TA CUN - 11001333603220150083201-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150083201-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-032-2015-00832-01
Demandante: JENNY VIVIANA OSPINA
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto, l a señora JENNY VIVIANA OSPINA , pretende que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, por la muerte de su compañero permanente JORGE ENRIQUE OSPINA RIVERA, ocurrida el 11 de abril de 201 3, cuando se trasladaba como parrillero hacia el Batallón de Artillería No 27 y el conductor de la motocicleta, el soldado profesional
compañero permanente JORGE ENRIQUE OSPINA RIVERA, ocurrida el 11 de abril de 201 3, cuando se trasladaba como parrillero hacia el Batallón de Artillería No 27 y el conductor de la motocicleta, el soldado profesional Andrés Mauricio López, perdió el control de la misma al estallarse una llanta.
1.2. Por lo anterior, se solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de: (i) perjuicios morales; (ii) daño a la vida de relación; y iii) lucro cesante consolidado y futuro.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones, dado que respecto de los hechos demandados, no solo se presenta la figura de un soldado profesional el cual se encuentra sometido al riesgo propio del servicio, además, la existencia de causal de ausencia de responsabilidad del hecho de un tercero que rompe el nexo de causalidad y en nada toca la esfera de responsabilidad de la administración, pues ninguna actuación suya, positiva o negativa por acción u omisión generó daño.Exp. 2015-00832
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ACTOR: JENNY VIVIANA OSPINA
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
I. El daño alegado, consiste en el fallecimiento del soldado profesional , el cual se acreditó con el registro civil de defunción que obra en el expediente, del cual se extrae que Jorge Enrique Ospina Rivera falleció el 11 de abril de 2013.
II. En cuanto a la imputación del daño a la demandada, refirió se encuentra demostrado que el acciden te de tránsito en el que perdió la vida el soldado Jorge Enrique, ocurrió con ocasión del servicio que le prestaba la víctima a la entidad, y sin que se haya probado el acaecimiento de alguna causa extraña que explique su ocurrencia.
III. No obstante, y si bie n se probó que la muerte del soldado fue consecuencia de un accidente de tránsito, lo mismo no es suficiente para declarar la responsabilidad del Ejercito Nacional, toda vez que se probó que dentro de las funciones del soldado estaba la de realizar desplazamientos en vehículos motorizados para prestar seguridad, razón por la que no se puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional.
IV. En este sentido, correspondía a la parte demandante acreditar una falla del servicio, sin embargo, las pruebas aportadas no dan cuenta de esto, por el contrario, se demostraron que a la motocicleta se le había realizado el mantenimiento pertinente y se encontraba en buenas condiciones.
del servicio, sin embargo, las pruebas aportadas no dan cuenta de esto, por el contrario, se demostraron que a la motocicleta se le había realizado el mantenimiento pertinente y se encontraba en buenas condiciones.
V. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que la muerte del soldado profesional Jorge Enrique Ospina Rivera, fue la concreción de un riesgo propio del servicio, razón por la que denegó las pretensiones de la demanda.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.2. Mediante proveído del siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) , el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador , por reparto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y, mediante proveído del veinte (20) de abril de dos mil veinti trés (2023), se admitió el recurso de apelación; Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.Exp. 2015-00832
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
I). El juez de primera instancia desconoció que cuando se ejercen actividades peligrosas, es importante diferenciar y tener en cuenta quién tiene el mando de la cosa peligrosa. El Consejo de Estado, ha sido claro en que, quien asume el mando de la cosa peligrosa, asume ese riesgo, pero es diferente cuando quien sufre el daño es una persona que
quién tiene el mando de la cosa peligrosa. El Consejo de Estado, ha sido claro en que, quien asume el mando de la cosa peligrosa, asume ese riesgo, pero es diferente cuando quien sufre el daño es una persona que no está al mando de la cosa peligrosa, pero si inmerso dentro de la actividad peligrosa. A manera de ejemplo, los acompañantes que se movilizan en un vehículo, no tienen el manejo de la cosa peligrosa, pero están ocupando el objeto en el cual se ejerce la actividad riesgosa. Por tal razón, habría responsabilidad del titular de la actividad peligrosa cuando se materialice el riesgo, frente a quienes hayan padecidos daños siempre y cuando no tengan la conducción o guarda de la cosa peligrosa. En estos casos, debe aplicarse la teoría del riesgo excepcional.
ii). Entonces, quien no tiene el mando de la cosa peligrosa y es víctima
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2015-00832
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por el ejercicio de una actividad peligrosa, debe ser indemnizado por los daños que padezca a cargo del dueño de la actividad peligrosa. Es oportuno dejar claro que, tanto el objeto, el piloto y el acto riesgoso pertenecen a la demandada y, es más, el hecho sucede en misión del servicio, de suerte que el nexo con la entidad castrense es absoluto, razón por la cual está llamada a responder.
iii). No obstante, y en caso de analizarse el presente caso por falla del servicio, los medios de prueba demuestran que la moto tuvo un movimiento fuerte (coletazo) en la parte trasera al tomar una curva lo que conllevó a que los ocupantes se fueran al piso y se estrellaran con una estructura metálica. Es notorio que la cosa peligrosa no estaba en buenas condiciones porque es altamente probable que la llanta trasera de la motocicleta estalló y que generó el coletazo y la posterior caída de los ocupantes, lo cual les causó la muerte, para uno, y lesiones para el otro.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte
el otro.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala: ¿si se debe declarar la responsabilidad de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por el fallecimiento del soldado profesional JORGE ENRIQUE OSPINA RIVERA que se presentó como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras se movilizaba en una motocicleta como parrillero, o si por el contrario, como lo indicó el juez de primera instancia, no se probó que el soldado haya sido expuesto a un riesgo excepcional ni que el accidente fuere producto de una falla del servicio?
1.2. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en las fuerzas armadas; y ii) descenderá al análisis del recurso de apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATR IMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O
PROFESIONAL EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio
negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio” 3, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2015-00832
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integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ata ques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4
2.2. En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfren tamiento con la delincuencia5.
2.3. De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo
situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfren tamiento con la delincuencia5.
2.3. De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 6 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”7, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposic ión de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8.
2.4. Respecto a la conducción de vehículos, El Consejo de Estado, ha establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción de sborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante, lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. El recurrente sostiene se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada, dado que los medios probatorios obrantes en el plenario
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. El recurrente sostiene se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada, dado que los medios probatorios obrantes en el plenario
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de s eguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de
1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.
Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.Exp. 2015-00832
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Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.Exp. 2015-00832
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muestran que el soldado profesional Jorge Enrique Ospino fue expuesto a un riesgo excepcional por cuando iba como parrillero al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, además que la cosa peligrosa no estaba en buenas condiciones porque es altamente probable que la llanta trasera de la motocicleta estalló y esto fue lo que generó el coletazo y la posterior caída de los ocupantes, lo cual les causó la muerte, para uno, y lesiones para el otro.
3.2. En primer lugar, resulta pertinente precisar lo siguiente:
- Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha consid erado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación.
- Sin embargo, habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando la afectación sufrida es resultado de una
el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación.
- Sin embargo, habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando la afectación sufrida es resultado de una falla del servicio o cuando se hubiese sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que ordinariamente entraña su empleo o al que deben afrontar sus demás compañeros9.
- En ese orden de ideas, cuando una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub examine, en que el señor JORGE ENRIQUE OSPINA RIVERA ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército Nacional), asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal a los que normalmente debía enfrentar.
3.3. Al respecto, se advierte que, conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
a. Jorge Enrique Ospina Rivera nació el 12 de octubre de 1988 (fl. 11 PDF “01Demanda”).
b. El informativo administrativo por muerte No. 03 elaborado por el Batallón Especial de Selva No. 55 “CT. OSCAR GIRALDO RESTREPO”, dio cuenta de los hechos sucedidos el 11 de abril de 2013 en los que resultó lesionado el soldado profesional Andrés Mauricio López y falleció el soldado Jorge Ospina Rivera, integrantes de la sección motorizada del
cuenta de los hechos sucedidos el 11 de abril de 2013 en los que resultó lesionado el soldado profesional Andrés Mauricio López y falleció el soldado Jorge Ospina Rivera, integrantes de la sección motorizada del
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 11 de mayo de 2022, Exp. 58117 C.P. José Roberto Sáchica Méndez y del 6 de julio de 2022, Exp. 57244 C.P. María Adriana Marín.Exp. 2015-00832
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BASOG-55, quienes en cumplimiento de una orden, sufrieron un accidente mientras efectuaban un desplazamiento en motocicleta, el primero en calidad de conductor y el segundo como parrillero, con el fin de asegurar la vía Puerto Asís –Santa Ana desde el kilómetro 5 hasta las instalaciones del Batallón de Artillería No. 27 debido a la visita de unos mayores (fls. 27-28 PDF “01Demanda”).
c. Según el correspondiente registro civil de defunción, el soldado profesional Jorge Enrique Ospina Rivera falleció el 11 de abril de 2013 (fl. 26 PDF “01Demanda”)
d. El informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 12 de abril de 2013 concluyó que la causa básica de la muerte del soldado profesiona l Jorge Enrique Ospina Rivera fue una “[h]erida por elemento contundente”, esto es, muerte violenta por accidente de tránsito y mecanismo de
que la causa básica de la muerte del soldado profesiona l Jorge Enrique Ospina Rivera fue una “[h]erida por elemento contundente”, esto es, muerte violenta por accidente de tránsito y mecanismo de muerte un trauma de pelvis y choque hipovolémico (fls. 37 -41 PDF “32Anexos”).
e. También está acreditado que por auto del 26 de abril de 2013, en el Batallón de Selva No. 55 “Capitán Oscar Giraldo Restrepo” se dio inicio a la indagación preliminar disciplinaria No. 10/2013, con ocasión a los hechos sucedidos el 11 de abril de 2013, en los que falleció el SLP Jorge Ospina Rivera (q.e.p.d.). El expediente también demuestra que la investigación fue archivada mediante providencia del 17 de octubre de 2013 (fls. 13-19 y 215-231 PDF “34 Indagación Preliminar Disciplinaria”.
f. Adicionalmente, está demostrado que la Fisca lía General de la Nación inició una investigación penal bajo el radicado No. 865686000527201380292, la cual fue remitida luego al Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar, despacho que : (i) mediante proveído del 28 de febrero de 2019, libró orden de captura con fines de indagatoria en contra de Andrés Fernando López (fl. 175 PDF “32Anexos2”) y; (ii) Por auto del 27 de junio de 2019, definió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito de homicidio culposo(fls. 65-87 PDF “33Anexo3”).
auto del 27 de junio de 2019, definió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito de homicidio culposo(fls. 65-87 PDF “33Anexo3”).
g. En este proceso también se probó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo –Valle, mediante sentencia del 9 de junio de 2016, declaró la existencia de unión marital de hecho entre Jenny Viviana Ospina y Jorge En rique Ospina Rivera. La documental da cuenta de que los compañeros permanentes convivieron desde el 25 de enero de 2010 y hasta el 11 de abril de 2013, fecha en la que falleció Jorge Enrique Ospina Rivera (PDF “04ReformaDemanda”).
3.4. Conforme a lo anterior, se deberá determinar si le asiste responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por la muerte delExp. 2015-00832
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soldado Jorge Enrique Ospina Rivera ocurrida el 11 de abril de 2013, mientras se desplazaba en una motocicleta en calidad de parrillero.
A. El Daño
3.5. En el presente caso, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del soldado profesional JORGE ENRIQUE OSPINA RIVERA, ocurrida el 11 de abril de 2013.
3.6. De conformidad con el registro civil de defunción que obra en el expediente, se encuentra acreditado que Jorge Enrique Ospina Rivera
ENRIQUE OSPINA RIVERA, ocurrida el 11 de abril de 2013.
3.6. De conformidad con el registro civil de defunción que obra en el expediente, se encuentra acreditado que Jorge Enrique Ospina Rivera falleció el 11 de abril de 2013 (fl. 26 PDF “01Demanda”).
3.7. En cuanto a la causa de la muerte se encuentra el informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 12 de abril de 2014, en el que se concluyó: (fls. 37-41 PDF “32Anexos”)
“(…) CONCLUSIÓN PERICIAL: El caso que se analiza concierne a cadáver de sexo masculino, adulto joven, id entificado quien presenta lesiones múltiples dadas por elemento contundente a nivel de pelvis y de miembros inferiores. Occiso recibe atención por los múltiples elementos médicos. Se aprecia en el examen externo deformidad en pelvis por desmembramiento de muslo izquierdo a nivel de región inguinal con exposición de grandes y medianos vasos sección completa, exposición de nervios, herida que se presenta desde tercio medio de región inguinal izquierda hasta región supra anal. Lo anterior conduce a sangrado masivo continuo y profuso, choque hipovolémico, cese de sus funciones vitales y finalmente muerte.
Causa básica de muerte. Herida por elemento contundente.
Manera de muerte: violenta accidente de tránsito.
Mecanismo: trauma de pelvis sección completa grandes vasos sangrado masivo externo choque hipovolémico (…)”.
B. De la Imputación
3.8. Sostiene la parte demandante se debe declarar la responsabilidad del
Mecanismo: trauma de pelvis sección completa grandes vasos sangrado masivo externo choque hipovolémico (…)”.
B. De la Imputación
3.8. Sostiene la parte demandante se debe declarar la responsabilidad del Ejercito Nacional por cuanto se demostró que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito el soldado profesional se movilizaba en una motocicleta oficial, en calidad parrillero y en ejercicio de sus funciones como militar.
3.9. Con el fin de acreditar es te elemento se aportó, el Informativo Administrativo por Muerte No. 03, elaborado por el comandante del Batallón de Selva No. 55 “CT. OSCAR GIRALDO RESTREPO”, que da cuenta d e los hechos en los que el soldado profesional Jorge Ospina Rivera sufrió un accidente cuando se transportaba como parrillero en una motocicleta, lo que se calificó como en misión del servicio, así (fls. 27-28 PDF “01Demanda”) -se transcribe literalmente e l documento, incluidos los posibles errores que contine-:Exp. 2015-00832
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“(…) Teniendo como base el informe de fecha 11 de Abril de 2013, rendido por el Señor Cabo tercero PAEZ MALAVER ANGEL JEFFERSON CM 1106893043 Comandante Segunda Sección Primer Pelotón Compañía “A” los hechos sucedidos el día 11 de Abril de en los cuales re sulto un soldado muerto y un herido Orgánicos del Primer
Segunda Sección Primer Pelotón Compañía “A” los hechos sucedidos el día 11 de Abril de en los cuales re sulto un soldado muerto y un herido Orgánicos del Primer Pelotón de la Compañía “A” que se desempeñaban en la sección motorizada del BASOG-55 encargados de la seguridad perimétricas de las instalaciones del y apoyo inmediato a cualquier unidad que así lo r equiera en cualquier sector de la jurisdicción.
Siendo aproximadamente las 09:00 horas del 11 de abril de 2013, recibí la orden verbal por parte del señor Mayor José Carlos Ojeda López, Oficial de operaciones del Batallón de Selva N° 55 Capitán “Oscar Giraldo Restrepo”, de asegurar la vía Puerto Asís -Santa Ana, desde el kilómetro 5, hasta las instalaciones del Batallón de Artillería N° 27 Debido a la visita de unos señores mayores. Posteriormente procedo a forma 05 soldados, con tres motos, a quienes les doy instrucciones claras, para dar cumplimiento a la misión, dentro de las cuales les recalco las medidas de seguridad, los límites en la velocidad y la importancia de dar prioridad a la integridad física de cada uno de ellos.
Habiendo dado instrucciones claras al personal, sobre las 09:20 horas, salgo de la unidad para adoptar el dispositivo ordenado sobre la vía en tres motos. Iniciamos movimiento con dirección hacia Santa Ana (Putumayo), La primera moto, que iba conducida por el soldado profesional López Andrés Mauricio identificado con CM. 75103740 y que llevaba de parrillero al soldado profesional Ospina Rivera Jorge identificado con CM 1112621690, quienes se dirigían a cubrir un punto crítico,
conducida por el soldado profesional López Andrés Mauricio identificado con CM. 75103740 y que llevaba de parrillero al soldado profesional Ospina Rivera Jorge identificado con CM 1112621690, quienes se dirigían a cubrir un punto crítico, cuando a la altura del kilómetro 7, pierde maniobrabilidad de la motocicleta, según al declaración del sold ado profesional por cuestiones ajenas a su voluntad ya que no se explica cómo la moto le da un fuerte coletazo provocando una caída inmediata y sin darle tiempo siquiera de frenar, deslizándose sobre el asfalto a una distancia de aproximadamente 6 metros, chocando finalmente con una estructura metálica, la cual cumple con la finalidad de marcar la vía y allí quedaron tendidos los dos soldados y la moto.
Inmediatamente se informa por medio radial al comando del Batallón, quienes envían una camioneta en la c ual se transportan los soldados accidentados al hospital de Puerto Asís, donde minutos más tarde, los médicos informan que el soldado profesional Ospina Rivera Jorge falleció y que el soldado profesional López Andrés Mauricio esta fuera de peligro, pero debe ser remitido a la ciudad de Bogotá para su cuidado.
CONCEPTO
El Comando del Batallón de Selva N° 55 Capitán “OSCAR GIRALDO RESTREPO” conceptúa que de acuerdo al Decreto ley 4433 del 2004, artículo 20, la muerte del Soldado Profesional. OSPINA RIVERA J ORGE CM 1112621690 ocurrió EN MISIÓN DEL
SERVICIO (…)”.
3.10. Adicionalmente, obra constancia del 14 de mayo de 2013, suscrita por
Soldado Profesional. OSPINA RIVERA J ORGE CM 1112621690 ocurrió EN MISIÓN DEL
SERVICIO (…)”.
3.10. Adicionalmente, obra constancia del 14 de mayo de 2013, suscrita por el Suboficial de Personal del Batallón de Selva No. 55 “CT. OSCAR GIRALDO RESTREPO”, de la que se infiere que Jorge Enrique Ospina Rivera, para el 11 de abril de 2013, era miembro del Ejército Nacional adscrito al citado batallón y orgánico de la compañía Antílope (fl. 27 PDF “31Anexos”
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