TA CUN - 11001333603220150071803-(17-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150071803-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-36-032-2015-00718-03 Sentencia SC3-23052665 Medio de Control Reparación directa Demandante Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Conscripto. Afección psicológica: proceso degenerativo. Falla del servicio por omisión. Daño derivado del aumento de la pérdida de capacidad laboral.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 9 de noviembre de 2015 los señores Jorge Alexander Maldonado Bustos, Jorge Antonio Maldonado Modesto, Fabiola Orjuela Rodríguez, Jeison Andrés Maldonado Orjuela y Juan Sebastián Maldonado Orjuela , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, a la salud y materiales por concepto de lucro cesante, causados como consecuencia de las afecciones psicológicas desarrolladas por el primero de los demandantes, como resultado la privación del servicio de salud (arch. 001, exp. electrónico).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
consecuencia de las afecciones psicológicas desarrolladas por el primero de los demandantes, como resultado la privación del servicio de salud (arch. 001, exp. electrónico).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de agosto de 2021 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 043, ib.).
En primer lugar , el Juez a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: i) 19 de noviembre de 1992 el señor Jorge Alexander Maldonado Bustos ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio ; ii) el 14 de julio de 1993 se le practicó Junta Médica Laboral, en el marco de la cual tuvo valoración por psiquiatría , en la que se le diagnosticó episodio psicótico agudo, fijándose una pérdida de la capacidad laboral del 31.50% e inaptitud para la actividad militar ; iii) el 19 de noviembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral emitió sentencia de segunda instancia en el expediente No. 40871, mediante la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los trámites pertinentes para convocar una nueva Junta Médica Laboral ; iv) el 14 de agosto de 2013 se le practicó nuevamente al demandante Jorge Alexander Junta Médico Laboral, mediante la cual se dictaminó el 87.64% de pérdida de la capacidad laboral; v) al señor Jorge Alexander Maldonado Bustos se le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Junta Médico Laboral, mediante la cual se dictaminó el 87.64% de pérdida de la capacidad laboral; v) al señor Jorge Alexander Maldonado Bustos se le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Así, luego de referir los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el Juez de primera instancia encontró demostrado un daño antijurídico derivado de l trastorno2 Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718 afectivo bipolar y/o esquizofrenia esquizoafectiva , que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 87.64%.
No obstante, en j uicio de imputación para el a quo ninguna de las pruebas allegadas al expediente demuestra que “el hecho de que el Ejército Nacional no le hubiese brindado atención médica a Jorge Alexander Maldonado Bustos luego de que este culminara la prestación de su servicio militar obligatorio, fue lo que generó el trastorno afectivo bipolar que presenta.”
Al respecto, destacó que “Jorge Alexander Maldonado Bustos, para la fecha en que culminó la prestación de su servicio militar obligatorio, ya había sido diagnosticado con episodio psicótico agudo y una pérdida de la capacidad laboral del 31.5% y su última evaluación médica determin ó que presentaba trastorno afectivo bipolar asociado a rasgos mal adaptativos de personalidad del Cluster B y una disminución de la capacidad laboral 84.64%. Empero, se insiste, ninguna prueba allegada al expediente permite concluir que fue la falta de atención médica por parte del Ejército Nacional lo que derivó en ese agravamiento de su salud; o, dicho de otra manera, no se demostró que de habérsele brindado el tratamiento
de atención médica por parte del Ejército Nacional lo que derivó en ese agravamiento de su salud; o, dicho de otra manera, no se demostró que de habérsele brindado el tratamiento que se echa de menos desde el momento en que fue dado de baja de la institución castrense, el resultado hubiese sido diferente”.
En particular, precisó que aun “ cuando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en el fallo de segunda instancia proferido el 19 de noviembre de 2012 en el expediente de tutela 40871, consideró que la patología que aquejaba al accionante devino con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio y lo ha llevado a un ostensible detrimento de su salud y de sus condiciones de vida, dada la progresividad de la esquizofrenia esquizoafecti va que padece, dicha decisión no ata en manera alguna la decisión del juez de la reparación y no constituye fundamento de la imputación fáctica del daño a la entidad demandada”.
De esta forma, para el Juzgado de primera instancia, en los términos de la demanda, no se logró demostrar que la “ falta de atención en salud por parte del Ejército Nacional a la enfermedad adquirida por Jorge Alexander Maldonado Bustos durante la prestación del servicio militar obligatorio degeneró en una esquizofrenia esquizoafe ctiva y en el aumento de la pérdida de la capacidad laboral de manera gradual”.
2. Recurso de apelación.
El 31 de agosto de 2021 e l apoderado de los actores interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia , y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 047, ib.).
solicitando revocar la sentencia de primera instancia , y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 047, ib.).
De forma inicial, el apoderado de los demandantes argumentó que el Estado debe reintegrar al soldado conscripto en la misma situación en que ingres ó a prestar el servicio militar obligatorio, indemnizando los perjuicios que le ocasione durante este estado de sujeción, por lo cual, basta con probar el daño.
A la par, sostuvo que está acreditado que sólo hasta que se ejerció la acción de tutela, fallada favorablemente a favor del demandante Jorge Alexander Maldonado Bustos , se activaron “los servicios médicos, tratamiento, medicamentos hasta lograr la rehabilitación de su salud mental y a la vez se le practicara junta médica laboral con el fin de determinar3 Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718 y conocer a ciencia cierta el verdadero estado de salud del demandante ”, prueba que el a quo presuntamente subvaloró, reprochándose con ello la ausencia de actividad del Juez de instancia, como director del proceso.
Adicionalmente, reiteró la ausencia de una “mínima” valoración de los fallos de tutela que , en su criterio, permiten imputar el daño, porque la demandada no prestó al directo afectado sus servicios médicos, tratamiento y medicamentos en forma oportuna, según se reconoció en dichos fallos en sede de tutela.
Por otra parte, el apelante sostuvo que existe contradicción en la sentencia apelada, puesto que el a quo advirtió la existencia de un aumento en la disminución de la capacidad laboral, derivada del progreso negativo de la enfermedad padecida por la víctima directa, empero
que el a quo advirtió la existencia de un aumento en la disminución de la capacidad laboral, derivada del progreso negativo de la enfermedad padecida por la víctima directa, empero sostuvo que “ no existen pruebas de la ocurrencia y responsabilidad de la dema ndada en ese sentido ”, cuando es claro que “ lesión mental fue adquirida o se desarrolló en la prestación del servicio militar obligatorio”.
Por último, el apoderado de los actores enunció in extenso apartados jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la acción de reparación directa por enfermedad adquirida durante el servicio militar obligatorio, así como los elementos de imputación en estos eventos y los fundamentos de los mismos1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 3 de noviembre de 2021 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (arch. 048, ib.).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 28 de marzo de 2022 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante (arch. 050–052, ib.).
Notificado el auto anterior, el 1 de abril de 2022 el apoderado de los actores presentó solicitud probatoria (arch. 055, ib.), que fue resuelta parcialmente favorable mediante auto del 31 de mayo de 2022, mediante el cual además se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (arch. 056, ib.).
2. Alegatos de conclusión.
del 31 de mayo de 2022, mediante el cual además se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (arch. 056, ib.).
2. Alegatos de conclusión.
El 14 de junio de 2022 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión, argumentando lo siguiente (arch. 059, ib.):
1 Sin precisión particular, se hicieron las siguientes citas: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Proceso No. 13034 de catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).”; “TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA; Popayán, 16 de Marzo de dos mil diez (2010); MAGISTRADA PONENTE: HILDA CALVACHE ROJAS; EXPEDIENTE: 2008 – 00104 – 00”; “concepto N° 178 de 2013, correspondiente a Acción de Reparación Directa con expediente N°44001233100020100019501(46734)”; “Sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente 11.401. C.P. Alier Hernández Henríquez.”; y, “CONSEJO DE ESTADO; SA LA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCION TERCERA SUBSECCION C; Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011); Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados) Actor: JOSE IGNACIO IBAÑEZ DIAZ Y OTROS; Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL; Referencia:
ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA).”.4
Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718 • Debe declararse la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, en atención a que los hechos que motivan la presente litis, tienen origen en comportamientos de consumo de drogas y sustancias psicoactivas “marihuana –licor y cigarrillo”, según consta en historia clínica. • No se encuentra acreditado el segundo elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado consistente en la imputación fáctica, pues, aunque existe un daño, el mismo no es atribuible a la entidad accionada por cuanto la causa adecuada de este no se relaciona con las actividades militares, por el contrario, el Ejército Nacional cumplió con el deber de brindarle la atención médica oportuna y eficiente , mientras prestaba su servicio militar. • Sólo hasta el agosto de 2013, es decir, más de 20 años después de haber terminado su servicio militar, el Psiquiatra lo diagnostica un “trastorno de carácter mental”, el cual no tiene ningún vínculo con la milicia, y el estado mental que se ha empeorado es debido al abuso de drogas y sustancias psicoactivas, saliéndose ese comportamiento anormal de la esfera de responsabilidad de la entidad accionada.
tiene ningún vínculo con la milicia, y el estado mental que se ha empeorado es debido al abuso de drogas y sustancias psicoactivas, saliéndose ese comportamiento anormal de la esfera de responsabilidad de la entidad accionada.
A la par, la doctora Diana Carolina López Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía número 39.576.176 de Girardot, portadora de la tarjeta profesional 153.641 del C. S. de la J., allegó poder a ella conferido por el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa. Ahora bien, verificado el poder allegado el 14 de junio de 2022 y sus anexos, la Sala encuentra que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 75 del Códi go General del Proceso, por lo que procederá a reconocerle personería en este proceso a la abogada en mención.
Por su parte, el 16 de junio de 2022 el apoderado de los actores , en la oportunidad para ello, presentó alegatos de conclusión, sosteniendo, en síntesis, lo siguiente (arch. 060, ib.):
- Se demostró que la lesión mental del directo afectado apareció durante el servicio militar obligatorio en el año de 1993, siendo calificada su afección el 14 julio de 1993 como un episodio psicótico agudo con una reducción de la capacidad laboral del 31.50%, patología que, consecuencia de la falta de prestación del servicio médico, tratamiento y medicamentos, desmejoró las condiciones del señor Jorge Alexander Maldonado Bustos, según fue reconocido en fallos de tutela antes indicados, aspectos que no fueron objeto de valoración por el a quo. • En esta línea, emitió cuestionamientos a la labor del Juez a quo para completar el acervo
Bustos, según fue reconocido en fallos de tutela antes indicados, aspectos que no fueron objeto de valoración por el a quo. • En esta línea, emitió cuestionamientos a la labor del Juez a quo para completar el acervo probatorio, tachando d e ritualista la actividad del fallador frente a la valoración probatoria. • Además, se reiteró en el origen del daño, como punto de imputación, sosteniendo que para este ad quem es necesario estudiar el caso bajo criterios de equidad y justicia. • Por último, concluyó sosteniendo que “está probado el hecho y la imputación fáctica a la demandada (…), también quedó probada y demostrada la falla del servicio presentada en los hechos y pretensiones de la demanda, por la suspensión del servicio (sic) de salud, no tratamiento adecuado y continuo (sic) y no proporción oportuna de medicamentos al actor, para lograr la mejoría efectiva y concreta de su estado de salud mental, que termino (sic) agravándose con esquizofrenia, paso, se agravó de una sicosis aguda (31.50%, ), cabe anotar que un examen mental practicado por el ISS del 3 de junio de 2011 se le determinó al actor el (50.65%), como conclusión enfermedad de carácter progresiva y esta última con un porcentaje del (87,64%) por ciento de discapacidad mental, que demuestra a toda luz fáctica y jurídica el acrecimiento de la enfermedad mental y la gravedad de la misma que insiste la demandada en negar su5 Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718 progresividad y afectación profunda y que el despacho recurrido acoge dicha teoría a
Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718 progresividad y afectación profunda y que el despacho recurrido acoge dicha teoría a espaldas de la r ealidad fáctica y jurídica y de lo probado en Actas M édicas, tutela e historia clínica (…)”.
3. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado por la omisión en la que incurrió la demandada, consistente en la ausencia de diligencia de la institución cuando, una vez realizada la Junta Médico Laboral No. 822 del 14 de julio de 1993, que determinó una discapacidad 31.53% para el señor Jorge Alexander Maldonado Bustos, así como su retiro del servicio militar obligatorio, no se le prestó de forma oportuna el servicio de salud, por lo que 18 años después, al evaluarse su condición, se encontró una incapacidad laboral del 87.64%.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, pues no se demostró que el hecho de que el Ejército Nacional no le proporcionara atención médica directa al señor Jorge Alexander Maldonado Bustos , después de finalizar su servicio militar obligatorio , fuera la causa del trastorno afectivo bipolar y/o esquizofrenia esquizoafectiva que presenta, con el
de que el Ejército Nacional no le proporcionara atención médica directa al señor Jorge Alexander Maldonado Bustos , después de finalizar su servicio militar obligatorio , fuera la causa del trastorno afectivo bipolar y/o esquizofrenia esquizoafectiva que presenta, con el consecuente aumento gradual de la pérdida de la capacidad laboral . A lo anterior, precisó que, pese a la decisión en sede de tutela, en la que se indicó una relación entre la patología y el servicio militar, dicha providencia no vincula directamente la responsabilidad de la entidad demandada
Decisión que fue apelada por la parte actora, pues en su criterio el fallo de primera instancia no se ajusta a la realidad fáctica y probatoria, subvalora las pruebas y desecha los fallos de tutela incorporados como documentos al expediente; a su vez, señaló que el a quo desconoció la jurisprudencia sobre la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos causados a los conscriptos durante el servicio militar obligatorio; asimismo, el apelante alegó que el Juez de primera instancia interpretó de manera oficiosa y segada la falta de nexo causal y la ausencia de pruebas en una responsabilidad objetiva como lo es la lesión en la salud de los conscriptos en Colombia.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar , atendiendo al daño alegado por los demandantes, como parte del estudio de los presupuestos procesales, ¿se encuentra configurada la caducidad de la acción de reparación directa?6
Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718
estudio de los presupuestos procesales, ¿se encuentra configurada la caducidad de la acción de reparación directa?6 Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718 • Por otra parte, en relación con la decisión de primera instancia y en lo que respecta a los argumentos del recurso de apelación, ¿los daños causados a los demandantes con el aumento gradual de la pérdida de la capacidad laboral del señor Jorge Alexander Maldonado Bustos, consecuencia de la afección psicológica que padece , son administrativa, extracontractual y patrimonialmente imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por omitir la prestación directa de los servicios de salud, una vez se efectuó el retiro del servicio ? O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al no haberse acreditado una falla del servicio?
- Sólo en el evento de resultar afirmativo el anterior interrogante , ¿se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima?
- Finalmente, ¿debe accederse a los reconocimientos indemnizatorios por perjuicios patrimoniales e inmateriales objeto de las pretensiones?
3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en razón a que la obligación a cargo de la demandada de prestar los servicios de salud y sanidad a los soldados conscriptos, conforme a la Ley 48 de 1993, cesa a partir de su desacuartelamiento o retiro, por lo cual esta obligación sólo se reactiva, tratándose de casos excepcionales, cuando es solicitada o requerida por el conscripto . Particularmente, el señor Jorge
o retiro, por lo cual esta obligación sólo se reactiva, tratándose de casos excepcionales, cuando es solicitada o requerida por el conscripto . Particularmente, el señor Jorge Alexander Maldonado Bustos no solicitó atención médica al Ejército Nacional sino hasta el año 2011, o no se acreditó solicitud previa, prestándose dicho servicio por la entidad, una vez fue ordenado en sede de tutela. Por lo tanto, se determina que la atención que requería con anterioridad debía ser proporcionada a través del régimen subsidiado en salud o, de ser el caso, del régimen contributivo.
En consecuencia, no se demostró que el daño sea imputable a la entidad demandada, ya que no se demostró que su desvinculación haya causado un de trimento directo en su condición de salud, máxime cuando su evolución patológica se atribuye a múltiples factores, incluida la falta de adherencia al tratamiento, sin que se acreditara que se le haya negado atención especializada, ya que se constata que fue atendido desde el año 2008, según sus necesidades.
Por último, para la Sala, aunque la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia en noviembre de 2012 evaluó la relación entre la afectación psicológica de la víctima y el servicio militar obligatorio, ese razonamiento no puede aplicarse al juicio de imputación por falla del servicio, particularmente, porque tal decisión no representa precedente en materia de reparación directa ni contiene especial mérito de convicción o fuerza probatoria, debiéndose valorar como documental, en conjunto con las demás pruebas del expediente y en la medida de su contenido.
Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control
debiéndose valorar como documental, en conjunto con las demás pruebas del expediente y en la medida de su contenido.
Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, l a responsabilidad extracontractual del Estado en casos de conscriptos, la carga de la prueba y el caso en concreto.7 Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, este Tribunal Administrativo con auto del 15 de agosto de 2018 decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia inicial del 5 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la demandada (arch. 019, exp. electrónico).
En particular, la Sala decisión profirió pronunciamiento exclusivamente sobre el cómputo de caducidad respecto al periodo de suspensión, en tanto, señaló que el mismo debía contabilizarse entre el 15 de agosto de 2013 y el 15 de agosto de 2015, tomando como hito inicial la fecha en la cual se realizó al demandante la Junta Médico Laboral No. 61815 , precisando que el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 4 de agosto de 2015 y el 4 de noviembre de 2015, y no como lo señaló la a quo, quien consideró que el trámite conciliatorio se había realizado entre el 4 de agosto de 2015 y el 4 de octubre de 2015, razón por la cual la demanda del 9 de noviembre de 2015 fue oportunamente presentada.
Así, en dicha oportunidad la Sala no asumió de fondo el debate de caducidad en el sub lite, al presentarse una discusión delimitada en torno al cómputo de términos, según la
presentada.
Así, en dicha oportunidad la Sala no asumió de fondo el debate de caducidad en el sub lite, al presentarse una discusión delimitada en torno al cómputo de términos, según la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación.
En este punto, es pertinente advertir que la decisión adoptada al momento de la resolución de excepciones previas no genera efectos de cosa juzgada sobre el asunto de la caducidad y, en cons ecuencia, puede ser debatida conforme a las demás pruebas que se recauden durante el trámite de la primera y de la segunda instancia.
Al respecto, la Sala considera pertinente destacar que el litigio sub lite no está encaminado a la reparación de la afección que presentó el señor Jorge Alexander Maldonado en el año 1993, cuando prestaba el servicio militar obligatorio , según se tiene establecido en las pretensiones y en la fijación del litigio, sino en el daño derivado de la falta de atención8 Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718 médica por parte de la entidad demandada con posterioridad a dicha fecha, lo que conllevó a que tuviera una pérdida de la capacidad laboral del 81.63%, determinada por la Junta Médico Laboral del 14 de agosto de 2013.
Ahora bien, la Sala concuerda en que el debate se encuentra delimitado de esta forma, porque de considerarse el menoscabo derivado de la prestación del servicio militar obligatorio como daño sub examine, resulta forzoso concluir que en el particular la acción habría caducado, pues desde el acta de Junta Médica Laboral No. 822 del 14 de julio de
obligatorio como daño sub examine, resulta forzoso concluir que en el particular la acción habría caducado, pues desde el acta de Junta Médica Laboral No. 822 del 14 de julio de 1993, practicada al señor Jorge Alexander Maldonado Bustos, su afección psicológica era conocida por los demandantes.
En este orden de ideas, la Sala debe subrayar que el daño en los términos descritos fue conocido por el demandante a partir de la evaluación interdisciplinar elaborada en el marco de la Junta Médica Laboral No. 61815 del 14 de agosto de 2013, en la que se definió como diagnóstico la afección de trastorno afectivo bipolar de rasgos maladaptativ os de personalidad (1.2), calificación que se complementa con sus historias clínicas, en las cuales además se anotó como diagnóstico reiterado un trastorno esquizofrénico, identificado desde el año 2011 (1.9 –1.14, 1.18). Lo anterior porque sólo a partir de la determinación de un mayor grado de incidencia de sus patologías en el desarrollo de sus capacidades laborales, conforme al Decreto 1796 de 2000, los actores tuvieron certeza del perjuicio debatido.
En efecto, atendiendo al daño objeto de la causa petendi, la Sala encuentra que el demandante conoció su configuración una vez le fue practicada la mencionada Junta Médico Laboral, lo anterior, según precisiones que se realizarán de forma posterior en esta sentencia, razón por la cual, sin que obran pruebas distintas a las que fueron tenidas en cuenta por este Tribunal al momento de resolver la apelación de auto mencionada y sin que existan razones jurídicas y/o probatorias que permitan apartarse del pronunciamiento
sentencia, razón por la cual, sin que obran pruebas distintas a las que fueron tenidas en cuenta por este Tribunal al momento de resolver la apelación de auto mencionada y sin que existan razones jurídicas y/o probatorias que permitan apartarse del pronunciamiento previo, se retomará la decisión dictada el 15 de agosto de 2018.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.
3.1. Por activa.
El demandante Jorge Alexander Maldonado Bustos se encuentra legitimado en la causa por activa, como directo afectado, en tanto, conforme a su historia clínica, acreditó una serie de afecciones psicológicas (arch. 001, ib.), que imputa a la demandada.
En lo que respecta a los demandantes Jorge Antonio Maldonado Modesto, Jeison Andrés Maldonado Orjuela y Juan Sebastián Maldonado Orjuela, quienes conforme a los planteamientos de la demanda acuden al presente proceso en calidad de padre y hermanos de la víctima directa, la Sala observa que no aparece probado tal grado de consanguinidad, a través del registro civil. En efecto, si bien constan los registros civiles de nacimiento de los señores Jeison Andrés Maldonado Orjuela y Juan Sebastián Maldonado Orjuela (fls. 2, 5, arch. 004, ib.), en los que se consigna que son hijos del señor Jorge Antonio Maldonado9 Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa
5, arch. 004, ib.), en los que se consigna que son hijos del señor Jorge Antonio Maldonado9 J
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