TA CUN - 11001333603220150066800-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150066800-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-032-2015-00668-00
Demandante: FLORESMIRO DÍAZ ANGULO Y BLANCA MARIA TOVAR
CAICEDO
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto, los señores FLORESMIRO DÍAZ ANGULO Y BLANCA MARIA TOVAR CAICEDO , pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, por la muerte de su hijo, soldado profesional ANANIAS DIAZ TOVAR , ocurrida el 2 0 de julio de 201 3, en el municipio de Fortul
EJERCITO NACIONAL, por la muerte de su hijo, soldado profesional ANANIAS DIAZ TOVAR , ocurrida el 2 0 de julio de 201 3, en el municipio de Fortul (Arauca) luego de ser objeto de un ataque guerrillero.
1.2. Por lo anterior, se solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de: (i) perjuicios morales; y (ii) daño a la vida de relación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó que, para demostrar la responsabilidad del estado, es necesario que exista un daño y este le sea imputable al estado. Agregó que en el presente caso el daño oca sionado al Soldado Ananías Díaz Tovar no es imputable al estado, debido a que él conocía de los riesgos del servicio. Además, expone que la parte demandante no aporta ninguna prueba que demuestra la responsabilidad del Estado. Por último, expone que en elExp. 2015-00668
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presente caso se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, al considerar que el daño se produjo de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona, hecho que rompe el nexo causal con el daño que se pretende sea reparado.
tercero, al considerar que el daño se produjo de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona, hecho que rompe el nexo causal con el daño que se pretende sea reparado.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil veinti uno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
I. Se acreditó el daño alegado consistente en la muerte del soldado profesional Ananías Diaz Tovar, a través del registro civil de defunción aportado, además se observa el formato de inspección técnica de cadáver FPJ-10 en el cual se indicó “HOMICIDIO POR ARAMA DE FUEGO”.
Igualmente hizo relación al informe pericial de necropsia.
II. En cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada refirió, se demostró que para la fecha de la ocurrencia de los hechos Ananías Diaz Tovar ostentaba la calidad de soldado profesional. Refirió la demandada sostiene en el presente caso opera el exime nte de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin embargo , no se cumple los requisitos para su configuración dado que en el anexo de inteligencia a la orden de operaciones ALSACIA de la misión táctica No. 07 JAMAICA se indica que había presencia del grupo al margen de la ley FARC, y precisamente, la misión era neutralizar cualquier ataque terrorista, por lo que no puede considerarse que ese ataque le era ajeno a la entidad demandada, y faltando ese requisito de la eximente, ésta
FARC, y precisamente, la misión era neutralizar cualquier ataque terrorista, por lo que no puede considerarse que ese ataque le era ajeno a la entidad demandada, y faltando ese requisito de la eximente, ésta no puede prosperar.
III. En cuanto a las circunstancias en que perdió la vida el SLP. ANANIAS DIAZ TOVAR, hizo mención al informativo administrativo por muerte y las declaraciones rendidas en la indagación preliminar, concluyendo que el operativo militar se llev ó a cabo por personal capacitado, el cual tenia conocimiento sobre la presencia de grupos al margen de la ley, sin que se haya probado en que consistió la falla del servicio alegada por la parte demandante, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinti uno (2021), el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al TribunalExp. 2015-00668
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Administrativo de Cundinamarca. (Archivo Digital “41ConcedeApelacion.pdf”)
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Administrativo de Cundinamarca. (Archivo Digital “41ConcedeApelacion.pdf”)
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto el tres (3) de diciembre de dos mil veinti uno (2021) y, mediante proveído del diez (10) de diciembre de dos mil veinti uno (2021), se admitió el recurso de apelación; dentro del término de ejecutoria la parte demandante solicitó la practica de pruebas en segunda instancia la cual fue negada por proveído del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), decisión esta que fue objeto de recurso de reposición, resuelto mediante auto de quince (15) de febrero de veintitrés (2023), no reponiendo la decisión.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los
el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
I). La Sentencia Apelada, carece de fundamento factico legal de hecho y de derecho, es contraria a la Constitución Política, a la Ley Sustancial y Procesal Administrativa y al C.G.P., al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, constitutiva de vías de hecho por error
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2015-00668
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factico, por no valoración de la prueba en su conjunto vulnerando el principio fundamental del derecho de la sana critica.
ii). El Operador Judicial de Primera Instancia, desconoció y no tuvo en cuenta la jurisprudencia relacionada en el texto de la demanda unificada del H. Consejo de Estado, igualmente aplicada, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera en un caso Similar.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala: ¿si se encuentra acreditado que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria e inaplicación de las jurisprudencia, que generó una vulneración de los derechos de los demandantes? En caso de una respuesta afirmativa, se pasará a hacer un anális is frente a la procedencia de los perjuicios pretendidos por la parte actora.
1.2. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes
perjuicios pretendidos por la parte actora.
1.2. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en las fuerzas armadas; y ii) descenderá al análisis del recurso de apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O
PROFESIONAL EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”3, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ata ques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4
2.2. En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ exposición a un elevado nivel de riesgo para la
2.2. En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ exposición a un elevado nivel de riesgo para la
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2015-00668
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integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia5.
2.3. De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 6 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”7, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por e xposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido
pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por e xposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8.
2.4. En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo d e actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
2.5. Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de ado ptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
2.6. De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causad os a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 9 o que son el resultado de fallas
5 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia
son razonablemente prevenibles 9 o que son el resultado de fallas
5 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febre ro de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de
1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 20 01. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.
Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron
C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y s e consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias q ue presentaba en materia de seguridad.Exp. 2015-00668
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estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 10. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de la s mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
3.1. Al respecto, se advierte que, conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
i). El señor Ananías Díaz Tovar prestó sus servicios desde el año 2.009 como soldado profesional del Ejército Nacional. Hecho que se probó con la relación detallada de tiempos descrita en la Hoja de Servicios
i). El señor Ananías Díaz Tovar prestó sus servicios desde el año 2.009 como soldado profesional del Ejército Nacional. Hecho que se probó con la relación detallada de tiempos descrita en la Hoja de Servicios No. 31122237499 obrante a folio 114 del cuaderno 1 del expediente.
ii). Que para el 20 de julio de 2.013 el SLP. Ananías Díaz Tovar pertenecía al Batallón Energético de la Brigada 18 ubicado en Tame - Arauca. Hecho que se probó con la Hoja de Servicios No. 3-1122237499 obrante a folio 114 del cuaderno 1 y el Informativo Administrativo por Muerte obrante a folio 126 del cuaderno 1.
iii). Para el 20 de julio de 2.013 el SLP. Ananías Díaz Tovar se encontraba junto con otros militares vigilando un oleoducto en el municipio de Fortul Arauca, donde falleció como consecuencia de un ataque perpetrado por grupos al margen de la ley. Hecho que se probó con las declaraciones rendidas por los militares en la indagación preliminar No. 007 de 2.013 obrante en CD (fl. 127 c. 1), con el Formato de Inspección Técnica de Cadáver FPJ-10 (fls. 114-118 del documento No. 3 CD obrante a folio 127 c.1), el registro civil de defunción obrante a folio 25 del cuaderno No.1 y el Informativo Administrativo por Muerte obrante a folio 126 del cuaderno 1.
IV). Para la fecha de los hechos, esto es, 20 de julio de 2.021,
folio 25 del cuaderno No.1 y el Informativo Administrativo por Muerte obrante a folio 126 del cuaderno 1.
IV). Para la fecha de los hechos, esto es, 20 de julio de 2.021, devengaba un sueldo de $1.149.902.00 Hecho que se probó con la Hoja de Servicios No. 3-1122237499 obrante a folio 114 del cuaderno 1.
4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, Exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, Exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringi ó la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp. 2015-00668
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4.1. El recurrente sostiene que, el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y desconocimiento de la jurisprudencia, lo
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4.1. El recurrente sostiene que, el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y desconocimiento de la jurisprudencia, lo cual generó una vulneración de los derechos de los demandantes.
4.2. En primer lugar, resulta pertinente precisar lo siguiente:
- Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación.
- Sin embargo, habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando la afectación sufrida es resultado de una falla del servicio o cuando se hubiese sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que ordinariamente entraña su empleo o al que deben afrontar sus demás compañeros11.
- En ese orden de ideas, cuando una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub examine, en que el señor Ricardo Rozo González ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército Nacional), asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que,
voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub examine, en que el señor Ricardo Rozo González ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército Nacional), asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concep to, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal a los que normalmente debía enfrentar.
4.3. Al respecto, se advierte que, conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
4.4. Está demostrado que el 20 de julio de 2013, el S P Ananías Días Tovar , falleció como consecuencia de un ataque por parte de un grupo al margen de la ley.
-. Al respecto se destaca el registro civil de defunción No. 04380346, obrante a folio 25 del cuaderno No. 1 del expediente. Igualmente, el Formato de -. -. -. Inspección Técnica de Cadáver FPJ -10, correspondiente al señor Ananías Díaz Tovar (fls. 114 -118 del documento No. 3 CD obrante a folio 127 c.1), en el cual se indicó en la información general: “HOMICIDIO POR ARMA DE FUEGO”, y en su numeral 7 “SIGNOS VISIBLES O PALPABLES DE VIOLENCIA”, se lee:
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 11 de mayo de 2022, Exp. 58117 C.P. José
Roberto Sáchica Méndez y del 6 de julio de 2022, Exp. 57244 C.P. María Adriana Marín.Exp. 2015-00668
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“PRESENTA HERIDA EN FORMA CIRCULAR POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN HIPOCONDRIOS, HERIDA EN FORMA CIRCULAR POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA REGION TERCIO SUPERIOR ANTEBRAZO, HERIDA EN FORMA CIRCULAR POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA
DE FUEGO EN LA REGION TERCIO SUPERIOR MUSLO.”
-. De ig ual forma, se observa el Informe Pericial de Necropsia N°. 20133010111001002554 emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 22 de julio de 2.013 y practicado al señor Ananías Díaz Tovar (documento No. 6fls. 244-252 CD folio 127 c1), se indicó que la manera de muerte fue violenta – homicidio y la causa básica de la misma fue: “Múltiples heridas de órganos vitales causados por proyectil de arma de fuego de carga única, alta velocidad”.
4.5. Así las cosas, se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante, razón por la cual se deberá determinar si el mismo es imputable a la Institución demandada.
4.6. Se probó que Ananías Díaz Tovar, para la fecha de ocurrencia de los
demandante, razón por la cual se deberá determinar si el mismo es imputable a la Institución demandada.
4.6. Se probó que Ananías Díaz Tovar, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 20 de julio de 2. 013, se desempeñaba como Soldado Profesional del Ejército Nacional, y que para dicha fecha se encontraba en desarrollo de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 07 “JAMAICA” de la Orden de Operaciones “ALSACIA”12, cuya misión era la siguiente:
“EL BATALLON ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No 14 EN CUMPLIMIENTO AL MANDATO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN LOS ARTICULOS 2, 93 Y 217 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA A PARTIR DEL 0100:00 -JUNI0-13, CON TROPAS DE LAS COMPAÑIAS “A” “B” “C” “D” “F” Y “G” Y COMPAÑ ÍA AGREGADA DEL BAEEV 18
ADELANTA UNA OPERACIÓN DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA SOBRE EL ÁREA
GENERAL DEL MUNICIPIO DE TAME DEPARTAMENTO DE ARAUCA KILOMETRO 135
PUENTE SAN SALVADOR HASTA EL KILOMETRO 230 VEREDA BANADIAS DEL MINICIPIO SARAVENA ARAUCA, PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD EN LAS RUTAS DE ACCESO AL DERECHO DE VIA Y LA CONSTRUCCIÓN DEL OLEODUCTO BICENTENARIO POR PARTE DE LA EMPRESA SICIM EN LA JURISDICCIÓN ASIGNADA Y NEUTRALIZAR
CUALQUIER ACCIÓN TERRORISTA QUE PRETENDA ADELANTAR EL SISTEMA -RIVAL DE
PARTE DE LA EMPRESA SICIM EN LA JURISDICCIÓN ASIGNADA Y NEUTRALIZAR CUALQUIER ACCIÓN TERRORISTA QUE PRETENDA ADELANTAR EL SISTEMA -RIVAL DE LAS ONTFARC Y ELN EN COORDINACIÓN CON LAS REDES DE APOYO DE LAS REDES DE APOYO AL TERRORISMO (RAT). PARA EVITAR LA CONSTRUCCIÓN DEL OLEOOUCTO
BICENTENARIO”.
4.7. De lo expuesto se advierte, que la orden de operaciones era cumplida por seis compañías, las cuales fueron atacadas por miembro del grupo al margen de la ley, puntualmente según declaraciones rendidas dentro de la indagación preliminar que se adelantó por lo sucedido, la compañía Armadura 1 fue la primera en ser atacada por un grupo insurgente de aproximadamente 70 hombres, la cual recibió el apoyo por el segundo pelotón “BRAMANTE”, e igualmente por la compañía agregada “LOS
BLINDADOS”.
4.8. Lo anterior se corrobora con la manifestación realizada por el teniente Fabián Humberto Londoño Cardoz o, quien en declaración juramentada que rindió dentro de la indagación preliminar No. 007 de 2013, que se
12 Ver documento No. 1 folio 67 del CD obrante a folio 127.Exp. 2015-00668
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adelantó por los hechos objeto de estudio, indicó:
“… cuando empezamos a escuchar unas explosiones al norte de mi posición, me
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adelantó por los hechos objeto de estudio, indicó:
“… cuando empezamos a escuchar unas explosiones al norte de mi posición, me dirigí al vehículo asv, prendí el radio, tomé comunicación con mi mayor Ortegón Oficial de operaciones BAEEV14 y le manifesté que estaba escuchando explosiones hacia esa dirección, de inmediato recibo la orden de efectuar movimiento donde se encontraba el combate, de ahí ali ste el personal nos embarcamos en los vehículos e inicie el movimiento hacia la vereda de Caranal y tome la trocha que conduce hacia el oriente que conlleva hacia la vereda 20, avance aproximadamente kilómetro y medio y durante el desplazamiento podía obse rvar personal con armas largas, la cual no pude identificar bien sí eran bandidos o soldados por la distancia a la que se encontraban, tome la decisión de hacer alto ahí, se desembarcó la tropa para reaccionar (. . .)PREGUNTADO: diga al Despacho a que comp añía pertenece usted. CONTESTADO: Escuadrón BRIOSO 2, somos orgánicos del GMRPI pero estamos agregados al BAEEV 14. (. . .) PREGUNTADO: Diga al Despacho una vez le ordenaron prestar el apoyo, cuánto tiempo demoró usted en llegar al lugar de los hechos. CON TESTADO: aproximadamente de 10 a 12 minutos. (. . .) PREGUNTADO: Diga al Despacho que otras unidades encontraron en apoyo al primer pelotón de la compañía BAEEV 14. CONTESTADO: El pelotón Bramandate 2 (…)”
minutos. (. . .) PREGUNTADO: Diga al Despacho que otras unidades encontraron en apoyo al primer pelotón de la compañía BAEEV 14. CONTESTADO: El pelotón Bramandate 2 (…)”
4.9. A su vez se encuentra, la diligencia de versión libre rendida por el Cabo Segundo Helber Fabián Borja Monsalve, quien indicó que para el 20 de julio de 2.013 se encontraba en la Case de Patrulla Móvil del Pelotón Armadura 1 y al mando del TE. Salazar Moreno Juan comandante de la Compañía “A”, demás manifestó:
“(…) aproximadamente a las 12 de la noche mi teniente SALAZAR, ordena hacer alto a la patrulla y nos organiza en Base de Patrulla Móvil. El día 20 de julio a las 05:00 horas mi teniente ZALAZAR ordenó abrir el dispositivo de seguridad de tal ma nera que el agua para los alimentos quede asegurada para la primera y la tercera escuadra, y da la orden al C3 GONZALEZ CARMONA de realizar un PAC a las 13:00 horas a mi CS. BORJA, me da la orden de que el aguatero de mi escuadra en este caso la segunda debe ir con tres soldados de seguridad, y yo me debo de quedar en
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