TA CUN - 11001333603220150060302-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150060302-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013336032-20150060302
Demandante : DANIEL EDUARDO ORTEGA RODRÍGUEZ Y
OTROS.
Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Daniel Eduardo Ortega Rodríguez actuando en nombre propio y de sus menores hijos Allison Dayana Ortega Herrera, Maury, Johan Sebastián, Edward Fernando, Mónica Alejandra y Fabián Alberto Ortega Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, expresando las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERA - declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida (sic) de la capacidad laboral del cabo DANIEL EDUARDO ORTEGA RODRIGUEZ en hechos ocurridos el día 29 de
demandantes con motivo de las graves heridas y perdida (sic) de la capacidad laboral del cabo DANIEL EDUARDO ORTEGA RODRIGUEZ en hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2011, cuando resultó gravemente herido mientras se encontraba en jurisdicción del municipio de Doncello, Caquetá, consolidados con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral No. 60896 el 17 de julio de 2013.
SEGUNDA. - condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente:
Para DANIEL EDUARDO ORTEG A RODRIGUEZ, ALLISON DAYANA ORTEGA HERRERA Y MAURY ORTEGA RODRIGUEZ, en calidad de victima directa, hija y madre del lesionado la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije para CADA UNO de ellos o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
TERCERA. - condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de DANIEL EDUARDO ORTEGA RODRIGUEZ, los perjuicios materiales que ha2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
sufrido con motivo de las g raves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
sufrido con motivo de las g raves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1. Dos millones diecisiete mil trecientos setenta y dos pesos (2517.371.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como total de haberes y/o salario devengado, suma correspondiente para el mes de octubre de 2011 o la suma correspondiente para el mes de octubre de 2011 o la suma que se pruebe dentro del proceso más un veinticinco por ciento (25%) por ciento (sic) de prestaciones sociales. Lo anterior según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la superintendencia financiera.
3. El grado de incapacidad labor al fijado por la dirección de sanidad del Ejercito Nacional en la junta médica Laboral al soldado profesional DANIEL EDUARDO ORTEGA RODRIGUEZ fue de un 82.086%. Teniendo en cuenta que la incapacidad es superior al 50%, de conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993, se le debe liquidar con base en un ciento (sic) por ciento (100%) de incapacidad al haber quedado invalido.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado
consumidor existente entre el mes de octubre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la Indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
CUARTA. – Condenar a condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de DANIEL EDUARDO ORTEGA RODRIGUEZ, el equivalente en pesos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo acept ado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.
QUINTA. - Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes.”
Hechos
2. La Sala los sintetiza así:
3. El señor Daniel Eduardo Ortega Rodríguez, se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional
192 del CPACA y demás normas concordantes.”
Hechos
2. La Sala los sintetiza así:
3. El señor Daniel Eduardo Ortega Rodríguez, se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional y en el año 2011 ostentaba el grado de Cabo Tercero C3 del batallón de Combate Terrestre
No. 87Brigada Móvil No. 13.
4. El día 29 de octubre de 2011 “(…) DANIEL EDUARDO ORTEGA ROGRÍGUEZ en desarrollo de la misión táctica “NEMESIS” misión táctica “OCTANO DIEZ (10)” cayó en un campo preparado o campo minado y como consecuencia fueron emboscados por una columna guerrillera durante el desarrollo de la misión ordenada.”
5. Que, de conformidad con el informe administrativo por lesiones suscrito el 20 de noviembre de 2011, los hechos sucedieron en el cumplimento de la orden impartida por el Comando superior tendiente a dar protección al personal civil que se desempeñaría como jura do de3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
votación en la vereda Berlín del Municipio de Doncello Caquetá, operación en la que se produjo un enfrentamiento por cerca de una hora y media con grupos al margen de ley , y que en consecuencia de ello el Cabo Ortega Rodríguez resultó herido por arma larga, a la altura de la cabeza y brazo izquierdo.
6. Expuso que, en la misión, se omitieron los protocolos militares necesarios para atender esas operaciones, pues no se usaron los medios técnicos disponibles como acompañamiento de
cabeza y brazo izquierdo.
6. Expuso que, en la misión, se omitieron los protocolos militares necesarios para atender esas operaciones, pues no se usaron los medios técnicos disponibles como acompañamiento de grupo de antiexplosivos y demoliciones EXDE, para prevenir la situación, desconociendo que el municipio donde se realizaría la misión es uno de los más minados de Colombia.
7. Señaló que luego de superar el proceso médico se le practicó Junta Médica Laboral No. 60896 del 03 de julio de 2013, en la que se le diagnosticaron secuelas físicas y estéticas permanentes que le generaron una pérdida de capacidad laboral del (82.86%) por ciento.
Trámite Procesal en Primera Instancia
8. La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2015 y correspondió por reparto al
Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
9. El juzgado de primera instancia admitió la demanda por auto del 28 de octubre de 2015 y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 02 de mayo de 2016.
10. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó por escrito la demanda el 05 de agosto de 2016 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e indicando que el servicio militar se basaba en la norma superior y señalando que el daño causado al libelista es consecuencia de un tercero, el grupo guerrillero FARC-EP.
11. Formuló como excepciones las que denominó como “DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO.
consecuencia de un tercero, el grupo guerrillero FARC-EP.
11. Formuló como excepciones las que denominó como “DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO.
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO”, “INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN FALLA EN EL SERVICIO DE LA ENTIDAD”, “HECHO DE UN TERCERO”.
12. Mediante p rovidencia de 9 de noviembre de 2016, el a quo fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
13. La audiencia inicial se realizó el 24 de mayo de 2017 y en ella se declaró probada la excepción previa de caducidad propuesta por la demandada, conside rando que desde el 30 de mayo de 2013 el demandante estuvo en tratamiento por las lesiones sufridas y, como quiera que la solicitud de conciliación se radicó el 3 junio de 2015, habían trascurrido 2 años y 3 días después de conocer el daño tras dos años para interponer el control.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
14. Frente a esa providencia la demandante presentó el recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera1, quien revocó la declaratoria de caducidad proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.
15. Lo anterior considerando que el conocimiento de la causación del daño y su magnitud solo fue definitivo y consolidado por la expedición del acta de Junta Médico Laboral No 60896 del
de Bogotá.
15. Lo anterior considerando que el conocimiento de la causación del daño y su magnitud solo fue definitivo y consolidado por la expedición del acta de Junta Médico Laboral No 60896 del 3 de julio de 2013 dado que esta acta estableció un precedente definitivo para los accionantes.
16. En ese orden se consideró que el término para contabilizar la caducidad del medio de control corrió desde el 17 de julio de 2013, fecha en la que el actor se notificó de la misma, por lo que la demanda se podía radicar hasta el 18 de julio de 2015, término que se interrumpió el 3 de junio de 2015 con la presentación de la solicitud de conciliación declarada fallida el 14 de agosto de 2015, lo que indicaba que al momento de adelantar la conciliación faltaba 1 mes y 15 días para que caducara el medio de control.
17. En cumplimiento de lo ordenado, se continuó con la audiencia inicial de que habla el Artículo 180 Numeral 8 del C.P.A.C.A., el día 12 de julio de 2018 en donde se saneó el proceso, se fijó el litigio y se resolvió sobre las solicitudes probatorias de la demanda.
18. A favor de la parte demandante se decretaron las documentales solicitadas en la demanda
y que fueron así peticionadas:
1 Proferida en sala que estuvo integrada por el Magistrado Ponente Alfonso Sarmiento Castro y los Magistrados Juan Carlos Garzón Martínez y Bertha Lucy Ceballos.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
Juan Carlos Garzón Martínez y Bertha Lucy Ceballos.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
19. Se decretaron además a favor de la misma parte demandante los testimonios de los señores Cabo Primero Helder Angulo y Soldado Profesional Carlos Andrés Collazos quienes se señaló participaron en la operación Militar el 29 de octubre de 2011.
20. A favor de la parte demandada se efectuó el decreto de las siguientes pruebas mediante
oficio:
21. El 17 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la que se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial de la parte demandante.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
22. Respecto a la prueba documental, el Juez declaró incumplida la carga por ambos extremos procesales, al no acreditarse el trámite de los oficios para la consecución de las pruebas.
23. Así mismo, cerró el debate probatorio y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en los diez días siguientes a la audiencia.
Alegatos de conclusión en Primera Instancia
Parte demandante
24. Mediante apoderado judicial la parte demandante , presentó alegatos de conclusión reiterando el sustento fáctico de la demanda, aclarando que el daño antijurídico se consolidó el 17 de julio de 2013, con la junta Médica Laboral No. 60896 declarándolo no apto para la labor militar.
reiterando el sustento fáctico de la demanda, aclarando que el daño antijurídico se consolidó el 17 de julio de 2013, con la junta Médica Laboral No. 60896 declarándolo no apto para la labor militar.
25. Sostuvo que en la directriz impartida el 29 de octubre de 2011, se obviaron los protocolos militares y no se dio uso a los medios técnicos como el grupo de explosivos y demoliciones.
26. Agregó que se demostró que el demandante junto con sus compañeros fueron víctimas de una emboscada, y que anterior a ello cayeron en un campo minado aclarando que esto no se encuentra en el informe, resaltando que el daño es producto de omitir enviar al grupo de explosivos para destruir el campo minado.
27. Culmina exponiendo que la omisión de acompañar el desplazamiento militar con el equipo EXDE, fue determinante para que se causaran los daños sufridos por el demandante generándose en tanto una responsabilidad de la accionada.
Parte demandada
28. Sostuvo que en el proceso no se demostró qu e el grupo EXDE, no estuviera completo y que, de ser así , ello no implicaba el cumplimiento del nexo causal por el cual endilgarle responsabilidad a la demandada.
29. Aclaró que los daños sufridos por el demandante no fueron el resultado de una negligencia, error o inobservancia de los protocolos de seguridad, y en esa línea argumentativa, no habría una falla en el servicio, sino más bien un riesgo propio del servicio.
30. Refirió que el señor Ortega Rodríguez no estuvo expuesto a un riesgo excepcional, sino que se materializó uno propio del servicio, que estaba en la obligación de soportar por
una falla en el servicio, sino más bien un riesgo propio del servicio.
30. Refirió que el señor Ortega Rodríguez no estuvo expuesto a un riesgo excepcional, sino que se materializó uno propio del servicio, que estaba en la obligación de soportar por aceptarlos al vincularse laboralmente a la entidad. de vincularse laboralmente a la entidad.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
31. Resaltó que la obligación de garante de la demandada es de medio mas no de resultado, y que el desminado total en el territorio no ha sido posible en razón al tiempo que lleva el país en conflicto armado, en tanto solicit ó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que no se probó la falla en el servicio.
Sentencia de primera instancia
32. El 29 de marzo de 2022, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
El a quo encontró acreditado el daño - lesiones que sufrió el señor Daniel Eduardo Ortega Rodríguez - durante el ejercicio de la operación militar” Némesis ”, a partir del informe administrativo y la Junta Médico Laboral del 3 de julio de 2013.
33. Indicó que las personas que se vinculan a las Fuerzas Militares asumen los riegos derivados de tal servicio, y por tanto solo excepcionalmente cuando existen riesgos superiores a los comunes, se puede hablar de una responsabilidad de la Administración.
34. Precisó que de las pruebas aportadas no se tiene conocimiento que en el desarrollo de la
derivados de tal servicio, y por tanto solo excepcionalmente cuando existen riesgos superiores a los comunes, se puede hablar de una responsabilidad de la Administración.
34. Precisó que de las pruebas aportadas no se tiene conocimiento que en el desarrollo de la operación Némesis Misión Táctica Octano 10, se usaron o no los grupos antiexplosivos, o que en los Protocolos militares se requiriera tal acompañamiento.
35. Sostuvo que es irrelevante verificar si el pelotón de la misión contaba con un Grupo EXDE, ya que la lesión del demandante se dio mientras se emboscó a la patrulla en la que se desplazaban y no sobre un campo minado, razonando que la única exteriorización de una omisión no es prueba suficiente para declarar una responsabilidad.
36. En consecuencia, resolvió declarar probada la excepción de riesgo propio del servicio, invocada por la entidad demandada.
Recurso de apelación
37. La parte actora a través de memorial del 19 de abril de 2022 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la totalidad de la providencia, declarando la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sustentándolo de
la siguiente manera:
38. Precisó que, la sentencia apelada hace un análisis de las pruebas arrimadas al proceso, pero omitió calificar la conducta en que incurrió la demandada al guardar silencio en relación a las pruebas decretadas y solicitadas que hacen parte del expediente administrativo y que contienen los antecedentes de la actuación objeto del proceso que reposa en los archivos de8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
contienen los antecedentes de la actuación objeto del proceso que reposa en los archivos de8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
la demandada, pero que no fueron aportados al proceso como lo ordena el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. En otras palabras, que dicha omisión por parte de la demandada fue el eje central de la ausencia del material probatorio que no se analizó por negligencia de la misma demandada.
39. Añadió que no se aportaron al proceso, los protocolos a seguir en la misión “Némesis” para analizar si se requería o no del uso del grupo EXDE. Directivas que reposan en los archivos de la demandada y se solicitaron con la demanda y posteriormente se decretaron por el juzgado, pero el Ejército no aportó a pesar de forman parte de su archivo.
40. Que en esas circunstancias el juez de origen no tuvo material para realizar un estudio ponderado de los hechos materia del proceso y, a consecuencia de tal omisión, la demandada es favorecida con ese actuar negligente.
41. Indicó que el punto central del recurso gira en torno a que la parte demandada se beneficie de su comportamiento omisivo en perjuicio de los intereses del demandante al no remitir las pruebas que reposaban en sus archivos.
Trámite Procesal en Segunda Instancia
42. En auto del 20 de mayo de 2022 el a quo concedió ante esta Co rporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de marzo de 2022.
43. Mediante providencia de 26 de enero de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de marzo de 2022.
43. Mediante providencia de 26 de enero de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
44. En la misma providencia se indicó que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se ingresa el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
45. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se pronunció sobre el recurso incoado, mientras que el extremo demandante guardó silencio.
Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional
46. La entidad señaló que la excepción de caducidad debe ser probada y que no existe responsabilidad de esa institución, ya que se demostró que lo que se configuró fue un riesgo propio del servicio, por lo que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
II. CONSIDERACIONES
propio del servicio, por lo que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
47. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el crit erio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
48. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Alcance del recurso de alzada y límites a la competencia del juez de segunda instancia
49. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demandada.
50. Para el sub examine la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón en tanto le es aplicable el principio de la non reformatio in pejus, Positivizado en el artí culo 328 del C.GP., en tanto el juez de alzada no podrá hacer más desfavorable la situación del único apelante.
Positivizado en el artí culo 328 del C.GP., en tanto el juez de alzada no podrá hacer más desfavorable la situación del único apelante.
51. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
52. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
53. Así, en el asunto deberá establecerse si el daño del demandante, consistente en las lesiones en su cabeza y miembro superior izquierdo ocurridas el 29 de octubre de 2011 en desarrollo de una operación militar, es imputable a la entidad demandada por falla en el servicio o por sometimiento del soldado profesional a un riesgo excepcional, y si debe declararse o no mediante este medio de control la responsabilidad patrimonial de la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
54. Para ello analizará el material probatorio, las cargas impuestas a las partes en primera instancia, la conducta procesal de las partes y sus consecuencias.
Tesis de la sala
55. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, pues no encontró probada la falla del servicio, ni tampoco la configuración de un riesgo excepcional.
Tesis de la sala
55. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, pues no encontró probada la falla del servicio, ni tampoco la configuración de un riesgo excepcional.
56. Indicará que a partir del informe administrativo suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No 87 el 01 de noviembre de 2011 y del Acta de Junta Médica Laboral que obra en el plenario se estableció que las lesiones que sufrió el demandante fueron ocasionadas por el impacto de un proyectil de arma fuego, y no por cuenta de una mina antipersonal o por un artefacto explosivo , por lo tanto, no tiene relevancia en la producción del daño el acompañamiento o no del grupo antiexplosivos EXDE.
57. Señalará que de acuerdo a lo narrado en el informe administrativo, las lesiones que sufrió el demandante fueron ocasionadas en el marco de la operación militar “Némesis” que fue organizada para brindar seguridad al personal civil que era jurado de votación en el municipio de Doncello Caquetá y en desarrollo de la cual el pelón del que hacía parte fue objeto de una emboscada por un grupo subversivo presentándose un enfrentamiento con cruce de disparos producto de lo cual fue impactado con proyectil de arma de fuego, así entonces, el daño ocurrió en cumplimiento de las funciones a cargo y como un riesgo propio del servicio.
58. Precisará también la Sala que no se acredit ó la existencia de falla en el servició en el desarrollo de la operación “Némesis”, por omisión en el acompañamiento del grupo de antiexplosivos y tampoco se estableció el nexo causal, esto es que el acompañamiento o no de este grupo haya influido en la concreción del daño, pues este obedeció a un enfrentamiento
antiexplosivos y tampoco se estableció el nexo causal, esto es que el acompañamiento o no de este grupo haya influido en la concreción del daño, pues este obedeció a un enfrentamiento armado entre el Ejército y un grupo subversivo por lo que no es relevante establecer la presencia o no del grupo E XDE en la fecha de los hechos y durante el desarrollo de la operación.
59. En este último aspecto precisará la Sala que , si bien en la demanda se indica que se presentó una explosión en un campo minado y que tal circunstancia no s e consignó en el informe administrativo por lesiones, lo cierto es que no se acreditó a través de cualquier medio probatorio que en efecto se haya presentado una explosión y que a partir de la misma el demandante haya resultado afectado en su integridad.
60. Finalmente, se precisará que la parte demandante incumplió con la carga probatoria de tramitar las pruebas, por lo que, aunque las decretadas estaban bajo control de la entidad demanda, cuando se decretaron el a quo impuso a la demandante la carga procesal de radicar11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032-20150060302
los oficios ante las distintas dependencias de la entidad demandada para que allegaran la información.
61. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará sobre l a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública;
(ii) los hechos probados, y (iii) el caso concreto.
Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública
62. Como punto de partida, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado
Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública
62. Como punto de partida, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
63. No obstante, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el afectado hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo2.
64. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001 -23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que: “ en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar re sponsabilidad al Estado por ello. No
personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar re sponsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”3.
65. Efectuadas las consideraciones anteriores de orden jurisprudencial y descendiendo al asunto de fondo, la Sala verif
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