÓPEZ, JUAN ESTEBAN MONTERO RÍOS y NANCY

YOANA RÍOS LÓPEZ.

  • Por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a doscientos (200) SMMLV, a favor del grupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenaza s de reclutamiento de menores, amenazas de muerte y desplazamiento forzado, hechos acaecidos en la vereda El Roblal, corregimiento Santa Ana,

directas e indirectas de amenaza s de reclutamiento de menores, amenazas de muerte y desplazamiento forzado, hechos acaecidos en la vereda El Roblal, corregimiento Santa Ana, municipio Granada (Antioquia), el 9 de marzo de 2003.

  • Como medidas de reparación integral , solicitaron que: i) en el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes se ordene a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes , con el fin de remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios que tuvieron conocimiento en los hechos así como oficiar a las autoridades investigativas en el marco de sus competencias; ii) en el evento de proferirse sentencia condenatoria se ordene la publicación de la parte resolut iva de la providencia, por el término de seis (6) meses; iii) se ordene a las accionadas la adopción de las medidas preventivas para garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la tutela judicial efectiva; iv) se ordene a las accionadas la adopción de las medidas de protección que correspondan en aras de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante y v) se ordene a las demandadas suministrar tratamiento psicológico al grupo familiar demandante para superar las secuelas psicológicas causadas por los hechos victimizantes descritos.

En secuencia fáctica, de la que destacan, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

  • El 8 de enero de 2003, el señor GUSTAVO ALONSO RÍOS CASTRILLÓN fue víctima de desaparición forzada, mientras se encontraba en el casco urbano del municipio de

en esta instancia, los siguientes hechos:

  • El 8 de enero de 2003, el señor GUSTAVO ALONSO RÍOS CASTRILLÓN fue víctima de desaparición forzada, mientras se encontraba en el casco urbano del municipio de Granada (Antioquia), hecho atribuido al Bloque Cacique Nutibara perteneciente a las AUC. Con posterioridad a la desaparición del señor RÍOS CASTRILLÓ N, su esposa, la señora MARÍA CENELLY LÓPEZ DE RÍOS tuvo que hacerse responsable de l sostenimiento económico de su grupo familiar, que se encontraba conformado por sus dos hijas.
  • Tras la muerte de su esposo, la señora MARÍA CENELLY LÓPEZ DE RÍOS fu e amenazada por grupos subversivos quienes le exigieron su colaboración para que entregara a una de sus hijas a las filas de grupos armados ilegales, solicitud a la que se opuso y que provocó que en días subsiguientes fuera amenazada de muerte y se viera forzada a abandonar su hogar y desplazarse con su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá.
  • La señora LÓPEZ DE RÍOS adujó que no puso en conocimiento de las autoridades locales competentes las amenazas recibidas porque temía por la vida e integridad personal de su grupo familiar.

1 MARÍA CENELLY LÓPEZ DE RÍOS, CINDY LORENA RÍOS LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN ESTEBAN MONTERO RÍOS y NANCY YOANA RÍOS LÓPEZ.Radicación: 110013336032201500324-02

Demandante: María Cenelly López de Ríos y Otros

del menor JUAN ESTEBAN MONTERO RÍOS y NANCY YOANA RÍOS LÓPEZ.Radicación: 110013336032201500324-02

Demandante: María Cenelly López de Ríos y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 27 - La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctim as incluyó al grupo familiar demandante en el registro único de la población desplazada desde el 3 de junio de 2003; sin embargo, refieren que a pesar de que se encuentran en una crítica situación económica, las entidades demandadas no han indemnizado los daños y perjuicios causados a los accionantes derivado del desplazamiento forzado.

  • En criterio de los demandantes, los hechos victimizantes descritos constituyen un daño antijurídico que debe ser reparado de forma integral por el Estado Colombiano, en sede judicial.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas . Como fundamento de su decisión indicó que conforme al material probatorio se probó: i) que la señora María Cenelly López de Ríos y su grupo familiar vivieron en la vereda El Roblal, del municipio de Granada (Antioquia) para el año 2003, lugar del que fueron desplazados; y ii) el desplazamiento estuvo motivado por la d esaparición de su esposo ocurrida en enero de 2003 y por las amenazas que recibió su familia con posterioridad.

Pese a lo anterior, sostuvo el A Quo que la activa no demostró cuál era la situación

esposo ocurrida en enero de 2003 y por las amenazas que recibió su familia con posterioridad.

Pese a lo anterior, sostuvo el A Quo que la activa no demostró cuál era la situación social y de orden público que se estaba presentando en la vereda El Roblal (municipio de Granada - Antioquia) cuando ocurrió el desplazamiento de los demandantes.

Al respecto precisó que, si bien está probado que el grupo familiar demandante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas , lo cierto es que en los documentos aportados no se especificaron las circunstancias que rodearon la situación de desplazamiento y tampoco se menciona la situa ción de conflicto armado interno que se aduce en la demanda . En relación con las certificaciones emitidas por la UARIV, el Juez de instancia precisó que esta entidad valora las declaraciones de las personas que aducen ser desplazadas, bajo los principios d e dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, todo lo cual supone para esa institución que deba aplicar la presunción de veracidad de las declaraciones efectuadas por las víctimas; sin embargo, esas manifestaciones que hacen ante la UARIV son insuficientes para acreditar dentro del proceso contencioso administrativo el contexto en el que ocurrieron los hechos, pues, no son algo diferente a una simple declaración de una de las partes del proceso. Agregó que en el caso concret o no se acreditó la omisión imputada a las demandadas pues, no existe prueba en el expediente que demuestre que los demandantes informaron a las demandadas que ellos estaban siendo amenazados, por lo que, no podría predicarse que el Ejército y la Policía asumieron una posición

demandadas pues, no existe prueba en el expediente que demuestre que los demandantes informaron a las demandadas que ellos estaban siendo amenazados, por lo que, no podría predicarse que el Ejército y la Policía asumieron una posición de garante que los obligara a adoptar medidas especiales para proteger la vida y la integridad de la señora María Cenelly y de su núcleo familiar. Por lo tanto, concluyó que en el presente caso no fueron acreditadas todas las condiciones establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la responsabilidad del Estado por el hecho del desplazamiento forzado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, y aduce en sustento, que de conformidad con la prueba testimonial, se puede acreditar el contexto de violencia que se vivía en la vereda El Roblal para el año 2003 y la presencia esporádica del Ejército Nacional; circunstancias que junto a las declaracion es juramentadasRadicación: 110013336032201500324-02

Demandante: María Cenelly López de Ríos y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 27 emitidas por las demandantes, demuestran los problemas de orden público que se presentaban en la zona y las razones que motivaron el desplazamiento forzado.

Adujo que de acuerdo con la información contenida en el documento del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH actualizado a febrero de 2005, se puede establecer las cifras de desplazamiento forzado que se presentó en el departamento de Antioquía entre los años 2000 al 2 004,

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH actualizado a febrero de 2005, se puede establecer las cifras de desplazamiento forzado que se presentó en el departamento de Antioquía entre los años 2000 al 2 004, precisando que en Granada, municipio ubicado al suroriente del departamento se registró un 4% del 55% de los casos de desplazamiento que se presentaron ; insistiendo en la validez del documento que fue emitido por el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, entidad creada mediante el Decreto 1636 de 2000, bajo la supervisión de la Vicepresidencia de la República.

Conforme a lo anterior, afirmó que los problemas de orden público del municipio de Granada era un hecho conocido por las autoridades locales, quienes no adoptaron las medidas suficientes para proteger a los habitantes de la población de los hechos delictivos perpetrados por grupos subversivos; en ese sen tido, precisó que no era necesario solicitar protección de las autoridades en forma particular porque toda la población de esta región se encontraba en una situación de riesgo que se materializó con el desplazamiento de aproximadamente 15.700 personas.

Sostuvo que en el marco del conflicto armado interno, el Estado estaba obligado a reforzar sus actuaciones para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad, con la finalidad de evitar que grupos al margen de la ley causaran graves violaciones sobre los derechos del grupo familiar demandante; sin embargo, el desplazamiento forzado y los hechos que llevaron a su concreción evidencia el incumplimiento de la posición de garante que tenían las entidades estatales accionadas así como la inobservancia de sus funciones legales y

embargo, el desplazamiento forzado y los hechos que llevaron a su concreción evidencia el incumplimiento de la posición de garante que tenían las entidades estatales accionadas así como la inobservancia de sus funciones legales y constitucionales y, por tanto, procede su declaratoria de responsabilidad extracontractual y condena a la indemnización de los perjuicios causados.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 26 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentenc ia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces

Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).Radicación: 110013336032201500324-02

Demandante: María Cenelly López de Ríos y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 27

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior exa mine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene in terés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1. Como quiera que, en óptica de la caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado , de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, recientemente unificada3 , en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, como un delito de lesa humanidad, el término para intentar la acción, inicia su conteo a partir del momento en el que es posible verificar que cesó la condición de desplazamiento, por ser este un escenario que impide el ejercicio del derecho de acción, al respecto esa

Corporación indicó:

“ (…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al

“ (…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislad or; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”

Además y considerando qu e la verificación del momento en el cual cesa el desplazamiento puede no resultar sencillo en algunos escenarios, el Consejo de Estado ha identificado tres (3) criterios orientadores para abordar el estudio del momento en que inicia la contabilización del término, a saber, (i) el retorno de la víctimas al lugar de origen (ii) el restablecimiento de las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen, independientemente que los

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-2331-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de

31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)Radicación: 110013336032201500324-02

Demandante: María Cenelly López de Ríos y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 27 afectados procedan o no de conformidad 4 y, excepcion almente, (iii) la condena penal de los responsables del hecho victimizante.

Asimismo, la Corte Constitucional, en su Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013, dispuso una regla especial en relación con los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a ese pronunciamiento de unificación, pero cuya caducidad, en los términos de la jurisprudencia contencioso -administrativa, se hubiese estructurado en un momento anterior:

“Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contenciosoadministrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo [23 de mayo de 2013] y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional”5.

En este orden, se precisó por la Corte Constitucional, respecto de los procesos iniciados con posterioridad a la enunciada sentencia, que el conteo del término de

en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional”5.

En este orden, se precisó por la Corte Constitucional, respecto de los procesos iniciados con posterioridad a la enunciada sentencia, que el conteo del término de caducidad de dos (2) años, solo puede iniciar a partir de la fecha de esta e indica:

“(…) teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C -099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.” (Subrayas fuera de texto).

marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.” (Subrayas fuera de texto).

A su turno, en Auto No. 182 del 13 de junio del 20146, se estableció lo siguiente en relación con la notificación de la precitada sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013:

“En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.” (Subrayas fuera de texto)

En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia SU -254 del 24 de abril del 2013, el 19 de mayo del 2013, cobró ejecutor ia el 22 de mayo siguiente, momento a partir del cual, en principio inicia el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa sub -lite; no obstante, la indicada subregla jurisprudencial de la Corte Constitucional debe armonizarse con la reseñada Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de modo que su interpretación debe abarcar las circunstancias particulares en las que se encuentre cada víctima del desplazamiento forzado y el momento en el que se superaron los obstáculos que le impidieron ejercer su derecho de acción.

Es así contrastado que el Consejo de Estado precisó que, la intención de la Corte Constitucional en la SU -254 de 2013, no fue poner límite temporal al ejercicio del

impidieron ejercer su derecho de acción.

Es así contrastado que el Consejo de Estado precisó que, la intención de la Corte Constitucional en la SU -254 de 2013, no fue poner límite temporal al ejercicio del

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de

2020. Radicación No. 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996). 5 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Ver también Auto N° 137 de 2014.Radicación: 110013336032201500324-02

Demandante: María Cenelly López de Ríos y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 27 medio de control de reparación directa, sino otorgar la oportunidad a aquellas personas que hasta ese momento no habían podido reclamar sus derechos, de manera que dicha sentencia no es aplicable a las personas que con posterioridad a aquel aún no se habían visto afectadas por la caduc idad para demandar en vía de lo contencioso administrativo.

“Para sintetizar, entonces, debe decirse que la intención de la Corte Constitucional con la sentencia SU -254 de 2013 no fue poner un límite temporal inexpugnable al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino darle apertura respecto de las personas en condición de desplazamiento forzado que, hasta ese momento, no habían podido reclamar judicialmente sus derechos por la falta de claridad en el uso de las herramientas jurídicas puesta s a su disposición; lo que quiere decir que los supuestos de esta providencia no son aplicables a las personas a las que con

habían podido reclamar judicialmente sus derechos por la falta de claridad en el uso de las herramientas jurídicas puesta s a su disposición; lo que quiere decir que los supuestos de esta providencia no son aplicables a las personas a las que con posterioridad a dicho fallo aún no se habían visto afectadas por la caducidad para demandar en vía contenciosa, como ocurre respect o en los casos de daño continuado explicados en capítulos anteriores del fallo de la referencia”7.

De manera que esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de julio de 2022, expediente 25000-2336-000-2016-01905-00, en un caso de desplazamiento forzado, sintetizó los siguientes presupuestos para el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad en eventos de desplazamiento forzado:

  1. Dado que constituye un daño continuado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa sólo debe computarse a partir del momento en el que cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el res tablecimiento al lugar de origen , independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad; y, excepcionalmente, a partir de la condena penal de los responsables del hecho victimizante.
  1. Debe verificarse el momento en el que se superó la si tuación de desplazamiento conforme a los hechos que sustentan la demanda, y considerando que el desplazamiento es un importante obstáculo para ejercer el derecho de acción, en atención a los cambios extremos en las condiciones de vida y la situación de vulnerabilidad en que se pone a las personas víctimas de este.

considerando que el desplazamiento es un importante obstáculo para ejercer el derecho de acción, en atención a los cambios extremos en las condiciones de vida y la situación de vulnerabilidad en que se pone a las personas víctimas de este.

  1. Si la cesación del desplazamiento ocurrió con anterioridad al 23 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, el conteo del término de caducidad debe real izarse conforme indica el mencionado pronunciamiento jurisprudencial.
  1. Si la cesación del desplazamiento ocurrió en una fecha posterior al 23 de mayo de 2013, el conteo del término de caducidad inicia a partir de dicho momento, de acuerdo con lo reseñ ado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.

Aunado a lo anterior, la Sala enfatiza que la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para el conteo de la caducidad, porque esa prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplaz amiento forzado, tal como lo ha decantado la Corte

Constitucional:

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Fallo de tutela del 14 de marzo de 2019. C.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-04413-00(AC).Radicación: 110013336032201500324-02

Demandante: María Cenelly López de Ríos y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 8 de 27 (…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ – RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requis

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