TA CUN - 11001333603220160014401-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220160014401-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336032-2016-00144-01

Demandante: ORLANDO CÁEZ CHIROLA y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día diez (10) de junio del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Orlando Cáez Chirola y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 24 de agosto de 2010 hasta el 3 de febrero de 2011 en establecimiento carcelario; desde el 4 de febrero hasta el 1 de mayo de

los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 24 de agosto de 2010 hasta el 3 de febrero de 2011 en establecimiento carcelario; desde el 4 de febrero hasta el 1 de mayo de 2011 en detención domiciliaria y desde el 2 de mayo hasta el 23 de junio de 2011 en establecimiento carcelario, a causa d e un proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal, falsedad en documento público , privación ilegal de la libertad y abuso de la funció n pública.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEXP: 2016-00144-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ORLANDO CÁEZ CHIROLA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) no existen fundamentos para estructurar la responsabilidad patrimonial de la entidad; (ii) de conformidad co n las circunstancias dadas del caso y la contundencia del informe de la Policía Judicial, se reunían los requisitos mínimos para imponer medida de aseguramient o en contra del actor; (iii) la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y, (iv) la absolución del acusado se dio en virtud del principio de in dubio pro reo y la duda probatoria y no por su plena inocencia y ajenidad a los hechos.

violatoria de los procedimientos legales y, (iv) la absolución del acusado se dio en virtud del principio de in dubio pro reo y la duda probatoria y no por su plena inocencia y ajenidad a los hechos.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) las actuaciones surtidas por los despachos judiciales se ajustaron al marco de la normatividad vigente para el momento; (ii) no se encuentran fundamentos jurídicos ni probatorios que soporten las pretensiones; (iii) la Fiscalía contaba con los elementos probatorios que daban cuenta de las posibles conductas delictivas y, (iv) las decisiones adoptadas se fundaron en la inferencia razon able, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del diez (10) de junio del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…) Visto así el asunto, este despacho considera que para el momento en el que actuaron la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, existían elementos materiales probatorios que permitían hacer una inferencia razonable acerca de la comisión de algunos punibles por parte de Orlando Cáez Chirola. Además, cobra relevancia el hecho de que la investigación en contra de l demandante Cáez Chirola se inició como consecuencia de la compulsa de copias que realizó otrora la Jueza 15 Penal del Circuito de Bogotá, quien, en el marco de otro proceso penal del que tuvo que conocer, encontró que el

demandante Cáez Chirola se inició como consecuencia de la compulsa de copias que realizó otrora la Jueza 15 Penal del Circuito de Bogotá, quien, en el marco de otro proceso penal del que tuvo que conocer, encontró que el operativo en el que había participado Cáez Chirola junto con otros dos agentes del CTI estaba afectado con actuaciones irregulares que rayaban con la comisión de delitos. Entonces, siendo esa la forma de los hechos que rodearon la privación de la libertad de Orlando Cáez Chirola, se pregu nta este despacho si esa privación puede ser calificada como injusta.EXP: 2016-00144-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ORLANDO CÁEZ CHIROLA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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(…) Pues bien, este juzgado considera que era razonable que la fiscalía y el juez de control de garantías, al tener ante sí las informaciones y evidencias que se acabaron de relacionar, optaran por imponerle una medida de aseguramiento intramural a Orlando Cáez Chirola, la cual, dicho sea de paso, cumplió con todos los presupuestos que establecía la ley procesal penal. Por lo tanto, este despacho descarta que la privación de la libertad d el acá demandante pueda ser calificada como injusta. En línea con lo anterior, lo que debe concluirse es que la medida privativa de la libertad que le fue impuesta al demandante Orlando Cáez Chirola cumple con el estándar que estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU072 de 2018. Por ende, no se les puede imputar jurídicamente el daño a las demandadas.

estándar que estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU072 de 2018. Por ende, no se les puede imputar jurídicamente el daño a las demandadas.

(…)”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 7 de octubre del 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 24 de marzo del 2023 , fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.

4. El 26 de abril del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que noEXP: 2016-00144-01

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fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso básicamente, en los siguientes aspectos:

“(…) En conclusión: contrario a lo considerado por la primera instancia, si debe ser declarada la existencia de responsabilidad administrativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder Público por privar de manera injusta al Sr. Orlando Caez Chirolla de su libertad dado que fue absuelto por atipicidad objetiva de las conductas penales por las cuales fue llevado a juicio y ello deriva en que sea aplicado a su favor el régimen objetivo de responsabilidad estatal en estos casos bajo el precedente sentado en Sentencia de Unificación No. SU 072 de 2018 sentado por la Corte Constitucional. (…) Sin embargo, aún cuando ya se demostró tanto en los alegatos de conclusión, cómo e n anterior apartado de este recurso de apelación que el título de imputación objetiva por daño especial SI es aplicable a este caso dado que se encuentra demostrado que el Sr. Orlando Caez Chirolla fue absuelto toda de responsabilidad penal por atipicidad objetiva de las conductas por las cuales fue

imputación objetiva por daño especial SI es aplicable a este caso dado que se encuentra demostrado que el Sr. Orlando Caez Chirolla fue absuelto toda de responsabilidad penal por atipicidad objetiva de las conductas por las cuales fue investigado y juzgado, también se cumplen los presupuestos para que se aplique el régimen de falla en el servicio a su favor, contrario a lo decidido en la primera instancia por el Juez de la responsabilidad estatal.

(…)

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-00144-01

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Sin embargo, es necesario advertir que este examen realizado por la primera instancia es errado y c ontrario a derecho en el caso concreto al valorar indebidamente el medio de prueba (audiencia para revocatoria de medida de

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Sin embargo, es necesario advertir que este examen realizado por la primera instancia es errado y c ontrario a derecho en el caso concreto al valorar indebidamente el medio de prueba (audiencia para revocatoria de medida de aseguramiento), dado que i) parte del análisis de una etapa dentro del proceso penal que NO es la llamada a ser evaluada en estos asuntos, y ii) si se encuentra probada la falla en el servicio tanto en las valoraciones del juez de control de garantías que concedió inicialmente la solicitud de medida de aseguramiento en contra del Sr. Orlando Cáez Chirolla, así como en las consideraciones del Juez de control de garantías que decidió negativamente la solicitud de revocatoria de dicha medida cautelar en materia penal. - El aquo fundamenta su decisión analizando la etapa del proceso penal incorrecta, cuando debe analizar, para evaluar la existencia o no de falla en el servicio, el momento en que se privó de la libertad al Sr. Orlando Cáez Chirolla.

Esto es: la audiencia que impone la medida de aseguramiento celebrada ante el ante el Juzgado 43° penal de Bogotá con funciones de c ontrol de garantías el pasado 24 de agosto de 2010, pues en ese momento , al emitirse esa decisión judicial, se materializa la existencia del daño.

En dicha audiencia (Cómo se indicó a páginas 19 y 20 de los alegatos de conclusión6 presentados por este extremo procesal en la primera instancia) únicamente se sustentó la imposición de dicha medida cautelar por la calidad de funcionario público del entonces imputado , por lo cual la Fiscalía General de la Nación y la autoridad judicial no cumplieron con acreditar la carga argumentativa que le exigía la imposición de esta medida excepcional.

funcionario público del entonces imputado , por lo cual la Fiscalía General de la Nación y la autoridad judicial no cumplieron con acreditar la carga argumentativa que le exigía la imposición de esta medida excepcional.

En segundo orden , las consideraciones y análisis probatorio efectuado por la primera instancia adolecen de error para resolver conforme a derecho el caso concreto dado que se limita a darle la razón a la Juez con función de Control de Garantías que negó la revocatoria de medida de aseguramiento sin realizar el análisis de las razones por las cuales i) la Fiscalía solicitó, y ii) el Juez Penal ordenó la causación de daño: la privación de libertad.

Esto, sumado a que (cómo ya se alegó en acápite anterior) que el Juez Contencioso Administrativo está llamado a valorar es las consideraciones de la Fiscalía y de la Justicia Penal al momento de ordenar la privación de libertad, esto es, al momento de decretar la medida de aseguramiento en contra del Sr. Orlando Cáez Chirolla

(…)EXP: 2016-00144-01

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Por lo tanto, existe un error de aplicación de las normas procesales en materia penal por parte de la Juez que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento; y un error de valoración probatoria y por parte del Juez Contencioso Administrativo en este asunto , dado que ambos consideraron que dicha preclusión y su fuerza de cosa juzgada era un elemento que permitiera acreditar la inferencia de autoría criminal en contra del Sr. Orlando Cáez Chirolla,

Contencioso Administrativo en este asunto , dado que ambos consideraron que dicha preclusión y su fuerza de cosa juzgada era un elemento que permitiera acreditar la inferencia de autoría criminal en contra del Sr. Orlando Cáez Chirolla, cuando ello NO es así, pues la preclusión allí referida lo único que indica es que existió una absolución penal a favor de terceros, sin que ello lograra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia con la que gozaba, para dicho momento, el Sr. Orlando Cáez y los demás investigadores del CTI allí involucrados

(…) Finalmente debe resaltarse que tampoco es cierta la conclusión a la que parece haber llegado el Juzgado 15° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en el sentido de señalar que los actos urgentes desplegados por los agentes del CTI (entr e ellos, el Sr. Orlando Caez Chirolla) estaban afectados de irregularidades que rayaban en la comisión de delitos, pues se recuerda que el accionante fue absuelto por atipicidad objetiva en primera instancia como en sede de Casación Penal por parte de la Corte Suprema de Justicia. A esto se agrega que el Juzgado 15° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá no era la autoridad judicial que tenía la competencia para determinar si los actos urgentes desplegados por los funcionarios del CTI (entre ellos, el Sr. Orlando Caez Chirolla) se realizaron o no conforme a la ley ni si ello constituía o no la comisión de algún delito. Precisamente por ello es que dicho despacho compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, pues en ejercicio de sus funciones, era dicha entidad la

ello constituía o no la comisión de algún delito. Precisamente por ello es que dicho despacho compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, pues en ejercicio de sus funciones, era dicha entidad la llamada a determinar si existía o no mérito para acusar al Sr. Orlando Caez Chirolla sin que esto logre acreditar por sí solo, de ninguna manera, la inferencia razonable de autoría criminal ni ninguno de las 3 causales para que procediera la medida de aseguramiento conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

(…) Falla del servicio por falencias en investigación de la Fiscalía General de la Nación: Finalmente, goza de especial relevancia la existencia acreditada de falla en el servicio por parte de la agente de la Fiscalía General de la Nación que representaba al ente acusador al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento al Sr. Orlando Caez Chirolla, al no interrogar -pudiendo hacerloprevio a solicitar la imposición de la medida de privación de libertad, a la eventual víctima de dicha actuación penal (Danilo Garzón).EXP: 2016-00144-01

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(…) Ahora, en el caso concreto, son precisas, concretas y evidentes las fallas del servicio imputables a la Rama Judicial del Poder Público, concretamente, al Juzgado 41° penal municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, a saber: Primero, celebró sin la comparecencia del ministerio público audiencia preliminar

servicio imputables a la Rama Judicial del Poder Público, concretamente, al Juzgado 41° penal municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, a saber: Primero, celebró sin la comparecencia del ministerio público audiencia preliminar el 23 de agosto de 2010 dentro de la cual la Fiscalía 338 Seccional solicitó librar orden de captura en contra del Sr. Orlando Cáez Chirolla, en clara violación del artículo 277 (7) de la Constitución Política, junto a los artículos 1 09 (PAR) y 111 (1) (A) de la Ley 906 de 2004. Esto, porque no se colocó oportunamente a disposición del agente del ministerio público el conocimiento de esta diligencia, que afectaría el derecho fundamental a la libertad del aquí demandante. Segundo, dicho juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario en contra del Sr. Orlando Cáez por, cómo se extrae del respectivo audio de la audiencia en cuestión celebrada el 24 de agosto de 2010, i) la calid ad de funcionario p úblico del entonces indiciado y aquí demandante; junto a ii) presumir y cometer prejuzgamiento, afirmando en sus consideraciones que el Sr. Orlando Cáez y los demás imputados actuaron “abusando de sus cargos, y de sus funciones públicas, desvían su poder, desbordando sus facultades regladas por la constitución y la ley para atemorizar o conseguir propósitos ilícitos y para obtener una posible prebenda no debida”

(…)”.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

constitución y la ley para atemorizar o conseguir propósitos ilícitos y para obtener una posible prebenda no debida”

(…)”.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor ORLANDO CÁEZ CHIROLA , teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria a su favor.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del actor, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria?EXP: 2016-00144-01

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1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:

caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 4 de diciembre de 2007, D iego Fernando Vera Polanco formuló denuncia penal contra D anilo Emilio Garzón Buitrago en la que manifestó que éste lo venía extorsionando de tiempo atrás, por lo que ya le había entregado considerables sumas de dinero, y que al día siguiente tendría que darle otro tanto para evitar que su padre se enterara de la grave situación económica p or la que atravesaba la firma JVL, para la cual Garzón Buitrago realizaba diversos trámites. En consecuencia, el 5 de diciembre posterior, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, Orlando Cáez Chirola, Carlos Ernesto Sierra Sierra y Juan Gustavo Coronado con apoyo de otros integrantes de ese organismo, José Alfonso Silva Granados (conductor) y Yomaira Stellla García Barco (fotógrafa) llevaron a cabo un operativo para lograr la captura de los presuntos extorsionistas, desplazándose al lugar indicado por el quejoso, donde hiz o presencia el señor Danilo Garzón Buitrago, siendo allí capturado. • El 9 de marzo de 2009 , la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito , inició una investigación penal en contra de Orlando Cáez Chirola y otros, por compulsa de copias que se hiciere en un proceso penal por parte del Juzgado 15° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.

Penales del Circuito , inició una investigación penal en contra de Orlando Cáez Chirola y otros, por compulsa de copias que se hiciere en un proceso penal por parte del Juzgado 15° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. • El 23 de agosto de 2010, el señor Orlando Cáez Chirola se puso a disposición de agentes del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de Bogotá, momento en el que se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra. • El 24 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó el control de legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Orlando Cáez Chirola, entre otros.EXP: 2016-00144-01

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  • La medida de aseguramiento fue impugnada y luego confirmada por el superior jerárquico. • El 8 de octubre de 2010, la Fiscalía 338 Delegada an te los Jueces Penales del Circuito, formuló imputación ante el Juez Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, por la comisión en coautoría de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, privación ilegal de la lib ertad y abuso de la función pública. • El 3 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar de

conductas punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, privación ilegal de la lib ertad y abuso de la función pública. • El 3 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, otorgándole a Orlando Cáez Chirola la detención preventiva en su lugar de residencia. • La Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, la decisión fue revocada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Entre otras razones, la revocatoria se basó en la violación a los compromisos derivados de la detención domiciliaria. • El 28 de abril de 2011, Orlando Cáez fue remitido nuevamente al establecimiento carcelario y el 23 de junio de 2011, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Bogotá , decretó la revocatoria de la medida de aseguramiento de Orlando Cáez Chirola. • El 1 de agosto de 2012, el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Orlando Cáez Chirola; decisión que fue apelada por la Fiscalía 338 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. • El 28 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia absolutoria y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de Orlando Cáez Chirola, únicamente como

Penales del Circuito. • El 28 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia absolutoria y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de Orlando Cáez Chirola, únicamente como coautor de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. • El 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar parcialmente el fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá , a favor de los procesados, con fundamento entre otros, los siguientes aspectos: “(…)EXP: 2016-00144-01

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En ese orden lógico, ningún argumento existe para argüir que en el informe del 5 de diciembre de 2007se consignaron datos mentirosos y que, por consiguiente, los acusados cometieron las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Es más, si, aún en gracia de discusión, surgiera alguna duda respecto de los pormenores de la captura de DANILO EMILIO, la misma debería resolverse en favor de los procesados. (…) En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto los condenó, junto con ORLANDO CAEZ CHIRO LLA -respecto de quien se hace extensiva la decisión por compartir, en todo, las argumentaciones expuestas en esta providencia -, por los delitos de falsedad ideológica en

Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto los condenó, junto con ORLANDO CAEZ CHIRO LLA -respecto de quien se hace extensiva la decisión por compartir, en todo, las argumentaciones expuestas en esta providencia -, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, para, en su lugar, confirmar la de primera insta ncia, que los absolvió de responsabilidad penal por esos injustos. (…)” • El señor Orlando Cáez Chirola estuvo privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2010 y hasta el 3 de febrero de 2011 en establecimiento carcelario; del 4 de febrero de 2011 y hast a el 1 de mayo de 2011 en detención domiciliaria y, desde el 2 de mayo de 2011 y hasta el 23 de junio de 2011 en establecimiento carcelario, nuevamente.

3.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.EXP: 2016-00144-01

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3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, d ebe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.

3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y ra zón de ser de esta jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.EXP: 2016-00144-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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