TA CUN - 11001333603220150036601-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150036601-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336032201500366-021 Sentencia SC3-11-23-3006 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JUAN MANUEL GARCÉS YEPES Y OTROS
Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR - ICBF
Llamado en Garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
LESIONES DE MENOR DE EDAD QUE SE
ENCONTRABA EN HOGAR COMUNITARIO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia calendada treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia calendada treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Los señores JUAN MANUEL GARCÉS YEPES y MARILUZ RODRÍGUEZ CASTILLO, actuando en nombre propio y en representación de los menores JUAN SEBASTIÁN, MANUEL, JHOSTI N DAVID y NIKOL GARCÉS RODRÍGUEZ; y JINETH RODRÍGUEZ CASTILLO y MARÍA GARCÉS YEPES, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativamente responsable a la accionada, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones y posterior incapacidad laboral causada al menor JUAN SEBASTIÁN GARCÉS RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2013, en el Jardín Comunitario Dinny, adscrito al ICBF, quién mientras estaba bajo cuidado de las profesionales de la Institución, sufrió un accidente en su mano derecha por la manipulación del rin de una motocicleta que se encontraba estacionada
mientras estaba bajo cuidado de las profesionales de la Institución, sufrió un accidente en su mano derecha por la manipulación del rin de una motocicleta que se encontraba estacionada dentro del Jardín, ocasionando al menor amputación del tercer dedo de la mano derecha y fractura del segundo dedo de la misma extremidad.
1 Se advierte que el proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en virtud de una medida de descongestión.Radicación: 110013336032201500366-01
Demandante: Juan Manuel Garcés Yepes y otros Sentencia segunda instancia Página 2 de 32
En secuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:
- Por concepto de daño moral: i) la suma equivalente a cien (100) SMMLV, para el menor JUAN SEBASTIÁN GARCÉS RODRÍGUEZ, en su condición de víctima directa, para JUAN MANUEL GARCÉS YEPES y MARYUZ RODRÍGUEZ CASTILLO, en calidad de padres de la víctima directa la suma de cien (100) SMMLV a favor de cada uno, para MANUEL ESTEBAN, JHOSTIN DAVID y NIKOL BRIYITH GARCÉS RODRÍGUEZ en calidad de hermanos de la víctima directa el equivalente a cincuenta (50) SMMLV a favor de cada uno; y, para JINETH RODRÍGUEZ CASTILLO y MARÍA YOLANDA GARCÉS YEPES, en calidad de abuelas de la víctima directa, la suma de treinta (30) SMMLV a favor de cada una.
RODRÍGUEZ CASTILLO y MARÍA YOLANDA GARCÉS YEPES, en calidad de abuelas de la víctima directa, la suma de treinta (30) SMMLV a favor de cada una.
- Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV para el menor JUAN SEBASTIÁN GARCÉS RODRÍGUEZ, en su condición de víctima directa.
- Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el menor JUAN SEBASTIÁN GARCÉS RODRÍGUEZ el valor del lucro cesante , conforme al porcentaje por pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.
En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
- El menor Juan Sebastián Garcés Rodríguez, para el año 2013, se encontraba matriculado al Hogar Comunitario Dinny, establecimiento adscrito al ICBF y que se encontraba ubicado en el Barrio Juan Rey de la ciudad de Bogotá, ingresando en óptimo estado de salud.
- El 7 de marzo de 2013 , mientras el menor Juan Sebastián Garcés Rodríguez se encontraba en el Hogar Comunitario Dinny, bajo el cuidado y custodia de una madre comunitaria, sufrió un accidente en su mano derecha por la manipulación del rin de una motocicleta que se encontraba es tacionada dentro del Jardín, ocasionando al menor, amputación del tercer dedo de la mano derecha y fractura del segundo dedo de la misma extremidad.
una motocicleta que se encontraba es tacionada dentro del Jardín, ocasionando al menor, amputación del tercer dedo de la mano derecha y fractura del segundo dedo de la misma extremidad.
- La madre comunitaria encargada del Jardín , una vez se percató del accidente, trasladó al menor Juan Sebastián Garcés Rodríguez a la E.S.E. Hospital La Victoria III Nivel con el fin de que recibiera la atención médica correspondiente, por el trauma que recibió en la mano derecha.
- Debido a la gravedad de las lesiones, al menor Juan Sebastián Garcés Rodríguez se le realizó amputación del tercer dedo de la mano derecha con herida circunferencial a nivel de la articulación interfalángica proximal, con signos de isquemia irreversible en falange media d istal, asimismo presentó fractura de falange media de la base del segundo dedo con heridas de falange media y proximal suturadas.
En tesis de la activa, el accidente sufrido por el menor Juan Sebastián Garcés Rodríguez en instalaciones del Jardín Comunita rio Dinny, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, repercute en la realización de sus actividades diarias, por cuanto las secuelas de su lesión implican para él una alteración tanto a nivel corporal como en el desarrollo de sus relaciones i nterpersonales; lo que constituye un daño antijurídico que la accionada se encuentra en el deber de reparar.
2.2. Argumentos de oposición
2.2.1. En su contestación el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se opone a las pretensiones de la activa y argumenta sustancialmente que el
reparar.
2.2. Argumentos de oposición
2.2.1. En su contestación el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se opone a las pretensiones de la activa y argumenta sustancialmente que el presunto daño antijurídico que pretende ser resarcido obedeció a hechos que no son imputables al ICBF2.
2 Se precisa que, mediante auto del 11 de junio de 2019, la Juez de Instancia declaró ineficaz el llamamiento realizado por la demandada en contra de las señoras Lorena Johana Londoño Gutiérrez y Sandra Patricia Montero Rozo (madre comunitaria responsable del Hogar Comunitario Danny y representante legal de la Asociación de Padres de Usuarios de Bienestar ASOFET, respectivamente ), teniendo en cuenta que no se logró su notificación dentro del término establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso. Cfr. Folio 176, cuaderno principal.Radicación: 110013336032201500366-01
Demandante: Juan Manuel Garcés Yepes y otros Sentencia segunda instancia Página 3 de 32
Sostuvo que, en el caso concreto, se configura el hecho exclusivo de un tercero, por cuanto las lesiones del menor Garcés Rodríguez devinieron como consecuencia del actuar del señor Jeison Bohórquez, esposo de la madre comunitaria, quien en un acto de irresponsabilidad dejó al azar una motocicleta sin prever los riesgos que ello implicaba.
2.2.2. En su contestación Seguros del Estado S.A., en su condición de llamado en garantía indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la activa, teniendo en cuenta que no le asiste, en su criterio, el derecho invocado
2.2.2. En su contestación Seguros del Estado S.A., en su condición de llamado en garantía indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la activa, teniendo en cuenta que no le asiste, en su criterio, el derecho invocado y no existe responsabilidad en cabeza del ICBF, por cuanto no se configuran en el caso concreto los elementos exigidos para su procedencia.
En cuanto a su vinculación adujo que se presenta ausencia de cobertura del siniestro por expresa exclusión contractual, teniendo en cuenta que en las condiciones particulares de la póliza se pactó como exclusiones, entre otras, los daños ocasionados por vehículos, aeronaves o embarcaciones; de manera que, dado que la lesión del menor afectado se causó por la manipulación de un vehículo, no existe cobertura para el siniestro cuya reclamación se pretende.
Propuso como excepciones, entre otras: i) falta de acreditación de calificación de invalidez del afectado; y ii) límites de la responsabilidad de la póliza.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada del 30 de julio de 2021, declaró la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por los perjuicios de orden inmaterial sufridos por los demandantes, derivados de la lesión padecida por el niño Juan Sebastián Garcés Rod ríguez, cuando se encontraba en las instalaciones del Jardín Comunitario Dinny del ICBF.
inmaterial sufridos por los demandantes, derivados de la lesión padecida por el niño Juan Sebastián Garcés Rod ríguez, cuando se encontraba en las instalaciones del Jardín Comunitario Dinny del ICBF.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a pagarlos perjuicios sufridos en modalidad de perjuicios morales, los cuales se liquidarán mediante incidente de liquidación de perjuicios, señalado en la parte motiva de la providencia a las personas que se señalan a continuación:
- Juan Sebastián Garcés Rodríguez – víctima directa. - Juan Manuel Garcés Yepes y Maryluz Rodríguez, padres de la víctima. - Manuel Garcés Rodríguez, Jhostin David Garcés Rodríguez y Nikol Garcés Rodríguez, hermanos de la víctima.
El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por concepto de daño a la salud , a Juan Sebastián Garcés Rodríguez, la suma que sea tasada mediante el incidente de liquidación de perjuicios señalado en la parte motiva de la providencia.
El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de sesenta (e,o) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
CUARTO: Negar las pretensiones del llamamiento en garantía hecho en contra de la aseguradora Seguros del Estado.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…)”
aseguradora Seguros del Estado.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…)”
Argumenta en fundamento de su decisión que del acervo probatorio se encuentra acreditado que el menor Juan Sebastián Garcés, quién para la época de los hechosRadicación: 110013336032201500366-01
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tenía dos años edad, el 7 de marzo de 2013 sufrió una lesión en su mano derecha, que conllevó a la amputación del tercer dedo y la fractura del segundo, hechos que ocurrieron en las instalaciones del hogar comunitario Dinny, Jardín sujeto a la vigilancia y control por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, precisó que de conformidad con el Contrato de Aporte No. 708 de 2013 suscrito entre el ICBF y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar la Flora y Tiguaque, se estableció como objeto contractual brindar atención a la primera infancia, niños y niñas menores de (5) años de familias en situación de vulnerabilidad, en la modalidad de hogares comunitarios.
Por lo anterior, la Juez de Instancia señaló que durante el t iempo en que el menor permaneció bajo custodia del Jardín Comunitario sufrió un accidente que conllevó a la amputación y la fractura de dos dedos de su mano derecha y, por lo tanto, concluyó que el daño ocasionado al niño Garcés Yepes se concretó mientras el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desplegaba un actuar legitimo en la prestación de
la amputación y la fractura de dos dedos de su mano derecha y, por lo tanto, concluyó que el daño ocasionado al niño Garcés Yepes se concretó mientras el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desplegaba un actuar legitimo en la prestación de un servicio público, a través de las labores de atención básica de la niñez que se brindaba por medio del Jardín Comunitario Dinny, mismo que se encontraba bajo su supervisión y vigilancia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto la pasiva llamó en garantía a Seguros del Estado, la Juez de Instancia indicó que, de la revisión del anexo de la póliza suscrita entre el ICBF y la sociedad asegurador a, con miras a cubrir los perjuicios que se ocasionen en la ejecución del contrato de aporte No. 708 de 2013, se desprende que dentro de las exclusiones generales se pactó que la póliza no cubría los daños ocasionados por vehículos, aeronaves o embarcaciones y toda vez que el daño se causó por la manipulación de un vehículo tipo motocicleta, concluyó que el siniestro no se encuentra amparado por la póliza y, en ese sentido, Seguros del Estado no puede ser llamada a responder por los perjuicios causados al m enor Garcés Rodríguez.
En cuanto a la liquidación de los perjuicios, la Juez de Instancia indicó que la parte demandante no aportó el Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez que estableciera el índice de pérdida de capacidad laboral del menor Garcés Rodríguez, pese a reiterados requerimientos, por lo que, ante la falta de prueba, no accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por la activa.
estableciera el índice de pérdida de capacidad laboral del menor Garcés Rodríguez, pese a reiterados requerimientos, por lo que, ante la falta de prueba, no accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por la activa.
En lo referente al reconocimiento de los perjuicios morales, el A Quo señaló, por un lado, que la activa no aportó prueba idónea para acreditar el parentesco del menor lesionado con las señoras Jineth Rodríguez Castillo y María Garcés Yepes y, por lo tanto, no concedió suma alguna por dicho concepto respecto de estas person as y, por el otro, precisó que si bien en el expediente no obra el acta de calificación de la Junta Médico Laboral del menor Juan Sebastián Garcés, en el proceso sí se probó la causación de un daño en su integridad, por lo que condenó en abstracto, para que, por medio de un incidente de regulación de perjuicios se determine el monto de la indemnización por daño moral a que tendría derecho la víctima directa, sus padres y sus hermanos.
Finalmente, en lo correspondiente al daño a la salud, la Juez de Primera Instancia indicó que en el presente asunto es procedente su reconocimiento por cuanto corresponde a un rubro autónomo de afectación de la vida de la víctima a partir de la lesión que sufrió; sin embargo, respecto a la tasación del perjuicio indicó que debe hacerse mediante incidente de regulación de perjuicios.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Precisó que el ICBF no tenía asignado el deber de vigilancia sobre el Jardín Comunitario en el que ocurrieron los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que era la firma consultora C&M Consultores los encargados de verificar lasRadicación: 110013336032201500366-01
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calificaciones de están dares de las unidades que pertenecían a la Asociación de Padres de Hogares La Flora y Tiguaque, aspecto sobre el cual l a A Quo no hizo mención.
- Adujo que la responsabilidad en la causación del daño devino por el acto de descuido y negligente por parte d e la madre comunitaria y su esposo, quiénes en un acto de irresponsabilidad dejaron una motocicleta al interior del Jardín Comunitario, lo que configura el hecho de un tercero.
- Sostuvo que en el caso concreto no era procedente realizar el reconocimiento de perjuicios morales ni a la salud, teniendo en cuenta que estos no fueron probados por la parte demandante, por lo que ante la carencia de prueba que dictaminara la gravedad de la lesión, no debió proferirse condena en abstracto, comoquiera que , en su c riterio, el Juez de Instancia releva a la parte demandante de su deber de probar y le abre un escenario vía incidental, que contraviene las reglas propias del proceso.
en su c riterio, el Juez de Instancia releva a la parte demandante de su deber de probar y le abre un escenario vía incidental, que contraviene las reglas propias del proceso.
- En relación con la llamada en garantía, indicó que la entidad aseguradora está llamada a responder, teniendo en cuenta que el menor estaba en el Jardín Comunitario, en virtud del contrato de aportes suscrito con el ICBF, el cual estaba amparado por Seguros del Estado y durante el desarrollo de las actividades contratadas el niño Garcés Rodríguez resultó lesionado; en ese orden precisó que no fue en marco del ejercicio de una actividad peligrosa derivada del uso de vehículos auto motores que se causó el daño, como infirió la Juez de Primera Instancia y, por lo tanto, el llamado en garantía debe responder con la condena.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con providencia del 20 de septiembre de 2021 , se resolvió el recurso de apelación promovido por la activa, por medio del cual insistió en el recaudo de la pericia decretada de oficio, y se revocó la decisión impugnada, y en su lugar, se ordenó adelantar las actuaciones necesarias para recaudar la valoración del menor Juan Sebastián Garcés Rodríguez por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
5.2. Con proveído del 3 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito
promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.3. El 5 de junio de 2023 , se dispuso surtir en segunda in stancia, la contradicción del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en punto de la pérdida de capacidad laboral del menor Juan Sebastián Garcés Rodríguez y, en consecuencia, se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, de la experticia obrante a folios 432 a 434 del cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 219 del actual CPACA en concordancia con el artículo 228 del CGP.
5.4. El 8 de junio de 2023, la Secretaría de la Sección corrió traslado del dictamen pericial, sin pronunciamiento de las partes dentro del término conferido.
5.5. El 4 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes para rendir alegatos de conclusión prerrogativa que fue ejercida por la activa, conforme sigue:
5.5.1. Reitera íntegramente los argumentos expuestos en la demanda, señalando que el menor Juan Sebastián Garcés Rodríguez no estaba llamado a soportar las lesiones de las que fue víctima, mientras se encontraba bajo el cuidado y custodia de una Jardín Comunitario, adscrito al ICBF. Al respecto, adujo que se demostró la
lesiones de las que fue víctima, mientras se encontraba bajo el cuidado y custodia de una Jardín Comunitario, adscrito al ICBF. Al respecto, adujo que se demostró la existencia de un nexo causal entre el daño antijurídico y la omisión de la pasiva.Radicación: 110013336032201500366-01
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Expuso que, para acreditar el daño corporal sufrido por la víctima directa, obra en el expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que se consigna que el menor Garcés Rodríguez sufrió amputación traumática del tercer dedo de la mano derecha, con herida circunferencial suturada a nivel de la articulación interfalángica proximal con signos de isquemia irreversible en falange media y distal, clavos percutáneos reduciendo fractura de falange media en la base, segundo dedo con heridas en falange media y proximal saturadas, lo que le produjo una disminución de la capacidad de 20.31%.
Adicionalmente, solicitó que se reconozca n todos los perjuicios solicitados en la demanda, de forma particular y en relación con los perjuicios materiales indicó que procede liquidar y pagar todos los gastos en los que incurrieron los accionantes en razón del daño acaecido, es decir, el valor de las sumas de dinero correspondientes al tratamiento hospitalario que recibió el menor los cuales pueden ser interpretados de conformidad con la historia clínica aportada. Asimismo, requirió que se tase el daño a la salud, debido a la lesión corporal sufrida por la víctima directa.
al tratamiento hospitalario que recibió el menor los cuales pueden ser interpretados de conformidad con la historia clínica aportada. Asimismo, requirió que se tase el daño a la salud, debido a la lesión corporal sufrida por la víctima directa.
5.5.2. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaci ones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para
del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio de l control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 delRadicación: 110013336032201500366-01
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legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 delRadicación: 110013336032201500366-01
Demandante: Juan Manuel Garcés Yepes y otros Sentencia segunda instancia Página 7 de 32
CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se f ijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y en contraste con el caso concreto, destaca que l a activ a tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 7 de marzo de 2013 cuando el menor JUAN SEBASTIÁN GARCÉS RODRÍGUEZ resultó lesionado mientras se encontraba en un Jardín Comunitario, adscrito al ICBF; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 8 de marzo de 2015; no obstante y advertido que el conteo suspendió en trámite de la conciliación prejudicial, del 5 de marzo de 2015, fecha de radicación de la solicitud al 2 de junio de 2015, fecha de expedición de la constancia correspondiente, la demanda radicada el 2 de junio de 2015 (Fol. 22, cuaderno principal), asume oportuna.
de 2015, fecha de expedición de la constancia correspondiente, la demanda radicada el 2 de junio de 2015 (Fol. 22, cuaderno principal), asume oportuna.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como g eneradora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Configurándose la legitimación material, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa o pasiva.
Bajo el cifrado paradigma, se tiene en acercamiento a la legitimación material por pasiva que concurre como accionada el ICBF al ser la entidad a la que se encontraba adscrito el Jardín Comunitario Dinny y que tenía deber d e vigilancia y cuidado de la mencionada Institución, de conformidad con los deberes funcionales establecidos en el Acuerdo 21 de 19893.
En relación con la legitimación material por activa , asume probado el vínculo consanguíneo que acredita de JUAN MANUEL GARCÉS YEPES y MARILUZ RODRÍGUEZ CASTILLO , su condición de padres del menor JUAN SEBASTIÁN GARCÉS RODRÍGUEZ (Fol. 11, Cuaderno principal) y de MANUEL, JHOSTIN DAVID y NIKOL GARCÉS RODRÍGUEZ su condición de hermanos de la víctima directa (Fls. 12, 13 y 14, cuaderno principal) por lo que los mencionados demandantes se encuentran
NIKOL GARCÉS RODRÍGUEZ su condición de hermanos de la víctima directa (Fls. 12, 13 y 14, cuaderno principal) por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa.
Ahora bien, respecto de las demandantes JINETH RODRÍGUEZ CASTILLO y MARÍA GARCÉS YEPES se advierte que l a Juez de Primera Instancia no efectuó reconocimiento de perjuicios, comoquiera que no acreditaron el vínculo consanguíneo con la víctima directa, aspecto que no fue controvertido por la activa; por lo que se estará a lo resuelto por la A Quo.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, en principio con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de est
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