TA CUN - 11001333603220150068601-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150068601-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001333603220150068601
Demandante : ESILDA CABRERA DE HORTA y OTROS
Demandado :
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2021, mediante la cual declaró de oficio la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Elizabeth Cabrera de Horta, Jacinto Imba Correa, Claudia Patricia Imba Cabrera, Manuel Darío Vergara Arellano, Delfina Cabrera de Horta, Celina Cabrera de Horta, Alicia Castrellón de Horta, Luis Millón Castellón de Horta, Esilda Cabrera de Horta, Ana María Padilla Contreras , Fidia Yaneth Torres Cabrero y las menores Yuliana Herrera Padilla y Yojaira Bayuelo Torres y María José Moreno Torres, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se realicen las siguientes:
Bayuelo Torres y María José Moreno Torres, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se realicen las siguientes:
Declaraciones y condenas:
“(…) “LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, vulneración a sus derechos fundamentales como son el
DERECHO A LA VIDA, LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO AL2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150068601
HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN, DERECHO A LA FAMILIA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y EL D EBIDO PROCESO) ocasionados a los ciudadanos ELIZABETH CABRERA DE HORTA - JACINTO IMBA CORREA – ANA MARÍA PADILLA CARDALES – YULI HERRERA PADILLA – FIDIA YANETH TORRES CABRERA – YOJAIRA BAYUELO TORRES – MARÍA JOSÉ MORENO TORRES –
CLAUDIA PATRICIA IMBA CABRE RA – MANUEL DARÍO VERGARA ARELLANO,
DELFINA CABRERA DE HORTA, CELINA CABRERA DE HORTA, ALICIA CASTELLÓN DE HORTA, LUIS MIGUEL CASTELLÓN DE HORTA, ESILDA CABRERA DE HORTA por la TORTURA y HOMICIDIO de la cual resulto víctima JULIO
HERRERA CABRERA.
CASTELLÓN DE HORTA, LUIS MIGUEL CASTELLÓN DE HORTA, ESILDA CABRERA DE HORTA por la TORTURA y HOMICIDIO de la cual resulto víctima JULIO
HERRERA CABRERA.
REPARACIONES MORALES SUBJETIVAS.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicito a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; a pagarles a mis poderdantes, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, originados por la por la TORTURA y HOMICIDIO de JULIO HERRERA CABRERA, en la cuantía superior de Cien 100 S. M. M. L. V. Para cada uno de los solicitantes, es decir: …
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL SUBJETIVO DE CUATRO MIL
DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (4.200) S.
M. M. L. V.
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la sentencia.
REPARACIONES POR LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicito a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de mis poderdantes el resarcimiento del daño o perjuicio por la Alteración Grave de las Condiciones de Existencia a razón de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300) S. M. M. L. V. por los derechos
Grave de las Condiciones de Existencia a razón de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300) S. M. M. L. V. por los derechos conculcados, lo que resulta en CUATRO MIL DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (4.200) S. M. M. L. V.
Para cada demandante. Es decir: …
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN GRAVE A LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA DE CUATRO MIL DOSCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (4.200) S. M. M. L. V.
La liquidación del perjuicio por la ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la sentencia.
REPARACIONES POR LA VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDOS O CONVENCIONALES
Como consecuencia de la declaración de responsab ilidad, solicito a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de mis poderdantes el resarcimiento del daño o perjuicio a los Bienes Constitucionalmente Protegidos o Convencionales causado por la violación de diversos derechos, entre ellos el DERECHO A LA VIDA, A LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN, DERECHO A LA FAMILIA Y DERECHO LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y EL DEBIDO
PERSONAL, DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN, DERECHO A LA FAMILIA Y DERECHO LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y EL DEBIDO PROCESO, a razón de CINCUENTA (50) S. M. M. L. V. por los derechos conculcados, lo que resulta en TRESCIENTOS CINCUENTA (350) S. M. M. L. V.
Para cada demandante. Es decir: 3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150068601
…
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO POR LA VIOLACIÓN DE BIENES
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS O CONVENCIONALES CUATRO MIL
NOVECIENTOS (4.900) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
La liquidación del perjuicio por la Violación de Bienes Constitucionalmente Protegidos o Convencionales, se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la sentencia.
REPARACIONES NO PECUNIARIAS Y SIMBÓLICAS.
Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; se obligue por concepto de MEDIDAS DE REHABILITACIÓN respecto al daño al proyecto de vi da ó la alteración de las condiciones de existencia de las víctimas a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a los aquí demandantes, familiares de JULIO HERRERA CABRERA; el tratamiento deberá contar mínimo con los siguientes requerimientos:
- El tratamiento médico debe ser sostenido y debe permitir atención especializada.
familiares de JULIO HERRERA CABRERA; el tratamiento deberá contar mínimo con los siguientes requerimientos:
- El tratamiento médico debe ser sostenido y debe permitir atención especializada.
- El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario para la recuperación total de las mismas.
- Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerados por LA
NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL.
Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por concepto de MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Y SATISFACCIÓN a establecer un mecanismo para mejorar o apoyar las condiciones de existencia o de el plan de vida de la familia JULIO HERRERA CABRERA a causa de la TORTURA y el HOMICIDIO del cual deberá ser concertado con las víctimas.
Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; se obligue por concepto de MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN a hacer un reconocimiento público de responsabilidad por la TORTURA y HOMICIDIO de JULIO HERRERA CABRERA, de lo cual se hará un acto conmemorativo debido a que se siguió lesionando la integridad, dignidad e imagen ante su familia y la sociedad en general y que este acto constituye un mensaje a las autoridades que administran justicia, según el cual las violaciones de los derechos
conmemorativo debido a que se siguió lesionando la integridad, dignidad e imagen ante su familia y la sociedad en general y que este acto constituye un mensaje a las autoridades que administran justicia, según el cual las violaciones de los derechos humanos deben ser castigados y prevenidos, una vez se dicte y quede ejecutoriada la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio previo acuerdo con las victimas indirectas.
Este acto conmemorativo debe difundirse por los diferentes medios de comunicación audiovisuales y escritos nacionales, regionales e igualmente por medio de páginas web institucionales, donde se ofrezcan disculpas a las víctimas por la OMISIÓN Y/O ACCIÓN por parte de las entidades estatales responsables: LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Este acto público de reconocimiento de responsabilidad, deberá contar con la presencia de las más altas autoridades de las entidades mencionadas, organizaciones de derechos humanos, y con la presencia de los familiares de JULIO HERRERA CABRERA.
Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; se obligue por concepto de MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN a investigar y a sancionar a los miembros del EJERCITO NACIONAL que sean responsables por acción y por omisión de la TORTURA y HOMICIDIO de JULIO4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150068601
HERRERA CABRERA, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad y que
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150068601
HERRERA CABRERA, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad y que sus restos sean encontrados para que la familia le de santa sepultura según su religión y costumbres.
Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL se obligue por concepto de GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN realizar una placa en conmemoración a la víctima de JULIO HERRERA CABRERA producida por miembros del EJERCITO NACIONAL entre otros con la inclusión de su nombre y la leyenda que definan los familiares para que estos hechos nunca más vuelvan a repetirse y que sean de público conocimiento a nivel nacional e internacional del horror que vivió JULIO
HERRERA CABRERA.
DAÑO O PERJUICIO MATERIAL:
La presente liquidación o cálculo de los daños materia les por LUCRO CESANTE PRESENTE y FUTURO de JULIO HERRERA CABRERA se realiza de acuerdo a la información que se observa en las pruebas aportadas como lo es los ingresos mensuales que la víctima tenía 29,72 para la fecha de los hechos derivado de su trabajo en el “TALLER DE JOCHE” como mecánico del cual devengaba la suma de CINCO MILLONES DE PESOS $ 5.000.000 M/L. En este orden de ideas se proyectan los siguientes valores:
- Probabilidad de expectativa de vida: 51,3 años 2) El ingreso actualizado de acuerdo al vr que devengaba la victima a abril de 2015: $
8.539.925
siguientes valores:
- Probabilidad de expectativa de vida: 51,3 años 2) El ingreso actualizado de acuerdo al vr que devengaba la victima a abril de 2015: $ 8.539.925 3) Ingreso base para cálculo de pretensiones económicas, descontando el 25%: $ 6.404.944 4) Número de meses para el cálculo del Lucro Cesante Debido: 99,20 5) Vr Lucro cesante Debido o Presente (desde la fecha de los hechos, hasta Abril de 2015): $ 819.975.444 6) Número de meses para cálculo de lucro cesante Futuro: 516 7) Vr Lucro Cesante Futuro (desde Abril de 2015, hasta la fecha probable de vida): $ 1.183. 297.162 8) Vr total por lucro cesante Debido y Futuro: $ 2.003.272.607
Es importante tener en cuenta que las pretensiones económicas del Lucro Cesante están calculadas sobre el Ingreso manifestado ($ 5.000.000 M/L).
INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO: Se estima en la suma de DOS MIL TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($ 2.003.272.607 M/L).
El valor del daño emergente, se liquida debido a las pruebas aportadas como fueron los pagos realizados a abogados por concepto de HONORARIOS en medio del proceso penal ordinario desarrollado en medio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS ISLAS y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS del cual se liquidó el
penal ordinario desarrollado en medio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS ISLAS y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS del cual se liquidó el DAÑO EMERGENTE: Se estima en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS ($ 45.000.000 M/L) PESOS MONEDA LEGAL.
Para un TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: DOS MIL CUARENTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS
MONEDA LEGAL ($ 2.048.272.607 M/L)
Las entidades convocadas, darán cumplimiento a la decisión acordadas en sentencia, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo, en los términos de Ley 1437 de 2011. (…)”
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150068601
3. La señora Elizabeth Cabrera Horta es madre de los señores Fidia Yaneth Torres Cabrera, Claudia Patricia Imba Cabrera y del señor Julio Herrera Cabrera. Su padre de crianza ha sido
el señor Jacinto Imba Correa.
4. El señor Julio Herrera Cabrera formó su hogar con la señora Ana María Padilla Cardales y su menor hija Yuliana Herrera Padilla. Laboraba como mecánico en el “Taller Joche” y devengaba la suma de $5.000.000 para manutención de su familia.
5. El día 24 de diciembre de 2006, el señor Julio Herrera Cabrera departía en el taller con sus
devengaba la suma de $5.000.000 para manutención de su familia.
5. El día 24 de diciembre de 2006, el señor Julio Herrera Cabrera departía en el taller con sus compañeros de trabajo y aproximadamente sobre las 9:00 pm salió a comprar el regalo de navidad de su menor hija y el de sus sobrinas, luego de visitar a su familia regresó al taller donde laboraba para seguir celebrando con sus compañeros de trabajo.
6. Sobre la madrugada, uno de sus compañeros - Jorge Luis Zambrano - decidió llamar a la Policía al considerar que se estaba presentando una riña.
7. La Policía Nacional hizo presencia en el lugar y se llevaron detenido al señor Julio Herrera Cabrera haciendo uso excesivo de la fuerza, pues después de esposarlo, lo golpearon y causaron graves heridas en su rostro y en su cuerpo.
8. El señor Julio Herrera Cabrera fue trasladado al Comando de la Policía de San Andrés Islas y allí fue torturado con golpes y una quemadura de 3º grado. Por esta razón, fue trasladado al Hospital Timothy Britos de la misma ciudad.
9. Luego de darse salida de la institución hospitalaria, la Fiscalía definió su situación jurídica y emitió orden de libertad al no existir merito para su detención.
10. El día 30 de diciembre de 2006, el señor Julio Herrera asistió al Hospital Universitario de la Ciudad de Barranquilla para tratar sus dolencias por la quemadura causada por miembros de la Policía, no obstante, falleció el 8 de enero de 2007, como consecuencia de una falla orgánica sistémica consecuencia del estado séptico de la quemadura.
la Policía, no obstante, falleció el 8 de enero de 2007, como consecuencia de una falla orgánica sistémica consecuencia del estado séptico de la quemadura.
11. La muerte del señor Julio Herrera Cabrera afectó a sus familiares y causó graves perjuicios.
12. Por estos hechos, los padres de la víctima interpusieron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
13. La Fiscalía 33 de la Unidad de Derechos H umanos y Derecho Internacional Humanitario mediante decisión del 27 de septiembre de 2011 resolvió imponer medida de aseguramiento contra los miembros de la Policía Nacional al considerarlos autores del delito de tortura agravada y homicidio agravado.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150068601
14. El 17 de diciembre de 2012, se dictó resolución de acusación y se ordenó mantener la medida de aseguramiento. Esta decisión fue confirmada parcialmente por la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla pues señaló que los delitos investigados era el de Tortura en concurso con el Homicidio Preterintencional.
15. Agotadas las etapas de investigación, el Juzgado Único Penal Especializado de San Andrés Islas en sentencia de 30 de mayo de 2014 resolvió condenar a los miembros de la Policía Nacional por la muerte del señor Julio Herrera Cabrera.
16. El Tribunal Superior de San Andrés Islas en sentencia de 12 de diciembre de 2014 consideró responsables a los miembros de la Policía Nacional del delito de tortura agravada y
Policía Nacional por la muerte del señor Julio Herrera Cabrera.
16. El Tribunal Superior de San Andrés Islas en sentencia de 12 de diciembre de 2014 consideró responsables a los miembros de la Policía Nacional del delito de tortura agravada y absolvió de los delitos de homicidio preterintencional.
17. La sentencia fue objeto de recurso de casación, no obstante, en providencia del 9 de septiembre de 2015 la Corte Suprema de justicia resolvió no admitir tal recurso.
18. Por otra parte, la Fiscalía 33 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició investigación contra el Médico Antonia Armas Forbes por su presunta responsabilidad en la calificación de las heridas causadas a Julio Herrera Cabrera. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se ha resuelto su situación jurídica.
Trámite procesal en primera instancia
19. Mediante auto de l 27 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que fuera subsanada en los aspectos allí señalados. (Fl. 412 Cuaderno Principal)
20. Subsanada la demanda, en providencia del 27 de julio de 2016 se admitió y se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 2 de diciembre de 2016 y a través de correo certificado entregado el 5 del mismo mes y año (Fls. 434 a 436 Cuaderno Principal)
21. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional no contestó la demanda . (Fl. 442 Cuaderno
de diciembre de 2016 y a través de correo certificado entregado el 5 del mismo mes y año (Fls. 434 a 436 Cuaderno Principal)
21. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional no contestó la demanda . (Fl. 442 Cuaderno
Principal)
22. A través de auto del 26 de julio de 2017, el Despacho Judicial fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (Fl. 443 Cuaderno
Principal)
23. El 3 de abril de 2018, se celebró la audiencia inicial, en esta se fijó el litigio, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150068601
pertinentes, conducentes y necesarias. Finalmente se fijó fecha para la audiencia de pruebas para el día 21 de marzo de 2019 . (Fls. 444 a 447 Cuaderno Principal) . E sta fecha fue reprogramada por auto del 14 de marzo de 2019.
24. En proveído del 26 de abril de 2019, se negó la solicitud de librar despacho comisorio para la práctica de la prueba testimonial decretada.
25. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 31 de mayo de 2019. Una vez agotado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia.
Sentencia de Primera Instancia
26. El 30 de agosto de 2021, e l Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de
probatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia.
Sentencia de Primera Instancia
26. El 30 de agosto de 2021, e l Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual declaró de oficio la excepción de caducidad.
27. Consideró que en el asunto estaba acreditado que los demandantes conocieron que agentes de la Policía Nacional participaron en los hechos que desencadenaron en la muerte de Julio Herrera Cabrera, antes de que se profiriera la sentencia penal de 12 de diciembre de 2014 que condenó a los miembros de la Policía Nacional por actos de tortura.
28. Sostuvo que la investigación penal inicio por la denuncia que presentó la madre de la víctima el 27 de diciembre de 2006, por ende, desde este momento se conoció la conducta cometida por los agentes de la Policía Nacional.
29. Como apoyo de sus argumentos, citó los hechos 17 y 19 de la demanda y las pruebas aludidas en la sentencia penal, entre otras la declaración de la señora Claudia Imba Cabrera quien refirió que el día en que se presentaron los hechos -25 de diciembre de 2006la víctima le manifestó que la quemadura se la había realizado la Policía.
30. Concluyó que los demandantes se enteraron de los actos de tortura a los que se vio sometido el señor Julio Herrera Cabrera, desde el 25 de diciembre de 2006 y por ende, los dos años con que contaban para interponer el medio de control vencían el 26 de diciembre de 2008, no obstante, la demanda fue radicada hasta el 26 de octubre de 2015
dos años con que contaban para interponer el medio de control vencían el 26 de diciembre de 2008, no obstante, la demanda fue radicada hasta el 26 de octubre de 2015
Recurso de apelación
31. Mediante memorial radicado el 13 de septiembre de 2021, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2021.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150068601
32. Como motivos de inconformidad indicó que si bien el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, estableció un término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado en aras de la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, ha considerado que en casos de graves violaciones a derechos humanos este término debe ser flexible, más cuando las víctimas no tenían conocimiento o sospecha sobre la responsabilidad del Estado o no tuvier on la posibilidad de acceder a la justicia para reclamar sus derechos.
33. En ese orden de ideas, consideró que el juez de primera instancia desconoció que fue precisamente en medio de un proceso penal que se debatió si efectivamente los policiales que participaron en la aprehensión de Julio Herrera Cabrera eran responsables o no de los actos de tortura.
34. Así entonces, aunque los familiares de la víctima manifestaron que efectivamente fueron los miembros de la fuerza pública quienes retuvieron y torturaron al señor Julio Herrera
de tortura.
34. Así entonces, aunque los familiares de la víctima manifestaron que efectivamente fueron los miembros de la fuerza pública quienes retuvieron y torturaron al señor Julio Herrera Cabrera, lo cierto es que “no se tuvo la CERTEZA JUDICIAL, más allá de toda duda que quienes participaron … , sino mediante una SENTENCIA, que en primera instancia fue dictada por parte de un JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO de SAN AN DRÉS ISLAS – PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, la cual fue objeto de RECURSO DE APELACIÓN, por parte de los POLICIALES, quienes insistían en su INOCENCIA y conocida en ultimas por parte de un TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SALA PENAL, quien considero y resolvió condenarlos”
35. De manera que, el término que debió tomarse en cuenta para el computo de caducidad debió iniciar desde que se profirió sentencia penal condenatoria en contra de los miembros de la fuerza pública y no desde la fecha de los hechos, pues no se tenía certeza d e su responsabilidad y participación.
36. Para sustentar su alzada, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el término de caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales, así como de la Corte Constitucional, para concluir que en el caso se debe dar aplicación a los principios de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios.
37. Bajo los anteriores argumentos, solicito revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
37. Bajo los anteriores argumentos, solicito revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
38. Mediante providencia de 29 de abril de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150068601
39. En la misma providencia, se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias, las partes podrían presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Asimismo, el Ministerio Público podría presentar el respectivo concepto.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
40. Las partes en esta instancia no presentaron alegatos de conclusión
Ministerio Público.
41. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
42. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
43. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
44. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2021, que declaró de oficio la excepción de caducidad.
45. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150068601
46. De otra parte , de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
47. Corresponde a la Sala determinar, si en los términos del recurrente ¿hay lugar a revocar la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía
Nacional?
48. Lo anterior, pues se aduce que los hechos que conlleva ron a la muerte del señor Julio Herrera Cabrera consistieron en actos de tortura cometidos por miembros de la fuerza pública y por ende , ante la grave violación de derechos humanos, el término de caducidad debe flexibilizarse y computarse desde la fecha en que se profirió la sentencia penal.
49. De ser así, corresponde a la Sala establecer si debe declararse o no a través de este medio de control de reparación directa, la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio De Defensa –Policía Nacional, por lo s perjuicios materiales e inmateriales que aduce la parte demandante le fueron causados con la muerte del señor Julio Herrera Cabrera en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2006.
Tesis
50. La Sala Confirmará la decisión proferida en primera instancia, atendiendo lo expuesto en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 22 de octubre de 2020 Rad. 61.767 y la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-312 de
la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 22 de octubre de 2020 Rad. 61.767 y la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-312 de 13 de agosto de 2020 Rad. T-7243742.
51. En estas decisiones de unificación se estableció que aun tratándose de pretensiones por delitos de tortura considerado como de lesa humanidad, es aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA contado a partir de que se tuvo con ocimiento del hecho dañoso o de ocurrencia del daño sin perjuicio de que, excepcionalmente si se advierte algún impedimento de los accionantes para acceder ante la administración
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.