TA CUN - 11001333603220160028101-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220160028101-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 09 de marzo de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603220160028101

Demandante: Jimmy Esteven Vera Bocanegra

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones.

Por lo mismo, se definirá la apelación que esa misma parte interpuso contra el auto del juzgado que declaró la imposibilidad de recaudar una prueba y cerró la etapa probatoria.

ANTECEDENTES

1. El señor Jimmy Esteven Vera Bocanegra prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva N° 24 «General Luis Carlos Camacho Leyva» en el municipio de Calamar – Guaviare. Allí, en circunstancias que no son claras, sufrió una lesión en su cuello.

2. La lesión fue tratada por el Hospital Militar Central, que diagnosticó «retrolistesis C5 sobre C6 y fractura del cuerpo C5 por acuñamiento, con pérdida del 30% de la altura de la vértebra», por lo que fue intervenido quirúrgicamente.

Planteamiento de las partes

«retrolistesis C5 sobre C6 y fractura del cuerpo C5 por acuñamiento, con pérdida del 30% de la altura de la vértebra», por lo que fue intervenido quirúrgicamente.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que el señor Vera Bocanegra, antes de ingresar al Ejército Nacional, tenía el 100% de su capacidad laboral y ahora se encontraba física, psicológica y fisiológicamente frustrado para llevar una vida normal y desempeñarse en cualquier actividad laboral, debido a la lesión.Referencia: 11001333603220160028101

Demandante: Jimmy Esteven Vera Bocanegra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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4. Señaló que el daño ocurrió durant e la prestación del servicio y con ocasión al mismo. Así, era atribuible al Estado y por lo tanto debía ser indemnizado.

5. Por su parte, el apoderado de la parte demandada señaló que el proceder de la víctima constituyó un evento súbito y repentino para la administración porque la lesión fue ocasionada única y exclusivamente por el actuar descuidado y culposo del soldado.

6. En ese sentido, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda.

Relación de los medios de prueba

7. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas:

  • Informe Administrativo por Lesiones N° 10. • Informe del 05 de marzo de 2015, suscrito por el Cabo Tercero Carlos Orlando Arévalo Paredes. • Certificación de prestación de servicios. • Acta de desacuartelamiento N° 001223.
  • Informe del 05 de marzo de 2015, suscrito por el Cabo Tercero Carlos Orlando Arévalo Paredes. • Certificación de prestación de servicios. • Acta de desacuartelamiento N° 001223. • Orden del día N° 169 del 22 de agosto de 2014. • Historia Clínica N° 1022993999 correspondiente al señor Jimmy

Esteven Vera Bocanegra.

  • Registro Civil de Nacimiento del señor Jimmy Esteven Vera

Bocanegra.

La sentencia de primera instancia

8. El Juzgado Treinta y dos Administrativo de Bogotá D.C. determinó que la lesión sufrida por el soldado Vera Bocanegra no era imputable a la entidad demandada.

9. Al respecto, consideró que el daño antijurídico ocurrió durante la prestación del servicio militar o bligatorio pero que no tuvo relación con actos propios del servicio. Afirmó que, de conformidad con el informe administrativo, la lesión ocurrió porque el demandante ingresó a nadar a un lugar que estaba prohibido, bajo su propia cuenta y riesgo.

10. En consecuencia, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.Referencia: 11001333603220160028101

Demandante: Jimmy Esteven Vera Bocanegra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 El recurso de apelación

11. El apoderado demandante afirmó que el juez no estudió con cuidado los argumentos de la demanda, las pruebas aportadas y los alegatos de conclusión.

12. Cuestionó que el juez le hubiese dado más credibilidad al informe

cuidado los argumentos de la demanda, las pruebas aportadas y los alegatos de conclusión.

12. Cuestionó que el juez le hubiese dado más credibilidad al informe administrativo por lesión N° 10, pu es al demandante «solo se le hizo firmar y punto, no tuvo oportunidad de contradecirlo, maxime (sic) que en la milicia las ordenes se cumplen sin dilación alguna». En ese sentido, señaló que el juez aplicó una tarifa legal «medieval» para restarle valor pr obatorio a la historia clínica.

13. Finalmente, indicó que el juez justificó la culpa exclusiva de la víctima bajo el fundamento de que desobedeció la orden de no bañarse en determinado sitio. Sin embargo, adujo que al expediente no fue aportada la precitada orden, de manera que no se había probado tal circunstancia.

14. Por lo tanto, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión

15. La parte demandante reiteró que el juzgado de primera instancia desconoció que las pruebas aportadas demostraban que la lesión fue con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.

16. También señaló que la decisión de primera instancia desconoc ió el precedente vinculante de la teoría del depósito según la cual, si el recluta ingresa apto y en buen estado, debe egresar con el mismo estado de salud.

De lo contrario, la entidad demandada debe indemnizar los prejuicios causados.

17. Por su parte, el Ej ército Nacional insistió en la ruptura del nexo causal

ingresa apto y en buen estado, debe egresar con el mismo estado de salud. De lo contrario, la entidad demandada debe indemnizar los prejuicios causados.

17. Por su parte, el Ej ército Nacional insistió en la ruptura del nexo causal entre el servicio militar obligatorio y la lesión sufrida por el soldado Vera Bocanegra, para insistir en que no tiene el deber de indemnizar.

18. El Ministerio Público no rindió concepto.Referencia: 11001333603220160028101

Demandante: Jimmy Esteven Vera Bocanegra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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CONSIDERACIONES

La competencia

19. La sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra i) la decisión que declaró la imposibilidad de recaudar una prueba y cerró la etapa probatoria (artículo 323 del C.G.P.) y ii) la sentencia que declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).

Asuntos por resolver

20. La sala examinará en primer lugar, el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró la imposibilidad de recaudar una prueba y cerró la etapa probatoria.

21. Una vez definido lo anterior, al ser posible resolver también la apelación contra la sentencia de primera instancia 1, determinará si la lesión física d el señor Jimmy Esteven Vera Bocanegra , ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, es imputable a la entidad demandada.

El auto que declaró la imposibilidad de recaudar una prueba y cerró la

física d el señor Jimmy Esteven Vera Bocanegra , ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, es imputable a la entidad demandada.

El auto que declaró la imposibilidad de recaudar una prueba y cerró la etapa probatoria

22. En la audiencia de pruebas realizada el 10 de febrero de 2022, el

Juzgado Treinta y dos Administrativo de Bogotá D.C. declaró la imposibilidad de recaudar el Acta de la Junta Médica Laboral del señor Jimmy Esteven Vera Bocanegra, que había sido decretada en la audiencia inicial como prueba documental.

23. Lo anterior, porque el demandante no cumplió con la carga que el funcionario judicial fijó en cabeza de esa parte para el recaudo efectivo de la prueba, ante la desatención de las órdenes del despacho encaminadas a que se le informara oportunamente sobre la gestión del apoderado con esa finalidad.

1 El artículo 323 del Código General del Proceso (aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA), establece en su inciso noveno que “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones contra autos que estuvieren p endientes, cuando fuere posible.”Referencia: 11001333603220160028101

Demandante: Jimmy Esteven Vera Bocanegra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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24. La anterior fue recurrida por el apoderado demandante, quien dijo que el trámite de las juntas médicas tardaba años , más con ocasión de la pandemia por el COVID – 19, y que no se le podía atribuir al demandante la negligencia de la entidad.

que el trámite de las juntas médicas tardaba años , más con ocasión de la pandemia por el COVID – 19, y que no se le podía atribuir al demandante la negligencia de la entidad.

25. La sala considera que no le asiste razón al apelante pues, como lo consideró el juez al resolver en reposición, la mora atribuida a la Dirección de Sanidad para convocar la respectiva junta médica no es atribuible a la carga procesal del demandante, sino la omisión de informar oportunamente al despacho sobre las gestiones encaminadas a la práctica de esa prueba, como fue fijado por la autoridad judicial desde a audiencia inicial.

26. Así, la prueba fue decretada en la audiencia inicial realizada el 26 de septiembre de 2018 y se ordenó a la secretaría librar el oficio dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que remitiera el acta de la Junta Médica Laboral realizada al señor Vera Bocanegra o, e n su defecto, que le fuera practicada. Y sobre la carga procesal, ese despacho señaló:

«Estará a cargo de la parte a la que se le haya decretado la prueba , retirar el oficio u oficios en la Secretaría del Juzgado dentro del término de 3 días siguientes a la celebración de la presente audiencia, tramitarlos ante la entidad respectiva dejando constancia de su gestión en este expediente y estar pendiente de su recaudo, so pena de tenerla por desistida.» (negrillas fuera del texto original)

27. Sin embargo, el apoderado nunca informó sobre su gestión. Tan es así, que la audiencia de pruebas fue suspendida y programada nuevamente en tres oportunidades distintas por esa causa, y en ellas el juez

27. Sin embargo, el apoderado nunca informó sobre su gestión. Tan es así, que la audiencia de pruebas fue suspendida y programada nuevamente en tres oportunidades distintas por esa causa, y en ellas el juez requirió al apoderado demandante para que, previamente a la diligencia, informara oportunamente sobre las gestiones realizadas para obtener la prueba decretada.

28. Es decir que el apoderado incumplió la carga procesal que incluía, no sólo radicar los oficios librados por el despacho judicial, sino también informar oportunamente al juez sobre las dificultades que eventualmente pudieran presentarse para la práctica de la prueba , con el fin de que la autoridad definiera si debía aplicar medidas correccionales2.

2 Al respecto, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 4 de marzo de 2022, Rad: 1100133430592016024401, M.P. Javier Tobo Rodríguez. Reiterada en sentencia del 26 de enero de 2023, Rad. 11001334306220190005103, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada:Referencia: 11001333603220160028101

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29. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida el 10 de febrero

de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la imposibilidad de recaudar la prueba y cerró la etapa probatoria.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la imposibilidad de recaudar la prueba y cerró la etapa probatoria.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

30. En el caso, la controversia se centra en definir si la lesión del señor Jimmy Esteven Vera Bocanegra es imputable a la entidad demandada.

31. Según las pruebas del proceso, hay dos versiones sobre las circunstancias en las que se produjo la lesión, pues el informe administrativo y la historia clínica refieren una causa diferente.

32. Por una parte, en el informe administrativo por lesión N° 10, los hechos

fueros narrados así:

«DE ACUERDO A INFORME DEL 06 DE MARZO DE 2015 (…) EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 14:00 HORAS EL SLR VERA BOCANEGRA JIMMY ESTEVAN, ME MANIFIESTA QUE TIENE UN FUERTE DOLOR EN EL BRAZO Y ADORMECIMIENTO PRODUCIDO AL MOMENTO DE HABERSE BAÑADO EN EL CHARCO QUE QUEDABA CERCA AL SECTOR DE LA UBICACIÓN DEL PELOTÓN, EL CUAL ESTABA PROHIBIDO Y TAMBIÉN QUEDA FUERA DEL PERÍMETRO DE LOS CENTINELAS , ES ATENDIDO POR EL PERSONAL DE ENFERMEROS DEL PUESTO DE SOCORRO DEL BATALLÓN Y DIRIGIDO AL HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE C ALAMAR DONDE LE DIAGNOSTICAN LUXACIÓN Y FRACTURA DE VERTEBRA DE CUELLO Y REMITIDO PARA EL

DISPENSARIO DEL BAS-22 PARA QUE SEA ATENDIDO POR ESPECIALISTA.-

TESTIGOS HECHOS: (…)

LUXACIÓN Y FRACTURA DE VERTEBRA DE CUELLO Y REMITIDO PARA EL

DISPENSARIO DEL BAS-22 PARA QUE SEA ATENDIDO POR ESPECIALISTA.-

TESTIGOS HECHOS: (…)

«(…) la Sala ha considerado que sobre las partes procesales recae la obligación del cumplimiento debido y diligente de las cargas probatorias que le son asignadas, obligación que no se contrae a la radicación de los oficios respectivos ante las entidades requeridas, sino que incluye una gestión diligente, constante y permanente que permita la consecución de las pruebas decretadas, lo cual incluye reportar al juez de la causa las dificultades en la obtención del medio probatorio para que intervenga a través de sus poderes de ordenación e instrucción o, si es del caso, en el ejercicio de su facultades correccionales. (…) Pues bien, aunque en el plenario consta que el apoderado de la parte demandante tramitó los oficios, lo cierto es que solo hizo hasta el 28 de febrero de 2020, es decir más de 7 meses después del decreto de la prueba. Luego, del trámite procesal no se advierte que el apoderado de los demandantes informara de manera oportuna al juzgado de conocimiento las eventuales dificultades presentadas para el recaudo probatorio, lo cual denota una actuación despreocupada y negligente para la obtención de la prueba, al punto que transcurrió más de un año sin que se allegara la documental requerida .»Referencia: 11001333603220160028101

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EL COMANDO DEL BATALLÓN CONCEPTÚA QUE LA LESIÓN SUFRIDA POR

Demandante: Jimmy Esteven Vera Bocanegra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 EL COMANDO DEL BATALLÓN CONCEPTÚA QUE LA LESIÓN SUFRIDA POR EL SLR VERA BOCANEGRA JIMMY ESTEVEN CM. 1022993999, OCURRIÓ EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN DE

UN SUPERIOR. LITERAL “D” ARTICULO 24 DECRETO 1796 DE 2000.»

33. Por otra parte, según el registro de la historia clínica del Hospital Militar Central, donde el demandante fue atendido, se indicó que él informó que la lesión ocurrió porque él se golpeó accidentalmente con la culata de un fusil3.

34. La sala considera que el registro de la historia clínica sobre hechos anteriores a la revisión de las condiciones de salud del paciente 4 no es prueba sobre las circunstancias de modo y tiempo sobre la causa de la lesión, porque en este evento se trata de una descripción sobre el relato del paciente, como antecedente propio de la anamnesis de la revisión médica.

Es decir que ese hecho parte de la propia versión del lesionado, no de la observación directa de los profesionales de la salud sobre sus condiciones de salud.

35. Por su parte, el informe administrativo por lesiones es un documento público reglado en el Decreto 1796 del 20005 para eventos del personal de las fuerzas militares, norma que establece la obligación del comandante o jefe de elaborar el respectivo documento.

36. Así, el parágrafo del artículo 24 de ese decreto dispone que cuando el accidente pase inadvertido por el superior, «el lesionado deberá

jefe de elaborar el respectivo documento.

36. Así, el parágrafo del artículo 24 de ese decreto dispone que cuando el accidente pase inadvertido por el superior, «el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia».

37. En el caso en concreto, el informe administrativo por lesión N° 10 fue elaborado extemporáneamente , debido a que «el comandante de la unidad que se encontraba para la fecha de los hechos no lo elaboro (sic)».

3 Al respecto, en la historia clínica se consignó: «PACIENTE PRESTANNDO (sic) SERVICIO SE GOLPEA ACCIDENTALMENTE CON CULATA DE FUSIL EN NUCA CON POSTERIOR DOLOR (…)» 4 Ley 23 de 1981, artículo 34. «La historia clínica es el registro obligatorio de las cond iciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.» 5 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, in demnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Naciona l y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».Referencia: 11001333603220160028101

Demandante: Jimmy Esteven Vera Bocanegra

uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».Referencia: 11001333603220160028101

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38. Allí se indicó que, según el informe del 05 de marzo de 2015 suscrito por el comandante del tercer pelotón, el demandante sintió un fuerte dolor en el brazo al momento de tirar una brazada para nadar.

39. El documento fue notificado al señor Vera Bocanegra el 01 de agosto de 2015 y no obra prueba de que él hubiese solicitado su modificación o presentado observación alguna al respecto.

40. Al respecto, en el recurso de apelación , el apoderado demandante afirmó que sólo «se le hizo firmar», por lo que la sala destaca lo siguiente.

41. En primer lugar, el apelante varió la causa planteada en la demanda, donde no hay censura o tacha alguna sobre el informe administrativo por lesiones, lo que es contrario al principio de congruencia, pues el recurso debe recaer sobre los argumentos debatidos en el proceso, incluso los que el juez instructor haya definido en la decisión apelada6.

42. En segundo lugar, debe recordarse que en la propia actuación administrativa hay oportunidad para controvertir el informe administrativo por lesiones: el Decreto 1796 del 2000 facultó a los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional para, de oficio o a solicitud de parte, modificar el informe, cuando sea contrario a las pruebas allegadas7.

6 En este sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto

Dirección General de la Policía Nacional para, de oficio o a solicitud de parte, modificar el informe, cuando sea contrario a las pruebas allegadas7.

6 En este sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, en providencia del 30 de julio de 2021, Rad. 85001233100020111009901(48957), indicó:

«Analizados en esta instancia, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la causa petendi y su variación en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del CCA, la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que el demandado no puede ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésta”.

El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia que impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformida d con la ley, deban ser resueltos de oficio. Al lado de tal principio, se presenta como presupuesto el principio de la preclusión y la regla de señalamiento que impone a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que impone, como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente

se pide, manifestación que impone, como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su cor rección o adición6, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia.»

7 ARTICULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas.Referencia: 11001333603220160028101

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43. De manera que, al no haber prueba que conduzca a controvertir la afirmación del informe en cuestión sobre las circunstancias en que la lesión del demandante se produjo, donde el hecho fue atribuido a «actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior », esta sala no encuentra razón para establecer que la entidad demandada deba responder por la lesión.

44. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones.

Costas y agencias en derecho

45. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.8

46. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde

la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.8

46. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, con fundamento en los Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y 222 del 2003, del

Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por el

Juzgado Treinta y dos Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la imposibilidad de recaudar una prueba y cerró la etapa probatoria.

La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.

Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o

“5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”Referencia: 11001333603220160028101

Demandante: Jimmy Esteven Vera Bocanegra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2022 expedida por

el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Leonardo Melo Melo, identificado con C.C. 79.053.270 y T.P. 73.369 del C.S.J. para que actúe en calidad de apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a

las siguientes direcciones electrónicas:

  • Parte demandante: abogados_especializados7@hotmail.com - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y

leonardo.melo@mindefensa.gov.co

las siguientes direcciones electrónicas:

  • Parte demandante: abogados_especializados7@hotmail.com - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y

leonardo.melo@mindefensa.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firmado electrónicamente) (ausente con excusa)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada (E)

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