TA CUN - 11001333603220150045901-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150045901-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 44 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336032201500459-01 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante UNIÓN TEMPORAL ALMAVIVA - ALPOPULAR1

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES - DIAN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO

ADMINISTRATIVO EXPEDIDO DURANTE LA

EJECUCIÓN DE CONTRATO DE DEPÓSITO –

INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE DEPÓSITO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 862, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1 Conformada por las sociedades Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. y Alpopular Almacen General de Depósito S.A.

para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1 Conformada por las sociedades Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. y Alpopular Almacen General de Depósito S.A. 2 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013336032201500459-01

diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013336032201500459-01

Demandante: Unión Temporal Almaviva - Alpopular

Sentencia de Segunda Instancia

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Desatar los recursos de apelación interpuestos por la activa y la pasiva3, para que se revoque la sentencia calendada treinta (30) de junio de d os mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda y argumentos de la activa

Conforme al libelo introductorio, la UNIÓN TEMPORAL ALMAVIVAALPOPULAR4, a través de apoderado judicial, y por vía del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, con las siguientes pretensiones:

Se declare la nulidad del Acta de Faltantes No. 007 – 2014, por falsa motivación y abuso de poder, por cuanto el daño del camarón incautado por interrupción en la cadena de frío no se produjo mientras estuvo bajo custodia de la UNIÓN TEMPORAL ALMAVIVA – ALPOPULAR, esto es, desde el 25 de junio de 2014, sino que dicha circunstancia ocurrió de forma previa durante el proceso de inspección física y documental que llevaron a cabo los funcionarios de la DIAN.

esto es, desde el 25 de junio de 2014, sino que dicha circunstancia ocurrió de forma previa durante el proceso de inspección física y documental que llevaron a cabo los funcionarios de la DIAN.

Se declare que la DIAN incumplió el contrato de depósito 100206217-227-0-2013, al no haber pago del valor de los bodegajes y el alquiler de la unidad de refrigeración “thermo King” entre el 20 de agosto y el 14 de noviembre de 2014, siendo una obligación a su cargo, conforme a lo establecido en la cláusula 2.10 de los estudios previos al contrato.

Secuencia de lo anterior, se condene a la DIAN a pagar a la UNIÓN TEMPORAL ALMAVIVA – ALPOPULAR la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($44.453.000), correspondiente al alquiler de la unidad de refrigeración “thermo King” y el almacenamiento o bodegaje.

Asimismo, se declare que la UNIÓN TEMPORAL ALMAVIVA – ALPOPULAR está exonerada del pago de cualquier suma por concepto de la mercancía a la que se refiere el Acta de Faltantes No. 007 – 2014 y cuyo valor asciende a la suma de ciento treinta y siete mill ones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 137.149.600).

En fundamento de su reclamación, reseña en síntesis los siguientes hechos , de los que la Sala concluye las siguientes premisas fácticas:

El 24 de octubre de 2013, entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Unión Temporal Almaviva – Alpopular se suscribió el contrato de depósito, almacenamiento y

El 24 de octubre de 2013, entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Unión Temporal Almaviva – Alpopular se suscribió el contrato de depósito, almacenamiento y otros servicios logísticos No. 100206217-2270-2013, por un valor de $8.643.296.571, con un plazo de ejecución desde la firma del acta de iniciación de este hasta el 31 de julio de 2014, teniendo por objeto:

3 La pasiva sustenta su recurso de apelación en su inconformidad en relación con la no condena en costas a la activa, parte procesal que fue vencida en el trámite de primera instancia. 4 Conformada por las sociedades Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. y Alpopular Almacén General de Depósito S.A.Expediente: 110013336032201500459-01

Demandante: Unión Temporal Almaviva - Alpopular

Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 44 “la prestación del servicio de depósito , almacenamiento, recepción, guarda, custodia y conservación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación; de los bienes muebles entregados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en pago de obligaciones fiscales y de aquellos que por dispos ición legal le corresponde administrar a la DIAN a través de la subdirección de gestión comercial o dependencia competente, desde el momento de la entrega hasta su retiro definitivo , en los lugares donde le sea adjudicado el contrato”

De acuerdo con lo es tablecido en la cláusula 2.10 de los estudios previos del contrato No. 100206217-2270-2013, la DIAN tenía como obligación a su cargo, entre otras, pagar en la

le sea adjudicado el contrato”

De acuerdo con lo es tablecido en la cláusula 2.10 de los estudios previos del contrato No. 100206217-2270-2013, la DIAN tenía como obligación a su cargo, entre otras, pagar en la forma establecida en la cláusula FORMA DE PAGO, las facturas presentadas por el contratista”.

El 20 de junio de 2014, la Policía Fiscal y Aduanera ingresó a las instalaciones de Alpopular, sede Ipiales, mercancía en una unidad de enfriamiento Thermo King consistente en 19.480 kilos de camarón congelado para realizar inspección física y documental, proceso que se llevó a cabo hasta el 24 de junio siguiente. La activa afirma que durante la inspección física adelantada fue necesario suspender la cadena de frío en la unidad de enfriamiento Thermo King, a efectos de que los funcionarios de la DIAN ingresaran en él y pudieran sacar las mercancías para culminar la aprehensión; sin embargo, en el desarrollo de dicha actividad la mercancía en el interior del contenedor no quedó debidamente paletizada, lo que generó un proceso de descongelamiento parcial de la mercancía, lo que ocurrió antes de efectuar la entrega real y material al contratista.

El 25 de junio de 2014 , la DIAN oficializó la aprehensión y realizó la entrega de los 19.480 kilos de camarón a la Unión Temporal AlmavivaAlpopular, fecha en la que la activa contrató un técnico para garantizar el buen funcionamiento de la unidad de congelamiento y conservar la cadena de frío requerida, para lo cual se llevaron registros detallados de temperatura durante las cuatro visitas diarias que realizaba , todo ello con el fin de mantener la unidad en

un técnico para garantizar el buen funcionamiento de la unidad de congelamiento y conservar la cadena de frío requerida, para lo cual se llevaron registros detallados de temperatura durante las cuatro visitas diarias que realizaba , todo ello con el fin de mantener la unidad en funcionamiento y conforme a las condiciones de temperatura exigidas.

El alquiler de la unidad de congelamiento Thermo King tenía un costo de $500.000 diarios, el cual fue aceptado y autorizado por la DIAN.

Según la activa, e l 3 de julio de 2014 , la Unión Temporal Almaviva - Alpopular informó a la DIAN el estado de la mercancía altamente perecedera, madura y en mal estado, formato en el que se incluyó el camarón aprehendido el 20 de junio de 2014.

En virtud de lo anterior, la DIAN mediante Resolución No. 006826 del 15 de agosto de 2014, entregó en donación a la Policía Nacional la cantidad de 11.880 kilos de camarón, quedando un saldo de 7.600 kilos del total de 19.480 originalmente recibidos.

El 20 de agosto de 2014, la DIAN profirió el Acta de Faltantes No. 007 -2014 por un valor de $137.149.600, por medio de la cual argumentó que, de acuerdo con los estudios realizado por los entes sanitarios, el saldo de 7.600 kilos de camarón sufrió deterioro en su composición fisicoquímica, por haberse perdido la cadena de frío , de acuerdo con conceptos emitidos por el ICA y el Instituto Departamental de Salud el 2 y 4 de julio de 2014, respectivamente.

El 27 de agosto de 2014, la Unión Temporal Almaviva – Alpopular, envió comunicación a la

el ICA y el Instituto Departamental de Salud el 2 y 4 de julio de 2014, respectivamente.

El 27 de agosto de 2014, la Unión Temporal Almaviva – Alpopular, envió comunicación a la DIAN en la cual manifestó que con anterioridad a la entrega de la mercancía se había allegado certificación donde constaba que existía un único proveedor de cuartos fríos en la región, con capacidad máxima de 3 toneladas y un servi cio adicional de cuarto de congelamiento con capacidad máxima de 300 kilos. Asimismo, informó que la inspección realizada por los entes de control duró 5 días, momento en el que se perdió la cadena de frío y ocurrió el descongelamiento parcial de la mercancía, razón por la que , en su criterio, el deterioro de la mercancía no podía ser atribuible al actuar de la Unión Temporal o responsabilidad de esta, como se pretende efectuar en el Acta de Faltantes.

El 21 de octubre de 2014 , se adelantó una reunión entre la Unión Temporal y la DIAN, en la que el contratista indicó que pese a no reconocer como faltantes los 7.600 kilos de camarón; continuó con la custodia de la mercancía que permanecía dentro de la unidad de enfriamiento Thermo King, la cual se mant enía encendida las 24 horas en los patios del de pósito de la Unión Temporal a la espera que la DIAN profiriera la resolución de destrucción . Asimismo, precisó que dicho ente no está en condiciones de asumir los costos de destrucción ni del valor de la mercancía faltante, porque en su criterio, no fueron los responsables del rompimiento de la cadena de frío.Expediente: 110013336032201500459-01

de la mercancía faltante, porque en su criterio, no fueron los responsables del rompimiento de la cadena de frío.Expediente: 110013336032201500459-01

Demandante: Unión Temporal Almaviva - Alpopular

Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 44 El 14 de noviembre de 2014 se realizó la destrucción del camarón que aún se encontraba almacenado en los patios del depósito de la contratista.

El 29 de diciembre de 2014 , la Unión Temporal Almaviva – Alpopular remitió a la DIAN las facturas núm. 0305 y 0304, por medio de las cuales efectuó el cobro del servicio extraordinario de alquiler del Thermo King por el lapso comprendido entre el 21 de agosto al 14 de noviembre de 2014, por un valor de $ 43.000.000 y el servicio de almacenamiento de mercancías por el mismo periodo por un valor de $1.453.000.

El 30 de diciembre de 2014, la DIAN hizo devolución de las facturas, argumentando que sobre la mercancía respecto de la cual se está cobrando el servicio de bodegaje se emitió acta de faltantes, de manera que hasta tanto no se resuelva dicha situación, la DIAN no está en la obligación de pagar los referidos servicios.

Indica la activa que la DIAN pese a haber tenido conocimiento del daño de la mercancía desde que las autoridades sanitarias emitieron sus inform es, no procedió a la destrucción de los camarones inmediatamente, lo que generó el cobró del bodegaje y del alquiler de la unidad de refrigeración, por el tiempo que

En el descrito contexto fáctico, se formul ó contra el acto acusado, los siguientes cargos:

camarones inmediatamente, lo que generó el cobró del bodegaje y del alquiler de la unidad de refrigeración, por el tiempo que

En el descrito contexto fáctico, se formul ó contra el acto acusado, los siguientes cargos:

La activa indicó que de conformidad con las pruebas existente s no es posible demostrar que la pérdida de la cadena de frío de los camarones y el consecuente daño o descomposición de la mercancía haya ocurrido mientras ésta se encontraba bajo la custodia de la Unión Temporal o que se haya producido por su conducta negligente u omisiva.

Conforme a lo anterior, indicó que hay evidencia de la diligencia con la que actuó la actora con el fin de garantizar la conservación d e la mercancía, por lo que, en su criterio, el Acta de Faltantes expedida por la DIAN es nula por falsa motivación y abuso de poder en cabeza de la demandada , razón por la que debe ser anulada, exonerando de responsabilidad por la mercancía deteriorada a la Unión Temporal.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

En oportunidad de contestar la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda e indicó que dentro de las obligaciones de la Unión Temporal demandante se encontraba la de almacenar debidament e la mercancía que se le entregara y mantenerla en condiciones óptimas.

Conforme a ello, indicó que una vez se le entregó oficialmente la mercancía el 25 de junio de 2014 , la activa no hizo ninguna observación respecto a su estado ; de

que se le entregara y mantenerla en condiciones óptimas.

Conforme a ello, indicó que una vez se le entregó oficialmente la mercancía el 25 de junio de 2014 , la activa no hizo ninguna observación respecto a su estado ; de igual forma, manifestó que el 25 de junio de 2014, el ICA inspeccionó la mercancía y señaló que se encontraba en buenas condiciones de empaque y de refrigeraciónExpediente: 110013336032201500459-01

Demandante: Unión Temporal Almaviva - Alpopular

Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 44 (-18º) y no representaba riesgos sanitarios para el país. Con base en dichas circunstancias, adujo que lo mani festado en la demanda no es cierto, por cuanto existe un concepto sanitario que indica que cuando fue entregada la mercancía a la demandante se encontraba en perfectas condiciones.

Expuso que el Instituto Agropecuario Colombiano mediante oficio del 2 de julio de 2012, después de realizar una visita técnica al depósito UT Almaviva - Alpopular, conceptuó que el camarón perdió la cadena de frío, se encontró en proceso de descongelación y recomendó la valoración por parte del Invima y de Salud Pública para que certificaran el cargamento, situación que se presentó 7 días después de que fue entregada oficialmente la mercancía al depósito.

Agregó que el Instituto de Salud de Nariño, por su parte, practicó visita el 3 de julio de 2014 y en la descripción de su informe manifestó que el camarón ha estado en un Thermo King, el cual el 1 de julio sufrió daños por lo que dejó de funcionar por aproximadamente 12 horas ; señaló que al momento de la visita el producto tenía

de 2014 y en la descripción de su informe manifestó que el camarón ha estado en un Thermo King, el cual el 1 de julio sufrió daños por lo que dejó de funcionar por aproximadamente 12 horas ; señaló que al momento de la visita el producto tenía una temperatura de -5º; asimismo, adujo que por parte del depósito no se estaba llevando un registro de temperaturas y en el filo de las puertas se evidenció un plástico que tenía acumulación de aguas lo que generaba un mal olor.

Por lo anterior, el referido Instituto realizó las siguientes recomendaciones: i) llevar registro de control de temperatura para garantizar que el producto se mantenga congelado, realizando mantenimiento periódico al mismo; ii) mantener la mercancía bien apilada y garantizar la conservación de la cadena de frío; iii) retirar el plástico de la puerta ya que se está convirtiendo en un foco de contaminación; y; iv) realizar toma de muestras para analizar pa rámetros fisicoquímicos y microbiológicos y así poder determinar si el producto es conforme. Posteriormente, el 25 de julio de 2014 el Instituto Colombiano Agropecuario señaló que alguna parte de la mercancía no era apta para el consumo humano, recomendando separar ciertas cajas para evitar la pérdida de toda la mercancía.

En ese orden, manifestó la DIAN que la mercancía se deterioró mientras estuvo a cargo de la activa, incurriendo de este modo en la causal de faltantes establecida en los estudios previos del contrato, en el numeral 2.9.2, subnumerales 39, 40 y 41, que establecen que se considera faltantes cuando la mercancía se deteriora por causas atribuibles al contratista , por lo que expuso que no se puede ver

que establecen que se considera faltantes cuando la mercancía se deteriora por causas atribuibles al contratista , por lo que expuso que no se puede ver comprometida la responsabilidad contractual de la entidad.Expediente: 110013336032201500459-01

Demandante: Unión Temporal Almaviva - Alpopular

Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 44 En relación con el retiro de la mercancía deteriorada, indicó que se presentó un retraso debido a que el contratista se demoró en firmar el acta de faltantes del 20 de agosto de 2014, con el fin de cumplir el protocolo diseñado por la DIAN para la destrucción de mercancías. Por lo expuesto, indicó que la entidad no vulneró ninguna norma en tanto el acto administrativo expedido se encuentra ajustado a las disposiciones legales en que se fundaron, por lo que itera se desestimen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda e invoca como razón de su decisión que para la fecha en la que la Unión Temporal recibió oficialmente la mercancía, esta se encontraba en buenas condiciones de empaque y refrigeración, sin que la activa hubiera realizado alguna observación o tachado el oficio de entrega.

Agregó que de conformidad con lo previsto en los estudios previos del contrato No. 100206217-227-0-2013, es pecíficamente los subnumerales 17 y 22 del numeral 2.9.2., la paletización5 adecuada de la mercancía era una obligación del contratista,

100206217-227-0-2013, es pecíficamente los subnumerales 17 y 22 del numeral 2.9.2., la paletización5 adecuada de la mercancía era una obligación del contratista, quien debía mantenerla debidamente organizada. Adujo que, en el informe del 3 de julio de 2014, emitido por el Instituto Departamental de Salud de Nariño se consignó que en el filo de las puerta s del Thermo King se observó un plástico que tenía acumulación de aguas, lo cual estaba generando mal olor, lo que permite concluir que la demandante incumplió su obligación garantizar la integridad y óptimo estado de la mercancía.

Agregó que, si bien la activa allegó los registros de seguimiento y control de temperatura de la mercancía, lo cierto es que, a partir del oficio emitido por el ICA el 25 de junio de 2014, los camarones se encontraban en buenas condiciones de refrigeramiento y almacenamiento, sin que obre prueba que indique lo contrario, lo que permite inferir que la mercancía se deterioró estando bajo el cuidado del contratista depositario.

Así las cosas, el A Quo concluyó que la mercancía pereció luego de que fue puesta en custodia de la UT contratista. Por lo tanto, la DIAN, al emitir el acta de faltantes y realizar el descuento parcial del valor del servicio extraordinario que le requirió a

5 El paletizado o paletización es la acción y efecto de disponer mercancía sobre un palé para su almacenaje y transporte, expresión utilizada en el bodegaje de mercancías.Expediente: 110013336032201500459-01

Demandante: Unión Temporal Almaviva - Alpopular

Sentencia de Segunda Instancia

almacenaje y transporte, expresión utilizada en el bodegaje de mercancías.Expediente: 110013336032201500459-01

Demandante: Unión Temporal Almaviva - Alpopular

Sentencia de Segunda Instancia

Página 7 de 44 su contratista, simplemente actuó en ejercicio de la facultad contractual pactada en el artículo 2.9.2., numeral 39, de los estudios previos del contrato No. 100206217227-0-2013.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Recurso de apelación promovido por la activa

La UNIÓN TEMPORAL ALMAVIVA – ALPOPULAR en su recurso de alzada solicitó que se revoque la sentencia en primera instancia, al considerar que en el presente asunto debían resolver se dos problemas jurídicos, por un lado , establecer si hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato por parte de la DIAN, al haberse negado a pagar el valor de los bodegajes y alquiler de la unidad de refrigeración Thermo King entre el 20 de agosto y el 14 de noviembre de 2014 y, por el otro, determinar si le asiste responsabilidad a la Unión Temporal demandante en el deterioro de los 7.600 kilos de camarón congelado y, en consecuencia, si debe responder por el valor de dicha mercancía como se consignó en el Acta de Faltantes.

En relación con el primer problema jurídico, indicó que : i) de conformidad con lo dispuesto en el subnumeral 39 del numeral 2.9.2. de los estudios previos del contrato de depósito, no es posible inferir que en caso de existencia de faltantes la DIAN quede relevada d e efectuar el pago del servicio extraordinario de bodegaje

dispuesto en el subnumeral 39 del numeral 2.9.2. de los estudios previos del contrato de depósito, no es posible inferir que en caso de existencia de faltantes la DIAN quede relevada d e efectuar el pago del servicio extraordinario de bodegaje que autoriz ó; ii) no existe ningún medio de prueba que exonere a la entidad demandada de la obligación de pagar los servicios extraordinarios, pues los mismos fueron prestados hasta que la autoridad sanitaria realizó la destrucción de la mercancía; y, iii) no existe disposición contractual alguna que sustente que a partir de la expedición del acta de faltantes, los cargos por los servicios extraordina rios que autorizó la DIAN en desarrollo del contrato, pasen a ser asumidos por el contratista; por lo que considera que se debe declarar el incumplimiento del contrato, condenándola a pagar la suma correspondiente a l alquiler del Thermo King y el almacenamiento o bodegaje entre el 20 de agosto y el 14 de noviembre de 2014.

En relación con el segundo problema jurídico , precisó que las partes suscribieron un contrato de depósito remunerado, en atención a la calidad del depositario que firmó el acuerdo, esto es, un almacén general de depósito vigilado por la Superintendencia Financiera, sujeto al estatuto orgánico del sistema financiero yExpediente: 110013336032201500459-01

Demandante: Unión Temporal Almaviva - Alpopular

Sentencia de Segunda Instancia

Página 8 de 44 especialista en esta materia, por lo que en su criterio, el contrato suscrito se rige por las normas del Código de Comercio y no por las disposiciones del Código Civil, como lo realizó el Juez de Instancia.

Página 8 de 44 especialista en esta materia, por lo que en su criterio, el contrato suscrito se rige por las normas del Código de Comercio y no por las disposiciones del Código Civil, como lo realizó el Juez de Instancia.

Sobre el particular, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1171 del Código de Comercio, el depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa, estableciendo como presunción que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el que podrá liberarse si logra acreditar una causa extraña. A su vez, señaló que, de acuerdo con el Código Civil, una culpa leve es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Con fundamento en las anteriores disposiciones y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que los almacenes generales de depósito no son responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito ni por pérdidas, daños o deterioros que provengan de vicios pro pios de las mismas mercancías. En ese orden, indicó que, conforme al material probatorio obrante, se denota que: i) entre el 20 y el 25 de junio de 2014, se adelantó, de manera exclusiva por parte de la DIAN y sin intervención alguna de la demandante, el p roceso de inspección física y documentación de la mercancía incautada, lapso en el que el thermo king estuvo apagado intermitentemente; ii) la mercancía ingresó y fue entregada para su almacenamiento a la UT Alpopular – Almaviva en el mismo vehículo en que fue incautada o aprehendida, sin que se

mercancía ingresó y fue entregada para su almacenamiento a la UT Alpopular – Almaviva en el mismo vehículo en que fue incautada o aprehendida, sin que se realizara inventario detallado ; y iii) la DIAN no determinó que la Unión Temporal tuviera que adelantar alguna clase de proceso de paletización o almacenaje especial o específico de la mercancía.

Expuso que, para e l almacenaje de la mercancía incautada , la Unión Temporal demandante solicitó ante la DIAN la autorización del servicio extraordinario de cuarto frío o unidad de refrigeración, comoquiera que no contaba con un lugar idóneo para el almacenamiento de la mercancía; de manera que, en su criterio, al haberse alquilado la unidad de refrigeración , la activa no podía hacerse responsable por su funcionamiento dado que no podía dar fe sobre sus condiciones y calidad; pese a ello desde que recibió los camarones, contrató los servicios de un técnico en refrigeración, regulación de temperatura y mantenimiento de cadena de frío para que realizara el respectivo control sobre la mercancía que se encontraba en el Thermo King, lo que quedó registrado en las planillas de control diligenciadas por el experto.Expediente: 110013336032201500459-01

Demandante: Unión Temporal Almaviva - Alpopular

Sentencia de Segunda Instancia

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Con el fin de demostrar el acaecimiento de la fuerza mayor o un hecho del tercero, la activa señaló que la mercancía para el momento de la entrega ya presentaba problemas de congelación; sin embargo, para la Unión Temporal era absolutamente imposible realizar cualquier acto de conservación, custodia y cuidado de la

la activa señaló que la mercancía para el momento de la entrega ya presentaba problemas de congelación; sin embargo, para la Unión Temporal era absolutamente imposible realizar cualquier acto de conservación, custodia y cuidado de la mercancía en condiciones distintas de las provistas por la DIAN hasta tanto se materializara la entrega de la mercancía que estaba en situación de custodia por aprehensión por parte de la demandada.

Enfatizó que desde que se incautó la mercancía, ésta siempre estuvo en la misma unidad de enfriamiento, sin que hubiere acomodado o apilado el producto incautado en forma diferente a como lo recibió, por lo que concluyó que los problemas derivados de su paletización al interior del Thermo King es atribuible a la DIAN y no a la Unión Temporal demandante. Asimismo, agregó que si bien el ICA indicó que el 1 de julio de 2 014 la unidad de enfriamiento sufrió un daño y que dejó de funcionar, no hay ningún medio de prueba que acredite dicha circunstancia.

Conforme a lo expuesto , indicó que no hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita imputar responsabilidad total del daño de la mercancía a la demandante, por el contrario, en su criterio se logró acreditar: i) la diligencia con la que actuó al contratar un técnico que revisara la unidad de enfriamiento; ii) las visitas que se realizaban para controlar la temperatura; iii) el trámite de la solicitud del servicio extraordinario ante la DIAN, para el almacenamiento de la mercancía incautada; y iv) la custodia del producto entregado a la Unión Temporal desde el 25 de junio de 2014 hasta el mes de noviembre del mismo año cuando se realizó la destrucción.

incautada; y iv) la custodia del producto entregado a la Unión Temporal desde el 25 de junio de 2014 hasta el mes de noviembre del mismo año cuando se realizó la destrucción.

Refirió que en el presente asunto no se acreditó que la DIAN haya tenido que responderle al import

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