TA CUN - 11001333603220150044301-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150044301-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-032-2015-00443-01
Demandante: JUAN JOSE ALVAREZ PUERTO Y OTROS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE
E.S.E.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia oral proferida, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores RODOLFO HUMBERTO A LVAREZ F IGUEROA, JUAN JOSE ALV AREZ PUERTO , P IEDAD CR ISTINA PUERTO ORTIZ, JU AN JOSE REGULO RODOLFO ALVAREZ PUERTO y LILIA MILENA INES CRISTINA ALVA REZ PUERTO, pretenden que se declare res ponsable a la SUBRED INTEGRADA DE
REGULO RODOLFO ALVAREZ PUERTO y LILIA MILENA INES CRISTINA ALVA REZ PUERTO, pretenden que se declare res ponsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENT E E .S.E., por la falla del servicio médico prestado al señor RODOLFO HUMBERTO AL VAREZ FIGUEROA, teniendo e n cuenta que, el 10 de abril de 2013 sufrió un episodio convulsivo asociado a epilepsia, razón por la cual fue tras ladado al HOSPITAL EL GUAVIO CENTRO ORIENTE y mientras e speraba e n una camilla para ser atendido , sufrió otro episodio convulsivo que lo hizo caer y le ocasionó un severo trauma cráneoencefálico, que posteriormente le impidió valerse por sus propios medios y le exigió un cuidado personal y profesional asistido las 24 horas del día.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por c oncepto de perjuicios: i) morales y ii) materiales a título de daño emergente y lucro cesante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2015 - 0443
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2.1. La SUBRED INTEGRADA DE SERV ICIOS DE SALUD CE NTRO ORIENTE E.S.E., se opuso a las pretensiones de la d emanda, por considerar que: (i) si bien se acredita un daño antijurídico, esto es, el estado actual del paciente , que
opuso a las pretensiones de la d emanda, por considerar que: (i) si bien se acredita un daño antijurídico, esto es, el estado actual del paciente , que causa una afección moral a su s familiares, no se demostró que la omisión alegada en la atención medica d el paciente , haya sido la causa d e su padecimiento; (ii) las pruebas demuestran q ue la prestación del s ervicio médico fue oportuno y adec uado, comoquiera que la historia clínica del paciente, registra con exactitud las causas de su padecimiento; y (iii) las pruebas aportadas acreditan que el paciente recibió los procedimientos y tratamientos médicos necesarios para su condición y el oportuno traslado a una in stitución de mayor nivel de atención , sin que se haya probado que el daño alegado obedece a un manejo inadecuado , puesto que no se acreditó la presencia de ning ún fact or que derive la re sponsabilidad del Hospital, ni el nexo causal entre la actuación o pre sunta omisión y el resultado o daño causado al demandante. (fls. 88-103 c.1)
2.2. La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., se op uso a las pretensiones de la d emanda, por con siderar que : (i) la convulsión presentada durante la estadía del paciente en el servicio de urgencias, se trató de un hecho imprevisto, pues no se tenía conocimiento de su historia clínica, ni de episodios similares que le hicieren inferir al person al médico que se presentaría un nuevo episodio convulsivo; (ii) en cuanto a la pretensión del llamante en garantía, manifestó que la póliza de responsabilidad civil no conte mpla el lucro cesante dentro de las
que se presentaría un nuevo episodio convulsivo; (ii) en cuanto a la pretensión del llamante en garantía, manifestó que la póliza de responsabilidad civil no conte mpla el lucro cesante dentro de las coberturas pacta das con el asegurado ; y solicitó que , en caso de una eventual condena, se deben tener en cuentas las sumas pag adas en anteriores siniestros ocurridos dentro de la póliza, lo que conlleva a u na reducción de la suma asegurada.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia oral dictada en la continuación de la audiencia inicial adelantada el 25 de noviembre de 20 21, proferida po r el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se negaron las pretensiones de la d emanda, con fundamento en las siguientes razones : (fls. 305-311 c. apelación)
- Si b ien las pretensio nes de la demanda no prec isan cual fue el daño causado al actor, de una lectura integral de la demanda , se puede inferir que el daño se concreta en la lesión craneoencefálica que sufrió el señor Rodolfo Humberto Álvarez Figueroa el 10 de abril de 2013, m ientras era atendido en la entidad demandada; ahora bien, en la histor ia clínica se registró la existencia de dos lesiones similares producto de dos caídas, una ocurrida en el espacio público y otra en la sala de esp era de la entidad prestadora de salud.
- No se demostró si el trauma craneoencefálico sufrido exclusivamente en las instalaciones del hospital de mandado, le generó alguna clase de
ocurrida en el espacio público y otra en la sala de esp era de la entidad prestadora de salud.
- No se demostró si el trauma craneoencefálico sufrido exclusivamente en las instalaciones del hospital de mandado, le generó alguna clase de secuela al señor Álvarez Figueroa, teniendo en cuenta que , al momentoExp: 2015 - 0443
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de su egreso de la Fundación Santafé, se registró que estaba en proceso de rehabilitación por las secuelas que le habría generado la lesión, sin embargo, allí no se estableció si fueron permanentes o temporales, así como su incidencia en su capacidad laboral o vida de relación.
- Ante la ausencia de material probatorio que permita tener certeza sobre la naturaleza, dimensión y configuración del daño antijuridico imputable a la entidad demandada, no se analizaron los demás elementos para deprecar una responsabilidad extracontractual del Estado.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
I. La parte demandante dentro de la oportu nidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentenc ia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
II. Mediante proveído del 19 de abril de 20 22, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó l a remisión del expediente al
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
II. Mediante proveído del 19 de abril de 20 22, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó l a remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 362-363 c.1)
III. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 2 de septiembre de 2022 y, mediante pro veído del 19 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación . Se advier te que las partes guardaro n silencio dentro del térmi no señalado en el numeral 4 del artículo 247 del
CPACA.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala s e limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, d e co nformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1
Sin desco nocer lo anterior, esta Sala considera procedent e aclarar que el juez de esta instancia tiene comp etencia para estudiar y re formar los puntos íntimamente relacionado s con el tema objeto de apelación, de ser e llo indispensable2.
1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solament e sobre los
íntimamente relacionado s con el tema objeto de apelación, de ser e llo indispensable2.
1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solament e sobre los argumentos expuestos por el apel ante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la s entencia o la que no apel ó hubier e ad herido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem.Exp: 2015 - 0443
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2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
I. Es claro que se configuró el daño, toda vez que, durante la permanencia en el Hospital se agravó la condición médica del señor Álvarez Figueroa, dado que se tardó la prestación adecuada, máxime cuando la lesión más grave se produjo dentro de las instalaciones del centro hospitalario, si se tiene en cuenta que, la lesión craneoencefálica que tenía el paciente al salir del Hospital, no la presentaba cuando ingresó.
II. El señor Álvarez Figueroa no contó con una atención diligente, oportuna y adecuada por parte del personal médico del Hospital del Guavio Centro
salir del Hospital, no la presentaba cuando ingresó.
II. El señor Álvarez Figueroa no contó con una atención diligente, oportuna y adecuada por parte del personal médico del Hospital del Guavio Centro Oriente, puesto que no previeron que podían repetirse los ataques convulsivos y, por otra parte, se presentó una tardanza de ocho (8) horas en la remisión a un c entro asistencial que contara con los equipos médicos y profesionales suficientes para brindarle la atención que requería.
III. El caso se debe analizar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta la dificultad probatoria en razón a la actividad medica y asistencial, y en ese sentido, cuestiona que el juzgado no efectuó el análisis de los protocolos y reglamentos que rig en el diagnostico, tratamiento y traslado de pacientes similares al señor Álvarez Figueroa.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conform idad con el recurso formulado, le co rresponde a la Sala determinar, si en el presente caso, ¿se demostró el daño antijuridico, toda vez que, durante la permanencia del señor Rodolfo Humberto Álvarez Figueroa en la E.S.E. Hospital Centro Oriente II Nivel se agravó su condición médica? y en caso afirmativo, se deberá establecer ¿si se encuentra acreditada una falla en la prestaci ón del servicio médico y asistencial que le brindar on en esa institución de salud? o si, por el contrar io, como lo sostuvo la juez de primera instancia, no se demostró si la lesión sufrida por el señor Álvarez Figueroa en
institución de salud? o si, por el contrar io, como lo sostuvo la juez de primera instancia, no se demostró si la lesión sufrida por el señor Álvarez Figueroa en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Centro Oriente II Nivel, le ocasionó algún tipo de secuela.
En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda?
[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trá mite de la apelación no se podrán pr omover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015 - 0443
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Por consiguiente, i) se harán unas consider aciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por falla e n l a prestaci ón d el servicio médico asistencial; ii) se analizarán los argumentos plan teados e n el r ecurso de apelación, a efectos de determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL
apelación, a efectos de determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, ha acudido al concepto del evento adverso para el análisis de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de obligaciones que siendo propias de la prestación del servicio médico asistencial son ajenas al deber de tra tamiento de la patología de ba se del paciente; se trata, por consiguiente, de la verificación de las obligaciones propias de los denominados actos extramédicos.
El evento adverso se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atenci ón médico hospitalaria que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud desde diversos ámbitos. En ese sen tido, el anexo técnico de la Resolución No. 1446 de 2006 del entonces Ministerio de la Protección Social lo definió así:
“Los Eventos Adversos son lesiones o complicaciones involuntarias que son causadas con mayor probabilidad por la atención en salud, q ue p or la enfermedad subyacente del pacient e, y que conducen a la muerte, la inhabilidad a la hora del alta o a la hospitalización prolongada . Muchos de estos eventos pueden ser prevenibles. Existe evidenci a que demuestra la asociación entre la calidad de la atención y la ocurrencia de eventos adve rsos. La monitorización de este indicador debe impactar en la eficiencia y efectividad clínica”4 (se resalta)
Asimismo, el Ministerio de Salud realizó una lista o clasificación de tipos de
atención y la ocurrencia de eventos adve rsos. La monitorización de este indicador debe impactar en la eficiencia y efectividad clínica”4 (se resalta)
Asimismo, el Ministerio de Salud realizó una lista o clasificación de tipos de atención en salud que c ausan eventos adversos, los cuales pueden e star relacionados con: trámites administrativos para la atención en salud, fallas en procesos o procedimientos asistenciales, fallas en los registros clínicos, infección ocasionada por la atención en salud, la med icación o la administración de líquidos par enterales, la sangre o sus derivados, elaboración de dietas o dispensación de alimentos, la administración de oxígeno o gases medicinales, los dispositivos o equ ipos médicos, el comportamiento o las creencias del paciente, caídas del paciente o accidentes de pacientes , la infraestructura o el ambiente físico, gestión de recursos o gestión organizacional, laboratorio clínico o de patología5.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 17.733, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencias del 25 de marzo de 2011, Exp. 20.836 y 20.878, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Resolución 1446 de 2006 “Por la cual se define el Sistema de Información para la Calidad y se adoptan los indicadores de monitoría del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud”. 5 Ministerio de Salud. “Lineamientos para la implementación de la Política de Seguridad del Paciente”. En: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B2n%200112%20de%202012%205 Ministerio de Salud. “Lineamientos para la implementación de la Política de Seguridad del Paciente”. En: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B2n%200112%20de%202012%20- %20Documentos%20de%20apoyo%202.pdfExp: 2015 - 0443
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La jurisprudencia ha deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacient es durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o cr iterio obligacio nal disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está a sociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente. Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos event os en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes o infecciones nosocomiales, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea6.
Teniendo en cuenta que este deber puede llegar a variar en función del tipo
pacientes o infecciones nosocomiales, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea6.
Teniendo en cuenta que este deber puede llegar a variar en función del tipo de paciente, se ha precisado que las obligaciones de cuidado y vigilancia debe ser la consecuencia de un juicio proporcional a la edad o capacidad de discernimiento del paciente, es decir, la exigencia resulta ser mayor frente a los pacientes menores o con limitaciones físicas, sicológicas o con patologías que puedan afectar su esfera cognitiva, pero se hace hincapié a su vez en que lo anterior no resulta ser una regla absol uta, pues en casos donde se verifica la capacidad de auto determinación del individuo el juicio de responsabilidad puede variar7.
La anterior acl aración resulta importante desde el punto de vista de la imputación, ya que en muchos casos puede ocurrir que la e ntidad hospitalaria haya cumplido con la obligación de seguridad, no obstante lo cual, se presenta una causa extraña consistente en culpa excl usiva de la víctima o hecho de un tercero, por manera que, en cada caso, deberán analizarse los elementos conf igurativos de cada e ximente de responsabilidad: i) irresistibilidad; ii) imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado8.
En ese orden de ideas, la responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de eve ntos adversos no es de resultado y sigue atendiendo los criterios de la falla del servicio, fren te al cual debe verificarse la trasgresión al principio de seguridad respecto de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, de ahí que se debe constatar si e l daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de
verificarse la trasgresión al principio de seguridad respecto de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, de ahí que se debe constatar si e l daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, s i provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal administrativo del hospital respectivo, así como debe analizarse la posible configuración de una causa extraña.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 47.772. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 22.304, M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2015 - 0443
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3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sostiene el recurrente que , en el presente caso, se configuró un daño antijurídico, toda vez que, el cuadro clínico del señor ÁLVAREZ FIGUEROA se agravó con ocasión de una atención medica inoportuna y de ficiente de la entidad demandad a, por las siguientes razones : i) La ocurrencia de u n
agravó con ocasión de una atención medica inoportuna y de ficiente de la entidad demandad a, por las siguientes razones : i) La ocurrencia de u n accidente en el centro médico: Cuando se encontraba en una camilla presentó un episodio convulsivo que le ocasionó un a ca ída y un trauma craneoencefálico; y ii) Mora en la remisión a otro centro médico asistencial: Cuando presen ta el segundo e pisodio convulsivo , se ordena su remisió n a una institución de ma yor nivel de complejidad , pero la misma solo se pudo materializar ocho (8) horas después.
3.1. En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:
- El 10 de abril de 2013 , hacía las 04: 08 p.m., el señor RODOLFO HUMBERTO ÁLVAREZ FIGUEROA fue co nducido por uniformados de la Policía Nacional al servicio de urgencias de la E.S.E. HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL de Bogotá, después de haber sufrido episodios convulsivos y un trauma cráneo-encefálico en el espacio p úblico, y mientras se encontraba en la sala de esper a del centro m édico, volvió a su frir un episodio convulsivo y otro trauma cráneo-encefálico, lo que se registró en la historia clínica de la siguiente manera: (fl. 15 c.1)
“ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente traído por la policía por al p arecer episodio convulsivo t ónico clónico generalizado con trauma en cabeza y poste rior desorientación, policía lo deja en sala de espera en donde vuelve a presentar
“ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente traído por la policía por al p arecer episodio convulsivo t ónico clónico generalizado con trauma en cabeza y poste rior desorientación, policía lo deja en sala de espera en donde vuelve a presentar episodio convulsivo generalizado tónico clónico con trauma en cráneo y perdida de esfínteres.
Se ingresa inmediatamente a sala de reanimación”
- A continuación, la evolución del paciente en el Hospital Centro Oriente II Nivel, fue la siguiente: (fls. 16-17 c.1)
- 10/04/13, 05:25 p.m.: “Posterior a terminación del episodio convulsivo en sala de reanimación presenta episodio de agitación psicomotor a, por lo cual se pone dosis de 5mg de Midazolam IM, a continuación, se ordena O2 x CN a 2lts/min y se epaminiza con 1gr IV de fen itonina con lo cual el paciente se estabiliza, se deja con monitorización continua e inmovilizado a las 17+20 , hacia o rden de remisión para TAC cráneo (…) y manejo integral por neurología”.
- 10/04/13, 05:50 a.m.: “Paciente mon itorizado (...) alerta , orientado globalmente, sin signos de focalización ni déficit motor, dejo paciente en sala de reanimación, monitorizado y hemodinamicamente estable.”
- 10/04/13, 07:30 p.m.: “Se encuentra paciente en el servicio de reanimación , paciente con agitación de psicomotora que se interpreta como consecuencia a su periodo posictal , TA 1 23/73 FC 83 FR17 Sat 93% GlasgowExp: 2015 - 0443
paciente con agitación de psicomotora que se interpreta como consecuencia a su periodo posictal , TA 1 23/73 FC 83 FR17 Sat 93% GlasgowExp: 2015 - 0443
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13/15 Continua monitorización, se comenta por ra dio acerca del estado del paciente y de la posibilidad que este cursando un síndrome mental orgánico asociado a trauma, razón por la cual, se espera rta de EPS para remisión”
- 10/04/13, 08:50 p.m. : “Paciente quien present a episodio con vulsivo tónico clónico que generaliza #2 episodios, se decide ordenar 5mg de midazolam y continuar observación neurológica. Se insiste con traslado a EPS (…)”
- 10/04/13, 09:30 p.m. : “Paciente con deterioro neurol ógico pro gresivo, se decide realizar seda ción con m idazolam 10 mg + fentanyl 200 mg IV para proceder a realizar IOT con tubo 7,5 cm 2 intentos , se fija se da soporte con VBM y se contin úa gote o de sedación con Fentanyl y Mid azolam (…) se remite primario para EPS.”
- 11/04/13, 12:15 a.m.: “Paciente qui én durante el proceso de cambio de camilla, a la camilla de ambula ncia, paciente v omita a través del tu bo, se realiza extubación y tras varios intentos nuevos de intubación, el anestesiólogo
camilla, a la camilla de ambula ncia, paciente v omita a través del tu bo, se realiza extubación y tras varios intentos nuevos de intubación, el anestesiólogo de turno intuba de nuevo, el paciente nuevamente se ind uce con fen tanyl, midazolam, atropina , vec uronio y contin úa goteo , se rea liza traslado medicalizado a su EPS por móvil 5045.”
- El 11 de abril de 2013, hacía la 01:26 a.m., el señor ÁLVAREZ FIGUEROA ingresa bajo sedación como traslado primario al HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ , con deterioro neurológico, por tres episodios convulsivos y trauma c raneoencefálico, en donde se registró lo siguiente: (fls. 29-30 c.1)
“SEGÚN INFORMACIÓN DEL PERSONAL DE APH PACIENTE QUIEN PRESENTA EN LAS
HORAS DE LA TARDE EPISODIO CONVULSIVO TONICO CLÓNICO GENERALIZADO
EN LA CALLE FUE TRA NSPORTADO POR LA POLICIA AL HOSPITAL DEL GUAVIO
DURANTE LA ESTANCIA EN OBSERVACIÓN PACIENTE QUE PRESENTA
RECUPERACIÓN D EL ESTADO DE CONCIENCIA, POSTERIORM ENTE NUEVO EPISODIO CONVULSIVO CON TRAUMA CRANEOENCEFALICO ASOCIADO CON GLASGOW 3 POR LO CUAL SE REAL IZÓ INTE NTO DE IOT EN MULTIPLES
OPORTUNIDADES CON EPISODIO BRONCOASPIRATIVO PRE SENCIADO, A L
PARECER NO HA RECIBIDO M ANEJO ANTICONVULSIVANTE, INGRESA BAJO
OPORTUNIDADES CON EPISODIO BRONCOASPIRATIVO PRE SENCIADO, A L PARECER NO HA RECIBIDO M ANEJO ANTICONVULSIVANTE, INGRESA BAJO SEDACIÓN CON MIDAZOLAM + FENTANILCON IOT TUBO 8.0 FIJADO A 26 CM DE LA COMISURA LABIAL CON PUP ILAS MIDRIATICAS NO REACTIVAS, NO RESPUESTA AL DOLOR, REFLEJO CARINAL PRESENTE, LA FAMIL IA REFIERE SUFRE DE EPILEPSIA DESDE HACE VARIOS AÑOS , HACE MAS DE 3 MESES SUSPENDE MEDICACIÓN
ANTICONVULSIVANTE POR EFECTOS ADVERSOS (SOMNOLENCIA)
SE INTERROGA A LA ESPOSA , QUIEN REFIERE QUE EL PACIENTE LA LLAMA HACIA LAS 5 PM INFORMANDOLE QUE SE ENCO NTRABA EN EL H OSPITAL DE CENTRO ORIENTE DEL GUAVIO POR HA BER PRESENTADO EPISODIO CONVULSIVO , PERO QUE SE ENCO NTRABA BIEN, POSTERIORMENTE SEGUN LE INFO RMAN A LA ESPOSA QUE DESPUES DE HABLAR POR TELEFONO EL PACIENTE PRESENTA DE NUEVO OTRO EPISODIO CONVULSI VO TONICO CL ONICO GENERALIZADO Y AL CAER (…) DURANTE LA RECUPERACIÓ N DEL ESTADO DE CON CIENCIA EN EL PERIODO POSICTAL, EL PACIENTE SE TORNA CON AGITACIÓN PSICOMOTORA ADEMAS DE MULTIPLES EPISODIOS EMTI COS Y LUE GO CON DETERIORO DEL ESTADO DE CONCIENCIA POR LO CU AL FUE NECESARIO LA PROTECCIÓN DE LA VIA AEREA POR LO QUE SE INTUBA . INICIAN TRAMITES DE REMISIÓN POR PARTE DE LA EPS ,
CONCIENCIA POR LO CU AL FUE NECESARIO LA PROTECCIÓN DE LA VIA AEREA POR LO QUE SE INTUBA . INICIAN TRAMITES DE REMISIÓN POR PARTE DE LA EPS , PERO LLEGA A LA INSTITUCIÓN DESDE EL HOSPITAL DEL GUAVIO SIN PREVIO AVISO NI HABER REALIZADO LOS TRAMITES DE REMISIÓN DE LA FUNDACIÓN.”Exp: 2015 - 0443
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- Durante la estancia en el HOSPITAL UNIVERSITARI O FUNDACIÓN SANTAFÉ se destaca : i) El 11 de abril de 2013, se diagnostica trauma cráneo-encefálico severo, hematoma epidural y fractura temporal derecha; ii) Presenta un infarto cerebral y, se ordena soporte vasoactivo y ventilatorio en UCI entre el 12 y el 22 de abril de 2013 ; i ii) Recibe tratamiento antibiótico por foco infeccioso pulmonar, desde el 23 de abril hasta el 1 9 de mayo de 2013; i v) Inicia proceso de rehabilitación, con indicación médica de alta a unidad de cuidado crónico u hospitalización domiciliaria; v) El 6 de ju nio de 2013 , se emite orden medica de alta hospitalaria que no es acatada por la familia de l paciente; v i) El 15 de junio de 2013, pr esenta hipoperfusión generalizada con taquicardia sinusal, se advierte neumonía de tipo bacteriana e inicia tratamiento antibiótico; y vii) Presenta una respuesta favorable y el 29 de julio de 2013
junio de 2013, pr esenta hipoperfusión generalizada con taquicardia sinusal, se advierte neumonía de tipo bacteriana e inicia tratamiento antibiótico; y vii) Presenta una respuesta favorable y el 29 de julio de 2013 se indica orden de salida, en los siguientes términos: (fls. 34-37 c.1)
“PACIENTE NO REQUIERE MANEJO HOS PITALARIO, SE ENCUEN TRA HACE VARIOS
DIAS EN PROCESO DE REHABILITACIÓN POR SECUELAS TCE, NO REQUIERE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA, ACTUALMENTE CON TOLERANCI A ADECUADA A LA VIA ORAL, SIN REQUERIMIENTOS DE OXIGENO SUPLEM ENTARIO, PUEDE SER
TRASLADADO A SU DOMICILIO.”
- Mediante Auto No. 468 del 16 de abril de 201 5, la Subdirección Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de S alud de la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ , formuló pliego de cargos en contra del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. - Sede Jorge Eliecer Gaitán Centro de Especialistas, con ocasió
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