TA CUN - 11001333603220160014301-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220160014301-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el juzgado Treinta y Dos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la privación de la libertad impuesta al señor Bernardo Rojas Quevedo no fue injusta, dado que fue señalado por la víctima como una de las personas que presuntamente habían perpetrado el ataque contra Wilson Leonardo Tolosa Barahona, y la absolución se dio por la ausencia de pruebas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Bernardo Rojas Quevedo fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de porte ilegal de armas, por la cual estuvo privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013, cuando se concedió su libertad por vencimiento de términos. El proceso penal término el 25 de julio de 2014, con fallo absolutorio al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. Planteamiento de la
hasta el 14 de febrero de 2013, cuando se concedió su libertad por vencimiento de términos. El proceso penal término el 25 de julio de 2014, con fallo absolutorio al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. Planteamiento de la parte demandante 2. Adujo que las entidades demandadas son responsables de la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Rojas Quevedo porque incurrieron en una «falla institucional», al «apresurar[se] a ordenar la detención [del demandante] sin tener acervo probatorio suficiente» (fl. 61 – 77, C1).2 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Planteamiento de la parte demandada 3. La Rama Judicial afirmó que la restricción de la libertad del señor Bernardo Rojas Quevedo no fue injusta, pues se fundamentó en los elementos probatorios presentados por la fiscalía que permitían inferir su posible participación en el hecho investigado. Además, la medida fue necesaria porque los delitos investigados tienen una pena de prisión que excede los cuatro años (fl. 101 – 105, C1). 4. La Fiscalía General de la Nación dijo que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad porque no se demostró que la medida de aseguramiento fuera arbitraria. Y que las actuaciones de esa entidad no tienen relación causal con el daño reclamado, porque el responsable de disponer la medida privativa es el juez de control de garantías (fl. 110 – 124, C1). Relación de los medios de prueba 5. Las piezas del proceso penal adelantado contra el señor Bernardo Rojas Quevedo, certificado de tiempo de reclusión, los registros civiles de los demandantes, las declaraciones extraprocesales del señor Bernardo Rojas Quevedo y la certificación laboral (C1 y C2). Actuación en primera instancia 6. Una vez admitida la demanda, en audiencia del 17 de abril de 2018, el juzgado decidió las excepciones previas, fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias (fl. 157 – 160, C1). 7. En la audiencia de pruebas del 03 de julio de 2019, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos (fl. 181 – 182, C1). 1 Fl. 159, C1. Audiencia Inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «[D]eterminar si La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son o no administrativamente responsables de los perjuicios morales
1 Fl. 159, C1. Audiencia Inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «[D]eterminar si La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son o no administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor BERNARDO ROJAS QUEVEDO en el trámite del proceso penal con numero de referencia CUI 110016000028201200908, o si se configura alguna de las excepciones de fondo planteadas por las demandadas. De demostrarse lo anterior, qué título de imputación se presentaría y cuál sería la reparación a cada uno de los accionantes según los perjuicios solicitados en la demanda».3 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
La sentencia de primera instancia 8. El juez negó las pretensiones de la demanda al determinar que «el juez de control de garantías y la fiscalía sí tenían los elementos materiales probatorios suficientes para considerar que el ahora demandante había participado en el homicidio de Wilson Leonardo Tolosa Barahona (q.e.p.d.) y que era necesario privarlo de su libertad para resguardar los fines del proceso», por lo que descartó el carácter injusto de la detención (archivo 03, expediente digital). El recurso de apelación 9. La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia porque considera que se omitió realizar un análisis probatorio de los documentos aportados en la demanda, con los cuales se demuestra el daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Rojas Quevedo. Insistió en que el ente acusador solicitó una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales y la Rama Judicial accedió a su imposición. Y que el entonces sindicado fue absuelto porque la fiscalía «no logró demostrar su responsabilidad [penal]» (archivo 05, expediente digital). Actuación en segunda instancia 10. En auto del 31 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación (archivo 03, SAMAI). 11. En las alegaciones, la parte demandante insistió en que se revoque la sentencia porque considera que en el caso debe aplicarse un título de imputación objetiva, dado que el proceso penal seguido en contra del señor Rojas Quevedo culminó con sentencia absolutoria (archivo 10, SAMAI).
12. Por su parte, la Rama Judicial solicitó confirmar la decisión porque no se demostró el carácter antijurídico del daño reclamado, pues la privación de la libertad impuesta al señor Bernardo Rojas Quevedo no fue arbitraria (archivo 09, SAMAI). 13. La Fiscalía General de la Nación dijo que la sentencia realizó un análisis adecuado de la procedencia, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, que permitió concluir que no existió daño antijurídico. Así mismo, insistió en que la absolución por sí misma, no genera la responsabilidad (archivo 11, SAMAI).4 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
II. CONSIDERACIONES La competencia 14. La sala es competente para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 15. ¿Se configura la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de Bernardo Rojas Quevedo, porque el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de porte ilegal de armas terminó por absolución, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia? Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 16. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad (artículo 90 Constitución Política), el artículo 68 de La Ley 270 de 1996 regula la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios por la privación injusta de la libertad. 17. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del mencionado artículo bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, pues corresponde al juez establecer que la privación de la libertad es injusta, porque «no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria»2. 18. Esa tesis fue igualmente sostenida en la sentencia SU-072 de 2018, donde la Corte Constitucional determinó que el juez de la responsabilidad del Estado debe en cada caso, definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los presupuestos legales que rigen las medidas de aseguramiento. 19. Así mismo, señaló que en los eventos en los que la absolución ocurre porque: (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica, el régimen de responsabilidad es objetivo, dado que se demuestra «sin mayores
rigen las medidas de aseguramiento. 19. Así mismo, señaló que en los eventos en los que la absolución ocurre porque: (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica, el régimen de responsabilidad es objetivo, dado que se demuestra «sin mayores esfuerzos»3 el carácter irrazonable y desproporcionado de la medida restrictiva de la libertad. 2 C. Const., Sent. C-037, feb. 05/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 C. Const., Sent. SU-072, jul. 05/18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.5 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
20. Recientemente, el Consejo de Estado atenuó la tesis sostenida hasta el momento, para indicar que no existe fundamento para favorecer un régimen objetivo en casos de privación injusta de la libertad; por tanto, sin importar la causa de la absolución, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad, lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención. Al respecto, se dijo: «Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354) (…)cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo (…) [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se
se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute»4. (Resalta la Sala). 21. Lo dicho hasta el momento, permite anticipar que no le asiste razón al apelante, cuando señaló que la responsabilidad de las demandadas debía analizarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Como se indicó, en los casos de privación injusta de la libertad, no existe un régimen de responsabilidad privilegiado, por el contrario, corresponde al juez en cada caso, definir el aplicable. 4 C.E., Sec. Tercera., Sent. 42430, dic. 14/22. C.P. Nicolás Yepes Corrales.6 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes:
Sec. Tercera., Sent. 42430, dic. 14/22. C.P. Nicolás Yepes Corrales.6 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
22. Ahora, con independencia de la causa que dio lugar a la absolución en el proceso penal, el análisis del juez de la responsabilidad del Estado debe iniciar por establecer el carácter injusto de la privación de la libertad, pues de ahí se deriva la antijuridicidad del daño reclamado, elemento necesario para la configuración de la responsabilidad. 23. Para el efecto, deberá verificar si la medida de aseguramiento que restringió la libertad en cada caso, desconoció los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, sin que resulte relevante cuestionar la decisión sobre la responsabilidad penal del demandante. La privación de la libertad impuesta a Bernardo Rojas Quevedo 24. Con la prueba documental que obra en el expediente, consta que la investigación penal adelantada en contra del señor Bernardo Rojas Quevedo tuvo origen en el homicidio de Wilson Leonardo Tolosa Barahona, ocurrido el 14 de marzo de 2012 en la vía pública del barrio San Joaquín, localidad de Bosa. El aquí demandante fue señalado por el señor William Guillermo Villada -testigo de los hechoscomo uno de los individuos que propinaron los impactos de bala que ultimaron la existencia de Tolosa Barahona5. 25. En la audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2012, la fiscalía le imputó al señor Bernardo Rojas Quevedo el punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Y el juez de control de garantías decretó su detención preventiva en establecimiento carcelario6. 26. En la audiencia del 14 de febrero de 2013, el juez de control de garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 del C. P. P7. 27.
26. En la audiencia del 14 de febrero de 2013, el juez de control de garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 del C. P. P7. 27. El 25 de julio de 2014, el juez de conocimiento profirió fallo absolutorio, en razón a que no se probó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del señor Bernardo Rojas Quevedo en los hechos investigados8. 5 Folio 48, C2. Antecedentes de la sentencia del 25 de julio de 2014. 6 Folio 27 - 28, C2. Acta de audiencia preliminar del 17 de marzo de 2012. 7 Folios 45 -46, C2. Acta de audiencia preliminar del 14 de febrero de 2013. 8 Folios 48 - 52, C2. Sentencia del 25 de julio de 2014. Síntesis de la decisión: «[E]sta Judicatura encuentra que no existe discusión sobre que efectivamente el 14 de marzo de 2012 el ciudadano WILSON LEONARDO TOLOSA falleció a causa de múltiples impactos por proyectil de un arma de fuego que se accionó en su contra cuando se encontraba acompañado del señor WILLIAM GUILLERMO VILLADA, quien también resulto herido (…) pese a que obra acreditación de la muerte de la víctima ocasionada por otra7 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
28. Bajo este contexto, la sala precisa que, aun cuando el proceso penal seguido contra el demandante terminó por absolución, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, esa sola razón, no configura la responsabilidad del Estado, pues debe establecerse que la medida privativa de la libertad fue inapropiada o irrazonable. 29. En el caso, se considera que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Bernardo Rojas Quevedo fue razonable: al inicio del proceso penal había indicios suficientes para inferir que él podía ser autor o participe de los delitos investigados, dado que fue señalado por el testigo de los hechos como uno de los sujetos que presuntamente efectuaron el ataque que terminó con la vida de Wilson Leonardo Tolosa Barahona. 30. En efecto, en la audiencia de medida de aseguramiento la fiscal se refirió, entre otros elementos demostrativos, la entrevista practicada al señor William Guillermo Villada, en la cual el testigo señaló que el día de los hechos se encontraba en compañía del hoy fallecido, Wilson Leonardo Tolosa Barahona, cuando fueron increpados por tres sujetos con armas de fuego. Indicó que un sujeto, que no logró reconocer, lo persiguió mientras intentaba resguardarse del ataque y que alias «Berna» y alias «Tato» fueron quienes «se quedaron» disparándole a su primo (Wilson Leonardo Tolosa Barahona) hasta causarle la muerte9. 31. Así mismo, señaló que el señor William Guillermo Villada, en la ampliación su entrevista, manifestó que «las personas que dieron muerte a su primo [Wilson Leonardo Tolosa Barahona] fueron alias “Berna” y alias “Tato”, es decir, Bernardo Rojas Quevedo y Jonatan Alejandro Navarrete»10. persona portadora de un arma de fuego, no se demostró que la identidad de aquel auto correspondiera a la del actual procesado, por cuando no
Tolosa Barahona] fueron alias “Berna” y alias “Tato”, es decir, Bernardo Rojas Quevedo y Jonatan Alejandro Navarrete»10. persona portadora de un arma de fuego, no se demostró que la identidad de aquel auto correspondiera a la del actual procesado, por cuando no concurrió a juicio ningún testigo presencial de los hechos y tanto los patrulleros como la profesional que brindaron su declaración solo pudieron dar fe de circunstancias de naturaleza post delictual». 9 Audiencia preliminar del 17 de marzo del 2012, archivo 03, Min 8:49 – 9:50: la fiscalía refirió la entrevista del señor William Guillermo Villada, testigo de los hechos, de la siguiente manera: «[S]e encontraba con su novia, junto con su primo y la novia de éste, en el parque San Joaquín, allí duraron determinado tiempo y después decidieron irse cada uno para su casa. Él decidió irse a comprar un pollo con su primo - Wilson Leonardo Tolosa Barahonay que, caminando hacia ese lugar, sintió unos pasos, se voltea y observa que son tres personas que venían con tapabocas y armas de fuego. Los sujetos empiezan a disparar indiscriminadamente contra ellos. Dice que sale a correr para resguardar su vida, en ese momento es perseguido por uno de ellos, a quien no logró reconcocer, pero lo lesiona en el brazo derecho. Igualmente, que alias “Tato” y “Berna” se quedaron en el sitio de los hechos disparándole a su primo y que allí lo remataron entre los dos». (sic). 10 Audiencia preliminar del 17 de marzo del 2012, archivo 03, Min 13:03 – 13:26.8 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes:
archivo 03, Min 13:03 – 13:26.8 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
32. Además, se estableció que la medida restrictiva de la libertad en contra del señor Bernardo Rojas Quevedo fue necesaria para garantizar la seguridad de la comunidad y de la familia de la víctima11, dada la gravedad y la modalidad de las conductas imputadas12, así como por la configuración del numeral 5º del artículo 310 del C.P.P., antes de la modificación introducida por la Ley 1760 de 2015, al haberse utilizado un arma de fuego13. 33. También se estimó procedente la detención, teniendo en cuenta que se trata de delitos investigables de oficio, cuya pena mínima supera los cuatro años de prisión14 y proporcional ante la imperiosa necesidad de salvaguardar los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública15. 34. De ahí que no se comparta el argumento del apelante, cuando indicó que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos para su procedencia. Como quedó dicho, el señalamiento por parte del señor William Guillermo Villada como uno de los sujetos que presuntamente efectuaron el ataque que terminó con la vida de Wilson Leonardo Tolosa Barahona, justificaba restringir preventivamente su libertad, de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal16, pues era posible inferir que él había cometido el hecho investigado. 11 Audiencia preliminar del de marzo del 2012, archivo 03, Min 27:00 – 28:56 y 45:00 – 45:50. «[L]a víctima [el señor William Guillermo Villada], quien recibió una herida por arma de fuego en el brazo derecho, manifiesta que han tenido problemas con anterioridad a estos hechos con el señor Bernardo Rojas Quevedo alias “Berna”». 12 Audiencia preliminar del 17 de marzo del 2012, archivo 03, Min 17:18 – 19:00. Argumenta la fiscal: «[L]a gravedad de la conducta
anterioridad a estos hechos con el señor Bernardo Rojas Quevedo alias “Berna”». 12 Audiencia preliminar del 17 de marzo del 2012, archivo 03, Min 17:18 – 19:00. Argumenta la fiscal: «[L]a gravedad de la conducta radica en que las dos conductas endilgadas son supremamente graves y que los bienes tutelados fueron vulnerados, prueba de ello es que fue cegada una vida y vulnerada la seguridad pública, en una modalidad netamente dolosa: los sindicados buscan a su víctima con el designio de quitarle la vida y para ello, llevan consigo armas de fuego que descargan en la humanidad del joven Wilson Tolosa y lesionando a su primo William». (Sic). 13 Audiencia preliminar del 17 de marzo del 2012, archivo 03, Min 26:40. 14 Audiencia preliminar del 17 de marzo del 2012, archivo 03, Min 40:20. 15 Audiencia preliminar del 17 de marzo del 2012, archivo 03, Min 50:00. 16 L. 906. 308, art. 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (…).9 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
35. Debe precisarse que si bien durante la etapa del juicio, se absolvió al señor Bernardo Rojas Quevedo ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, esa situación fue posterior a la medida de aseguramiento, y solo entonces, se descartaron los elementos demostrativos que habían servido para privarlo de la libertad, cuando se concluyó que no eran suficientes para demostrar su participación en el ilícito. 36. Al respecto, resulta precisó señalar que la exigencia probatoria es mayor a medida que transcurre el proceso penal, en ese sentido, para imponer una medida de aseguramiento es suficiente un indicio de responsabilidad, pero puede ocurrir que ante la contradicción en el juicio oral, los elementos de prueba que sirvieron para privar preventivamente de la libertad al sindicado, no resulten suficientes para demostrar su responsabilidad penal. Tal situación, no implica, por sí misma, que la privación de la libertad carezca de fundamento, pues se ha reconocido que resulta «desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales»17. 37. Por lo tanto, se concluye que la medida que afectó la libertad del señor Bernardo Rojas Quevedo no fue arbitraria, pues se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de definir la situación jurídica del sindicado, lo que significa que la privación de la libertad no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 38. Además, advierte la sala que el aquí demandante no controvirtió dicha medida, sino que encontró ajusta la decisión, pues, en la audiencia preliminar del 17 de marzo de 2012 no interpuso los recursos de ley18. 39. Entonces, como la restricción de la libertad de Bernardo Rojas Quevedo por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño
pues, en la audiencia preliminar del 17 de marzo de 2012 no interpuso los recursos de ley18. 39. Entonces, como la restricción de la libertad de Bernardo Rojas Quevedo por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad. 40. Por tanto, se confirmará la decisión recurrida que negó las pretensiones de la demanda en atención a los motivos expuestos en esta providencia. Las costas y agencias en derecho 41. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.19 17 Const. Sent. SU-072, jul. 05/18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18Audiencia preliminar del 17 de marzo del 2012, archivo 03, Min 56:39. 19 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/13. M.P. Mauricio Cuervo González10 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
42. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal para cada una de las demandadas, que actuaron en esta instancia, según lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el juzgado Treinta y Dos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: leoneldelgadillodiaz@yahoo.es; o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; y dacevedc@deaj.ramajudicial.gov.co; • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; y carlos.ramosg@fiscalia.gov.co; • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co; • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
- Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co; • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» (Resalta la Sala)11 Referencia: 11001333603220160014301 Demandantes: Bernardo Rojas Quevedo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado