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TA CUN - 11001333603220160032502-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220160032502-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36032-2016-00325-02

Demandante: NELSON YESID ALVARADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en co ntra de la sentencia de l veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores NELSON YESID ALVARADO ROMERO, DISNEY

ROJAS BETANCOURT, WILFRAN ALEXIS ALVARADO ROJAS, SHIRLEY VALERIA

ROJAS BETANCOURT, GUMERCINDO ALVARADO MONDRAGON, MARIA

ANTONIA ROMERO RODRIGUEZ, MARIA EMILCE ALVARADO ROMERO,

DELMAR ORLEY ALVARADO ROMERO, YURY FRAYLIZETH ALVARADO ROMERO,

JOVER FERLEY ALVARADO ROMERO, YURLAY ALEXANDRA ALVARADO

ANTONIA ROMERO RODRIGUEZ, MARIA EMILCE ALVARADO ROMERO,

DELMAR ORLEY ALVARADO ROMERO, YURY FRAYLIZETH ALVARADO ROMERO, JOVER FERLEY ALVARADO ROMERO, YURLAY ALEXANDRA ALVARADO ROMERO y YENNY MARCELA ROMERO, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , por los perjuicios ocasionados a causa de la privación de la libertad que soportó el primero de ellos, durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2014 y el 24 de junio de 2015, cuando ya se encontraba extinguida la pena que le fuere impuesta por el delito de homicidio.

Como consecuencia de lo anterior, solicita n que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2016 – 0325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NELSON YESID ALVARADO ROMERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

2

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL argumenta que : (I) las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico; (ii) no se cumplen los requisitos para que la parte actora pueda recibir una reparación por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Nelson Alvarado, pues es necesario que la presunta víctima haya sido absuelta dentro del proceso penal, para poder verificar si la p rivación fue injusta o no ; (iii) en el presente caso el señor Alvarado Romero fue declarado culpable y condenado a 26 años de prisión, lo que demuestra que la Rama Judicial siempre actuó con fundamento en

verificar si la p rivación fue injusta o no ; (iii) en el presente caso el señor Alvarado Romero fue declarado culpable y condenado a 26 años de prisión, lo que demuestra que la Rama Judicial siempre actuó con fundamento en el material probatorio recaudado dentro del proceso y de las actuaciones surtidas dentro del mismo.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 29 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, concluyendo, las siguientes consideraciones:

“(…)

Y es que, de vieja data, el Consejo de Estado ha señalado que las providencias judiciales gozan de la presunción de acierto y legalidad. Estos atributos imponen a quien demanda en reparación directa que demuestre que la providencia judicial reprochada contiene errores de hecho o de derecho.

A pesar de lo anterior, el apoderado de l a activa se dedicó en el sub judice a presentar argumentos que, desde su particular punto de vista, justificarían que el juez de ejecución de penas hubiese tenido que aplicar el principio de favorabilidad. Empero, el litigante olvidó denunciar si la providencia contenía alguno o varios errores de hecho o de derecho. Así las cosas, los argumentos presentados no pasan de ser meras consideraciones que no pueden ser atendidas en sede reparación directa, pues, este especial tipo de proceso no puede ser utilizado como una tercera instancia en la cual se vuelven a ventilar los asuntos que por ley le corresponde definir al juez natural.

De otra parte, cuando se pretende atacar la legalidad de una decisión

directa, pues, este especial tipo de proceso no puede ser utilizado como una tercera instancia en la cual se vuelven a ventilar los asuntos que por ley le corresponde definir al juez natural.

De otra parte, cuando se pretende atacar la legalidad de una decisión judicial, que se insiste, es lo que se advierte que hace en últimas el extremo demandante en este caso, debe acreditarse que se interpusieron oportunamente los recursos ordinarios de ley, pues, de lo contrario, deberá considerarse que el daño ocurrió por culpa de la propia víctima9. No obstante, en este proceso brilla por su ausencia la prueba de que el demandante hubiese interpuesto algún recurso en contra de la decisión que adoptó el juez de ejecución de penas de Tunja en el año 2007. Esta realidad, per se, torna imposible que se pueda considerar que la privación de la libertad del demandante es injusta.

Finalmente, la parte actora tampoco demostró que los jueces de ejecución de penas estuvieran obligados a realizar de oficio la redosificación punitiva en aplicación del principio de favorabilidad, lo cual descarta la existencia de una omisión judicial.Exp: 2016 – 0325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NELSON YESID ALVARADO ROMERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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Corolario de todo lo anterior, este despacho considera que la privación de la libertad que padeció el demandante Alvarado Romero no puede ser calificada como injusta, pues, esta fue el producto de una decisión judicial condenatoria ajustada a derecho. A esto se suma que no puede considerarse que, como posteriormente se declaró la prescripción de la

ser calificada como injusta, pues, esta fue el producto de una decisión judicial condenatoria ajustada a derecho. A esto se suma que no puede considerarse que, como posteriormente se declaró la prescripción de la pena de prisión que le había sido impuesta al demandante, la privación de la libertad devino injusta. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, pues, no quedó acreditada la imputación jurídica del daño.

(…)”.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: (i) la declaratoria de responsabilidad por privación injusta no deviene de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordenó la privación de la libertad, sino que se fundamenta en la redosificación punitiva a posteriori, favorable, basta con ver si al momento de hacer la variación o redosificación, la pena inicialmente impuesta ha prescrito, lo que constituye un daño antijurídico; (ii) contrario a lo manifestado por el señor Juez, los perjuicios fueron ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor desde el 07 de diciembre de 2014 hasta el 24 de junio de 2015, fecha en que se decide la Extinción Penal por Prescripción de la Acción Penal, y ha transcurrido un lapso superior al mínimo exigido p or el Legislador desde la fecha de eje cutoria de la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio, y la fecha de aprehensión; (iii) el hecho de que el señor ALVARADO ROMERO haya permanecido detenido cuando la acción penal ya había prescrito, implicó un daño (violación del derecho a la

condenatoria por el delito de Homicidio, y la fecha de aprehensión; (iii) el hecho de que el señor ALVARADO ROMERO haya permanecido detenido cuando la acción penal ya había prescrito, implicó un daño (violación del derecho a la libertad personal y debido proceso) derivado de una actividad legítima de la administración como el ejercicio de su poder punitivo; (iv) la privación de la libertad del señor ALVARADO ROMERO, desde el 07 de diciembre de 2014 hasta el 24 de junio de 2015 se tornó antijurídica, al haber entrado a regir Ia Ley 599 de 2000 el 24 de Julio de 2001, que señalaba una pena que iba entre los 13 y 25 años, por lo que esta norma era más favorable y era el deber de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á D.C.. aplicar el principio de favorabilidad del artículo 6 ib ídem y el art ículo 29 de la Constitución, decisión que prolongó de manera injustificada la privación del

señor ALVARADO ROMERO.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Conforme lo anterior, el Juzgado de primera instancia mediante auto, concedió el recurso de apelación.Exp: 2016 – 0325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NELSON YESID ALVARADO ROMERO Y OTROS

Conforme lo anterior, el Juzgado de primera instancia mediante auto, concedió el recurso de apelación.Exp: 2016 – 0325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NELSON YESID ALVARADO ROMERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el Despacho sustanciador mediante auto del 4 de octubre del 2022, admitió el recurso de apelación y dispuso continuar el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación formulado, le corresponde determinar a la Sala ¿Sí la no redosificación de la pena impuesta al entonces

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación formulado, le corresponde determinar a la Sala ¿Sí la no redosificación de la pena impuesta al entonces condenado, conlleva per se un daño antijurídico y si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos que conlleven a declarar la responsabilidad del Estado?

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso y dentro de las prueba s relevantes, se puede establecer:

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2016 – 0325

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2016 – 0325

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DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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  • El 6 de febrero de 1996, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa condenó a Nelson Yesid Alvarado Romero a pagar una pena de 26 años de prisión, luego de ser declarado responsable penalmente por el delito de homicidio.
  • El 2 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la extinción de la pena que le había sido impuesta a l señor Nelson Yesid Alvarado Romero , por considerar que no estaban dadas las condiciones para dar aplicación a la norma que establece las causales para declarar la extinción.
  • El 7 de diciembre de 2014 el señor Nelson Yesid Alvarado Romero fue capturado y estuvo privado de la libertad hasta el 24 de junio de 2015, teniendo en cuenta que se había proferido una condena por el delito de homicidio en su contra.
  • El 22 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procedió a redosificar la pena que le había sido impuesta al entonces procesado y condenado Nelson Yesid Alvarado Romero; pena que fue reducida de 26 a 14 años de prisión, dando aplicación al principio de favorabilidad penal y, en consecuencia, se

impuesta al entonces procesado y condenado Nelson Yesid Alvarado Romero; pena que fue reducida de 26 a 14 años de prisión, dando aplicación al principio de favorabilidad penal y, en consecuencia, se decretó la extinción de la pena y ordenó la libertad inmediata del detenido.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningú n régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Régimen de responsabilidad tratándose de preclusión de la acción penal - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Régimen de responsabilidad tratándose de preclusión de la acción penal - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2016 – 0325

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El Consejo de Estado, en reciente sentencia, con relación a la declaratoria de preclusión de la acción penal, argumentó4:

“La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 19965, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de

todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(…)”

Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU -072 de 20186, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar s i la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, la citada corporación sostuvo:

caso, debe realizar un análisis para determinar s i la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, la citada corporación sostuvo:

“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la

4 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2020, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 85001-23-31-000-2012-00018-02(50960). 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2016 – 0325

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antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto

antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

(…)

“101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad.

(…)

“En el caso de la pri vación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho …

“(…)

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es

juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho …

“(…)

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Est ado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, con resolución de preclusión o como en el caso, con la declaratoria de extinción de la acción penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

En el sub judice, se evidencia que l a parte demandante presenta como argumento de la demanda y del recurso de apelación el hecho de que era obligación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en virtud del numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicar el principio de favorabilidad por la promulgación de una nueva ley a su favor, y que por esta razón, la privación de la libertad de Nelson Yesid Alvarado Romero fueExp: 2016 – 0325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NELSON YESID ALVARADO ROMERO Y OTROS

esta razón, la privación de la libertad de Nelson Yesid Alvarado Romero fueExp: 2016 – 0325

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injusta, ya que, había operado la figura de la prescripción de la pena, puesto que la orden de captura no había sido cancelada. Aduce el actor que no está cuestionando providencia o decisión alguna relacionada con el proceso penal. No obstante, respecto al tema que se analiza, revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso penal, encuentra la Sala que , a petición de parte, el día dos (2) de enero de 2007, el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de Tunja negó la extinción de la pena por no encontrar reunidos los requisitos legales para su decreto; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, se encuentra que el nueve ( 9) de diciembre de 2014, se profirió decisión de librar boleta de encarcelación al entonces condenado (una vez capturado) y no se presentó impugnación alguna contra dicha decisión. Así mismo se observa que, si bien la aprehensión del ahora actor se hizo desde el 9 de diciembre de 2014, solo hasta el 28 de abril de 2015 se presentó solicitud de redosificación de la pena en aplicación al principio de favorabilidad, prescripción de la misma y su libertad inmediata; petición que fue resuelta a su favor, el día 22 de junio de 2015. Por lo anterior, no es aceptable en esta instancia que se intente obtener una

favorabilidad, prescripción de la misma y su libertad inmediata; petición que fue resuelta a su favor, el día 22 de junio de 2015. Por lo anterior, no es aceptable en esta instancia que se intente obtener una indemnización, si el afectado tuvo el tiempo y la oportunidad para evitar o finiquitar el perjuicio ahora alegado , toda vez que se reitera, no ejerció su respectivo derecho de defensa, tal como lo dispone la ley. Se aclara que no se está analizando las decisiones tomadas por la justicia penal, toda vez que contra las mismas no se está aduciendo irregularidad alguna; lo que se está estudiando es el comportamiento asumido por parte del afectado, con el fin de verificar si hubo mérito para que con su conducta omisiva se haya presentado culpa de su parte, lo que impide que ahora proceda una indemnización por este asunto.

Además de lo anterior, no evidencia la Sala que la norma relacionada con la redosificación de la pena, imponga obligación de oficio al operador judicial, de cumplirla o que se deba resolver en un término perentorio, menos aún de forma automática o de manera inmediata.

En consecu encia, n o se acreditó por parte del apelante que se haya cumplido con los requisitos de ley, en cuanto al ejercido de impugnar las decisiones que ahora alega omisivas, ni el de ejercer el derecho de defensa en lo relacionado a las decisiones que lo afectaron y lo priva ron de la libertad y de las cuales pretende ahora beneficiarse, como tampoco el de haber solicitado el cumplimiento de la norma de redosificación de la pena, que ahora aduce omisiva por parte de las autoridades penales; omisiones y

libertad y de las cuales pretende ahora beneficiarse, como tampoco el de haber solicitado el cumplimiento de la norma de redosificación de la pena, que ahora aduce omisiva por parte de las autoridades penales; omisiones y cargas que correspondían a la parte interesada.Exp: 2016 – 0325

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DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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Ahora, no se puede desconocer que la orden de captura que pesaba en su contra, se hizo por una condena impuesta al ahora actor que nunca cumplió como era su deber legal, por ende no puede pretender ahora que, por culpa de su incump limiento (toda vez que no se hizo presente durante la vigencia del proceso penal que se adelantó y que culminó con una condena en su contra) venga a solicitar una reparación alegando incumplimiento de parte de las autoridades en dar aplicación de una norma, que se reitera, no acreditó lo que argumentó sobre ese tema ; conducta reprochable desde todo punto de vista y que no puede ser avalada por parte de esta jurisdicción contencioso administrativa.

Concluye en consecuencia esta Sala, que la parte actora no cumplió con el deber que le incumbe de probar los hechos alegados, pues se reitera, no acreditó por ningún medio de prueba si con la acción u omisión de la entidad demandada, se haya incurrido en una responsabilidad y por esta razón, se haya dado origen a una privación injusta de la libertad.

Debe precisarse de igual manera, el hecho de que se haya proferido la extinción de la acción penal , esta decisión no conlleva per se, a responsabilidad alguna de la entidad demandada, como tampoco exime

Debe precisarse de igual manera, el hecho de que se haya proferido la extinción de la acción penal , esta decisión no conlleva per se, a responsabilidad alguna de la entidad demandada, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar , en qué consistió la responsabilidad de dicha entidad en el presente asunto , lo cual en el presente caso no se cumplió.

Aclarado lo anterior y sin entrar a analizar de nuevo la responsabilidad penal del aquí demandante, puesto que ello ya fue objeto de estudio por la Jurisdicción Ordinaria, y no corresponde a esta Corporación ser una tercera instancia del proceso penal, con sidera la Sala que no se evidencia la responsabilidad de la entidad demandada , por el daño alegado en la presente causa.

En este orden de ideas, y como quiera que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el seño r NELSON YESID ALVARADO ROMERO y haberse declarado la extinción de la acción penal en su favor, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

DE LA CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO

A diferencia del CCA, (artículo 171), el nuevo CPACA (artículo 188 7), no consagra un criterio subjetivo como el de la “conducta de las partes” a efecto de la condena en costas; por consiguiente, se aplicará el elemento objetivo de la “parte vencida en el proceso” y su liquidación y ejecución, se regirá por las normas del Código General del Proceso8.

efecto de la condena en costas; por consiguiente, se aplicará el elemento objetivo de la “parte vencida en el proceso” y su liquidación y ejecución, se regirá por las normas del Código General del Proceso8.

7 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 8 “Artículo 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:Exp: 2016 – 0325

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ACTOR: NELSON YESID ALVARADO ROMERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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En el presente caso, no se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por co ncepto de costas. Sin embargo, en atención a lo pr

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