TA CUN - 11001333603220150077502-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150077502-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001333603220150077502

Demandante: ROSALBA LEÓN CÁRDENAS Y OTROS

Demandado:

BOGOTÁ, D.C – SECRETARÍA DISTRITAL DE

SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA Y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de ausencia de falla del servicio planteada por Transmilenio S.A. y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El 1º de diciembre de 2015, Rosalba León Cárdenas, Rocendo Medellín Herrera y Julie Adriana Medellín León , por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda contencioso administrativa en ejercicio d el medio de control de reparación directa contra Bogotá D.CSecretaría Distrital de Seguridad - Convivencia y Justicia, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el

Secretaría Distrital de Seguridad - Convivencia y Justicia, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declaren administrativamente responsables por el fallecimiento de l señor Carlos Andrés Medellín León acaecido el 23 de septiembre de 2013 . En consecuencia, formularon las siguientes:

Pretensiones

“(…) PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DC., la POLICÍA NACIONAL y a TRANSMILENIO, entidades de Derecho Público de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de CARLOS ANDRÉS MEDELLÍN LEÓN. Por los perjuicios materiales y morales causados a su madre la señora ROSALBA LEÓN CARDENAS y por los perjuicios morales causados a su padre ROCENDO MEDELLÍN HERRERA y a su JULIE ADRIANA MEDELLÍN LEÓN, como consecuencia de la muerte CARLOS ANDRÉS MEDELLÍN LEÓN, siendo siempre el máximo apoyo de su madre y del profundo dolor que produce perder un ser querido de tan corta edad con un futuro prometedor.

SEGUNDO: Condenar a pagar a favor de la demandante señora ROSALBA LEÓN CARDENAS, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material los cuales se estiman en principio en la suma de doscientos dieciséis millones de pesos M/Cte. ($216.000.000), por la pérdida de su hijo quien era la personaReparación Directa 2

Apelación Sentencia 11001333603220150077502

de doscientos dieciséis millones de pesos M/Cte. ($216.000.000), por la pérdida de su hijo quien era la personaReparación Directa 2 Apelación Sentencia 11001333603220150077502

que le ayudaba económicamente en todos los gastos: créditos, servicios, alimentación, transporte, vestido, entre otros.

TERCERO: Condenar a pagar a los demandados los perjuicios morales causados a su madre la señora ROSALBA LEÓN CARDENAS, a su padre el señor ROCENDO MEDELLÍN HERRERA y a su hermana JULIE ADRIANA MEDELLÍN LEÓN por la aflicción y el dolor que genera la pérdida de un ser querido como consecuencia de la falta de prevención para espectáculos como un partido de futbol Millonarios Vs Nacional,

por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C; por la falla del servicio de seguridad por parte de la Policía Nacional en la Estación de Transmilenio del Ricaurte y por la negligencia de Transmilenio en la seguridad y la demora para prestar el servicio de Primeros Auxilios en la Estación. El equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres y en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo”. (sic para todas las citas)

Hechos

liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo”. (sic para todas las citas)

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El 23 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, en la estación de Transmilenio “Ricaurte”, Carlos Andrés Medellín León fue herido de gravedad con arma blanca por un sujeto presuntamente aficionado al equipo de fútbol “Millonarios”.

2.2. El agresor y sus acompañantes emprendieron la huida, saliendo del sistema de transporte – Transmilenio.

2.3. Los amigos de Carlos Andrés Medellín León intentaron trasladarlo a un centro hospitalario, pero los auxiliares de Policía que se encontraban en el lugar no lo permitieron.

2.4. Transcurridos 20 minutos, llegó al lugar una patrulla de la Policía Nacional para trasladar al joven Carlos Andrés Medellín León al Hospital San José , donde falleció como consecuencia de las graves heridas causadas en su humanidad.

Trámite Procesal en primera instancia

3. La demanda fue radicada el 1º de diciembre de 2015 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de esa ciudad.

4. Mediante auto del 7 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y

ciudad.

4. Mediante auto del 7 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Reparación Directa 3

Apelación Sentencia 11001333603220150077502

5. El 8 de marzo de 2017, la demandada Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demandada, aseverando que no causó los perjuicios que la parte actora alega, ya que desempeñó su actividad en el marco de sus competencias, siguiendo para ello la normativa que le es aplicable. A la par , aportó y solicitó la práctica de pruebas, y propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva,

(ii) ausencia de nexo de causalidad que haga viable la responsabilidad ext racontractual del Estado, (iii) diligencia y cuidado de Transmilenio como gestor del Sistema Integrado de Transporte – Inexistencia de falla del servicio o fundamento de responsabilidad en cabeza de Transmilenio S.A., (iv) hecho de un tercero y (v) la genérica.

6. La demandada Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Seguridad - Convivencia y Justicia radicó el escrito de contestación por fuera del término legal, según se consideró en auto del 2 de agosto de 2017 proferido por el juzgado de instancia.

7. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional durante el término de traslado de la demanda guardó silencio.

de 2017 proferido por el juzgado de instancia.

7. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional durante el término de traslado de la demanda guardó silencio.

8. A través de auto del 7 de agosto de 2017, el juez a-quo fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

9. El 12 de abril de 2018, se desarrolló la aludida diligencia, en la cual, entre otros aspectos: fijó el litigio e indicó que la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva propuesta por Transmilenio S.A., se resolvería en la sentencia.

10. En el decreto de pruebas: i) se incorporaron los documentos aportados con la demanda y la contestación de la demanda de Transmilenio S.A. ; ii) se ordenó oficiar a Transmilenio S.A para que allegara videos del momento de los hechos , y a la Policía Nacional con la finalidad de que certificara la asignación de pie de fuerza en el lugar y momento del suceso ; iii) no se requirió la prueba tendiente a aportar la copia del expediente penal toda vez, que ya obraba en el plenario; iv) se dispuso , el interrogatorio de parte de los señores Rosalba León Cárdenas, Rocendo Medellín Herrera y Julie Adriana Medellín; v) se aceptó el testimonio de John Fredy Matiz Bolaños; y vi) se solicitó escrito que acreditara la actividad laboral que desempeñó Carlos Andrés Medellín

(q.e.p.d).

AUDIENCIA DE PRUEBAS

11. En audiencia del 7 de febrero de 2018 se incorporó la respuesta de Transmilenio S.A. y la

(q.e.p.d).

AUDIENCIA DE PRUEBAS

11. En audiencia del 7 de febrero de 2018 se incorporó la respuesta de Transmilenio S.A. y la certificación laboral de Carlos Andrés Medellín emitida por Ronicell Comunicaciones (q.e.p.d); y se decepcionó la declaración de John Fredy Matiz Bolaños. En esa oportunidad se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación.Reparación Directa 4

Apelación Sentencia 11001333603220150077502

12. En sesión del 14 de febrero de 2018, se practicó el interrogatorio de part e de Rosalba León Cárdenas, Rocendo Medellín Herrera y Julie Adriana Medellín y se negó la insistencia de la prueba dirigida a la Policía Nacional, frente a lo cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Finalmente, se corrió traslado a las partes para que present aran alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptuara.

13. En el término concedido, la delegada del Ministerio Público y la Nación - Ministerio de Defensa

Nacional - Policía Nacional guardaron silencio . La parte demandante Bogotá D.C - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., presentaron sus alegatos de conclusión por escrito.

14. En providencia del 25 de abril de 2019, el Despacho sustanciador confirmó el auto proferido en audiencia del 14 de febrero de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14. En providencia del 25 de abril de 2019, el Despacho sustanciador confirmó el auto proferido en audiencia del 14 de febrero de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. El 30 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá profirió sentencia

de primera instancia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción hecho de un tercero invocada por la demandada Transmilenio S. A.

SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de ausencia de falla del servicio planteada por la demandada Transmilenio S. A.

TERCERO. -NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior archívese el expediente.”

16. El Juez de instancia, luego de llevar a cabo un análisis de los medios probatorios obrantes en el plenario, determinó que no se encontraban configurados los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado de las demandadas.

17. En cuanto al daño alegado en la litis lo consideró acreditado, habida cuenta de que obran pruebas del fallecimiento de manera violenta de Carlos Andrés Medellín León, el 23 de septiembre de 2013. El A Quo estimó que la seguridad de la ciudadanía en el sistema masivo le compete a la Alcaldía Mayor de Bogotá, como primera autoridad de Policía del Distrito Capital y, a Transmilenio

de 2013. El A Quo estimó que la seguridad de la ciudadanía en el sistema masivo le compete a la Alcaldía Mayor de Bogotá, como primera autoridad de Policía del Distrito Capital y, a Transmilenio S.A en coordinación con la Policía Nacional, el deber de establecer un plan de seguridad que permita afrontar los actos delictivos que se cometan en el sistema de transporte.Reparación Directa 5 Apelación Sentencia 11001333603220150077502

18. Refirió, que se encontró probada la presencia de agentes de la Policía Nacional en la estación de Transmilenio, ya que, en la recepción de la prueba testimonial se declaró que se llevaron

a cabo requisas en el vagón de la carrera 30 y en el momento de los altercados se acercaron unos uniformados para detener la riña que duro entre 4 y 5 minutos , quienes finalmente trasladaron a Carlos Andrés Medellín León a un centro de hospitalario donde fallece.

19. Añadió que, el incumplimiento del deber de protección y vigilancia no puede configurarse bajo un rasero genérico y abstracto de imputación objetiva, pues ello derivaría en una imposibilidad a las autoridades de proveer eficazmente protección a todos y cada uno de los usuarios del sistema de transporte masivo ante la realización de un partido de futbol.

20. De acuerdo con lo anterior, señaló que las demandadas no podían ejercer en forma total y permanente la vigilancia sobre el sistema Transmilenio, especialmente en el caso en el cual no era evidente que la riña se presentara entre aficionados de grupos de fútbol, debido a que la víctima no tenía en su vestimenta símbolos o palabras que lo identificaran como simpatizante de un equipo,

evidente que la riña se presentara entre aficionados de grupos de fútbol, debido a que la víctima no tenía en su vestimenta símbolos o palabras que lo identificaran como simpatizante de un equipo, para que las autoridades públicas prestaran una mayor seguridad.

21. De otra parte, agregó que no se demostró que las entidades demandadas tuvieran conocimiento sobre una eventual alteración del orden público que les impusiera elaborar un plan de acción que garantizara la seguridad ciudadana especial, teniendo en cuenta que no existía prueba que permitiera advertir que el centro de concentración de la hinchada era en la estación de

Transmilenio de Ricaurte.

22. Adujo que no se apreció un tiempo considerable entre el momento de la lesión de Carlos Andrés Medellín con el arma blanca y la atención médica, para concluir, la falta de prestación oportuna de los servicios de auxilio, ya que no se arrimaron al expediente los videos de las cámaras de seguridad instaladas en la estación de Transmilenio, la historia clínica de urgencias del Hospital San José, ni los documentos referenciados en las providencias del proceso penal, los cuales, no fueron traídas a la controversia, para tener certeza del espacio temporal.

23. Finalmente concluyó, en virtud de las pruebas recaudadas en el plenario, que no se logró establecer el actuar inadecuado y negligente de las accionadas en el acaecimiento del hecho dañoso, ya que no se demostró que la muerte del joven Carlos Andrés Medellín León se habría presentado como consecuencia de la falta de prevención para es pectáculos como un partido de fútbol por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá o por falla del servicio de seguridad en la estación

presentado como consecuencia de la falta de prevención para es pectáculos como un partido de fútbol por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá o por falla del servicio de seguridad en la estación de Transmilenio Ricaurte, o por el hecho de que se hubiese impedido el traslado del herido a un centro asistencial por parte de la Policía Nacional o, por cualquier otra negligencia de las entidades demandadas.Reparación Directa 6 Apelación Sentencia 11001333603220150077502

24. Finalmente, en cuanto a la excepción de hecho de un tercero invocada por Transmilenio S.A., señaló que la misma no tenía vocación de prospe ridad, toda vez que en la litis no se discutió la producción efectiva del hecho dañoso (la muerte), sino la omisión de las demandadas en tomar las medidas suficientes para prevenir las riñas entre los equipos a sabiendas del conocimiento que se tenía sobre los lugares donde se reunían las barras bravas para organizar lo referente al partido

Millonarios vs Nacional.

RECURSO DE APELACIÓN

25. A través de apoderado judicial la parte demandante, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia.

26. Señaló que l as autoridades accionadas tenían la obligación legal, jurídica y contractual de brindar un servicio de seguridad eficiente a los usuarios del sistema de Transmilenio, especialmente cuando se celebraba un evento futbolístico, que es de conocimiento público, por lo que, las medidas tomadas no fueron suficientes y necesarias para prevenir el daño.

27. Sostuvo que la fuerza pública, en el caso concreto tenía el deber de evitar el suceso y, en

tomadas no fueron suficientes y necesarias para prevenir el daño.

27. Sostuvo que la fuerza pública, en el caso concreto tenía el deber de evitar el suceso y, en consecuencia, el resultado de dichos actos, toda vez, de acuerdo con las normas de la experiencia, sabía qué medidas adoptar ante la realización de eventos deportivos con equipos de amplia trayectoria, donde por lo general se presentan riñas y altercados entre la afición de los equipos.

28. Añadió que el hecho violento del que fue víctima Carlos Andrés Medellín León (q.e.p.d), tuvo lugar en el sistema de transporte masivo, en una estación que estaba bajo la guardia y control de las autoridades y, que además estaba custodiada por la fuerza pública y por seguridad privada. Es por ello que la imposibilidad material no es admisible en el caso sub-lite, en la medida en que las obligaciones constitucionales y legales son exigibles a las autoridades, cuando sobre ellas recaiga un deber específico de protección y cuidado.

29. Aunado a lo anterior, se reprochó la falta de valoración en conjunto de todo acervo probatorio, ya que no estimó y no apreció adecuadamente el proceso penal arrimado al expediente para aclarar adecuadamente el retraso en la atención y transporte de Carlos Andrés Medellín León (q.e.p.d) al centro hospitalario.

30. Finalmente, se advirtió que existió una conducta reprochable de las autoridades pues, por una parte, Transmilenio como operadora del Sistema de Transporte, con su servicio de vigilancia privada,

no evitó el acto violento y por otra, Bogotá D.C., que era el gestor y creador de dicha empresa, así

parte, Transmilenio como operadora del Sistema de Transporte, con su servicio de vigilancia privada, no evitó el acto violento y por otra, Bogotá D.C., que era el gestor y creador de dicha empresa, así como el titular de las obligaciones de dirigir, coordinar, organizar y reglamentar todo el tema del transporte público. Asimismo, asevero que la Policía Nacional, tiene dentro de sus funciones constitucionales y legales la de proteger a todos los residentes de Colombia.Reparación Directa 7 Apelación Sentencia 11001333603220150077502

Trámite en segunda instancia

31. El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, el 27 de agosto de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

32. En proveído del 29 de abril de 2022 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atenci ón al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

33. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutor ia del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutor ia del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

34. El 17 de mayo de 2022, l a demandada Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A . allegó escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, dicho memorial se presentó vencido el término conferido en auto del 29 de abril de 2022.

35. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. El Ministerio Público no presentó concepto final.

36. El proceso ingresó al Despacho por secretaría, el 2 de febrero de 2023.

CONSIDERACIONES

Competencia

37. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

38. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.Reparación Directa 8

Apelación Sentencia 11001333603220150077502

la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.Reparación Directa 8 Apelación Sentencia 11001333603220150077502

39. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

De la Responsabilidad Del Estado

40. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

41. En desarrollo de este precepto constitu cional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

42. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un s ervicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.

positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un s ervicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.

43. Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), y tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, el Consejo de Estado ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio.

44. En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas, los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “ las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particul ares” y que a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que luego se precisaron en la Ley 6 2 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional1.

1 El artículo 1 de dicha ley establece: “Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes,Reparación Directa 9

autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes,Reparación Directa 9 Apelación Sentencia 11001333603220150077502

45. De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos2.

46. Asimismo, debe señalar la Sala que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”3.

47. En el descrito panorama, corresponde a esta Sala de Decisión analizar los medios probatorios allegados al proceso con el fin de determinar si los cargos fo rmulados en el recurso de apelación tienen vocación de prosperidad.

Hechos Probados

48. Así, procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Documentales

de apelación tienen vocación de prosperidad.

Hechos Probados

48. Así, procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Documentales

48.1. Registro Civil de Defunción No. 07480857 que señaló que el señor Carlos Andrés Medellín León falleció el 23 de septiembre de 2013 (Folio 15, Cuaderno principal)

creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimient o de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que

que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justif icación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’".Reparación Directa 10 Apelación Sentencia 11001333603220150077502

48.2. En el acta del 24 de septiembre de 2013, la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao de la Fiscalía 287 Local, determinó, al realizar inspección técnica del cadáver que la muerte de Carlos Andrés Medellín (q.e.p.d), fue violenta, en hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2013 (Folio 16, Cuaderno principal).

48.3. En la Certificación laboral expedida por Bonicell Comunicaciones, se indicó que el señor Carlos Andrés Medellín, laboró desde el 5 de diciembre de 2012 hasta el 23 de septiembre de 2013, devengando un salario de $800.000, como asesor comercial.

48.4. Reposa Convenio interadministrativo del 2 de agosto de 2013, celebrado entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Empresa de Transporte Tercer Milenio – Transmilenio, con el objeto de "Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros e ntre TRANSMILENIO S.A., LA POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA, para fortalecer la seguridad y vigilancia de los usuarios del Sistema

TRANSMILENIO S.A., LA POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA, para fortalecer la seguridad y vigilancia de los usuarios del Sistema Integrado de Transporte Público -S.I.T.P. en sus componentes BRT (servicios troncales y alimentadores) y Zonal (urbanos, complementarios y e

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