TA CUN - 11001333603220150034801-(07-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150034801-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-36-032-2015-00348-01 Sentencia SC3-23062715 Medio de Control Reparación Directa Demandante Floricenta Romero Mosquera y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Falla del servicio. Retención transitoria como medida de protección. Posición de garante: custodia de la Policía Nacional de ciudadanos en estado de indefensión.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El 21 de mayo de 2015 los señores Floricenta Romero Mosquera, actuando en nombre propio y en representación de los menores Jean Carlos Caicedo Romero, Breiner Levi Caicedo Romero, Jhon Wilder Caicedo Romero, Sara Ximena Caicedo Romero, Yary Isabella Caicedo Romero e Ingrit Melisa Caicedo Romero; Luz Marina Arboleda, Elcias Caicedo Montaño y Shirley Mercedes Caicedo Hurtado, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá, a fin de que se les declare extracontractualmente responsables por los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales por daño emergente, causados como consecuencia
contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá, a fin de que se les declare extracontractualmente responsables por los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales por daño emergente, causados como consecuencia del fallecimiento de Wilber Caicedo Arboleda (q.e.p.d.) el 2 de julio de 2014.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 27 de julio de 2021 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 003, exp. electrónico).
Luego de referir sus consideraciones generales entorno al régimen de responsabilidad aplicable, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: i) el 21 de junio de 2014, el señor Wilber Caicedo Arboleda resultó involucrado en una riña en la Carrera 7 con Calle 6A, por lo que a las 23:30 horas fue llevado a la Unidad Permanente de Justicia (UPJ), cargo de la Policía Nacional; ii) al día siguiente, a las 07:48 horas se registró el ingreso de una ambulancia y equipo médico, que prestó primeros auxilios al señor Caicedo Arboleda, quien trasladado al Hospital Santa Clara; iii) en la valoración inicial, se evidenció en el internado “presentaba 6 episodios eméticos, diagnosticado con hipoglicemia (sic) corregida, síndrome de alteración de
Hospital Santa Clara; iii) en la valoración inicial, se evidenció en el internado “presentaba 6 episodios eméticos, diagnosticado con hipoglicemia (sic) corregida, síndrome de alteración de la conciencia secundaria a trauma craneoencefálico moderado”; finalmente, el 2 de julio siguiente, el señor Wilber Caicedo falleció.
Bajo tal panorama fáctico, para el Juez de primera instancia se logró acreditar la existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte de Wilber Caicedo Arboleda, de la cual se derivan los perjuicios objeto de las pretensiones de la demanda.Floricenta Romero Mosquera y otros Reparación directa 2015-00348 2
En lo que respecta al juicio de imputación, el a quo , inicialmente, precisó que centro de atribución de la demanda se apuntó en torno a la presunta comisión de tortura, maltrato y violación de los derechos fundamentales del directo afectado, por parte de agentes de la Policía Nacional, en específico, señaló que debía determinarse la causa de la contusión, que determinó la evolución médica y fallecimiento de la víctima directa.
No obstante , analizadas las anotaciones de la unidad de Puente Aranda, así como las entrevistas recibidas dentro de la investigación disciplinaria interna adelantada por la Policía Nacional, encontró que “en el presente caso la parte demandante no acreditó quién o qué fue lo que le produjo la contusión en la cabeza al señor Wilber Caicedo Arboleda. Y es que, si bien es cierto que el ahora occiso se encontraba en custodia de la Policía Nacional, al proceso no se
lo que le produjo la contusión en la cabeza al señor Wilber Caicedo Arboleda. Y es que, si bien es cierto que el ahora occiso se encontraba en custodia de la Policía Nacional, al proceso no se arrimó prueba alguna que permita inferir que aquel fue agredido por parte de los policiales mientras se encontraba recluido en la UPJ.”
Lo anterior, porque la única prueba entor no a la posible atribución material de la lesión a la Policía Nacional proviene de la declaración de la demandante Floricenta Romero Mosquera, rendida en investigación preliminar con radicado 110016000028201401832, en la cual relató que de oídas le constaba la agresión a su compañero permanente por parte de agentes de la entidad demandada, sin que ello se apoyara de forma concreta en otros medios de prueba.
Así pues, la primera instancia concluyó que “la causa del golpe en la frente que presentó el señor Wilber Caicedo Arboleda en la madrugada del 22 de junio de 2014 aún sigue oculta, por lo que no puede concluirse que la muerte del susodicho le es imputable fácticamente a la Policía Nacional”, sin que en tales hechos se involucrara material o jurídicamente el Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.
2. Recurso de apelación.
El 10 de agosto de 2021 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación, solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).
Inicialmente, el apelante reiteró los hechos alegados en la demanda y las consideraciones del
que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).
Inicialmente, el apelante reiteró los hechos alegados en la demanda y las consideraciones del a quo , a partir de lo cual argumentó que se demostró un daño antijurídico derivado del fallecimiento del señor Wilber Caicedo Arboleda el 2 de julio de 2014, así como su imputación a la de mandada, pues en su criterio, “se presentó falla en la prestación del servicio al ser sometido el señor WILBER CAICEDO ARBOLEDA, a torturas, maltratos y violación de sus derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, comportamientos de agentes del Estado que atentan contra la dignidad humana y vulneran los derechos humanos protegidos constitucionalmente en consonancia con los tratados y convenios Internacionales y en la legislación Colombiana.”
A lo que agregó que “se estableció la responsabilidad objetiva del Estado atendiendo a que la Policía Nacional se encontraba en posición de garante del señor WILBER CAICEDO ARBOLEDA, quien fue retenido en forma arbitraria y además sometido a tratos crueles e inhumanos y a torturas a las cuales no tenía la obligación como ciudadano de soportar, a tal punto que ello le conllevo a su deceso en las Instalaciones del Hospital Santa Clara.”Floricenta Romero Mosquera y otros Reparación directa 2015-00348 3 En este orden, arguyó que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, “se estableció que los señores JEFERSSON GONZÁLEZ y WILBER CAICEDO ARBOLEDA, ingresaron
2015-00348 3 En este orden, arguyó que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, “se estableció que los señores JEFERSSON GONZÁLEZ y WILBER CAICEDO ARBOLEDA, ingresaron el 21 de Junio de 2014, a esas instalaciones de la UPJ, Alcaldía Mayor de Bogotá, a cargo de la Policía Nacional, para el día 22 de junio de 2014 se registra el ingreso de la ambulancia y el equipo médico de atención de primeros auxilios y remisión al hospital Santa Clara de WILBER CAICEDO ARBOLEDA, por parte de la Médico KISSSY VARGAS y procediendo a trasladarlo al Hospital Santa Clara, al momento de la atención el paciente se encontraba en al UPJ, “presentaba 6 episodios eméticos, diagnosticado con hipoglicemia corregida, síndrome de alteración de la conciencia secundaria a trauma craneoencefálico moderado”, sin embargo falleció a las 22:40 horas del día 02 de Julio de 2014.”
De tal suerte, como quiera que “no obra ningún atenuante respecto a expresar que la víctima haya ingresado a la Unidad Permanente de Justicia con signos de violencia o maltrato, de lo cual se concluye fácilmente, que dichas agresiones y lesiones físicas le fueron causadas por parte de los policiales dentro de las instalaciones donde opera la UPJ de la Secretar ía de Gobierno Alcaldía Mayor de Bogotá, a cargo de la Policía Metropolitana de Bogotá”.
De forma paralela, sostuvo que se presentó “el desviamiento de la investigación, pues consignaron en dicho documento que WILBER CAICEDO ARBOLEDA había sido encontrado en
De forma paralela, sostuvo que se presentó “el desviamiento de la investigación, pues consignaron en dicho documento que WILBER CAICEDO ARBOLEDA había sido encontrado en vía pública llevado al Hospital por alteración de estado de conciencia.” Asimismo, afirmó que la medida de la re tención transitoria como medida protección es inconstitucional, según lo indicado en sentencia C–720 de 2007, razón por la que debe declararse responsabilidad a cargo de la demandada, “por la retención ilegal a que fue sometido el señor WILBER CAICEDO ARBOLEDA (Q.E.P.D), como quiera que el día de los hechos ingreso (sic) con vida a la UPJ y salió muerto como consecuencia de los múltiples traumas que sufrió por los Policiales que lo retuvieron y más grave aún sin mediar una orden judicial.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 12 de noviembre de 2021 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (arch. 007, ib.).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 31 de mayo de 2022 el Despacho del Magistrado ponente admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, sin lugar a alegatos (arch. 009, ib.).
El 16 de febrero y el 24 de junio de 2022 la doctora Diana Marcela Guzmán Benavides , identificada con cédula de ciudadanía de número 1.030.541.933 y portadora de la tarjeta
El 16 de febrero y el 24 de junio de 2022 la doctora Diana Marcela Guzmán Benavides , identificada con cédula de ciudadanía de número 1.030.541.933 y portadora de la tarjeta profesional 230.968 del C.S. de la J., allegó poder a ella conferido por la directora jurídica y de contratación Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, con el fin de que le fuera reconocida personería para actuar dentro del presente proceso (arch. 007, 012, ib.).
Ahora bien, verificado el memorial en mención, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, la Sala procederá a reconocer personería al interior de este proceso a la abogada Diana Marcela Guzmán Benavides, para que represente los intereses de la entidad demandada en los términos de la potestad a ella conferida.Floricenta Romero Mosquera y otros Reparación directa 2015-00348 4
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado con el fallecimiento del señor Wilber Caicedo Arboleda, el 2 de julio de 2014, luego de haber ingresado el 21 de junio anterior a la Unidad Permanente de Justicia de Puente Aranda y egresado en condiciones graves de salud, particularmente con trauma craneoencefálico
de haber ingresado el 21 de junio anterior a la Unidad Permanente de Justicia de Puente Aranda y egresado en condiciones graves de salud, particularmente con trauma craneoencefálico moderado, que se atribuye a la Policía Nacional por la presunta comisión de tortura, maltrato y violación de los derechos fundamentales del directo afectado, por parte de agentes de policía.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó a través del material probatorio que la causa del golpe en la frente que presentó el señor Caicedo Arboleda, en la madrugada del 22 de junio de 2014 , fuera consecuencia de la acción u omisión de la Policía Nacional.
Decisión que fue apelada por el apoderado de los actores, con fundamento en la configuración de la falla del servicio o del daño especial, pues en su criterio, el señor Caicedo Arboleda fue sometido a tortura, maltrato y violación de los derechos fundamentales por parte de agentes de policía, supuesto demostrado a través del ingreso en óptimas condiciones y el egreso en estado de salud agravado, así como de la posición de garante que asumió la entidad y la ilegalidad de medida de detención transitoria con fines de protección.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, ¿la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento de Wilber Caicedo Arboleda , el 2 de julio de 2014, como consecuencia de un trauma
- En primer lugar, ¿la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento de Wilber Caicedo Arboleda , el 2 de julio de 2014, como consecuencia de un trauma craneoencefálico moderado, presuntamente causado por agentes de policía, en el marco de su retención y posterior ingreso como medida de protección en la Unidad Permanente de Justicia?
- De resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿se encuentran acreditados los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico derivado del fallecimiento del señor Caicedo Arboleda?
3. Tesis de la sala.
En el criterio de la Sala deb e confirmarse la sentencia de primera instancia, porque la parte demandante no logró acreditar que el daño antijurídico derivado del fallecimiento del señor Wilber Caicedo Arboleda fuera consecuencia de presuntos golpes o agresiones ocasionadas por agentes de la Policía Nacional, en tanto, la víctima fue conducida a la Unidad Permanente deFloricenta Romero Mosquera y otros Reparación directa 2015-00348 5 Justicia debido a su estado de ebriedad y exaltación personal en el contexto de alteración del orden público en el cual fue hallado , ingresando a la unidad con una lesión superficial en su frente sin que manifestara dolor o exteriorizara urgencia, circunstancia que, no obstante, se reveló como una lesión grave de forma posterior, cuyo origen es atribuido a una caída , posibilitada por las condiciones en las que se encontr aba, circunstancia ante la cual, la demandada desplegó acciones para lograr la atención médica inmediata del afectado.
reveló como una lesión grave de forma posterior, cuyo origen es atribuido a una caída , posibilitada por las condiciones en las que se encontr aba, circunstancia ante la cual, la demandada desplegó acciones para lograr la atención médica inmediata del afectado.
Para resolver el problema la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, el régimen de imputación derivado de falla del servicio, la carga de la prueba y el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento
el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 2 de julio de 2014, momento en el cual falleció el señor Wilber Caicedo Arboleda (fl. 1, c. 1).
En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue radicada el 21 de mayo de 2015 (fl. 112, c. 1), en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 4 de marzo de 2015 (fls. 77–79, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.Floricenta Romero Mosquera y otros Reparación directa 2015-00348 6 3.1. Por activa.
pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.Floricenta Romero Mosquera y otros Reparación directa 2015-00348 6 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto , se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:
Demandante Parentesco Prueba Jean Carlos Caicedo Romero Hijo Registro civil de nacimiento de Jean Carlos Caicedo Romero (fl. 63, c. 1). Breiner Levi Caicedo Romero Hijo Registro civil de nacimiento de Breiner Levi Caicedo Romero (fl. 60, c. 1). Jhon Wilder Caicedo Romero Hijo Registro civil de nacimiento de Jhon Wilder Caicedo Romero (fl. 59, c. 1). Sara Ximena Caicedo Romero Hija Registro civil de nacimiento de Sara Ximena Caicedo Romero (fl. 62, c. 1). Yary Isabella Caicedo Romero Hija Registro civil de nacimiento de Yary Isabella Caicedo Romero (fl. 64, c. 1). Ingrit Melisa Caicedo Romero Hija Registro civil de nacimiento de Ingrit Melisa Caicedo Romero (fl. 61, c. 1).
Ahora bien, la demandante Floricenta Romero Mosquera acreditó su legitimación en la causa por activa, en su calidad de compañera permanente, según se advierte de la declaración rendida por el señor Wilber Caicedo Arboleda ante la Personería Delegada para los Derechos
por activa, en su calidad de compañera permanente, según se advierte de la declaración rendida por el señor Wilber Caicedo Arboleda ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos, el 24 de mayo de 2010 (fl. 55, c. 1), así como del oficio No. 2014010111001002105 del 3 de julio de 2014, dirigido a la Fiscalía 321 CSJ Centro, en el que se resalta tal calidad (fl. 2, c. 1).
No obstante, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Luz Marina Arboleda, Elcias Caicedo Montaño y Shirley Mercedes Caicedo Hurtado, toda vez que no se aportó el registro civil de nacimiento del directo afectado, el señor Wilber Caicedo Arboleda, que permita establecer su relación de consanguinidad ascendente en primer grado y colateral en segundo grado, en términos del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970.
Lo anterior, en consideración a que, si bien, en audiencia inicial en primera instancia se negó dicha excepción formulada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, al no estar condicionado el interés de acción a la acreditación de la condición alegada, debiéndose acreditar en las etapas correspondientes (fl. 190, c. 1), la Sala encuentra que la calidad alegada por los interesados no fue probada en el proceso, razón que estima suficiente para declarar su falta de legitimación.
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, formulándose cargos fáctica y jurídicamente fundamentados, mediante los cuales se atribuye
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, formulándose cargos fáctica y jurídicamente fundamentados, mediante los cuales se atribuye responsabilidad en el marco de un procedimiento de detención transitoria como medida de protección por parte de agentes de la institución, esto es, en el marco del servicio. Por consiguiente, se encuentra formalmente legitimada para comparecer como demandada.Floricenta Romero Mosquera y otros Reparación directa 2015-00348 7 Sin embargo, la Sala confirmará la declaratoria de primera instancia frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, como sucesora del liquidado Fondo de Vigilancia y Seguridad, en tanto, dicho punto no fue objeto de apelación. En todo caso, se advierte que dicha entidad, conforme a los Decretos 503 de 2003 y 563 de 2007, Acuerdo 079 de 20031, no tiene a su cargo la conducción de ciudadanos a las Unidades Permanentes de Justicia ni su cuidado durante dicha reclusión, no evidenciándose imputación concreta al respecto en la demanda o en el recurso de impugnación.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 C.P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 C.P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejerc icio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 C.P.), que le impide hacer más gravosa la s ituación de este3.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la susten tación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por compl eto el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.
aspectos, fenece por compl eto el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.
1 Artículo 146. - (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Conducción. Es el traslado inmediato de cualquier persona ante una autoridad, a un centro asistencial o de salud, a su domicilio y si ello no fuere posible a la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana de Bogotá. Articulo 147.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Procedencia de la conducción como medida de protección. Los miembro s de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., podrán, como medida de protección, conducir a la persona que deambule en estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o al centro hospitalario o de salud m ás cercano, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro. En caso de estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, si quien va a s er conducido se niega a dar la dirección de su domicilio, como medida de protección, podrá ser conducido a la Unidad Perm anente de Justicia, donde podrá permanecer hasta veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad y cuidado estricto de la autoridad encargada de dicha unidad. En ningú n caso las personas conducidas en las condiciones de este artículo compartirán el mismo sitio con quienes estén presuntamente comprometidos por causas penales.
hasta veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad y cuidado estricto de la autoridad encargada de dicha unidad. En ningú n caso las personas conducidas en las condiciones de este artículo compartirán el mismo sitio con quienes estén presuntamente comprometidos por causas penales. 2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispos itivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tr es causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídicoprocesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, ademá s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas,
14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.Floricenta Romero Mosquera y otros Reparación directa 2015-00348 8
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia6 y dispositivo7 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”8.9
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación,
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó cond enando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que co
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