TA CUN - 110013336032201600209-02-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336032201600209-02-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336032201600209-02

DEMANDANTE: José Miguel Moreno Damián y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de junio1 de 2021, por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores José Miguel Moreno Dam ián; María Celia Damián P érez; Flor Marina, Constanza, L uz Elsa, Agustín, Ángela, Carmen Elena, Rosa Iné s y Pedro Alejandro Moreno Damián por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objet o de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación in justa de la libertad del señor José Moreno.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

actora con ocasión de la supuesta privación in justa de la libertad del señor José Moreno.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

1 Se aclara que en el acta de la audiencia de alegaciones y fallo se consigna “24 de mayo de 2021 ”, pero verificada la totalidad del expediente se advierte que la fecha correcta es 24 de junio de 2021.Expediente: 110013336032201600209-02

Demandante: José Miguel Moreno Damián y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales, y materiales por lucro cesante y daño emergente.

  1. Hechos:

La parte actora expuso que el señor José Miguel Moreno Damián tomó en arrendamiento un inmueble, junto con otros coarrenda tarios. Estos efectuaron una escritura de venta falsa del inmueble.

Por estos hechos el señor Moreno fue captura do el 25 de octubre de 2011 , se le imputó el delito de falsedad material en documento públi co en concurso heterogéneo con fraude procesal y tentativa de estafa . Recobró su libertad el 14 de febrero de 2012.

El 20 de marzo de 2015 se profirió sentencia de primera ins tancia en la que se absolvió al señor Moreno de las conductas atribuidas.

  1. Contestación de la demanda:

1. Rama Judicial

El apoderado de la demandada Rama Judicial también contestó la

se absolvió al señor Moreno de las conductas atribuidas.

  1. Contestación de la demanda:

1. Rama Judicial

El apoderado de la demandada Rama Judicial también contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de existir algún error, radicaría en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Formuló la excepción y eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero:Expediente: 110013336032201600209-02

Demandante: José Miguel Moreno Damián y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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(…)

Por último, formuló la excepción innominada.

2. Fiscalía General de la Nación:

El apoderado de la Fiscalía se op uso a las pretensiones de la demanda y objetó el juramento estimatorio. Propuso como excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva:Expediente: 110013336032201600209-02

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  1. Decisión sobre las excepciones mixtas:

En audiencia inicial el juzgado se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Fiscalía General de la Nación .

Expuso:

  1. Pruebas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas,

Expuso:

  1. Pruebas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora. - Documentos pertenecientes a proceso penal adelantado contra el señor Moreno. - Documentos sobre actividad económica del señor Moreno.
  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 22 de agosto de 2016 y por rep arto correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá en donde se admitió mediante providencia de 13 de septiembre de 2016.
  • La Rama Judicial contestó la demanda el 24 de marzo de 2017. La Fiscalía lo hizo el 27 de marzo del mismo año.
  • La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de enero de 2019 y se continuó el 22 de octubre de ese año. En la última fecha se decretaron pruebas, incluyendo unas de oficio.

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336032201600209-02

Demandante: José Miguel Moreno Damián y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  • La audiencia de pruebas se surtió el 18 de marzo de 2021. En esta se

Demandante: José Miguel Moreno Damián y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  • La audiencia de pruebas se surtió el 18 de marzo de 2021. En esta se recepcionaron los testimonios decretados y, ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte actora, se definió no tener como prueba las documentales decretadas de oficio.
  • La parte actora interpuso recurso de apelación con la anterior decisión.

Mediante de 28 de octubre de 2021 esta Corporación inadmitió el recurso presentado por considerar que es impro cedente recurrir las decisio nes sobre prueba de oficio. El 27 de mayo de 2022 se negó la solicitud de aclaración respecto del anterior proveído.

  • El 24 de junio de 2021 se celebró audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se dictó fallo durante la misma.
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2021, mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, por secretaría del Juzgado LIQUÍDENSE los gastos del proceso y, en caso de remanentes, DEVUÉLVANSE a quien los consignó. Cumplido esto, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso.

El a quo resaltó que en el proceso obran solo algunas piezas procesales del

a quien los consignó. Cumplido esto, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso.

El a quo resaltó que en el proceso obran solo algunas piezas procesales del expediente penal adelantado en contra del señor Moreno. Recordó que había sido decretado de oficio, entre otr os, el aporte de la totalidad del expediente penal pero que, habiendo transcurrido 17 meses luego de ella, la parte actora incumplió con la carga del trámite correspondiente.

Por ello, el Juzgado consideró que en el expediente no obra una prueba legalmente recaudada que permita determinar si los agentes judiciales de las acá demandadas , realmente actuaron apegados a los crit erios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad cuando decidieron pri var de la libertad al señor Moreno. Agregó que d icha carencia probatoria hace imposible realidad el juicio de imputación jurídica, carga que correspondía a la parte actora.Expediente: 110013336032201600209-02

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  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente3 recurso d e apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La apoderada judicial de los demandantes citó la normatividad y jurisprudencia que considera aplicables, de ello afirmó:

“Así las cosas, y de acuerdo a los planteamientos esbozados por el juez de primera instancia y los argumentos expuestos por esta defensa, considero que el título de imputación jurídica aplicable en el caso concreto a las entidades

“Así las cosas, y de acuerdo a los planteamientos esbozados por el juez de primera instancia y los argumentos expuestos por esta defensa, considero que el título de imputación jurídica aplicable en el caso concreto a las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, al momento de formular los cargos en contra del señor MORENO DAMIÁN y al solicitar y decretar la medida de aseguramiento, actu aron sin la plena observación de los requisitos de proporcionalidad, racionalidad y legalidad, configurando por la acción inadecuada de las instituciones demandadas al formular los cargos y solicitar y decretar la medida de aseguramiento, es decir el daño se produjo como consecuencia directa de la acción atribuible a las demandadas.

Consideración que se realiza teniendo en cuenta que se probó que el señor JOSÉ MIGUEL MORENO DAMÍAN, fue privado de su libertad por espacio de 3 meses y 14 días, se demostró igu almente que su conducta no fue imprudente ni violatoria de sus deberes dentro del proceso penal, que sufrió un daño antijurídico que no estaba en capacidad de soportar, también se demostró que ese daño antijurídico es imputable fácticamente a las entidades demandadas, fiscalía y rama judicial, que la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía y decretada por un juez de la república se decretó con base en unos requisitos de genéricos, de las declaraciones de los testigos señores DIOGER CHÁVES STERLIN G, DIANA EDITH GARCÍA LOZANO y CLARA STELLA SARMIENTO en las que indican conocer al señor JOSÉ MIGUEL MORENO DAMIAN desde hace varios años lo conocen como propietario de un

señores DIOGER CHÁVES STERLIN G, DIANA EDITH GARCÍA LOZANO y CLARA STELLA SARMIENTO en las que indican conocer al señor JOSÉ MIGUEL MORENO DAMIAN desde hace varios años lo conocen como propietario de un establecimiento de comercio denominado ECOTAIRONA ubicado en el Barrio Galán, con l o que demuestran el arraigo del acá demandante en el sector, de acuerdo a las pruebas practicadas en el proceso pe nal se pudo concluir que el señor MORENO DAMIÁN no cometió ninguno de los delitos que se le imputaron por lo que fue declarado inocente y en consecuencia absuelto de la acusación en su contra por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CON CURSO HETEROGÉNEO CON FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON TENTATIVA DE ESTAFA, al aplicar el principio de congruencia y ante las peticiones de la fiscalía y de la defensa de confianza del acá demandante de absolverlo de los cargos acusados por la Fiscalía General de la Nación, habiendo quedado establecido que el señor MORENO DAMIAN no participó en los hechos por los que se le investigo dadas las pruebas contundentes dentro de la acusación y porque se estableció que fue suplantado para el momento de suscribir el contrato, habiéndose probado a través de un dictamen PERICIAL GRAFOLÓGICO que se le falsificó la firma y que no plasmo la huella, tanto en el contrato de arrendamiento como en la escritura pública del inmueble dado en arrendamiento, por lo que no procede la duda, simplemente el señor MORENO DAMIÁN NO PARTICIPO

EN LOS HECHOS INVESTIGADOS.”

como en la escritura pública del inmueble dado en arrendamiento, por lo que no procede la duda, simplemente el señor MORENO DAMIÁN NO PARTICIPO

EN LOS HECHOS INVESTIGADOS.”

3 La sentencia fue notificada en estrados el 24 de junio de 20 21. E n la audiencia la parte actora interpuso el recurso, el cual fue sustentado el 8 de julio de 2021 y complementado el día siguiente.Expediente: 110013336032201600209-02

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Al día siguiente, la apoderada allegó memorial de complementación del recurso en el cual sostuvo que el título de impu tación aplicable es el de falla del servicio.

  1. Trámite de segunda instancia

El proceso fue recibido en esta Corporación el 17 de noviembre de 2022. Mediante auto de 24 de febrero de 2023 , se admitió el recu rso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.

La agente del Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunt o por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 24 de junio de 2021, por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa

junio de 2021, por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma4.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el recono cimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Moreno Damián.

4 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mism os procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336032201600209-02

Demandante: José Miguel Moreno Damián y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336032201600209-02

Demandante: José Miguel Moreno Damián y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una ve z revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Moreno Damián.

La sentencia que absolvió al señor Moreno del delito imputado se profirió el 20 de marzo de 2015. La presente demanda fue radicada el 2 2 de agosto de 2016, previo agotamiento del requisito de procedibilidad. Por tanto, la demanda se presentó en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

demanda se presentó en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente d e que dichasExpediente: 110013336032201600209-02

Demandante: José Miguel Moreno Damián y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)5”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al

Apelación sentencia

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personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)5”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • José Miguel Moreno Damián se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - María Celia Damián Pérez como su madre. - Flor Marina, Constanza, Luz Elsa, Agustín, Ángela, Carmen Elena, Rosa Inés y Pedro Alejandro Moreno Damián como sus hermanos.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)6”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la part e actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerí an las

Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerí an las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la

5 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín. 6 Providencia de 22 de ener o de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 110013336032201600209-02

Demandante: José Miguel Moreno Damián y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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sentencia”7. Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por ello, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:

  • Si la privación de la libertad que sufrió el señor José Miguel Moreno Damián en el marco del proceso penal 11001-6000-000-2012-00097apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala

determinar:

  • Si la privación de la libertad que sufrió el señor José Miguel Moreno Damián en el marco del proceso penal 11001-6000-000-2012-0009700 es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma const itucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 8, que contraría el orden legal 9 o que

7 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsecció n A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente: María Adriana Marín.

Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente: María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 9 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.Expediente: 110013336032201600209-02

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está desprovista de una causa que la justifique 10, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 11, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación

de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)13”

Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado14, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos15, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en

10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; S entencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867

10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; S entencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 11 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 13 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expedient e 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 14 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. 15 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de

preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”. Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “ Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311.Expediente: 110013336032201600209-02

Demandante: José Miguel Moreno Damián y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la

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caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”16 (…)17”.

  • Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la A

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