TA CUN - 11001333603220150053002-(31-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150053002-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, Treinta y Uno (31) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2015-5301
Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en co ntra de la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El Señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO (víctima directa) , JORGE ELIECER
TORRES BARRETO, MILTON TORRES BARRETO, FIDEL ANTONIO TORRES
BARRETO, PEDRO ALFONSO TORRES BARRETO, LUZ MARINA TORRES BARRETO,
ROSA HILDA TORRES BARRE TO, CARLOS HERNANDO TORRES BARRETO,
CARMEN JULIA TORRES BARRETO, MARIELA TORRES BARRETO, LUIS JOSÉ
ROSA HILDA TORRES BARRE TO, CARLOS HERNANDO TORRES BARRETO, CARMEN JULIA TORRES BARRETO, MARIELA TORRES BARRETO, LUIS JOSÉ TORRES BARRETO (hermanos de la víctima directa), ANGIE BRIGETTE JIMÉNEZ CORTÉS y LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: (i) por acción y omisión en los procesos ejecutivos que se adelantaron en contra del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, y (ii) en la denuncia penal presentada por la víctima directa, en contra de uno de los secuestres.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron se condenara por perjuicios morales y materiales , en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 La NACIÓN – RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda: (i) la controversia en el presente asunto es por la omisión en que i ncurrió el auxiliar de justicia ( Luis Antonio Vela Castiblanco ), de rendir cuentas comprobadas de la administración, frente al bien inmueble identificado con folio de matríc ula inmobiliaria N o. 50C-203858, sin embargo, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, requirió al secuestre y el día 25 de febrero de 2010, rindió cuentas, lo cual no fue objeto de rechazo; (ii) el demandante inició un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas co ntra el
Civil Municipal de Bogotá, requirió al secuestre y el día 25 de febrero de 2010, rindió cuentas, lo cual no fue objeto de rechazo; (ii) el demandante inició un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas co ntra el secuestre, el cual finalizó con se ntencia emitida por el Juzgado 21 Civil del
1 11001333603220150053002Exp: 2015 – 00530
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ACTOR: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA
2 Circuito de Descongestión de Bogotá, donde se ordenó rendir cuentas sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C -203858, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 11 de noviembre de 2014; (iii) de manera que, se configura la excepción de cosa juzgada; (iv) también se configura la falta de legitimación en la causa por activa frente a los demandantes JORGE ELIECER TORRES BARRETO, MILTON
TORRES BARRETO, FIDEL ANTONIO TORRES BARRETO, PEDRO ALFONSO TORRES
BARRETO, LUZ MARINA TORRES BARRETO, ROSA HI LDA TORRES BARRETO,
CARLOS HERNANDO TORRES BARRETO, CARMEN JULIA TORRES BARRETO, MARIELA TORRES BARRETO, LUIS JOSÉ TORRES BARRETO, ANGIE BRIGETTE JIMENEZ CORTES y LUISA FERNANDA JIMENEZ TORRES , por cuanto si bien, se acreditó la calidad de familiares de la víctima directa, lo cierto es que no se
JIMENEZ CORTES y LUISA FERNANDA JIMENEZ TORRES , por cuanto si bien, se acreditó la calidad de familiares de la víctima directa, lo cierto es que no se advierte que hayan tenido injerencia en los procesos ejecutivos.
2.2 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando: (i) no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada; (ii) no se demostró el nexo de causalidad, porque en la demanda se expuso que el daño era con ocasión de los procesos ejecutivos en contra del aquí demandante, asunto que no tiene relación con l a Fiscalía General de la Nación ; (iii) se configura la legitimación en la causa por pasiva.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
3.1 En el presente asunto, se pretende que se reconozcan perjuicios , porque la víctima directa no recibió ninguna suma por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble identificad o con folio de matrícula 50C-203858, el cual fue objeto de embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos 1999 -9337, 2001 -580 y 2010 -539. Además, por no haberse pagado los impuestos prediales, ni cobros de valorización, es decir, por la conducta indebida de los secuestres Luis
dentro de los procesos ejecutivos 1999 -9337, 2001 -580 y 2010 -539. Además, por no haberse pagado los impuestos prediales, ni cobros de valorización, es decir, por la conducta indebida de los secuestres Luis Antonio Vela Castiblanco y Miguel Armando Hernández Bolívar.
3.2 Hizo referencia a las actuaciones surtidas en los procesos ejecutivos en contra del demandante, para concluir que si bien, existi eron irregularidades por parte de los auxiliares de la justicia, lo cierto es que la víctima directa no acreditó haber sufrido un daño , que tenga la condición de cierto.
3.3 En los artículos 10, 683 y 689 del CPC ( norma vigente al momento de los hechos), se establecen los deberes, funciones de los secuestres y las consecuencias ante un incumplimiento.
3.4 Expuso que el secuestre tiene el deber legal de presentar mensualmente un informe de gestión ante el juzgado de ej ecución y además, rendir cuentas, sin embargo, la obligación de consignar lo que haya percibido en dinero , producto de la administración o los frutos que genere el inmueble, depende del estado del bien y la rentabilidad que pueda generar.
3.5 En el caso concreto, está demostrado que el inmueble de propiedad del demandante, fue embargado por el Juzgado 2º Civil del CircuitoExp: 2015 – 00530
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ACTOR: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA 3 de Bogotá, dentro del proc eso ejecutivo hipotecario 1999 -3977, y la
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ACTOR: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA 3 de Bogotá, dentro del proc eso ejecutivo hipotecario 1999 -3977, y la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 11 de agosto de 2005 , donde se nombró al auxiliar de justicia Luis Antonio Vela Castiblanco.
3.6 En dicha op ortunidad, se dejó registrado que el inmueble se encontraba destruido y “desvalijado”, es decir, el bien estaba en total abandono. Sin embargo, no se observa que el secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco, haya rendido el informe mensual de gestión.
3.7 Frente a la afirmación según la cual, el auxiliar de la justicia celebr ó un contrato de arrendamiento con el señor Adonay García, el Juez de primera instancia expuso que: (i) En el proceso abreviado de rendición de cuentas presentado por el aquí demandante, en contra del auxiliar de la justicia, su apoderada manifestó que le constaba que se había suscrito un contrato de arrendamiento con el señor Adonay García, porque esa persona así lo había afirmado cuando fue a su oficina ; (ii) en el proceso de reparación directa, se recepcionó el testimonio del señor Segundo Teodoro Guerre ro Sanabria (vigilante de la cuadra donde está ubicado el inmueble objeto de controversia), quien expuso que el anterior vigilante le había indicado que en la casa ubicada en la Carrera 80B Nº 25B-53, vivía el señor Adonay García, en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra.
indicado que en la casa ubicada en la Carrera 80B Nº 25B-53, vivía el señor Adonay García, en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra.
3.8 Así las cosas, concluyó que dichos medios de prueba, no daban certeza que efectivamente el auxiliar de la justicia, hubiera celebrado un contrato de arrendamiento con el señor Adonay García, máxime cuando se trata de testigos de oídas.
3.9 En el proceso 2001 -580, que se adelantó ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, el secuestre tampoco presentó informe mensual de su gestión, y la rendición de cuentas únicamente fue radicada el 22 de febrero de 2010, donde se expuso que al momento de la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, el inmueble “se encontraba desolado y en indisposición de producir frutos o productos por concepto de arrendami ento, razón por la cual, no había dineros que reportar, recibir o percibir.”
3.10 Posteriormente, el 8 de noviembre de 2010, el perito presentó otro informe, en el que indicó que el inmueble seguía estando en las mismas condiciones, es decir, era cuidado por e l señor Adonay García, quien pagaba los servicios , lo mantenía aseado y en buenas condiciones, pero no pagaba ninguna suma por concepto de arrendamiento.
3.11 En el proceso ejecutivo hipotecario 2010-539 que cursó en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, y fue presentado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, en contra del aquí demandante, se
3.11 En el proceso ejecutivo hipotecario 2010-539 que cursó en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, y fue presentado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, en contra del aquí demandante, se libró mandamiento de pago el 26 de octubre de 2010, y se ordenó el embargo de los bienes del ejecutado. El 26 de julio de 2011, se realizó una nueva diligencia de secuestro, en la que se nombró como secuestre al señor Miguel Armando Hernández Bolívar, revisada dicha diligencia, se advierte que el inmueble ya se encontraba en mejores condiciones de mantenimiento.
3.12 El 7 de marzo de 2013, se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial sobre el inmueble del demandante, donde el señor Adonay García afirma que no había suscrito contrato de arrendamiento conExp: 2015 – 00530
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DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA 4 el secuestre, sino que únicamente le había sido entregado el bien para cuidarlo, mientras terminaba el proceso.
3.13 En este orden de ideas, el Juzgado de primera instancia , concluyó que, conforme los procesos ejecutivos (2001-580 y 2010-539), se infería que el señor Adonay García, tuvo a su cargo el inmueble del aquí demandante a título gratuito, por c uanto desde el principio se comprometió, solamente, a mantenerlo en condiciones habitables, pero no a pagar alguna suma por su ocupación.
3.14 Aunado a lo anterior, se demostró que finalizado el proceso ejecutivo
demandante a título gratuito, por c uanto desde el principio se comprometió, solamente, a mantenerlo en condiciones habitables, pero no a pagar alguna suma por su ocupación.
3.14 Aunado a lo anterior, se demostró que finalizado el proceso ejecutivo 2010539, se levantaron las medidas cautelares y el bien ubicado en la Carrera 80B Nº 25B -53, identificado con el folio de matrícula 50C203858, le fue entregado al señor LUIS ALIRIO TO RRES BARRETO en condiciones que lo hacían habitable. Es decir, el inmueble le fue devuelto al aquí demandante , en mejores condiciones de las que encontraba cuando fue embargado y secuestrado.
3.15 Por otro lado, en cuanto al dictamen pericial que se aportó para acreditar los perjuicios materiales causados al demandante, y que fue objetado por error grave tanto por la Fiscalía General de la Nación, como por la Nación - Rama Judicial, señaló que en dicha pericia se estableció una indemnización por daño emergente y lucro cesante , con ocasión de: (i) los presuntos arriendos que habría generado el inmueble desde el mes de agosto de 2005 ; (ii) la actualización de los impuestos prediales; (iii) la valorización año por año y (iv) los perjuicios causados por la pérdida del inmueble. S in embargo, tal como lo alegaron los sujetos que conforman la parte demandada, el dictamen se realizó sin tener soporte probatorio que demostrara que, el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO , habría sufrid o tal perjuicio aunado a que no se puede pretender el reconocimiento por la pérdida del inmueble, por cuanto quedó demostrado que el mismo
el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO , habría sufrid o tal perjuicio aunado a que no se puede pretender el reconocimiento por la pérdida del inmueble, por cuanto quedó demostrado que el mismo fue devuelto al demandante, mediante diligencia del 30 de octubre de 2017.
3.16 De conformidad con lo expuesto, en el p resente asunto se demostró que: (i) el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, fue privado del uso y goce del inmueble de su propiedad , desde el día 11 de agosto de 2005 (fecha en la que se practicó la primera diligencia de secuestro), hasta el 30 de octubre de 2017 (fecha en la que le fue devuelto el inmueble), como consecuencia de la imposición de unas medidas cautelares, que se dictaron en tres procesos ejecutivos diferentes; (ii) el demandante no tenía derecho a esperar algún rendimiento por la explotación de l inmueble embargado y secuestrado , debido al estado de deterioro que presentaba el bien (no era habitable) y (iii) aunque hubo una deficiente gestión de los secuestres y funcionarios judiciales, que actuaron dentro del trámite de los procesos ejecutivos 1999-9377, 2001 -580 y 2010 -539, lo que dio lugar a que se iniciaran varias vigilancias administrativas, procesos disciplinarios, un proceso declarativo de rendición de cuentas y dos incidentes de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, lo cierto es que dichas situaciones, no implican la responsabilidad de las demandadas, por cuanto la parte actora no acreditó que se le haya causado un daño cierto.
la lista de auxiliares de la justicia, lo cierto es que dichas situaciones, no implican la responsabilidad de las demandadas, por cuanto la parte actora no acreditó que se le haya causado un daño cierto.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2015 – 00530
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ACTOR: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA 5 4.1 La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Distrito Judicial de
Bogotá.
4.2 Mediante auto del 07 de octubre de 2022, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de enero de 2023.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador , quien admitió el recurso de apelación el treinta (30) de enero de dos mil v eintitrés (2023), y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Únicamente la parte actora se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.
Sin desconocer lo anteri or, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apode rado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1 Indebida valoración probatoria: El a quo no tuvo en cuenta los medios probatorios aportados por la parte actora.
2.2 De la exclusión del secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco de la lista de auxiliares de justicia: No fue relevante para el Juez, ni siquiera, dio lugar a un indicio de responsabilidad del Estado , aunado a que el inmueble del demandante fue puesto a disposición de 3 secuestres diferentes.
2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y
demandante fue puesto a disposición de 3 secuestres diferentes.
2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin e mbargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2015 – 00530
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DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA 6 2.3 Asimismo, afirma que el secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco, entre el 2005 al 2017, tuvo en posesión el inmueble del hoy demandante usufructuando el mismo, aunque había sido relevado hacía varios años atrás y únicamente, con ocasión de una orden de un Juez, esta persona entregó el inmueble.
2.4 Dicho auxiliar de la justicia, no entregó cuentas de su gestión, y en consecuencia, tuvo que adelantarse un proceso de rendición provocada de cuentas, donde fue condenado.
el inmueble.
2.4 Dicho auxiliar de la justicia, no entregó cuentas de su gestión, y en consecuencia, tuvo que adelantarse un proceso de rendición provocada de cuentas, donde fue condenado.
2.5 De las actuaciones del señor Adonay García: Manifiesta que desde el año 2005, hasta la entrega del inmueble, estuvo a cargo del señor Adonay García, bajo el argumento que era el “cuidador”, y esta persona vivió junto con su núcleo familiar, razón por la cual, no es de recibo el argumento del a quo, según el cual, el inmueble no era habitable.
2.6 De la caución: No es de recibo que se indique que, aunque la caución se presentó de forma extemporánea, no hay irregularidades.
2.7 Por otro lado, hace referencia a una sentencia, proferida por el H. Consejo de Estado, para señalar que el daño es imputable a la NaciónRama Judicial, porque es la Entidad llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración , producido por el ejercicio inadecuado de la función de los auxiliares de la justicia.
2.8 De la Fiscalía General de la Nación: Dicha Entidad no ha investigado la comisión de los delitos que ha cometido el secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco (daño en bien ajeno, querer hurtar el inmueble, amenazas en contra de la vida del apoderado del hoy demandante).
2.9 Del dictamen pericial para demostrar los daños materiales: De haberse analizado de manera objetiva dicho medio de prueba, se habría accedido a las pretensiones de la demanda.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
2.9 Del dictamen pericial para demostrar los daños materiales: De haberse analizado de manera objetiva dicho medio de prueba, se habría accedido a las pretensiones de la demanda.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el o bjeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí tal como lo concluyó el a quo, en el presente asunto no se acreditó el daño antijurídico?
En segundo lugar, ¿si está demostrado que existió una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, por cuanto el demandante insiste que se configura un defectuoso funcionamiento de la administración, debido a las irregularidades presentadas en los procesos ejecutivos adelantados en contra del demandante?
En tercer lugar, ¿si en el sub judice se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración imputable a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia presentada por el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO en contra de un secuestre?
Finalmente, en caso de declarar la responsabilidad de las Entidades demandadas, ¿se deberá analizar si se demostró la causación de los perjuicios solicitados en la demanda con fundamento en el dictamen pericial aportado por la parte actora?Exp: 2015 – 00530
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2. HECHOS PROBADOS
A) Del proceso ejecutivo 1999 -9337, tramitado ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA
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2. HECHOS PROBADOS
A) Del proceso ejecutivo 1999 -9337, tramitado ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá
2.1 El Banco Cafetero “Bancafe”, presentó demanda ejecutiva en contra del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, hoy demandante. (fls. 130 al 133 C.1)
2.2 El 26 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito , libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble objeto de la demanda. (fl. 135 C.1)
2.3 Mediante oficio del 7 de febrero de 2000, el Juzgado comunicó la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (fl. 78 C.6)
2.4 El 4 de abril de 2000, se aceptó la cesión del crédito que hizo Bancafé a favor de la sociedad Central de Inversiones S.A. (fl. 99 C.6).
2.5 El 11 de agosto de 2005, el Juzgado llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 80B # 25B -53 (antes Carrera 77 C No. 43 - 29) del Barrio Modelia de Bogotá, en donde designó como secuestre al señor Luis Antonio Vela Castiblanco y se dejó constancia que el inmueble se encontraba destruido , saqueado, en total abandono y no contaba con ningún servicio público.
2.6 En auto del 23 de abril de 2007, el Juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y
contaba con ningún servicio público.
2.6 En auto del 23 de abril de 2007, el Juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso que, en caso de remanentes, se pusiera a disposición del despacho competente (fl. 138 C.1).
2.7 Mediante oficio del 16 de mayo de 2007, el Juzgado le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que en auto del 23 de abril de 2007 , se había ordenado el desembargo del inmueble identificado con matrícula 50C -203858, sin embargo, el mismo quedaba embargado por cuenta del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Luz Marina Sanza Navarrete , contra LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, comunicación que también fue remitida al secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco (fl. 139 y 140 C.6).
2.8 Mediante memorial del 8 de octubre de 2007, el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, le solicitó al Juzgado que requiriera al secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco, con la finalidad que : (i) le hiciera entrega real y material del inmueble, por cuanto el Juzgado 40 Ci vil Municipal de Bogotá , no había decretado el secuestro del mismo ; (ii) rindiera cuentas de su gestión y pusiera a su disposición los dineros recaudados por concepto de arrendamiento por el periodo aproximado de 2 años (fls. 147-148 C.6).
2.9 Mediante au to del 11 de octubre de 2007, el Juzgado requirió al
arrendamiento por el periodo aproximado de 2 años (fls. 147-148 C.6).
2.9 Mediante au to del 11 de octubre de 2007, el Juzgado requirió al secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco , para que cumpliera con sus funciones, en el sentido de: (i) entregar el inmueble bajo su custodia al señor a LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, y (ii) rendir cuentas com probadas de su gestión en el término de 10 días (fl. 149 C.6).
2.10 El 1 de febrero de 2008, el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, le solicitó al Juzgado, que sancionara al secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco, porExp: 2015 – 00530
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DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA 8 el incumplimiento en la entrega del inmueble y compulsara copias a la autoridad judicial, para que investigara su conducta “delictiva” (fls. 157 - 158
C.6).
2.11 Mediante auto del 25 de marzo del 2008, el Juez 2 Civil del Circuito de Bogotá, dejó sin valor, ni efecto lo decidido en el auto del 11 de octubre de 2007, indicando que a pesar que el proceso 1999 -9377 había terminado, conforme el auto del 23 de abril de 2007, no era posible realizar la entrega del bien inmueble al ejecutado ante la existencia de una solicitud de embargo de remanen tes por parte del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. Además, requirió al secuestre para que rindiera cuentas
del bien inmueble al ejecutado ante la existencia de una solicitud de embargo de remanen tes por parte del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. Además, requirió al secuestre para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión en el término de 10 días (fl. 165 C.6).
2.12 Contra la anterior decisión, el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, presentó recurso de reposición (fls. 166 a 169 C.6).
2.13 Mediante auto del 21 de julio de 2008, el Juzgado ordenó hacer efectiva la entrega del inmueble , y requirió nuevamente al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión (fls. 173174 C.6).
2.14 Mediante auto del 5 de diciembre de 2008, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá : (i) revocó el auto del 21 de julio de 2008; (ii) ordenó poner a disposición del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá , el inmueble identificado con folio de matrícula 50C -208358 y (iii) remitir la diligencia de secuestro. (fl. 183 C.6).
2.15 Mediante oficio 1680 del 4 de junio de 2009, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, comunicó al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, que las medidas cautelares decretadas quedaba n a su disposición y anexó copia de la diligencia de secuestro practicada. (fl. 276 del C.6).
2.16 En auto del 24 de febrero de 2010, el Juzgado 2 Civil del Circuito de
copia de la diligencia de secuestro practicada. (fl. 276 del C.6).
2.16 En auto del 24 de febrero de 2010, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó al secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco, prestar caución por la suma de $2.000.000 y rendir cuentas comprobadas de su gestión (fl. 282 del C.6).
2.17 El 24 de marzo de 2010, el secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco, constituyó la póliza de garantía Nº JS 009203, por la suma de $2.000.000, la cual fue expedida por la Compañía Mundial de Seguros, la cual garantizaba el correcto manejo, cuidado y administración del bien secuestrado en el proceso ejecutivo 1999-9377, adelantado por Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 286 C.6).
2.18 El 26 de marzo de 2010, el secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco, presentó rendición de cuentas ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que el inmueble nunca había sido arrendado, porque al momento de la diligencia de secuestro, el bien estaba en ruina, en estado de deterioro, imposible de habitar. Asimismo, sostuvo que no había cuentas que rendir, por no tener frutos que reportar, ni dineros que recibir o percibir de un bien improductivo (fl. 288 - 292 del C.6).
2.19 En auto del 8 de abril de 2010, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá: (i) requirió al secuestre para que informara de forma detallada el estado del
2.19 En auto del 8 de abril de 2010, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá: (i) requirió al secuestre para que informara de forma detallada el estado del inmueble dejado bajo custodia; (ii) puso en conocimiento de las partes, las cuentas rendidas por el secuestre y (iii) requirió a la secretaria del Juzgado, para que informara las razones por las cuales, no se habían realizado lasExp: 2015 – 00530
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA 9 comunicaciones ordenadas en autos del 25 de mar zo y 5 de diciembre de 2008. (fl. 309 C.6).
2.20 El 9 de abril de 2010, la secretaria del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, rindió informe en el que indicó que la comunicación de los oficios a los auxiliares de la justicia era función de la escribiente, a quien le hizo múltiples requerimientos, por incumplimiento de sus funciones, situación que se puso en conocimiento del juez. (fl. 310 C.6).
B) Del proceso ejecutivo 2001 -580, tramitado ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá
2.21 El 20 de abril de 2001, la Señora Luz Marina Sanza Navarrete, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía , en contra del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO. (fls. 23 – 26 C.17)
2.22 El 10 de mayo de 2001, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá , libró
ALIRIO TORRES BARRETO. (fls. 23 – 26 C.17)
2.22 El 10 de mayo de 2001, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá , libró mandamiento de pago. (fl. 30 C.17)
2.23 El 21 de mayo de 2001, se expidió la póliza de seguro judicial Nº 526666, por parte de
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