TA CUN - 11001333603220150051202-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150051202-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-032-2015-00512-02

Demandante: GUSTAVO ALBERTO QUINTERO GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1) administrativo de Bogotá , mediante la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. En el presente asunto, el señor GUSTAVO ALBERTO QUINTERO GIRALDO, en nombre propio y en representación de los menores DAIRO EMILIO QUINTERO RÍOS Y DAYANA ALEJANDRA QUINTERO RÍOS y la señora GLORIA

MARLENY RÍOS LÓPEZ, pretenden que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la falla en el servicio que derivó en el desplazamiento forzado del que fueron víctima los aquí demandantes, con oc asión a los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2003 desde el corregimiento de Santa Ana, Municipio de Granada - Antioquia.

1.2. Como consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales, ii) daño a la salud; iii) daño a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente protegidos y iv) perjuicios materiales a título de lucro cesante; y adicionalmente, se solicitan medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , presentó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que: i) no se aportó prueba que demuestre las presuntas amenazas que sufrieron los demandantes por parte de grupos al margen de la ley; ii) no hay claridad de la época en que se produjo el desplazamiento, ni del lugar de residencia2

Exp: 2015-00512

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAV ALBERTO QUINTERO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONALARMADA NACIONAL

de los demandantes , como tampoco de su asentamiento ; iii) la actividad

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONALARMADA NACIONAL

de los demandantes , como tampoco de su asentamiento ; iii) la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado; iv) en el asunto se configuró la excepción de caducidad, falta de legitimación y la causal de exoneración por el hecho de un tercero.

2.2. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , presentó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuran los elementos de responsabilidad del Estado: i) La parte actora no probó la acción u omisión en que incurrió el Ejército Nacional; ii) De acuerdo con los hechos de la demanda, el desplazamiento se ocasionó por amenazas y no por razones de orden público; iii) No se probó el asentamiento de los demandantes con antelación a los presuntos hechos de desplazamiento.; iv) Se configura el hecho de un tercero.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia proferida el dos (2) de diciembre dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero (1º ) administrativo de Bogotá , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3.2. Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, llegó a las siguientes conclusiones:

  1. El a quo encontró probado que los demandantes Gustavo Alberto

3.2. Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, llegó a las siguientes conclusiones:

  1. El a quo encontró probado que los demandantes Gustavo Alberto Giraldo Quintero, Gloria Marleny Ríos López y Dairon Emilio Quintero Ríos tenían domicilio y arraigo en el Municipio de Granada Antioquia y que el 5 de marzo de 2022 fueron desplazados, según se evidenci ó en el Registro Único de Victimas de 31 de mayo de 2002.
  1. Asimismo, consideró que las entidades demandadas omitieron su deber de protección al conocer de la situación de conflicto y orden público que padecía el Municipio de Granada. Era un hecho notorio a nivel local, departamental y nacional.
  1. Señaló que no puede justificarse la ausencia de capacidad de las Fuerzas Militares y de Policía con el fin de cumplir con el deber legal y constitucional, máxime cuando el personero municipal informó que el Corregimiento de Santa Ana presentó bloqueos y desplazamientos por parte de los actores armados ilegales.
  1. Finalmente reconoció perjuicios morales en la suma equivalente a

40SMLMV para cada uno de los demandantes y 30 SMLMV por concepto de violación a bienes constitucionalmente protegidos. Asimismo, ordenó adoptar medidas de reparación no pecuniarias. Y Negó pr etensiones respecto a la menor Dayana Alejandra Quintero Ríos, por no acreditar el daño antijurídico.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA3

Exp: 2015-00512

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ríos, por no acreditar el daño antijurídico.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA3

Exp: 2015-00512

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4.1. La parte demanda da –NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacionalinterpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá.

4.2. Mediante providencia del ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, concedió el recurso de apelación, y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día doce (12) de mayo de este año , sin pronunciamiento de las partes . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

5. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la

5. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada – Ministerio de DefensaPolicía Nacional; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. El apoderado de la parte demandada -Policía Nacional solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4

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  • Se configuró la caducidad del medio de control: i) El a quo no realizó el estudio de fondo de la caducidad a pesar de formularse como excepción en la contestación de la demanda y estar probado que el desplazamiento de los accionantes ocurrió el 5 de marzo de 2002 y fueron incluidos en el registro de población desplazada desde el 31 de mayo de 2002.
  1. Afirmó que en el asunto el computo de caducidad debido contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, y como apoyo de sus argumentos, citó lo expuesto en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
  1. Aun así y atendiendo los criterios de la sentencia SU-251 de 19 de

proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. Aun así y atendiendo los criterios de la sentencia SU-251 de 19 de mayo de 2013, el plazo para interponer la demanda vencía el 24 de mayo de 2015, sin embargo, la demanda se interpuso hasta el 11 de agosto de 2015, por fuera de los términos legales.
  • Indebida valoración probatoria : De acuerdo con el acta de consejo de seguridad del 11 de septiembre de 2001, la Policía de manera conjunta con el Ejército cumplió con sus deberes constitucionales y no se configura una falla del servicio.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el recurso presentado por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si para el momento en el que se interpuso la demanda, ya se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa?

1.2. En segundo lugar, ¿Si tal como lo concluyó el a quo, el desplazamiento padecido por los aquí demandantes es o no imputable a las Entidades demandadas, a título de falla en el servicio

1.3. Por consiguiente, i) se establecerán los hechos probados; i) se harán unas consideraciones generales en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por desplazamiento forzado; iii) se descenderá a la caducidad en el caso concreto; iv) de no encontrarse configurada, se precisara sobre la Responsabilidad Extracontractual del

control de reparación directa instaurado por desplazamiento forzado; iii) se descenderá a la caducidad en el caso concreto; iv) de no encontrarse configurada, se precisara sobre la Responsabilidad Extracontractual del Estado con ocasión del Desplazamiento Forzado ; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. HECHOS PROBADOS

2.1. De acuerdo con la constancia expedida por la Personera Municipal de Granada Antioquia, el señor Gustavo Alberto Quintero Giraldo y Dairon Emilio Quintero Ríos, son víctimas del conflicto armado interno en calidad de desplazados de la Vereda El Roblal. (fl. 15 Cuaderno Principal)5

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2.2. Asimismo, se constata con el oficio 20147200137691 de 8 de enero de 2014 emitido por la directora técnica de Reparación de la UARIV, que el señor Gustavo Alberto Quintero fue incluido junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Victimas por el Desplazamiento desde el 31 de mayo de 2002. (fl. 16 y 17 Cuaderno Principal)

2.3. La Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa a través de oficio 16-74003 de 19 de septiembre de 2016 informó al proceso que no existía en la base de datos denuncia interpuesta por el

2.3. La Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa a través de oficio 16-74003 de 19 de septiembre de 2016 informó al proceso que no existía en la base de datos denuncia interpuesta por el señor Gustavo Alberto Quintero Giraldo. (Fl. 276 C. Principal 2)

2.4. Asimismo, mediante oficio DSC -2030000712 de 30 de enero de 2019, signado por la asesora Grupo de Direccionamiento de la Fiscalía General de la Nación, se informó que revisadas sus bases de datos no se encontró denuncia presentada por el demandante. (fl. 314 y 315 Cuaderno Principal No. 2)

2.5. En similar sentido se pronunció el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia, mediante oficio de 13 de febrero de 2019, a través del cual informó que no se evidenció denuncia interpuesta por los demandantes por hechos de amenazas o desplazamientos. (fl. 324 a 327)

2.6. De acuerdo con el oficio 20191120302681 de 28 de febrero de 2019 emitido por la Coordinadora de defensa Judicial de la UARIV, el demandante y su núcleo familiar han recibido ayudas humanitarias por valor de $3.000.000 y son beneficiarios de indemnización administrativa por 27 SMLMV.

2.7. Por otra parte, frente al conflicto interno por grupos al margen de la Ley en el Corregimiento de Santa Ana, Municipio de Granada Antioquia para los años 2001 y 2003, se verifica:

2.8. Mediante oficio del 9 de febrero de 2019, el personero municipal del

en el Corregimiento de Santa Ana, Municipio de Granada Antioquia para los años 2001 y 2003, se verifica:

2.8. Mediante oficio del 9 de febrero de 2019, el personero municipal del Granada –Antioquia, informó: (fl. 317 a 323 Cuaderno Principal)

“Respecto de la situación de orden público en el corregimiento de Santa Ana, se tiene informe que, durante segunda fase del conflicto, es decir entre el 2001 y 2003, cuando lo grupos armados se trasladaron a la zona rural, hubo una notable disminución de la población, pasando de 1600 a 600 personas y a corte de agosto 2003, en la cabecera de Santa Ana solo se encontraba el Sacerdote, el Seminarista y aproximadamente 10 personas en su mayoría adultos mayores. El Corregimiento de Santa Ana presenta constante bloqueos y desplazamientos por parte de los actores armados ilegales y los desplazamientos principales por la presencia del Ejército y operativos militares.”

2.9. A la anterior respuesta , se anexó el acta del Consejo de Seguridad celebrado el 10 de febrero de 2000, entre otros, por el alcalde del Municipio, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en el que se puso en conocimiento6

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAV ALBERTO QUINTERO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONALARMADA NACIONAL

diversos eventos presentados por conflictos de orden público por grupos al margen de la ley, y se deciden las acciones a tomar, entre otras:

diversos eventos presentados por conflictos de orden público por grupos al margen de la ley, y se deciden las acciones a tomar, entre otras:

“(…) El motivo de la presencia del Ejercito en el Municipio es recuperar la tranquilidad, para lo que se han hecho varios operativos por parte del Batallón que el coordina y por parte del Batallón No. 4 … propone hacer allanamientos en algunas viviendas de la población aprovechado dos personas de inteligencia que tiene el batallón … finalmente se acordó por parte del ejército ir a los establecimientos educativos y explicarles cual es la función y para que los vean como una fuerza represiva (…)”

2.10. Asimismo, se aportó la proposición de 7 de noviembre de 2002 a través de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia conden ó la incursión y masacre efectuada por paramilitares a la población de G ranada en el oriente de Antioquia y que cobró la vida de 19 habitantes de esa población y de un patrullero de la policía Nacional.

2.11. Con oficio del 5 de julio de 2019 , el Subsecretario de Gobierno Departamental, también aportó varias actas que reflejan la presencia de grupos armados que operaban en el Municipio de Granada Antioquia, entre otras, se destacan: (Fls. 317-3323 Cuaderno Principal 2)

  • En el Acta de Consejo de Seguridad del 8 de enero de 2001 se dejó

plasmado entre otros aspectos:

“BR 4: informa sobre el incremento en el 23 % de las operaciones desarrolladas en su jurisdicción, 22% en bajas enemigas, 6 capturas, material de guerra incautado y

plasmado entre otros aspectos:

“BR 4: informa sobre el incremento en el 23 % de las operaciones desarrolladas en su jurisdicción, 22% en bajas enemigas, 6 capturas, material de guerra incautado y recuperación de vehículos, preocupa la cantidad de homicidios múltiples presentados a la fecha en los que han perdido 59 personas, recuperación de vías bloqueadas… informa sobre los sitios en los que desarrollan operaciones y que tienen problemática de orden público… Policía Metropolitana: informa sobre: …se realizan operativos…solicita unificar los horarios para el cierre de establecimientos públicos en todo el Departamento… Policía Antioquia: …. El gobierno colombiano viene adelantando un programa para la construcción de 23 estaciones de las cuales ha destinado los recursos necesarios para 2 en Antioquia (…)”

  • En reunión del 24 de abril de 2001, se resaltó por la Cuarta Brigada del Ejército “se tiene previsto una coordinación con la Policía Antioquia, para efectuar operaciones en el municipio de Granada, ya que existe una alarma general en ese municipio… existen rumores sobre la toma de granada y Cocorná”.
  • En acta de 24 de julio de 2001 también se dejó expreso “se debe reforzar la estación de Granada con más personal debido a las amenazas existentes en el área”
  • En el Consejo de Seguridad del 28 de agosto de 2001 se refirió sobre las operaciones adelantadas entre otros en el Municipio de Granada con 2 batallones de Contraguerrilla.
  • Finalmente, en acta de 11 de septiembre de 2001 se refirió:7

Exp: 2015-00512

las operaciones adelantadas entre otros en el Municipio de Granada con 2 batallones de Contraguerrilla.

  • Finalmente, en acta de 11 de septiembre de 2001 se refirió:7

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAV ALBERTO QUINTERO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONALARMADA NACIONAL

(…) Cuarta Brigada: …En oriente se está desarrollando la Operación Audaz con tropas del Batallón 55 y el Batallón 33, adicionales a las que hacen presencia en la jurisdicción. Hasta el momento se tienen buenos resultados operacionales y se observa la negativa del ELN a combatir las tropas del Ejército y la intención del frente 9 de las Frac de defender la Zona …la operación viene siendo apoyada por la FAC CAATA 2. se han desmantelado una cantidad considerable de campamentos e infraestructura logística para albergar secuestrados, hospitales móviles, fábrica de explosivos y laboratorios para el procesamiento de cocaína, se han desactivado varios campos minados en la parte alta del municipio de Granada. (…)

2.12. A través de oficio 008897 de 12 de julio de 2019 emitido por el Batallón de Artillería No. 4 se informó que entre los años 2001 a 2003 los grupos al margen de la ley que delinquían en el oriente Antioqueño, incluyendo el Municipio de Granada con sus corregimientos y veredas eran el “noveno frente de las FAR, CUADRILLA Bernardo López Arroyave, Blo que Héroes de

margen de la ley que delinquían en el oriente Antioqueño, incluyendo el Municipio de Granada con sus corregimientos y veredas eran el “noveno frente de las FAR, CUADRILLA Bernardo López Arroyave, Blo que Héroes de Granada”. (fl. 464 Cuaderno 2 Principal)

3. DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

3.1. La Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional, sostiene en su recurso de apelación que: i) El juez de instancia omitió verificar la caducidad en el presente medio de control; ii) Se configuró la caducidad, dado que, el desplazamiento de los demandantes ocurrió en marzo de 2002, por lo que, para la fecha de la presentación de la demanda , ya había transcurrido el término legal para su interposición.

3.2. Contrario a lo expuesto por el recurrente, verifica la Sala que el a quo en la audiencia inicial resolvió la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, decisión frente a la cual, las partes no interpusieron recurso alguno.

3.3. Aun así y teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto procesal que puede ser analizado en cualquier etapa del proceso, la Sala procederá a su análisis. En este sentido, se precisa:

3.4. En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1, en los siguientes términos:

“Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad

en los siguientes términos:

“Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, vio lencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alt erar o alteren drásticamente el orden público”. (Negrilla fuera del texto)

3.5. Ahora bien, el término que legalmente se dispuso para interponer demanda para el medio de control de reparación directa, está8

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contemplado en el literal i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA, que estipulo un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

3.6. En eventos de desplazamiento forzado, la jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el computo de la caducidad,

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

3.6. En eventos de desplazamiento forzado, la jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el computo de la caducidad, concretamente: (i) el H. Consejo de Estado en varias providencias establecía que el desplazamiento es un daño continuado y debe darse igual tratamiento al de la desaparición forzada; no obstante, en la sentencia de unificación de 20 de enero de 2020, se dispuso que el término se debe computar a partir del momento que el demandante conoce de la participación del Estado ; ii) Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU254 del 24 de abril de 2013 estableció que en futuros procesos, dicho término se debía computar desde la ejecutoria de esa providencia , veamos:

a) De las providencias del H. Consejo de Estado

3.7. El Consejo de Estado 3, en providencias anteriores a la Sentencia de Unificación del 20 de enero de 2020, sostenía que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad de la acción, no a partir del día en que ocurrió este fenómeno, sino del momento en que cesa el daño, es decir, cuando estén dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento de que trata el artículo 16 de la Ley 387 de 1997 4. Además, sostuvo que el tratamiento es igual a los casos de desaparición forzada.

3.8. Igualmente, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, señalaba que en casos donde se configuran los elementos constitutivos de un delito de lesa

igual a los casos de desaparición forzada.

3.8. Igualmente, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, señalaba que en casos donde se configuran los elementos constitutivos de un delito de lesa humanidad6, se podía aplicar la excepción a la regla general del término de caducidad de dos años para el medio de control de reparación directa, advirtiendo que la etapa de admisión de la demanda no es la instancia procesal para analizarse dicho tema.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección C. Providencia del 26 de julio de 2011, CP: ENRIQUE GIL BOTERO . Radicación número: 08001 -23-31-000-2010-00762-01(41037), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B. Providencia del 22 de noviembre de 2012, CP: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO . Radicación número: 23001 -23-31-000-2010-00380-01(40177) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A. Providencia del 26 de mayo de 2020, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001233300020160264701(62380). 4 LEY 387 DE 1997” por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Artículo 16º”.- El Retorno. El Gobierno Nacional apoyarán a la población desplazada que

protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Artículo 16º”.- El Retorno. El Gobierno Nacional apoyarán a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómicas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección C. Providencia del 05 de septiembre de 2016, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia: 05001233300020160058701 (57625). 6 Los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute en contra de la población civil y ii) que ello ocurra en el marco de un ataque que reúna las condiciones de generalizado y sistemático.9

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3.9. Dicha posición fue reiterada por el alto Tribunal7, indicando que en caso de que, en la etapa inicial del proceso, no se pueda establecer si se configura o no un delito de lesa humanidad, deb ía prevalecer el derecho a la administración de justicia:

“(…)al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares

“(…)al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derech o de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.” (Negrilla fuera del texto)

3.10. El H. Consejo de Estado8 unificó las reglas para la caducidad, cuando se trate de hechos derivados de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, en el sentido que dicho término se debe computar a partir del momento que el demandante conoce de la participación del Estado, ya sea por acción u omisión:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad

forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. (Negrillas fuera del texto)

b) De la Sentencia SU254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional

3.11. Mediante sentencia SU254 del 24 de abril de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional, frente al tema del desplazamiento forzado indicó que es un hecho notorio que vulnera

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