TA CUN - 11001333603220160014001-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220160014001-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336032201600140-01 Sentencia SC3-03-232756 SALA 42 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JHON JAIRO PERDOMO PIMENTEL Y OTROS

Demandado POLICÍA NACIONAL.

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema LESION PADECIDA POR MIEMBRO ACTIVO DE LA

POLICÍA EN CURSO DE ESCUADRON MOVIL

ANTIDISTURBIOS– NO ACREDITÓ HABER SIDO

SOMETIDO A UN RIESGO EXCEPCIONAL NI LA

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el proce dimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para que se revoque

previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para que se revoque la sentencia calendada treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.

IIANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAExpediente: 110013336032201600140-01

Demandante. Jhon Jairo Perdomo Pimentel Y Otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 2 de 23 Los aquí accionantes, a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovi eron demanda contra la POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:

Se declare responsable a la accionada , por las graves lesiones sufridas por el patrullero de la policía JOHN JAIRO PERDOMO PIMENTEL, el 12 de abril del 2014, por cuenta del excesivo entrenamiento al que se vio expuesto , durante el curso de Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD), en las instalac iones del CENOP (Centro Nacional De Operaciones de las Policía), y como consecuencia de ello se le condene a cancelar los perjuicios morales 1, daño a la salud 2, daño a la vida de relación3 y materiales a título de lucro cesante4, causados.

Reclamaciones que sustentan, en secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

relación3 y materiales a título de lucro cesante4, causados.

Reclamaciones que sustentan, en secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

Para el 12 de abril de 2014 , el señor JOHN JAIRO PERDOMO PIMENTEL , se encontraba realizando curso para asumir como miembro del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), y siendo las 5:30 de la tarde, en medio de la práctica de revista para la graduación, resultó lesionado, al recibir patada en el costado izquierdo de su cuerpo, por parte de instructor, que dio lugar a una caída de aproximadamente de dos metros y medio, debiendo, no obstante, continuar con el entrenamiento , y horas después, por presentar fiebre y escalofríos, fue retirado al alojamiento por el enfermero, y al día siguiente , retirado al H ospital San Rafael ESE del Espinal – Tolima.

El 15 de abril siguiente, tuvo salida y habiéndose presentado al Hospital Central con sede en Bogotá D.C., fue intervenido de manera inmediata , debido a sus difíciles condiciones de salud, por presencia de líquido en sus dos pulmones , y en manejo intrahospitalario, presentó estado de coma, durante nueve (9) días.

El informe administrativo por lesión establece que el evento se presentó en el servicio por causa y razón del mismo.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas ; en fundamento de su decisión argumentó, que si bien encontraba acreditado que el Patrullero John Jairo

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas ; en fundamento de su decisión argumentó, que si bien encontraba acreditado que el Patrullero John Jairo Perdomo Pimentel , sufrió un trauma cerrado de tórax bilateral con fracturas costales, hemitórax traumático, contusión pulmonaria izquierda severa, bacteremia resuelta, que requirió decorticación por toracoscopia, y conforme establece el informe de lesiones, con las modificaciones realizadas, dichos quebrantos de salud ocurrieron mientras encontraba finalizando el curso de Escuadrones Móviles

1 cien salarios mínimos legales mensuales a favor de la víctima, su compañera permanente y su madre, así como cincuenta salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de sus 11 hermanos. 2 cien salarios mínimos legales mensuales a favor de la víctima. 3 cien salarios mínimos legales mensuales a favor de la compañera permanente y su madre 4 La suma de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que habría de devengar por el resto de su vida probable, la cual, tasó en $517.967.479.Expediente: 110013336032201600140-01 Demandante. Jhon Jairo Perdomo Pimentel Y Otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 3 de 23 Antidisturbios en la Instalaciones del CENOP, es decir, en el servicio; es igualmente cierto que, contrastado el material probatorio obrante en el plenario, concretamente, los testimonios recaudados dentro de la investigación disciplinaria y la historia

Antidisturbios en la Instalaciones del CENOP, es decir, en el servicio; es igualmente cierto que, contrastado el material probatorio obrante en el plenario, concretamente, los testimonios recaudados dentro de la investigación disciplinaria y la historia clínica del señor Perdomo Pimentel , no permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la lesión, advertido que al ser atendido en el Hospital San Rafael ESE del Espinal, el señor John Jairo Perdomo Pimentel, no informó haber sido víctima de agresiones o haber sufrido golpes, al momento de su valoración, así como tampoco se extra e de las declaraciones de l os participantes en el entrenamiento, y en consecuencia, no se tiene certeza que el trauma de tórax sufrido por el patrullero hubiese tenido su origen en una patada proporcionada por alguno de los instructores del Curso de Escuadrones Móviles Antidisturbios.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y aduce en contradicción de los argumentos de aquella, que no informó de la agresión recibida por parte de uno de los instructores por temor a ser rechazado en el curso, y encuentra probado con los testimonios rendidos por sus compañeros de entrenamiento , que el patrullero Perdomo Pimentel sufrió una lesión, presentando hemorragia nasal, dolor de cabeza y cuerpo, con caída al piso durante unos minutos, por lo que fue trasladado al dispensario médico de la unidad y posteriormente al hospital del municipio de Espinal; secuencia en la que destaca, no es aceptable, que en los entrenamientos

cabeza y cuerpo, con caída al piso durante unos minutos, por lo que fue trasladado al dispensario médico de la unidad y posteriormente al hospital del municipio de Espinal; secuencia en la que destaca, no es aceptable, que en los entrenamientos y simulaciones, se presente abuso y exceso de autoridad , por los superiores, y enfatiza, fue agredido de manera injustificada, generando su desestabilización y estado de vulnerabilidad, sumándose una segunda agresión, por otro instructor, el Patrullero Rodríguez, quien le lanza una patada en una zona, en la cual los instructores a cargo son conscientes que los Policías no cuentan con protección adecuada en estas partes del cue rpo, configurándose una extralimitación y abuso de autoridad por parte de los superiores.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.Expediente: 110013336032201600140-01 Demandante. Jhon Jairo Perdomo Pimentel Y Otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

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5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral

Demandado: Nación – Policía Nacional

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5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. PRESUPUESTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en

y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación se rá suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cualesExpediente: 110013336032201600140-01 Demandante. Jhon Jairo Perdomo Pimentel Y Otros

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Página 5 de 23 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad

de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

6.1.3.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad , que el libelo introductorio se radicó el 28 de junio de 20166; el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, deriva de las lesiones sufridas por el patrullero Jhon Jairo Perdomo Pimentel, el 12 de abril de 2014, y el conteo del término de caducidad se vio suspendido con ocasión al trámite de conciliación prejudic ial, del 11 de abril al 28 de junio de 2016 7 y, en consecuencia, se evidencia la oportunidad del medio de control.

6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el sub-lite, en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene probada en tesis de la demanda, la condición de víctima directa del señor John Jairo Perdomo Pimentel, conforme informe administrativo de lesiones, que muestra que para el 12 de abril de 20 14, este realizaba curso de Escuadrones Móviles Antidisturbios, en el grado de patrullero.

Asimismo, a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento ,

para el 12 de abril de 20 14, este realizaba curso de Escuadrones Móviles Antidisturbios, en el grado de patrullero.

Asimismo, a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento , encuentra probada la calidad de madre de la señora Blanca Nelly Pimentel Ortiz y de hermanos de los señores Jorge Perdomo Pimentel, Ever Perdomo Pimentel, Bianey Perdomo Pimentel, Betty Perdomo Pimentel, José Albeiro Perdomo Pimentel, Ruby Perdomo Pimentel, Leidy Johana Perdomo Pimentel, Eduardo Perdomo Méndez, Liliana Perdomo Méndez, Roque Perdomo Méndez y Landy Perdomo Méndez (fls. 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24 y 26 del c.3). En tanto

5 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 6 Ver folio 65 cuaderno principal 7 Ver folio78 cuaderno 3.Expediente: 110013336032201600140-01 Demandante. Jhon Jairo Perdomo Pimentel Y Otros

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Página 6 de 23 que la señora Nohora Marcela González Palacios, acreditó su calidad de compañera permanente, a través de prueba testimonial. (Ver audiencia de 16 de mayo de 2019).

En cuanto a la legitimación procesal por pasiva, encuentra acreditada respecto de la

que la señora Nohora Marcela González Palacios, acreditó su calidad de compañera permanente, a través de prueba testimonial. (Ver audiencia de 16 de mayo de 2019).

En cuanto a la legitimación procesal por pasiva, encuentra acreditada respecto de la Policía Nacional, contrastado que es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que, en tesis de la activa, sufrió el señor John Jairo Perdomo Pimentel, y cuyos perjuicios pretende, sean indemnizados.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Esta alzada, será resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad de la activa - recurrente, comoquiera que en el presente asunto, no torna necesario proferir decisión oficiosa en control de legalidad, ni en hermenéutica comprensiva del recurso , y reitera que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso AdministrativoCPACA, y advierte en secuencia de ello, que asume como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20148, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20148, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramita r y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

8 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente: 110013336032201600140-01 Demandante. Jhon Jairo Perdomo Pimentel Y Otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 7 de 23 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia pa ra resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes

audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia pa ra resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto d e apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que torna no necesaria, la decisión oficiosa en control de legalidad9, y tampoco asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación10, advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena en costas, y en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contenciosoadministrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.

6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con pretensión que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las

9 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, como quiera que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte

al deber de control de legalidad, como quiera que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposició n que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones pr evias que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

10. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Ra d. 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa y la indebida

pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objet o de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013336032201600140-01 Demandante. Jhon Jairo Perdomo Pimentel Y Otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 8 de 23 pretensiones de la demanda, habida cuenta que no solo se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por el señor Perdomo Pimentel, sino también su imputabilidad a la Policía Nacional, contrastado que tuvo causa en abuso y exceso de autoridad por parte de los superiores, al ser agredido de manera injustificada durante un entrenamiento.

6.3.2 En contraste, el fallador de primera instancia encontró no probada la

de autoridad por parte de los superiores, al ser agredido de manera injustificada durante un entrenamiento.

6.3.2 En contraste, el fallador de primera instancia encontró no probada la imputabilidad del daño a la accionada, por razón de no haberse acreditado, que las lesiones sufridas por el señor Perdomo Pimentel, hubiesen tenido su origen en una patada proporcionada por alguno de los instructores del Curso de Escuadrones Móviles Antidisturbios y, por el contrario, el material probatorio arrimado no daba cuenta de la existencia de agresiones o haber sufrido golpes durante el entrenamiento.

6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tienen como problemas jurídicos:

¿Encuentra probado que la lesión sufrida el 12 de abril de 2014, por el señor Jairo Perdomo Pimentel, tuvo causa en uso excesivo de la fuerza por instructor en curso de Escuadrones Móviles Antidisturbios , y de contera, imputable a la Policía Nacional, o no se configura el exigido nexo causal, porque no encuentra probado que las lesiones, tuvieron causa en el alegado uso excesivo de la fuerza por instructores del señor Perdomo Pimentel?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que de las lesiones sufridas el 12 de abril de 2014, por el señor Perdomo Pimentel, no encuentra probado que tuvieron causa en el uso excesivo de la fuerza por los instructores del curso de Escuadrones Móviles Antidisturbios, y de contera, no son

encuentra probado que tuvieron causa en el uso excesivo de la fuerza por los instructores del curso de Escuadrones Móviles Antidisturbios, y de contera, no son imputables a la Policía Nacional. En este orden, no habiéndose acreditado en relación de las enunciadas lesiones, falla en el servicio o riesgo excepcional , procede confirmar la sentencia objeto de alzada.

6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:Expediente: 110013336032201600140-01 Demandante. Jhon Jairo Perdomo Pimentel Y Otros

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Página 9 de 23 6.4.2.1. De los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y títulos jurídicos de imputación, se tiene que desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encue ntra su cimiente en el artículo 90 Superior , conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y en marco de la misma, conforme a la su bregla edificada por el Consejo de Estado 11, en convergencia con la Corte Constitucional 12, son elementos indispensables para deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado: ( i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.

Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro; de forma que

(ii) su imputabilidad al Estado.

Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalidad material, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. En voces del órgano de cierre de esta jurisdicción, debe establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica o, de hecho13.

En ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se tienen como centrales, los siguientes:

(i) Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta a normal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión. Excluye en principio el daño derivado de actividad peligrosa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y la falla presunta del serv icio, exigiéndose en el primero probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume.

(ii) Régimen Objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de

que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Expedientes10948 y 11643, entre otros. 12 Corte Constitucional. Ver Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 13 “imputatio juris y la imputatio facti” Ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 1993.Expediente: 110013336032201600140-01 Demandante. Jhon Jairo Perdomo Pimentel Y Otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 10 de 23 especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas.

6.4.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable por daños a la integridad y vida de miembros activos de la fuerza pública, se tiene en tamiz de la doctrina del Consejo de Estado, que el título de imputación o régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada del servicio y el de riesgo excepcional e impone probar irregularida d o colocación en riesgo superior al propio de la actividad castrense.

Demostrativa de la línea jurisprudencial en comento es la sentencia 16.514 del 30 de octubre de 2007, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, en la que se indicó:

“(…) ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay

se indicó:

“(…) ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar , a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución. (…)”14. (Suspensivos y subrayado fuera del texto).

En igual sentido, la sentencia del 28 de febrero de 2013, con ponencia del Consejero Pedro Javier Bolaños Andrade, destaca que:

“(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, excepto i) cuando se incurre en una falla del servicio (…) debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión (…), o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio. (…)

(…) cuand

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