TA CUN - 11001333603220150083701-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150083701-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-032-2015-00837-01
Demandante : YURI ANGÉLICA SABOGAL CAVIEDES y OTROS
Demandado :
INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA Y
OTROS
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Yuri Angélica Sabogal Cavides (quien actúa en nombre propio y de su hijo Nicolás Ávila Sabogal), Luis Alberto Sabogal Cavides, Laura Liliana Sabogal Cavides , Ángel Fabián Sabogal Amaya, Luz Esperanza Zamudio Chaparro (quien actúa en nombre propio y de su hijo Luis Ángel Sabogal Zamudio) y Diana Mirley Sabogal Amaya (quien actúa en nombre propio y de su hijo Santiago Cruz Sabogal) por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Instituto Nacional de Cancerología ESE,
propio y de su hijo Santiago Cruz Sabogal) por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Instituto Nacional de Cancerología ESE, Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José ESE y Cafesalud EPS.- en Liquidación, formulando las siguientes pretensiones:
“Pretensiones declarativas
1.1 Que se declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales Ocasionados al señor Ángel Alberto Sabogal y a los demás actores desde el d ía treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) al Instituto Nacional De Cancerología E.S.E, representado por su director o quien haga sus veces.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
1.2 Que se declare civilmente responsable por Responsabilidad Médica Extra Contractual a título de Falla Médica Presunta por haber asistido a urgencias el hoy occiso, a la Sociedad de cirugía de Bogotá D.C. Hospital San José, representada por su Director o quién haga sus veces, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor Ángel Alberto Sabogal y a los demás actores desde el día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) al (sic)
1.3 Que se declare civilmente responsable por Responsabilidad Médica Contractual a título de Falla Médica Presunta a La E.P.S., CAFESALUD E.P.S., representada por Aníbal Rodríguez Guerrero o quién haga sus veces, como Responsable por los daños y perjuicios que sufriera en vida el señor Ángel
representada por Aníbal Rodríguez Guerrero o quién haga sus veces, como Responsable por los daños y perjuicios que sufriera en vida el señor Ángel Alberto Sabogal, como consecuencia de negligencia, imprudencia e impericia por error diagnóstico y mal manejo efectuad o por los médicos adscritos a la entidad demandada, falla presunta en el servicio médico.
La falla presunta en el servicio médico de las demandadas se encuentra demostrada en el concepto Técnico Científico suscrito por los Doctores Gerardo Andrés Mejía Ca rrión Auditor Médico Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud Vigilancia y Control de La Oferta de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (…)
1.4. Lo que Resultare Probado en el decurso del proceso, en atención al principio de indemnización integral y el Principio Procesal lure Novit Curia., principio jurídico del derecho procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales.
Pretensiones condenatorias
2. Que como consecuencia de la anterior decla ración se reparen por los DAÑOS y PERJUICIOS materiales e inmateriales ocasionados por parte de
2.1 Instituto Nacional de Cancerología E.S.E, Sociedad de Cirugía de Bogotá, el Hospital San José y Cafesalud EPS por los daños y perjuicios ocasionados a Ángel Alberto Sabogal (Q.E.P.D), Yuri Angélica Sabogal Caviedes, Nicolás Ávila Sabogal quién también reclama daños y perjuicios sufridos en vida , Luis Alberto Sabogal Caviedes, Laura Liliana Sabogal Caviedes, Ángel Fabián
Ávila Sabogal quién también reclama daños y perjuicios sufridos en vida , Luis Alberto Sabogal Caviedes, Laura Liliana Sabogal Caviedes, Ángel Fabián Sabogal Amaya , Luz Esperanza Zamudio C haparro, Luis Ángel Sabogal Zamudio, Diana Mirley Sabogal Amaya y Santiago Cruz Sabogal, hijos y nietos del difunto respectivamente como consecuencia de la omisión en la atención oportuna, negligencia, imprudencia e impericia, por error de diagnóstico, po r encontrarse Presuntas Fallas Institucionales en el Instituto Nacional de Cancerología en los Atributos de Accesibilidad, oportunidad y Continuidad, Se encuentran presuntas fallas Institucionales en el Hospital San José en los atributos de Accesibilidad y Oportunidad, en encontrarse presuntas fallas Institucionales en CAFESALUD E.P.S., en los en atributos de Accesibilidad, Oportunidad, Continuidad, seguridad, pertinencia, universalidad, pro homine, solidaridad, eficiencia. (…)
3. Declaraciones indemnizatorias
3.1 PERJUICIOS INMATERIALES: Quedan fijados, como autónomos, en tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así:
Para Yuri Angélica Sabogal Caviedes mayor de edad, vecina del municipio de Madrid Cundinamarca, en nombre propio como hija y en representación de su menor hijo Nicolás Ávila Sabogal, nieto de su difunto padre Ángel Alberto Sabogal Q.E.P.D quién se identificaba en vida con la Cédula de Ciudadanía número 19.430.181 de Bogotá, Luis Alberto Sabogal Caviedes identificado con
Sabogal Q.E.P.D quién se identificaba en vida con la Cédula de Ciudadanía número 19.430.181 de Bogotá, Luis Alberto Sabogal Caviedes identificado con cédula de ciudadanía Número 1.010.187.841 de Bogotá D.C., en calidad de hijo del difunto, Laura Liliana Sabogal Caviedes identificada con la Cédula de Ciudadanía Número 1.016.079.698 de Bogotá D.C., Ángel Fabián Sabogal Amaya identificado con C .C. No. 1.024.566.969 de Bogotá D.C., Luis Ángel3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
Sabogal Zamudio menor de edad representado por su señora madre Luz Esperanza Zamudio Chaparro identificada con la C.C. No 52.447.051 de Bogotá D.C., y Diana Mirley Sabogal Amaya identificada con la C.C. No 1.010.200.034 de Bogotá D.C., en nombre propio como hija del difunto y en representación del menor de edad Santiago Cruz Sabogal nieto del difunto., En DOS MIL CUATROCIENTOS (2400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los poderdantes.
Para el causante
En seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el causante, Ángel Alberto Sabogal.
3.2 Perjuicios Materiales
De acuerdo con la liquidación allegada en la demanda inicial, o la que se demostrará en el decurso del proceso, corresponde pagar a favor de los demandantes:
3.2 Perjuicios Materiales
De acuerdo con la liquidación allegada en la demanda inicial, o la que se demostrará en el decurso del proceso, corresponde pagar a favor de los demandantes:
Yuri Angélica Sabogal Caviedes mayor de edad, vecina del municipio de Madrid Cundinamarca, en nombre propio como hija y en representación de mi menor hijo Nicolás Ávila Sabogal, nieto de mi difunto padre Ángel Alberto Sabogal Q.E.P.D quién se identificaba en vida con la Cédula de Ciudadanía número 19.430.181 de Bogotá, Luis Alberto Sabogal Caviedes identificado con cédula de ciudadanía Número 1.010.187.841 de Bogotá D.C., en calidad de hijo del difunto, La ura Liliana Sabogal Caviedes identificada con la Cédula de Ciudadanía Número 1.016.079.698 de Bogotá D.C., Ángel Fabián Sabogal Amaya identificado con C.C. No. 1.024.566.969 de Bogotá D.C., Luis Ángel Sabogal Zamudio menor de edad representado por su señor a madre Luz Esperanza Zamudio Chaparro identificada con la C.C. No 52.447.051 de Bogotá D.C., y Diana Mirley Sabogal Amaya identificada con la C.C. No 1.010.200.034 de Bogotá D.C., en nombre propio como hija del difunto y en representación del menor de eda d Santiago Cruz Sabogal nieto del difunto., por concepto de LUCRO CESANTE la suma de $269.693.813.
Para el causante
Por concepto de LUCRO CESANTE la suma de siete millones ochenta y siete
representación del menor de eda d Santiago Cruz Sabogal nieto del difunto., por concepto de LUCRO CESANTE la suma de $269.693.813.
Para el causante
Por concepto de LUCRO CESANTE la suma de siete millones ochenta y siete mil pesos (7087.000, oo) moneda corriente para el causante, Ángel Alberto Sabogal.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El señor Ángel Alberto Sabogal (q.e.p.d) laborada como electricista en la empresa “Energía Center” en la cual devengaba un salario mínimo. Dicho ciudadano tenía 6 hijos y 7 nietos.
4. El 28 de septiembre de 2012 el señor Ángel Alberto Sabogal (q.e.p.d) inició padecimiento de dolor sublingual flanco derecho, intenso, localizado en región mencionada, sin limitación inicialmente y sin sintomatología acompañante. Por lo que ante tal dolor acud ió a la ESP
Cafesalud.
5. El 16 de octubre de 2012 ingresó al Hospital de San José a la Especialidad ORL, en donde se le expidió la fórmula medica No. 1656029.4
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6. El 19 de octubre de 2012 se practicó TAC cuello (Tejidos Blandos) con contraste, en el cual el radiólogo emitió el siguiente concepto: “ Diferentes componentes del espacio mucofaríngeo de morfología normal, no se identifican lesiones focales en la cavidad oral y en la lengua,
el radiólogo emitió el siguiente concepto: “ Diferentes componentes del espacio mucofaríngeo de morfología normal, no se identifican lesiones focales en la cavidad oral y en la lengua, hallazgos a Correlacionar con el examen clínico: Cambios inflamatorios crónic os en antros maxilares, cambios degenerativos multisegmentarios en columna cervical”
7. El 26 de noviembre de 2012 se expidió la lectura de estudios anatomopatológicos, en la cual se refirió: “Diagnóstico ampliado por especialidad ampliación masa punta de lengua, biopsia: carcinoma escamocelular bien diferenciado queratinizante infiltrante”.
8. El 3 de enero de 2013 el señor Ángel Alberto Sabogal (q.e.p.d) es atendido en el Instituto de Cancerología y la EPS Cafesalud expidió la autorización de servicios No. 87927979 Junta
Médico-Quirúrgica.
9. El 28 de enero de 2013 fue atendido en el Instituto Nacional de Cancerología donde se le expidió el registro de Archivo No. 0000178573.
10. El 18 de febrero de 2013 el Instituto Nacional de Cancerología avaluó al señor Ángel Alberto Sabogal (q.e.p.d), por lo que consideró realizar resección de tumor con hemiglosectomía y vaciamiento ganglionar.
11. El 22 de marzo de 2013 es atendido en el Hospital San José, control clínico del dolor.
12. El 15 de abril de 2013 ingresó al Instituto Nacional de Cancerología, sin embargo, se la negó la atención, pues según la Epicrisis se explicó lo siguiente: “dolor y cuidado paliativo nota
12. El 15 de abril de 2013 ingresó al Instituto Nacional de Cancerología, sin embargo, se la negó la atención, pues según la Epicrisis se explicó lo siguiente: “dolor y cuidado paliativo nota de revisa paciente valorado el día de hoy por cabeza y cuello quienes conceptúan: "paciente conocido por nuestro servicio quién se encuentra hospitalizado actualmente a causa de dolor neuropatico. actualmente sin programación de procedimiento debido a que requiere manejo conjunto con microcirugía y aun no se ha establecido la fecha del procedimiento debido a que en el momento estos se encuentran a dos meses debido al alto flujo de pacientes.
Adicionalmente el paciente es de grupo saludcoop y no contamos con contrato en el momento por lo cual se encuentra en trámites de remisión. por nuestro servicio no requ iere manejo adicional por lo cual se cierra interconsulta”.
13. Cafesalud E.P.S. autorizó al Instituto Nacional de Cancerología para que le adelantaran todos los procedimientos y autorización de una cirugía de lengua, la cual fue programada para el 19 de abril de 2013. Ese día asistió Ángel Alberto Sabogal y le informaron que el convenio con Cafesalud había finiquitado y que no le prestarían servicio.
14. El 19 de abril de 2013 la hija del señor Ángel Alberto Sabogal (q.e.p.d) interpuso acción de Tutela en contra de Cafesalud, en la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados,5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
en consecuencia, se ordenó a dicha EPS cumplir inmediatamente con el adelantamiento del
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
en consecuencia, se ordenó a dicha EPS cumplir inmediatamente con el adelantamiento del convenio para efecto de operar al hoy fallecido. La orden de tutela no fue cumplida, por lo que fue objeto de incidente de desacato.
15. El 11 de mayo de 2013 el señor Ángel Alberto Sabogal (q.e.p.d) ingresó a la Clínica Cardio Infantil, donde el cirujano de Cabeza y Cuello manifestó que le debía practicar prontamente la Radio y Quimioterapia porque tenía comprometido el hueso del maxilar inferior, la salida de la institución de salud se dio el 31 de mayo de 2013. Desde esa fecha no se le suministró al paciente los respectivos medicamentos, alimento especial, parches para manejar el dolor, ni se realizó la quimio o radioterapia.
16. El 14 de agosto de 2013, la Clínica Juan N Corpas, emitió un dictamen suscrito por el MD Radiólogo Hernán Urrego, donde concluyeron: masa de aspecto inflamatorio asociada a celulitis.
17. El 23 de agosto de 2013 se inició con la radioterapia, pero el paciente ya presentaba hematomas circulares externos cutáneos a la altura del epicuello lateral derecho y aumento del dolor. Se le cerró la tráquea y produjo supuraciones en el hematoma lo que finalmente originó el deceso el 30 de octubre de 2013.
Trámite Procesal en Primera Instancia
18. A través de auto de 25 de mayo de 2016 (fl. 196) , el Juzgado Treinta y dos (32)
el deceso el 30 de octubre de 2013.
Trámite Procesal en Primera Instancia
18. A través de auto de 25 de mayo de 2016 (fl. 196) , el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda, con el fin que se aportara la constancia de la conciliación prejudicial y se ajustaran las pretensiones indemnizatorias. Una vez subsanada la demanda, por auto del 13 de septiembre de 2016 se admitió.(fl. 206).
Contestación de la demanda
19. La EPS Cafesalud se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 212 a 234), al señalar que para el 15 de abril de 2013 el paciente no tenía programado ningún procedimiento, es decir “que la oportunidad en la cirugía no era imputable a la EPS sino al prestador, quien tenía su agenta a dos meses”.
20. Indicó que no es cierto que al señor Ángel Alberto Sabogal no se le haya prestado el servicio de salud para el 15 de abril de 2013, toda vez que dos profesionales atendieron la consulta y con el fin de dar manejo a la patología prescribieron Metadona, Pregabalina, Metoclopradamina y Bisacodilo. Además, se ordenó control en 15 días, por lo tanto “el paciente estaba siendo atendido y no le estaba siendo suspendida ninguna actividad por ningún tipo de razón administrativa que no se encuentra probada dentro el proceso, por el contrario, el acceso a los servicios de salud le estaban siendo garantizados por la EPS”.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
servicios de salud le estaban siendo garantizados por la EPS”.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
21. Explicó que previo a la acción de tutela, 7 meses antes, la entidad autorizó la cirugía, pero no se realizó porque se requería manejo conjunto con microcirugía y el alto flujo de pacientes no había permitido agendar fecha para el procedimiento, “ circunstancias estas que no dependen de la EPS sino del prestador, y prueba de ello es que el paciente continuó siendo atendido en el Instituto Nacional de Cancerología”.
22. Sostuvo que conforme los hechos de la demanda las fallas se aducen al Hospital San José y al Instituto Nacional de Cancerología en los atributos de accesibilidad, oportunidad y continuidad.
23. Afirmó que la responsabilidad de la EPS no es prestar el servi cio de salud, pues no son entidades dedicadas a la prestación de dichos servicios por definición, sino coordinar la prestación de los mismos, por lo que la entidad administradora contrata la prestación de los servicios de salud con profesionales e instituciones de salud que si cuentan con la competencia profesional y técnica para la prestación del servicio, sin que ello permita inferir una solidaridad en la atención y los presuntos perjuicios ocasionados por las IPS.
24. Manifestó que la indemnización reclamada sobrepasa los límites dados por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014.
25. El Hospital Universitario de San José se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls. 236 a 240), al argumentar que no es cierto que, para el 16 de octubre de 2012,
25. El Hospital Universitario de San José se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls. 236 a 240), al argumentar que no es cierto que, para el 16 de octubre de 2012, el paciente Ángel Alberto Sabogal fuera atendido en las instalaciones del hospital, que revisada con detenimiento la historia clínica, se observa que el primer ingreso del paciente a la Institución fue el día 8 de noviembre de 2012 por el servicio de urgencias, y en dicha fecha también fue valorado por el servicio de otorrinolaringología dándole orden de biopsia para estudio de la lesión y control. Por último, también fue valorado por el servicio de clínica de dolor quienes le ajustaron la medicación respectiva.
26. Informó que para el 26 de noviembre de 2012 la doctora María del Pilar Gómez expidió resultado de estudios anatomopatológicos del paciente Ángel Alberto Sabogal, en el que refiere resultado de biopsia con carcinoma escamocelular bien diferenciado queratizante e infiltrante.
Reportó que el tejido enviado estaba comprometido por un tumor maligno tipo carcinoma escamo celular infiltrante con presencia de perlas corneas, focos de hemorragia y necrosis.
27. Expuso que el paciente Ángel Alberto Sabogal (q.e.p.d) era un paciente afiliado a Cafesalud EPS que consultó de forma ambulatoria por primera vez el 8 de noviembre de 2012 en donde consultó al servicio de Otorrinolaringología por un cuadro de 10 meses de e volución de aparición de una lesión en la base de la lengua y que en los últimos 3 meses le había7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
aparición de una lesión en la base de la lengua y que en los últimos 3 meses le había7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
aumentado de tamaño y además presentaba dolor intenso, a lo cual el servicio inmediatamente envió orden de biopsia para determinar con exactitud el diagnóstico del paciente.
28. Indicó que el 29 de noviembre de 2012 el paciente asistió a control de resultado, en donde se evidenció el tumor maligno, pero según los antecedentes del señor Ángel Alberto Sabogal
(q.e.p.d) exponían que era debido a una “ enfermedad pulmonar obstructiva crónica por ser fumador durante 25 años de 3 paquetes de cigarrillos por día y antecedentes familiares de tío con cáncer de pulmón y garganta”.
29. Resaltó que la patología padecida por el señor Ángel Alberto Sabogal (q.e.p.d) era agresiva y maligna y por tal razón mal pueden resultar las demandadas culpables del fallecimiento del paciente, quien cuando consultó a la Sociedad de Cirugía Hospital de San José padecía la enfermedad. Por otra parte, indicó que el Hospital no fue la IPS encargada del tratamiento del paciente sino solo de su diagnóstico y de evaluarlo por Clínica del dolor.
30. La anterior entidad llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora SA ante la suscripción de la póliza de responsabilidad civil No. 1032590, llamamiento que se aceptó en auto del 14 de junio de 2017 (fl. 15 y 16 Cdno 2).
suscripción de la póliza de responsabilidad civil No. 1032590, llamamiento que se aceptó en auto del 14 de junio de 2017 (fl. 15 y 16 Cdno 2).
31. La Compañía de Seguros La Previsora SA se opuso a las pretensiones (fls. 20 a 28 Cdno 2), al considerar que las demandadas actuaron conforme a los cánones de la Lex Artis, con la debida diligencia y cuidado en cabal cumplimiento a sus obligaciones, poniendo al servicio del paciente toda la infraestructura clínica que requirió ante sus antecedentes como fum ador de tabaco por más de 20 años.
32. El Instituto Nacional de Cancerología ESE solicitó negar las pretensiones de la demanda
(fls. 256 a 290), al precisar que el señor Ángel Alberto Sabogal (q.e.p.d) se encontraba para la época de los hechos bajo la tutela de la EPS Cafesalud, entidad que tenía la custodia, cuidado, protección y por obvias razones era la entidad que, asumía la responsabilidad de prestación de los servicios de salud a los pacientes afiliados a dicha entidad.
33. Refirió que en la nota de ingres o a la institución del 18 de diciembre de 2012 se expuso que el paciente presentaba un cuadro clínico de 1 año de evolución consistente en aparición de lesiones en la lengua de crecimiento progresivo, lo anterior demostró que el paciente sufría la enfermedad desde mucho tiempo atrás y no como se expuso en la demanda, que solo fue evidenciada en la fecha en que fue atendido por la institución.
34. Indicó que el paciente fue valorado por el servicio de Cabeza y Cuello del Instituto, allí se
evidenciada en la fecha en que fue atendido por la institución.
34. Indicó que el paciente fue valorado por el servicio de Cabeza y Cuello del Instituto, allí se determinó valoración por cirugía plástica y cardiología, en virtud que la conducta a seguir era manejo multidisciplinario. Adicionalmente, cuando fue valorado por la Unidad de Cirugía Plástica y Reconstrucción se le explicó al sujeto que debía suspender el cigarrillo y los riesgos8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
de no acatar la recomendación, pero “ el paciente a pesar de su enfermedad seguía con el habito de consumir cigarrillo a pesar de su diagnóstico, situación que pudo complicar su situación médica, lo que sería una culpa imputable a la víctima”.
35. Destacó que en ningún momento se le impidió la atención al señor Ángel Alberto Sabogal
(q.e.p.d), contrario a ello la persona ingresó por el servicio de urgencias por un intenso dolor neuropatico, dentro de dicha atención se ordenó valoración por la Unidad de C uidados Paliativos, Cabeza y Cuello, “además de ordenar los medicamentos y cuidados pertinentes a la situación clínica del paciente”.
36. Aclaró que “la nota de servicio de Cabeza y Cuello manifestó inconvenientes con la cirugía ordenada; la primera, la imposibilidad física de realizar la cirugía debido a un alto flujo de pacientes teniendo en cuenta que no se había podido realizar la interconsulta con microcirugía y la se gunda era inconvenientes con el Grupo SALUDCOOP, responsable de la EPS
ordenada; la primera, la imposibilidad física de realizar la cirugía debido a un alto flujo de pacientes teniendo en cuenta que no se había podido realizar la interconsulta con microcirugía y la se gunda era inconvenientes con el Grupo SALUDCOOP, responsable de la EPS CAFESALUD, pero a pesar de esto hay notas en la Historia Clínica, que dan cuenta de la gestión del Instituto para que el paciente se remitiere a otra Institución las cuales fueron estériles pues la EPS CAFESALUD, no dio respuesta a la contra referencia que se estaba haciendo por parte del Instituto”.
37. Señaló que el paciente no volvió al Instituto Nacional de Cancerología para continuar con el tratamiento, sino que acudió a diversas entid ades, no especialistas en oncología, situación que agravó el estado del paciente, por no ostentar un tratamiento continúo, sin que la EPS Cafesalud tomara medidas, para que el señor Ángel Alberto Sabogal (q.e.p.d) siguiera recibiendo atención en el Instituto. “El señor Sabogal, regresa al Instituto solo hasta el mes de octubre de 2013, por el servicio de urgencias ingresado sin signos vitales, cuando ya no se podía hacer nada”, por lo que no existió responsabilidad alguna de la entidad.
38. Sostuvo que los demandantes no lograron probar que el tratamiento ofrecido por el Instituto haya causado un daño que merezca resarcimiento, en razón que la entidad estuvo dispuesta a prestar el servicio, “ muy diferente es que la EPS Cafesalud, no autorizara el tratamiento a pesar de su patología, riesgos y consecuencias”.
39. Precisó que lo ocurrido en este caso fue imprevisible e irresistible para la entidad, ya que a pesar de haber ofrecido el tratamiento idóneo y el mismo haber sido verificado con las biopsias
pesar de su patología, riesgos y consecuencias”.
39. Precisó que lo ocurrido en este caso fue imprevisible e irresistible para la entidad, ya que a pesar de haber ofrecido el tratamiento idóneo y el mismo haber sido verificado con las biopsias y los resultados de patología que se practicaron fuera del Instituto, no fue posible encaminar el tratamiento que propuso, en razón que la EPS Cafesalud, no extendió las autorizaciones de servicios y por lo tanto el paciente no regresó al instituto, siendo atendido en otras IPS, pero ninguna con especialidad en Oncología.
40. Igualmente, la entidad llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora SA, quien contestó en los términos ya referidos.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
Audiencia inicial
41. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 17 de octubre de 2018 (fls. 369 a 375 ), en la cual se indicó que la s demandadas no propusieron excepciones previas, acto seguido se fijó el litigio de la siguiente manera:
“Determinar si el Instituto Nacional de Cancerología ESE, el Hospital San José y Cafesalud EPS, incurrieron en una falla en la presentación del servicio médico que requería el señor Ángel Alberto Sabogal y por ende deben ser declarados administrativamente responsables y obligados a indemnizar los daños causados.
En caso afirmativo, se deberá establecer si la llamada en garantía está obligada a coadyuvar en la reparación de perjuicios”.
administrativamente responsables y obligados a indemnizar los daños causados.
En caso afirmativo, se deberá establecer si la llamada en garantía está obligada a coadyuvar en la reparación de perjuicios”.
42. Respecto a las pruebas, a favor de la parte actora decretó documentales , los testimonios de Esmeralda Martínez y Sandra Patricia Huza Daza y como prueba pericial “ dictamen a las historias clínicas que obran en el expediente No. 2015-02558, y se evalué la muerte del señor Ángel Alberto Sabogal”; a favor del Hospital San José se decretó el interrogatorio de parte de la señora Yury Angélica Sabogal y los testimonios de María del Pilar Gómez Archila, Juan de Francisco Zambrano y Álvaro Gómez , para las demás entidades se decretaron las documentales requeridas.
Audiencia de pruebas
43. El 4 de junio de 20 19 (fls. 425 a 429) se recibieron las declaraciones de Esmeralda Martínez, María del Pilar Archila Gómez y el interrogatorio de parte de la señora Yury Angélica Sabogal, luego cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de Primera Instancia
44. El 30 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (a. 001).
45. El a -quo refirió que de conformidad con el registro civil de defunción se encuentra acreditado que el señor Ángel Alberto Sabogal falleció el 30 de octubre de 2013, situación que
45. El a -quo refirió que de conformidad con el registro civil de defunción se encuentra acreditado que el señor Ángel Alberto Sabogal falleció el 30 de octubre de 2013, situación que supone, per se, una aminoración de distintos bienes jurídicos amparados por el ordenamiento vigente, por lo que, se encuentra demostrado que los demandantes sufrieron un daño con ocasión de la muerte de su familiar.
46. Indicó que la tesis del Instituto Nacional de Cancerología ESE respecto que se configuró una fuerza mayor y caso fo rtuito no está llamada a prosperar, pues la afirmación de que10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
Cafesalud EPS no expidió las autorizaciones correspondientes “no encaja dentro de las características de ninguna de dichas eximentes”.
47. Manifestó que no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima, en razón que “si bien se dejó constancia en las diferentes historias clínicas que Ángel Sabogal consumía 3 paquetes de cigarrillos diarios, solo hasta el 18 de febrero de 2013 se le advirtió de los riesgos que se presentarían si continuaba fu mando, advertencia que él acató, según las anotaciones posteriores, como es la del 11 de mayo de 2013 donde se dejó constancia que el paciente había manifestado que había fumado hasta 3 meses antes, lo cual además fue corroborado por la testigo Esmeralda Martínez -compañera permanente de Ángel Alberto Sabogaly por su hija Yuri Angélica Sabogal Caviedes en el interrogatorio de parte”.
por la testigo Esmeralda Martínez -compañera permanente de Ángel Alberto Sabogaly por su hija Yuri Angélica Sabogal Caviedes en el interrogatorio de parte”.
48. Luego de exponer el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado y las Entidades Prestadoras de Salud, precisó que la parte actora pret
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