TA CUN - 11001333603220150052501-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150052501-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-032-2015-00525-01

Demandante : DIANA ARACELLY SALDARRIAGA MEJÍA Y

OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la demandada Universidad Pontificia Bolivariana – Clínica Universitaria Bolivariana y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 30 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. En memorial radicado el 18 de marzo de 2015, Diana Aracelly Saldarriaga Mejía, Estiven Delgado Saldarriaga, Schneider Delgado Saldarriaga, Moisés Delgado Hinestroza, Martín Emilio Gómez Agudelo, Jorge Antonio Saldarriaga Mejía, Blanca Isabel Mejía Estrada, Jans Cataño Mejía, Julián David Cataño Mejía , Yuri Mariela Rojas Mejía y Yulie Tatiana Rojas

Emilio Gómez Agudelo, Jorge Antonio Saldarriaga Mejía, Blanca Isabel Mejía Estrada, Jans Cataño Mejía, Julián David Cataño Mejía , Yuri Mariela Rojas Mejía y Yulie Tatiana Rojas Mejía, por conducto de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar y la Universidad Pontificia Bolivariana – Clínica Universitaria Bolivariana, a fin de que se acceda a las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: DECLARAR que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar y la Universidad Pontificia Bolivariana debido a que la clínica universitaria pontificia bolivariana no tiene personería j urídica independiente, son administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios causados a la señora Diana Aracelly Saldarriaga

Mejía, los menores Estiven Delgado Saldarriaga, Schneider Delgado Saldarriaga2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603220150052501 (representados por su progenitora); M oisés Delgado Hinestroza, Martín Emilio Gómez Agudelo, Jorge Antonio Saldarriaga Mejía, Blanca Isabel Mejía Estrada, a los menores Jans Cataño Mejía, Julián David Cataño Mejía (representados por su progenitora); y Yury Mariela Rojas Mejía, Yulie Tatiana Ro jas Mejía, por la laceración de 0.5 cm en cara anterior de la vejiga la cual produjo peritonitis aguda a la señora Diana Aracelly Saldarriaga Mejía, ocurrida como resultado de la

laceración de 0.5 cm en cara anterior de la vejiga la cual produjo peritonitis aguda a la señora Diana Aracelly Saldarriaga Mejía, ocurrida como resultado de la cirugía de parto realizado el 14 de enero de 2013, y la cual a la fecha tiene secuelas.

SEGUNDA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar y la Universidad Pontificia Bolivariana debido a que la clínica universitaria pontificia bolivariana no tiene personería jurídica independiente, a que reconozca y pague a favor de Diana Aracelly Saldarriaga Mejía, a título de lucro cesante consolidado y futuro el valor de $339.480.000, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral definitiva que se le dictamine hasta su expectativa de vi da, todo según se explica en el capítulo de estimación razonada de la cuantía.

TERCERA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar y la Universidad Pontificia Bolivariana debido a que la clínica universitaria pontificia bolivariana no tiene personería jurídica independiente, a que reconozca y pague a favor de Diana Aracelly Saldarriaga Mejía, a título de perjuicios morales, el equivale nte a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la angustia, la zozobra y el dolor producido por el hecho de tener que dejar a su bebe recién nacido para ser intervenida quirúrgicamente por la laceración de 0.5 cm en cara anterior de la vejiga la cual

mensuales legales vigentes por la angustia, la zozobra y el dolor producido por el hecho de tener que dejar a su bebe recién nacido para ser intervenida quirúrgicamente por la laceración de 0.5 cm en cara anterior de la vejiga la cual le produjo peritonitis y todavía tiene secuelas, y no poder cuidarlo como debía a su bebe, por encontrarse enferma, como resultado de la cirugía de parto realizado el 14 de enero de 2013.

CUARTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar y la Universidad Pontificia Bolivariana debido a que la clínica universitaria pontificia bolivariana no tiene personería jurídica independiente, a que reconozca y pague a favor de D iana Aracelly Saldarriaga Mejía, a título de alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque después de la laceración de 0.5 cm en cara anterior de la vejiga la cual le produjo peritonitis, su vida no ha sido y no será la misma, hasta el día de su propia muerte, lo cual además irradia en sus seres queridos.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar y la Universidad Pontificia Bolivariana debido a que la clínica universitaria pontificia bolivariana no tiene personería jurídica independiente, a que reconozca y pague a cada uno de los demás demandantes,

menores Estiven Delgado Saldarriaga, Schneider Delgado Saldarriaga, Jans

clínica universitaria pontificia bolivariana no tiene personería jurídica independiente, a que reconozca y pague a cada uno de los demás demandantes, menores Estiven Delgado Saldarriaga, Schneider Delgado Saldarriaga, Jans Cataño Mejía, Julián David Cataño Mejía y a los señores Moisés Delgado Hinestroza, Martín Emilio Gómez Agudelo, Jorge Antonio Saldarriaga Mejía, Blanca Isabel Mejía Estrada, Yury Mariela Rojas Mejía, Yulie Tatiana Rojas Mejía, a título de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la angustia, la zozobra y el dolor de saber que su esposa, madre, hija, nieta y herm ana, Diana Aracelly Saldarriaga Mejía le tocó [sic] que dejar a su bebe recién nacido para ser intervenida quirúrgicamente por la laceración de 0.5 cm en cara anterior de la vejiga la cual le produjo peritonitis, y no poder cuidarlo como debía, por encontr arse enferma y las secuelas de la misma que hasta el día de hoy sufre, como resultado de la cirugía de parto realizado el 14 de enero de 2013.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603220150052501

SEXTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar y la Universidad Pontificia Bolivariana debido a que la clínica universitaria pontificia bolivariana no tiene personería jurídica independiente, a que reconozca y pague al menor Schneider Delgado Saldarriaga

General de Sanidad Militar y la Universidad Pontificia Bolivariana debido a que la clínica universitaria pontificia bolivariana no tiene personería jurídica independiente, a que reconozca y pague al menor Schneider Delgado Saldarriaga a título de alteración a las condiciones de existencia , el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque este bebé recién nacido no pudo disfrutar normalmente a su madre, por ser intervenida quirúrgicamente por la laceración de 0.5 cm en cara anterior de la vejiga la cual le produjo peritonitis, y no poder cuidarlo como debía, por encontrarse enferma y las secuelas de la misma que hasta el día de hoy sufre, como resultado de la cirugía de parto realizado el 14 de enero de 2013.

SÉPTIMA: Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar y la Universidad Pontificia Bolivariana debido a que la clínica universitaria pontificia bolivariana no tiene personería jurídica independiente a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas que resulten como consecuencia de todas las condenas solicitadas en esta solicitud, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundam ento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique), desde la fecha en que se causaron hasta la fecha del pago total.

OCTAVA: Que sobre las sumas ad eudadas, debidamente indexadas, se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando

OCTAVA: Que sobre las sumas ad eudadas, debidamente indexadas, se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.

NOVENA: Que dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

DÉCIMA: Que se condene en costas a la parte demandada”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. Moisés Delegado Hinestroza para la fecha de los hechos laboraba en el Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho de Manizales, siendo cotizante del sistema de seguridad social en salud del Ejército Nacional y teniendo como beneficiaria a su esposa Diana Aracelly

Saldarriaga Mejía.

4. La accionante Diana Saldarriaga era atendida en el Hospital Militar de Medellín, en donde recibía control de embarazo de alto riesgo, por diagnóstico de hepatitis B crónica, cardiopatía y adenopatía axilar derecha sintomática.

5. En el quinto mes de embaraz o fue remitida a la Clínica Universitaria Pontificia Bolivariana para continuar allí su control prenatal.4

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6. Una vez cumplidas 36 semanas de gestación, el 14 de enero de 2013 fue programada para cesárea por medicina maternofetal, con motivo de estrechez pélvica y al ser portadora crónica de hepatitis B.

6. Una vez cumplidas 36 semanas de gestación, el 14 de enero de 2013 fue programada para cesárea por medicina maternofetal, con motivo de estrechez pélvica y al ser portadora crónica de hepatitis B.

7. Una vez practicado el procedimiento, el 16 de enero de 2013 la accionante consultó por el servicio médico al presentar dolor en “ hipogastrio, estreñimiento, retención urinaria y disuria severa ”, siendo diagn osticada con peritonitis aguda. Por tal motivo se ordenó laparotomía exploratoria, encontrándose laceración de 0.5 cm en la cara anterior de la vejiga, lesión derivada del procedimiento de cesárea, lo que produjo el escape de orina en el abdomen.

8. Lesión padecida dejó como secuela incontinencia urinaria en la paciente.

Trámite procesal en primera instancia

9. La demanda fue presentada el 18 de marzo de 2015, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al despacho del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, que en proveído de 22 de julio de 2015 declaró la falta competencia para el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los

Juzgados Administrativos de Bogotá.

10. El conocimiento de la primera instancia correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que inadmitió la demanda en auto de 21 de octubre de 2015. En escrito separado de 5 de noviembre de 2015, la parte demandante cumplió la carga de subsanación de la demanda.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que inadmitió la demanda en auto de 21 de octubre de 2015. En escrito separado de 5 de noviembre de 2015, la parte demandante cumplió la carga de subsanación de la demanda.

11. Mediante auto de 20 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sa nidad Militar y a la Universidad Pontificia Bolivariana, en calidad de accionadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

12. La Universidad Pontifica Bolivariana allegó contestación a la demanda en memorial de 1° de noviembre de 2016 y en escrito de igual fecha formuló llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil para clínicas y hospitales No. 25479.

13. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar presentó memorial de contestación el 9 de diciembre de 2016.5

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14. Mediante auto de 8 de marzo de 2017 el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la Universidad Pontificia Bolivariana y en memorial de 6 de abril de 201 7, por conducto de apoderado, Seguros Generales Suramericana S.A. allegó contestación a la demanda y se pronunció sobre el llamamiento en garantía.

15. El 12 de abril de 2018 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial

la demanda y se pronunció sobre el llamamiento en garantía.

15. El 12 de abril de 2018 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá evacuó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso, declaró que no existían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas aportadas y decretó las pertinentes, conducentes y útiles.

16. El 6 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, la cual fue suspendida y reanudada en sesiones llevadas a cabo los días 13 de febrero, 21 de febrero y 17 de octubre de 2019 y una vez agotado el debate probatorio, el a quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

Sentencia de primera instancia

17. El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió:

“PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de

la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

– DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR DE

MEDELLÍN.

SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones de fondo planteadas por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA y por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

TERCERO.- Declarar civil y extr acontractualmente responsable a la

UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA y por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

TERCERO.- Declarar civil y extr acontractualmente responsable a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA de los perjuicios inferidos a los demandantes DIANA ARACELLY SALDARRIAGA MEJÍA (quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos

ESTIVEN DELGADO SA LDARRIAGA y SCHNEIDER DELGADO

SALDARRIAGA) MOISES DELGADO HINESTROZA, JORGE ANTONIO SALDARRIAGA MEJÍA, BLANCA ISABEL MEJÍA ESTRADA (quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos JANS CATAÑO MEJÍA y JULIAN DAVID CATAÑO MEJÍA), YURI MARINELA ROJAS MEJÍ A y YULIE TATIANA ROJAS MEJÍA, como consecuencia de los daños ocasionados a la señora Diana Aracelly Saldarriaga Mejía en la cesárea realizada el 14 de enero de 2013

CUARTO.- CONDENAR a la Universidad Pontificia Bolivariana – Clínica Universitaria Bolivariana a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

a) DIANA ARACELLY SALDARRIAGA MEJÍA, en calidad de víctima directa la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) MOISES DELGADO HINESTROZA, en calidad de esposo de la víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.6 Reparación Directa

suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) MOISES DELGADO HINESTROZA, en calidad de esposo de la víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603220150052501 c) ESTIVEN DELGADO SALDARRIAGA y SCHNEIDER DELGADO SALDARRIAGA, en calidad de hijos de la víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. d) BLANCA ISABEL MEJÍA ESTRADA, en calidad de madre de la víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) JORGE ANTONIO SALDARRIAGA MEJÍA, JANS CATAÑO MEJÍA y JULIAN DAVID CATAÑO MEJÍA, YURI MARINELA ROJAS MEJÍA y YULIE TATIANA ROJAS MEJÍA, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Negar las ex cepciones planteadas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., frente al llamamiento en garantía.

SÉPTIMO.- Ordenar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , reembolsar a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA el valor de l a condena impuesta en esta sentencia por concepto de perjuicios morales, conforme lo explicado en el acápite

reembolsar a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA el valor de l a condena impuesta en esta sentencia por concepto de perjuicios morales, conforme lo explicado en el acápite “V. Del llamamiento en garantía” de esta sentencia.

OCTAVO.- Sin condena en costas.

18. Para arribar a tal conclusión, el juez de conocimiento analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario y concluyó que el daño antijurídico estaba demostrado, por cuanto en el proceso se acreditó que la señora Diana Aracelly Saldarriaga Mejía padeció una laceración de 0.5 cm en cara anterior de la vejiga en el procedimiento de cesárea que le fue practicado el 14 de enero de 2013 , lo que a su turno produjo una peritonitis.

19. En este contexto, el a quo señaló que si bien en el expediente no obraba prueba directa que demostrara cuál había sido la causa de la laceración de vejiga padecida por Diana Aracelly Saldarriaga, los medios probatorios practicados permitían inferir que la causa probable era la intervención quirúrgica de la cesárea a la que fue sometida el 14 de enero de 2013.

20. Expuso que a la fecha en la que fue practicada la cesárea y en días previos, la demandante no presentó signos de inflamación peritoneal, siendo dada de alta sin advertir ninguna situación anómala en su salud. Por el contrario, durante los 2 días sigui entes al procedimiento quirúrgico, presentó inflamación en el abdomen, siendo diagnosticada con peritonitis derivada de la laceración de la vejiga.

ninguna situación anómala en su salud. Por el contrario, durante los 2 días sigui entes al procedimiento quirúrgico, presentó inflamación en el abdomen, siendo diagnosticada con peritonitis derivada de la laceración de la vejiga.

21. En otras palabras, dado que la peritonitis se presentó con ocasión de la salida de fluidos desde la vejiga lacerada y que la paciente no presentaba dicha sintomatología con anterioridad a la cesárea, era posible inferir que la lesión vesical había ocurrido durante el procedimiento quirúrgico y por ello debía considerarse como la causa adecuada de los daños invocados en la demanda.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603220150052501

22. Explica que si bien uno de los galenos declarantes refirió que la paciente durante la cesárea no presentó signos de laceración de la vejiga, como lo es la presencia de sangre en la orina, dado que la fisura era pequeña y de difícil visualización, ello pudo generar que el sangrado no fuera percibido por el personal médico.

23. Agregó que según manifestación realizada por el médico g inecólogo Luis Carlos Serna Hoyos, los estudios médicos no han sido claros en reconocer que los procedimientos ginecológicos conlleven un riesgo de lesión de las estructuras anatómicas vecinas al útero, como es el caso de la vejiga, lo que lleva a concluir que cualquier lesión, incisión o laceración de un órgano distinto al útero durante el procedimiento de cesárea, se aparta del comportamiento que objetivamente le es exigible al médico cirujano y de los riesgos propios que dicha intervención acarrea.

24. De otro lado, si bien es cierto que la paciente tenía cicatrices uterinas previas por

se aparta del comportamiento que objetivamente le es exigible al médico cirujano y de los riesgos propios que dicha intervención acarrea.

24. De otro lado, si bien es cierto que la paciente tenía cicatrices uterinas previas por cesárea y embarazo ectópico, hecho que aumentaba el riesgo de presentar una lesión vesical, lo cierto es que dentro del expediente no se acreditó que dichos riesgos hubiesen sido puestos de presentes previo a la intervención, es decir, no fue allegado consentimiento informado firmado por la accionante.

25. Por lo expuesto , consideró que el daño e s imputable a la Universidad Pontificia Bolivariana – Clínica Universitaria Bolivariana pues la causa adecuada del daño fue la intervención quirúrgica realizada por dicha institución médica el día 14 de enero de 2013.

26. Sobre la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar – Hospital Militar de Medellín, explicó que la imputabilidad del daño no se encontraba acreditada pues si bien en dicha institución le brindaron a la paciente todos los servicios de control prenatal durante los primeros meses de gestación, no existe relación causal entre el daño y el traslado ordenado a la Clínica, máxime que no se demostró que por la decisión de los galenos se restara a la paciente la oportunidad de tener un embarazo y una atención médica dentro de los parámetros normales. En base a lo expuesto, estimó que había lugar a declarar la falta de legitimación en la entidad accionada.

27. Sobre la liquidación de perjuicios materiales, estimó que la incontinencia urinaria que aduce sufrir la a ccionante, no es consecuencia de la laceración de la vejiga, sino de los

27. Sobre la liquidación de perjuicios materiales, estimó que la incontinencia urinaria que aduce sufrir la a ccionante, no es consecuencia de la laceración de la vejiga, sino de los antecedentes clínicos referidos (laparotomía, cesárea previa, embarazo ectópico), traumas obstétricos que debilitan las paredes de la pelvis y conducen a la pérdida involuntaria de orina; por tal razón, pese a que se encuentra acreditada la responsabilidad de la accionada, así como la disminución de la capacidad laboral de la demandante, en tanto que no se acreditó el nexo de causalidad con la lesión, no hay lugar a reconocer perjuicios materiales solicitados por tal concepto.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603220150052501

28. Contrario sensu, accede al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Diana Aracelly Saldarriaga y su núcleo familiar cercano, excepto el demandante Martín Emilio Gómez Agudelo, comoquiera que no se alle gó registro civil de nacimiento que acreditara la relación de parentesco; y niega el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño por alteración a las condiciones de existencia.

29. En relación con la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. expuso que no prosperaba la excepción de prescripción del contrato de seguro , pues la solicitud de conciliación extrajudicial, también entendida como reclamación, tuvo lugar el 19 de diciembre de 2014, es de cir, el término para el ejercicio de la acción vencía el 19 de diciembre de 2016, de allí que operó la suspensión de la prescripción con la solicitud de

diciembre de 2014, es de cir, el término para el ejercicio de la acción vencía el 19 de diciembre de 2016, de allí que operó la suspensión de la prescripción con la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la demandada el 1° de noviembre de 2016; aunado lo anterior, la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, de 8 de marzo de 2017, se surtió dentro del año siguiente.

30. Finalmente, explicó que en razón a la cobertura la póliza de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales, esto es, la responsabilidad civil profesional por lesiones personales siempre que se trate de siniestros causados por un servicio quirúrgico, así como el monto asegurado, procedía condenar a Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, aclarando que la suma a pagar no podía sobrepasar el valor asegurado, y sobre la misma se aplicarían deducibles si a ello hubiera lugar.

Recursos de apelación

Universidad Pontificia Bolivariana – Clínica Universitaria Bolivariana

31. Mediante memorial radicado por medios virtuales , el apoderado judicial de la institución clínica solicitó revocar el fallo de primera instancia, al considerar que en el caso concreto la parte actora no cumplió la carga probatoria que le asistía pues no demostró (i) la conducta culposa de los médicos tratantes , (ii) el nexo de causalidad entre el servicio médico y la lesión o (iii) el daño y su extensión. Particularmente omitió acreditar que la laceración de la vejiga se hubiese producido durante el pr ocedimiento de cesárea o que

médico y la lesión o (iii) el daño y su extensión. Particularmente omitió acreditar que la laceración de la vejiga se hubiese producido durante el pr ocedimiento de cesárea o que haya existido un error culposo al momento de practicar dicha intervención quirúrgica.

32. Explica que el fallador de instancia valoró de manera indebida la prueba documental aportada consistente en la historia clínica de la paci ente, las declaraciones de los profesionales médicos y el dictamen pericial, pues de estos se deduce la ausencia del nexo de causalidad invocado en la demanda, en razón a que el daño aducido se explica científicamente con los antecedentes médicos de la paciente, esto es, hepatitis B crónica,9

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603220150052501 cesáreas anteriores y laparotomía por embarazo ectópico , así como también por los riesgos inherentes a la cesárea.

33. Considera que, aunque no existiera consentimiento informado, esa supuesta omisión no permite culminar con éxito el juicio de responsabilidad pues el nexo causal no está demostrado. En efecto, dicho nexo se destruye por la ausencia de prueba del origen de la laceración y por los graves antecedentes médicos de la paciente, por ello, con independencia al consentimiento informado, no era posible exigir a los médicos tratantes una conducta quirúrgica distinta a la cesárea tratándose de un embarazo de alto riesgo.

34. Afirma que si el propio fallador de instancia concluyó que “la incontinencia que aduce sufrir la señora Diana Aracelly no es consecuencia de la laceración que tuvo en la vejiga

34. Afirma que si el propio fallador de instancia concluyó que “la incontinencia que aduce sufrir la señora Diana Aracelly no es consecuencia de la laceración que tuvo en la vejiga

(la cual ya fue corregida), sino a los antecedentes clínicos ya referidos ”, no es posible imputar ningún daño patrimonial a su representada.

35. Agrega que el fallador accedió a la indemnización del daño moral sin que se encontraran demostraros los hechos que acreditan su causación. Al respecto, explicó que la actora no probó que la lesión padecida le hubiera impedido cuidar a su hijo recién nacido, que la cirugía de corrección de la laceración hubiera generado secuelas o la s consecuencias que tal padecimiento pudo generar respecto de quienes aducen ser víctimas indirectas.

Seguros Generales Suramericana S.A.

36. En escrito radicado el 13 de octubre de 2021, la llamada en garantía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitó revocar íntegramente la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

37. Como argumento de inconformidad expuso que la parte actora no acreditó la culpa o falla que aduce respecto de la Clínica Universitaria Pontificia Bolivariana; por el contrario, se demostró que: (i) dadas las condiciones propias de la paciente se justificó la intervención por cesárea practicada el 14 de enero de 2013, toda vez que se trataba de un embarazo de alto riesgo, (ii) de la historia clínica se deduce que a la paciente si le fueron informados

por cesárea practicada el 14 de enero de 2013, toda vez que se trataba de un embarazo de alto riesgo, (ii) de la historia clínica se deduce que a la paciente si le fueron informados los riesgos, beneficios y posibles complicaciones que pudieran presentarse durante dicho procedimiento, (iii) la paciente no presentó síntomas inmediatos de alarma que permitieran inferir la laceración de la vejiga durante el procedimiento quirúrgico, (iv) la sintomatología presentada con posterioridad a la cirugía concretó un riesgo que se puede derivar de cualquier procedimiento quirúrgico, especialmente si se tienen en cuenta los antecedentes clínicos de la paciente.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603220150052501

38. Además de ello, la conducta adoptada por el personal médico de la Clínica Universitaria Pontificia Bolivariana estuvo dirigida a salvaguardar la integridad de la paciente y a corregir la complicación médica, pues una vez manifestada la sintomatología, de m anera oportuna se ord

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