TA CUN - 11001333603220150046301-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150046301-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 8 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603220150046301 Demandantes: S.I.H.U y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.1, que negó las pretensiones por privación injusta de la libertad. La sentencia recurrida se confirmará, porque la sola decisión de precluir la investigación penal por in dubio pro reo no genera una responsabilidad automática para el Estado y la privación de la libertad de la demandante no configuró un daño antijurídico porque la medida no fue injusta. I. ANTECEDENTES La supresión de datos sensibles 1. La demanda del caso se fundamenta en el daño causado a la demandante por la privación de su libertad, ante la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad. Por consiguiente, el caso contiene datos sensibles que pueden afectarla2. 2. Para garantizar los derechos de las personas titulares de los datos sensibles, se ordenarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:3 1 El asunto correspondió inicialmente al Juzgado 32 Administrativo. Su homólogo 2º lo asumió en atención al artículo 22 del Acuerdo PSAA15-10385 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355

1 El asunto correspondió inicialmente al Juzgado 32 Administrativo. Su homólogo 2º lo asumió en atención al artículo 22 del Acuerdo PSAA15-10385 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger señaló lo siguiente: « sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que tendrán carácter reservado, entre otros, la información y los documentos «que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica». 3 Ibidem: «Es preciso concluir que, de conformidad con Constitución, las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha definido2 Referencia: 11001333603220150046301 Demandantes: S.I.H.U y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 3. Suprimir nombres, para hacer referencia a sus iniciales, disponer la guarda y custodia del proceso en la secretaría de la sección, que únicamente emitirá copias con nombres completos, por solicitud de las partes, la copia de la providencia que solo indique las iniciales será la única que podrá circular en el portal web y demás registros de la Rama Judicial. Síntesis del caso 4. La señora S.I.H.U. fue capturada el 22 de enero de 2013 por el presunto punible de acto sexual abusivo con menor de 14

la única que podrá circular en el portal web y demás registros de la Rama Judicial. Síntesis del caso 4. La señora S.I.H.U. fue capturada el 22 de enero de 2013 por el presunto punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años. A los dos días se legalizó su captura, formuló imputación y profirió medida intramural por el juez de control de garantías. Ella estuvo privada de la libertad hasta el 1 de agosto de 2013, pues se decidió precluir la investigación por in dubio pro reo. Planteamiento de las partes 5. La parte demandante adujo que las entidades demandadas son responsables por generar que S.I.H.U. afrontara una privación de su libertad sin fundamento. Se causó un daño antijurídico pues la investigación precluyó por no desvirtuarse su presunción de inocencia (fls.30-52, c.1). 6. La Rama Judicial dijo que el juez de control de garantías actuó conforme la ley y que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por el ente investigador. Indicó que la medida se dispuso en atención a los medios de prueba existentes, y sin examinarse la responsabilidad penal en dicho momento, pues no se estaba en etapa de juicio. 7. Aquellos planteamientos los canalizó por intermedio de las siguientes excepciones: (i) ausencia de causa petendi y (ii) hecho de un tercero (fls.73-78, c.1). 8. La Fiscalía General de la Nación afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque el encargado de establecer la medida privativa de la libertad fue el juez de control de garantías. Por consiguiente, estimó que el daño alegado no le es imputable (fls.83-98, c.1). que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos

de la libertad fue el juez de control de garantías. Por consiguiente, estimó que el daño alegado no le es imputable (fls.83-98, c.1). que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo.»3 Referencia: 11001333603220150046301 Demandantes: S.I.H.U y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Relación de los medios de prueba 9. Las documentales relacionadas con copia de algunas piezas procesales del expediente 201300913 seguido contra S.I.H.U., así como las testimoniales de Blanca Rosa Méndez Guerra y Bolívar Antonio Díaz, entre otras (c.1). La sentencia de primera instancia 10. La Jueza estudió el caso según «las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y bajo una perspectiva de género, atendiendo que la demandante

entre otras (c.1). La sentencia de primera instancia 10. La Jueza estudió el caso según «las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y bajo una perspectiva de género, atendiendo que la demandante [S.I.H.U.] fue acusada de incurrir en una conducta delictiva contra un menor de 14 años». 11. Con esa perspectiva, adujo que si bien S.I.H.U estuvo privada de su libertad, entre el 31 de enero y 1 de agosto de 2013, no se apreciaba que la medida fuera injusta. Las pruebas mostraban que la restricción se ciñó a los cánones de la Ley 904 de 2004, en coherencia con la Ley 1098 de 2006. 12. Y aunque la investigación precluyó, por no poderse derruir la presunción de inocencia -pues no podía obtenerse la declaración de la víctima por recomendación de los médicos tratantes- «ello no se traduce en la certeza que (…) la conducta punible no existió o que la imputada no la cometió». 13. Con todo, precisó que el actuar de S.I.H.U. fue determinante en la producción del daño, porque al ser «sorprendida en la comisión de una conducta tipificada en la ley penal como punible, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y que lo (sic) privó de su derecho fundamental a la libertad». (fls.151-166, c.2). El recurso de apelación 14. La parte demandante, en síntesis, cuestionó lo siguiente (fls.173-175, c.2): 15. Se erra al aplicar la sentencia de unificación del año 2018 porque esa providencia quedó sin efectos mediante fallo de tutela emitido, en noviembre de 2019, por el Consejo de Estado. Dicha falencia muestra

lo siguiente (fls.173-175, c.2): 15. Se erra al aplicar la sentencia de unificación del año 2018 porque esa providencia quedó sin efectos mediante fallo de tutela emitido, en noviembre de 2019, por el Consejo de Estado. Dicha falencia muestra el desacierto que se tuvo al valorar la conducta procesal de S.I.H.U. para justificar que la privación de la libertad se generó por el actuar de ella. 16. Ese yerro también le impidió a la primera instancia advertir que la responsabilidad de las demandadas era a título objetivo, por daño especial, porque la preclusión de la investigación se produjo en virtud del principio in dubio pro reo. Por tanto, al margen de que la medida hubiese cumplido las exigencias legales, se afectó el derecho fundamental a la libertad de S.I.H.U.4 Referencia: 11001333603220150046301 Demandantes: S.I.H.U y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Actuación en segunda instancia 17. Las demandadas insistieron en la ausencia del daño antijurídico, puesto que la medida privativa impuesta contra S.I.H.U. no fue injusta; además, conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2004, era la única posible (índices SAMAI 8 y 9). Por otro lado, la parte apelante y el agente del Ministerio Público no se manifestaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES La competencia 18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Asunto por resolver 19. Se definirá si son responsables las demandadas por la privación de la libertad a la que fue sometida la

La competencia 18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Asunto por resolver 19. Se definirá si son responsables las demandadas por la privación de la libertad a la que fue sometida la señora S.I.H.U porque la investigación seguida en su contra por un delito sexual precluyó por in dubio pro reo, aunque el juez de primera instancia concluyó que la medida privativa se ajustó a la normativa y el actuar de la sindicada fue determinante. Caso concreto 20. El planteamiento del recurso se sustenta en que el estudio del conflicto, en virtud de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado emitida en el 20184 -que posteriormente quedó sin efectos-, impidió discernir que la aplicación del principio in dubio pro reo se tradujo en que S.I.H.U no debía soportar la privación de su libertad, al ser injusta. 21. Aunque es cierto que se erra al auscultar esa providencia del Consejo de Estado, pues esta se sustrajo del orden jurídico, no lo es menos que la jurisprudencia ilustra que la preclusión fundada en la duda a favor del procesado no implica por sí misma una medida injusta, que justifique la atribución objetiva de responsabilidad al Estado. 22. En esos términos lo indica la Corte Constitucional, en Sentencia SU-072 de 20185, que refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos, para acotar: 4 Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 15 de agosto de 2018,

Exp: 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia que fue dejada sin efecto por la Subsección B de la Sección Tercera con fallo de tutela del 18 de noviembre de 2019, M.P. Martín Gonzalo Bermúez Muñoz, Rad: 2019-00169-01 5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.5 Referencia: 11001333603220150046301 Demandantes: S.I.H.U y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación «105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como

el probable autor de la misma. [Resalta la Sala] (…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala] 23. Ciertamente la preclusión por in dubio pro reo, al margen del título jurídico de imputación aplicable, no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa fue decretada. Eso es indispensable para establecer la antijuridicidad del daño. 24. Así lo entendió el Consejo de Estado, en un caso de similares contornos donde se reprochaba que la decisión de preclusión por in dubio pro reo daba paso a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. En esa oportunidad precisó6: «[L]a Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.» [Resalta la Sala] 25. Si se considera lo anterior, en el

utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.» [Resalta la Sala] 25. Si se considera lo anterior, en el caso la medida preventiva impuesta el 24 de enero de 20137, a la señora S.I.H.U., por solicitud del ente investigador y definida por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C., no fue arbitraria ni irrazonable. 6 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de abril de 2023, Exp: 49.281, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Folios 14-15 del cuaderno 1.6 Referencia: 11001333603220150046301 Demandantes: S.I.H.U y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 26. La prueba documental aportada al expediente muestra que la solicitud realizada por el ente acusador se soportó en el material probatorio que había para el momento8. Esto condujo a que el juez de control de garantías procediera a decretarla por considerar que estaba suficientemente probada la necesidad, urgencia y proporcionalidad de dicha cautela9. 8 CD-fl.2 denominado «enero 24/13 110016000023201300913», archivo «11001600002320130091300110014088005_1». Los elementos considerados para el decreto de la medida fueron: (i) informe de policía de vigilancia donde consagra la captura en flagrancia minutos después de acontecidos los hechos, (ii) declaración de la madre de menos agraviada coincidente

Los elementos considerados para el decreto de la medida fueron: (i) informe de policía de vigilancia donde consagra la captura en flagrancia minutos después de acontecidos los hechos, (ii) declaración de la madre de menos agraviada coincidente con (iii) la entrevista dada por el policial Pablo Antonio Páez Vargas, (iii) informe ejecutivo adelantado por la Fiscalía General de la Nación que coincide con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos, (iv) informe medicina legal y (v) dictámenes médicos a los que fue sometida S.I.H.U. en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá. 9 Ibidem, donde se señala (se extrae del recuento de la primera instancia): «(…) cumplido entonces este requisito material y sustancia de la inferencia razonable de tipicidad objetiva, procede entonces esta funcionaria igualmente a continuar verificando el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, (…) respecto al análisis del numeral 2 se hace referencia que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima (…) como quiera que todas aquellas conductas en las cuales se involucra en calidad de víctima un menor de edad revisten de una gravedad (…) la protección a los derechos fundamentales de los menores se da precisamente con la utilización de las herramientas que para ello Consagra el Código de Procedimiento Penal siendo precisamente una de ellas la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad como quiera que así lo consagra este artículo 310. (…) con el señalamiento de la modalidad de la conducta, resulta suficiente para inferir que

el(sic) imputado constituye peligro para la comunidad haciéndose así procedente la imposición de la medida de aseguramiento. (…) Ya que la menor como consecuencia de estos hechos debió verse sometida a complejos dictámenes y exámenes médicos que evidentemente para ella eran bastante incómodos, la afectaban, así como lo ha manifestado la niña, (…) con ello se evidencia precisamente la afectación en la psiquis de la menor con los actos de los cuales presuntamente fue objeto por parte de la señora [S.I.H.U.], teniendo en cuenta estos argumentos considera esta funcionaria que principalmente se constituyen (…) los requisitos consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo precisamente el peligro para la comunidad. (…) Considera esta funcionaria que atendiendo precisamente el bien jurídico que se ha afectado en este caso, cual es la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, la medida resulta idónea para realizar el fin constitucional de la protección de la comunidad y para garantizar la comparecencia de la señora imputada al proceso. (…) Respecto de la necesidad, evidencia esta funcionaria que, si bien consagra el Código de Procedimiento Penal otro tipo de medidas (…) algunas de ellas resultan taxativamente improcedentes de conformidad con lo consagrado en el artículo 109 del Código de Infancia y Adolescencia. (…) Finalmente, se concluye que dado que resulta idónea y necesaria (…), después de haber realizado el análisis respecto de la gravedad del delito, respecto de la calidad de menor que tiene en este caso la víctima, respecto del grado de culpabilidad que se imputa por parte de la Fiscalía, que en este caso

es en calidad de dolo, y el grado de realizar el objetivo dado que igualmente debe tener esta funcionaria en cuenta, o puede valorar que en este caso, la captura de la señora imputada se dio precisamente en situación de flagrancia siendo la madre de la menor quien observó el momento preciso en el cual se está cometiendo este delito de acto sexual con menor de 14 años, resulta todos estos argumentos y los anteriormente expuestos, suficientes para concluir por parte de esta funcionaria que la medida resulta proporcional. (…)» [Resalta la Sala]7 Referencia: 11001333603220150046301 Demandantes: S.I.H.U y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 27. En efecto, tal y como lo refirió la primera instancia, la medida se dispuso para asegurar la comparecencia de S.I.H.U. al proceso y mitigar el peligro para la sociedad, teniendo en cuenta el bien jurídico que debía protegerse. También se justificó por el quantum punitivo del delito e, igualmente, se previó como adecuada en atención a lo normado en la Ley 1098 de 2006. 28. Frente a este último cuerpo normativo vale precisar, que a la luz de los artículos 8, 9, 192 y 199, puede discernirse que la medida de aseguramiento procedente, en delitos como el que le fue sindicado a la señora S.I.H.U., es la reclusión intramural, lo que es coherente con su imposición. 29. Además, dicha coherencia no franquea por el hecho de que se haya precluido la investigación del delito imputado a S.I.H.U. porque esa determinación no devela un actuar arbitrario de las demandadas al momento de establecer la medida privativa de la libertad. 30. De

Además, dicha coherencia no franquea por el hecho de que se haya precluido la investigación del delito imputado a S.I.H.U. porque esa determinación no devela un actuar arbitrario de las demandadas al momento de establecer la medida privativa de la libertad. 30. De hecho, el anterior razonamiento se acompasa con el criterio seguido por el Consejo de Estado. En efecto, al analizar un caso donde medió la preclusión de la investigación, como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, acotó10: «[C]onviene señalar que, si bien a la aquí actora la investigación por el delito de lavado de activos se precluyó a su favor, tal determinación no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad respecto del delito endilgado, situación que favoreció a la procesada y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, de ahí que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico. [Resalta la Sala] 31. En conclusión, como la restricción de la libertad de la demandante, por causa de la investigación de un delito sexual contra un menor de 14 años, no fue injusta, no se compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas. 32. Por consiguiente, se confirmará la decisión apelada. Pero ello, porque no se demostró la antijuridicidad del daño objeto de reclamo. De manera que, al no haber daño -con las notas características que le interesan al juez de la responsabilidadno hay lugar a revisar lo relacionado con el eximente conocido como culpa exclusiva de la víctima. 10 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de abril

De manera que, al no haber daño -con las notas características que le interesan al juez de la responsabilidadno hay lugar a revisar lo relacionado con el eximente conocido como culpa exclusiva de la víctima. 10 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de abril de 2023, Exp: 49.281, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.8 Referencia: 11001333603220150046301 Demandantes: S.I.H.U y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Las Costas y agencias en derecho 33. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.11 34. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ORDENAR la confidencialidad de todas las partes de esta sentencia, en donde deban registrarse los nombres completos y reales de los demandantes. En consecuencia, la mención de sus nombres se hará con sus iniciales y, como medidas de tratamiento de datos

de la Ley, FALLA PRIMERO: ORDENAR la confidencialidad de todas las partes de esta sentencia, en donde deban registrarse los nombres completos y reales de los demandantes. En consecuencia, la mención de sus nombres se hará con sus iniciales y, como medidas de tratamiento de datos sensibles, se adoptarán las siguientes: 1. Suprimir de la parte resolutiva de la presente providencia, los nombres completos y reales de los demandantes. 2. Ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, que el expediente permanezca bajo su guarda y cuidado. La emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los demandantes, y demás involucrados, se entregarán exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes. 3. Establecer que la copia del fallo con la sola indicación de iniciales de los demandantes será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» [Resalta la Sala]9 Referencia: 11001333603220150046301 Demandantes: S.I.H.U y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación SEGUNDO:

11001333603220150046301 Demandantes: S.I.H.U y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero por los motivos expuesto en esta providencia. TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas. CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: andresmendez.22@gmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y dacevedc@deaj.ramajudicial.gov.co • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y maria.otalora@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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