TA CUN - 11001333603220160018201-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220160018201-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–36-032-2016-00182-01

Actor: LUIS MANUEL LÓPEZ BANQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 01 de marzo de 2023, por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Terc era, por medio de la cual declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y en conse cuencia negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 2 de agosto de 2016 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor LUIS MANUEL LÓPEZ BANQUEZ el día 25 de agosto de 2014.

– EJÉRCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor LUIS MANUEL LÓPEZ BANQUEZ el día 25 de agosto de 2014.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - pagué a LUIS MANUEL LÓPEZ BANQUEZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 25 de agosto de 2014.Radicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

Demandante: Luis Manuel López Banquez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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TERCERA: Que LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NA CIONAL — reconozca y pague al señor LUIS MANUEL LÓPEZ BANQUEZ , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES — LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.00) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 60% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la di sminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

(..)

podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la di sminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

(..)

CUARTA: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL – pagará a LUIS MANUEL LÓPEZ BANQUEZ, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO

A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - pagué a GLORIA DEL CARMEN BANQUEZ MORA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufri ó su hijo LUIS MANUEL LÓPEZ BANQUEZ el 25 de agosto de 2014.

SEXTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia d esde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

(...)

OCTAVA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. (SIC)”

1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Luis Manuel López Banquez para la época de los hechos prestaba servicio militar

demandado. (SIC)”

1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Luis Manuel López Banquez para la época de los hechos prestaba servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón Especial Enérgetico y Vial No. 5 en Bagre – Antioquía.Radicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

Demandante: Luis Manuel López Banquez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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El 25 de agosto de 2 014, el SLR Luis M anuel López Banquez recibe la orden del Sargento Segundo Rico Neusa J obany de estar pendiente de una desmovilizada que se hallaba en una habitación de los suboficiales , razón por la que procede a desplazarse a cumplir la orden, y al ir a recoger la loza que había utiliz ado la desmovilizada toma la entrada de una puerta de vid rio que se encontraba cerrada sin letr ero alguno que diera aviso de tal circunstancia, por lo que el SLR López Banquez se estrella con la p uerta de vidrio sufriend o heridas en el rostro y extremidad inferior de la rodilla derecha.

Los anteriores hechos fueron narrados en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 017 de 26 de agosto de 2014.

Las lesiones sufridas por López Banquez y sus secuelas, son situaciones que en el sentir de los promotores de la demanda les han producido daños materiales e inmateriales, que desbordan las cargas que están obligados a soportar.

Las lesiones sufridas por López Banquez y sus secuelas, son situaciones que en el sentir de los promotores de la demanda les han producido daños materiales e inmateriales, que desbordan las cargas que están obligados a soportar.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que alega que Luis Manuel sufrió lesiones mientras prestaba su servicio militar, empero, no basta que se alegue dicha situación, sino que debe acreditarse que dichas lesiones se produjeron no solo en el servicio, sino por causa y razón de él, de lo contrario, no se produce la falla en el servicio endilgada.Radicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

Demandante: Luis Manuel López Banquez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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Propuso las excepciones de inexistencia de material probatorio que permitan inferir la responsabilidad de la demandada, la culpa exclusiva de la víctima pues la causa del daño fue la desate nción del sol dado, así mismo propone l a excepción de

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Propuso las excepciones de inexistencia de material probatorio que permitan inferir la responsabilidad de la demandada, la culpa exclusiva de la víctima pues la causa del daño fue la desate nción del sol dado, así mismo propone l a excepción de inexistencia del daño imputable a la entidad.

2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 01 de marzo de 2023 , el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia por la cual declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Del material probatorio se encuentra acreditado el daño ale gado, esto es, la lesión sufrida por Luis Manuel López Banquez en el rostro y rodilla derecha, sin embargo, explica se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el daño se configuró por el actuar imprudente del hoy demandante quien pretendió entrar por una ventana y se estrelló con ella , siendo esto la causa eficiente del daño alegado.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas

(...)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el mismo 1 de marzo

TERCERO: Sin condena en costas

(...)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el mismo 1 de marzo de 2023. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación elRadicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

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cual fue sustentado por correo electrónico el 15 de marzo del mismo año, y por auto del 12 de mayo de 2023 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 11 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación las partes no presentaron alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita sea revocada la sentencia apelada, pues no es de recibo el argumento de que Luis Manuel López Banquez sufre una caída, presumiendo que el ingreso que era por una ventana, pues de haber sido por una ventana, esta conducta daba lugar a calificarse en el informati vo administrativo por lesiones, como ocurrida en literal “D” lo cual si sería un comportamiento descuidado por el hoy accionante.

Por otro lado, no obra prueba en el expediente que demuestre que la conducta de Luis Manuel López Banquez hubiere sido la causa exclusiva o por lo menos

“D” lo cual si sería un comportamiento descuidado por el hoy accionante.

Por otro lado, no obra prueba en el expediente que demuestre que la conducta de Luis Manuel López Banquez hubiere sido la causa exclusiva o por lo menos concurrente del daño padecido. Y si por el contrario, del material probatorio se logra inferir que la lesión sufrida por el soldado se debía a un hecho en cumplimiento del deber y no a un acto en el cual su obrar imprudente o irresponsable hubiere sido la causa y raíz determinante del mismo, siendo preciso reiterar que fue la misma entidad demandada, la que calificó el hecho en el cual resultó lesionado el actor “en el servicio por causa y razón del mismo ”, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad quien tampoco logró acreditar el actuar imprudente del demandante.

Por último, insiste en que el Estado por su posición de garante debe velar por la seguridad e integridad pers onal de los soldados conscriptos, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de las actividades propias del servicio, y por esta razón es que tiene el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingreso a prestar su servicio militar obligatorio.Radicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

Demandante: Luis Manuel López Banquez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Solicita sea confirmada la sentencia apelada, pues en el asunto operó el eximente de responsabilidad de culpa o hecho exclusivo de la víctima por cuanto según el informativo administrativo por lesión señala las hechos ocurridos el 25 de agosto de 2014 e indica textualmente que: “…el soldado por ir a recoger la loza que utilizo la desmovilizada, y por esquivar una reunión que realizaban los comandantes de la plana mayor en el Kiosko, se dirigió por la entrada de la ventana del costado del pasillo derecho de las habitaciones, estrellándose este con el vidrio que estaba cerrado y sufriendo heridas en el rostro y extremidad inferior derecha…”

Así las cosas, se concluye que la misma conducta del demandado fue la ca usante del daño en el sentido que no tuvo el deber de cuidado a la hora de no pasar por la puerta que es el medio idóneo y de manera imprudente se dirigió por la entrada de la ventana ocasionándose el resultado lesivo violando su deber de autoprotección.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

Demandante: Luis Manuel López Banquez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

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VII.CONSIDERACIONES

7.1.De los presupuestos procesales

7.1.1.De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvier ta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplica ble [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

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7.1.2.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

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7.1.2.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 017 del 26 de agosto de2014, se tiene que el 25 de agosto de 2014, el SLR López Banquez Luis Manuel en cumplimiento de una orden del superior de estar pendiente de una desmovilizada, el soldado por ir a recoger la loza que utilizó la de smovilizada y esquivar una reuni ón de los comandantes, se dirigió por la entrada de la ventada del costado del pasillo, estrellándose con el vidrio que estaba cerrada sufriendo heridas en el rostro y rodilla derecha, luego las partes contaban hasta el 26 de agosto de 2016 para incoar la demanda, y al radicarse el 2 de agosto de 2016 la misma se hizo en tiempo.

que estaba cerrada sufriendo heridas en el rostro y rodilla derecha, luego las partes contaban hasta el 26 de agosto de 2016 para incoar la demanda, y al radicarse el 2 de agosto de 2016 la misma se hizo en tiempo.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 09 de octubre de 2015. La audiencia de conciliación se celebró el 25 de noviembre de 2015, la cual resultó fallida conforme la certificación expedida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Luis Manuel L ópez Banquez en calidad de víctima, Gloria del C armen Banquez Mora en calidad de madre de la víctima, se encuentran legitimados por activa en el proceso conforme los registros civiles de nacimiento y otorgó poder en debida forma.Radicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

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7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Luis Manuel López

capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Luis Manuel López Banquez durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Dentro del material probatorio allegado al expediente se tiene:

  • Copia del registro civil de nacimiento de Luis Manuel López Banquez. • Copia del Informativo Administrativo por Lesión No. 017 • Copia del acta de evacuación No. 392 • Constancia de calidad de soldado regular y servicio activo para la fecha de los hechos. • Copia de la orden del día de alta contingencia. • Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 116019 del 6 de febrero de 2020. • Copia de Dictamen de determinació n de origen y/o p érdida de capacida d laboral y ocupacional expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 31/01/2020.

IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver los recursos interpuesto por ambas partes , el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión a las le siones sufridas por Luis Manuel LópezRadicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión a las le siones sufridas por Luis Manuel LópezRadicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

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Banquez durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular?

En caso afirmativo, ¿verificar si la indemnización de perjuicios acorde con l os parámetros jurisprudenciales en materia?

Para la Sala, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en la medida que se encuentra acreditada la responsabilidad del ente castrense, en tanto, conforme a las pruebas obrantes, al momento de realizarse el trámite de incorporación de la víctima a fin de prestar el servicio militar obligatorio éste se encontraba en buenas condiciones físicas y de salud , razón por la cual hay l ugar a la indemnización de perjuicios.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede conc luir de manera general que para

una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede conc luir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico 3, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de

3 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entend ido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona q ue no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magist rado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elemento s del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar

material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o inter és legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de ma rzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina españ ola de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor Garc ía de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: SentenciaRadicado: 11001– 33 – 36– 032– 2016– 00182– 01

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soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y

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soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño4.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución5.

El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efec to, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional.6

Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la posición del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial7 – o un daño anormal – riesgo excepcional8, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el

rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial7 – o un daño anormal – riesgo excepcional8, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el

de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesi ón de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en e l marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad. (Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de octubre

Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070). 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de m ayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públic

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