TA CUN - 11001333603220170004101-(26-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220170004101-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-032-2017-00041-01
Actor: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Instancia: SEGUNDA
Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2825-07-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 15 de diciembre de 2016 1 por conducto de apoderado, la parte demandante, integrada por JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS (víctima directa), en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.C.B.T., J.A.B.C. y J.A.B.P.,
integrada por JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS (víctima directa), en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.C.B.T., J.A.B.C. y J.A.B.P., JAIME PAUL BERNAL TOLOZA (hijo), LILIANA MARÍA PACHEC O MONCALEANO (compañera permanente); MARYORY LUCÍA DÁVILA SEPÚLVEDA, en condición de madre de J.A.B.C. y J.A.B.P, VALENTINA BERNAL VUELBAS (hermana), y NUBIA JUDITH BERNAL VUELBAS (hermana), presentó
1 Fol. 344 c1.Radicado: 11001-33-36-032-2017-00041-01
Demandante: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
2
demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la que formularon las siguientes pretensiones:
2.1. Pretensiones de la demanda
2.1.1. Pretensiones principales:
Que se declare ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE responsable a la NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - representada actualmente por el Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, o por quien este delegue al momento de la notificación de la presente demanda, por los graves perjuicios causados a JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS, a sus hijos, compañera permanente y hermanos, por la privación injusta de la libertad de JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS, con motivo de la orden de captura que se
perjuicios causados a JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS, a sus hijos, compañera permanente y hermanos, por la privación injusta de la libertad de JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS, con motivo de la orden de captura que se materializó con su aprehensión, imputación, e imposición de medida de aseguramiento, que culminó en una privación injusta de la libertad, dentro del proceso penal con radicado No. 4173 iniciado y adelantado en su contra por la FISCALIA 13 DELEGADA DENEDH/DIH DE BOGOTA, por los presuntos delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada en concurso homogéneo.
Que se condene a la demandada a las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios:
- Perjuicios morales a favor de los demandantes en cuantía de 200 SMLMV. • Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos de la defensa en el proceso penal. • Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el tiempo en el que estuvo privado de la libertad, en razón a que desarrollaba la actividad económica de agricultor independiente-. • Daño a la vida de relación o perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia, por el rechazo social que sufrió y la afectación de derechos a la honra, buen nombre, la disminución psicológica de todos los demandantes. • Que se ordene actualizar la condena.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en la circunstancia de la
- Que se ordene actualizar la condena.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en la circunstancia de la imposición de medida de aseguramiento al señor JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS por parte de la Fiscalía 13 Delgada ante los Jueces Penales de Bogotá D.C. el 26 de junio de 2014. La investigación penal concluyó con resolución de preclusión a favor del señor BERNAL BUELVAS.Radicado: 11001-33-36-032-2017-00041-01
Demandante: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
3
El señor BERNAL BUELVAS estuvo injustamente privado de su libertad, pues la Fiscalía no contaba como los elementos de prueba idóneos y suficientes para haberle impuesto medida de aseguramiento intramural.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación.
El 18 de septiembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2 se opuso a las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de (i) cumplimiento de un deber legal; (ii) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado; (iii) falta de causa para pedir; (iv) buena fe; (v) cobro de lo no debido; (vi) y la excepción genérica.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 15 de junio de 2021 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá D.C.3 resolvió:
(vi) y la excepción genérica.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 15 de junio de 2021 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá D.C.3 resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en el presente asunto.
(…)”
Para resolver lo anterior, el Juzgado de Instancia consideró:
“(…) la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento como quiera que, dentro de las pruebas recaudadas durante la etapa de instrucción se contaba con indicios suficientes acerca de la responsabilidad del señor Bernal Buelvas. Entre otros, el Despacho destaca que el Fiscal del caso tuvo en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento que el vehículo Montero Mitsubishi de color verd eel mismo que se afirmó que fue usado para subir a los desaparecidos - estaba a disposición de la SIJIN DEMAG y que el señor Bernal Buelvas era uno de los encargados de conducirlo.
A lo anterior se suma que el acá demandante habría negado inicialmente te ner conocimiento sobre el mencionado vehículo y aseguró que él no era conductor sino investigador. No obstante, más adelante en la indagatoria, afirmó que los vehículos trooper de colores azul y verde, que tenían a su disposición para la realización de las investigaciones, eran conducidos por él o por el sub teniente.
Además, la Fiscalía también contaba con la declaración juramentada del señor Willington Mora, quien aseguró que Bernal Buelvas siempre conducía el Mitsubishi verde, el mismo vehículo en el qu e testigos afirmaron que fueron subidas las dos
Además, la Fiscalía también contaba con la declaración juramentada del señor Willington Mora, quien aseguró que Bernal Buelvas siempre conducía el Mitsubishi verde, el mismo vehículo en el qu e testigos afirmaron que fueron subidas las dos personas que finalmente desaparecieron.
2 Fol. 358-368 c2. 3 Documento No. 1 en expediente digiltal SAMAI.Radicado: 11001-33-36-032-2017-00041-01
Demandante: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
4
Si lo anterior fuera poco, ocurre también que en la investigación a cargo de la Fiscalía, la defensa del señor Bernal se centró en que, para el momento de los hechos, éste se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones de dos meses. Pero, en la ampliación de la indagatoria, el propio Bernal Buelvas aseguró que no había salido de la ciudad; por lo tanto, la Fiscalía no descartó la posibilidad de que, a pesar de encontrarse en vacaciones, pudiera estar conduciendo el vehículo, debido a que los hechos transcurrieron entre múltiples irregularidades administrativas.
Entonces, siguiendo el derrotero trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, este Despacho considera que la Fiscalía actuó de manera legal y razonable cuando decidió privar de la libertad al acá demandante, pues, el ente acusador contó en su momento con elementos suficientes para considerar que el demandante Bernal Buelvas pudo haber participado en la desaparción forzada de Emilciades José Gutiérrez Torres y Gabriel Ángel Lobo Angarita.
(…)”
acusador contó en su momento con elementos suficientes para considerar que el demandante Bernal Buelvas pudo haber participado en la desaparción forzada de Emilciades José Gutiérrez Torres y Gabriel Ángel Lobo Angarita.
(…)”
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que hizo un análisis de los presuntos hechos indicadores para concluir que de ellos no se podía deducir un hecho indicado, ni mucho menos dos indicios con la connotación de graves, ni tampoco con medios de prueba directos, en contra de Jaime Guiller mo Bernal Buelvas, conforme lo exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para la procedencia de la detención preventiva, y argumentó:
- La Fiscalía tomó los informes de Policía Judicial para hacerlos parte de sus argumentos para fundamentar y concluir que existían los requisitos legales para la imposición de la medida privativa de la libertad, no obstante, tales informes en vigencia de la Ley 600 de 2000, solo podían ser orientadores de la investigación y de ninguna manera podía dársele el valor de prueba , de conformidad con el artículo 324 Ibid.
- Así mismo, sustentó:4
“2.-CAUSA DEL RECURSO
SON VARIAS LAS INCONFORMIDADES:
2.1.- El haberse negado las pretensiones de la demanda con argumentos fácticos (páginas 13, 14 de la sentencia), que no exoneran de ninguna manera a la fiscalía de su responsabilidad patrimonial por privar injustamente de la libertad a JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS; argumentos fácticos que fueron desvirtuados con
su responsabilidad patrimonial por privar injustamente de la libertad a JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS; argumentos fácticos que fueron desvirtuados con la prueba documental recaudada al interior del expediente penal, y que la fiscalía en su momento no le otorgó el valor suasorio, para posteriormente al calificar el mérito
4 Documento No. 5 en expediente digiltal SAMAI.Radicado: 11001-33-36-032-2017-00041-01
Demandante: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
5
del sumario con preclusión de la investigación ordenando su libertad inmediata, con la misma prueba que la impuso la medida de detención preventiva. Atendiendo el artículo 397 de la ley 600 del 2000, se exige como requisito para acusar , que esté demostrada la existencia del hecho y exista confesión, test imonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. La pregunta es si al momento de resolver la situación jurídica la fiscalía contaba c on indicios graves, testimonios, documentos, porqu é precluyó?. La respuesta es sencilla , no es cierto que contaba la fiscalía con dichos elementos, de serlo hubiese acusado, y si se demostraba duda , el Juez de conocimiento era quien en sentencia tendría qu e decidir.
2.2.- Negarse las pretensiones de la demanda a pesar de haberse acreditado: que la privación de la libertad de JAIME BERNAL BUELVAS no se dio por culpa exclusiva
decidir.
2.2.- Negarse las pretensiones de la demanda a pesar de haberse acreditado: que la privación de la libertad de JAIME BERNAL BUELVAS no se dio por culpa exclusiva de la víctima; que el procesado no se comportó de manera dolosa o gravemente culposa, así lo reconoció el a quo (primer inciso de la página 13 de la sentencia); la buena actitud asumida por JAIME BERNAL BUELVAS en el desarrollo del proceso penal, ya que una vez ordenada su captura (28 de mayo del 2014 y su captura se realizó el 19 de junio del 2014), rindió diligencia de indagatoria, como su único medio de defensa, bajo la ritualidad de la Ley 600 del 2000, en la cual se declaró inocente, argumentado que para la fecha de los hechos (11 de marzo del 2004 a las 19:00 horas), se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones, en consecuencia, no estaba en servicio activo en la SIJIN, como tampoco no podía estar existe (sic) un testigo directo que haya visto a BERNAL BUELVAS conducir el vehículo en el que se afirma se llevaron a las víctimas EL DÍA 11 de marzo del 2004 a la salida del Barrio NACHO VIVES; se acreditó de igual manera EN EL PROCESO PENAL que para la fecha de los hechos BERNAL BUELVAS estaba disfrutando de su periodo de vacaciones, lo que desvirtuaba de tajo, ante la inexisten cia de otro medio suasorio, los señalamientos; acreditado esta que la detención preventiva de JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS no era ni necesaria, ni proporcional a lo fines constitucionales y legales al momento de imponerse la misma.
los señalamientos; acreditado esta que la detención preventiva de JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS no era ni necesaria, ni proporcional a lo fines constitucionales y legales al momento de imponerse la misma.
2.3.- Causa inconformidad el haberse negado las pretensiones de la demanda, al no habérsele dado el valor suasorio a un elemento de prueba contundente, como lo era que antes de resolverse su situación jurídica, al momento de imponérsele medida se aseguramiento de detención preventiva intramural, la fiscalía contaba con la prueba documental de que para la fecha de los hechos BERNAL BUELVAS estaba disfrutando de sus vacaciones, en consecuencia, no estaba ejerciendo funciones de policía de la SIJIN, como tampoco existía la prueba de que él era quien manejaba el automotor en el que se afirma fueron vistos las víctimas ser llevadas por funcionarios de la SIJIN en el trooper (sic) de color verde oscuros y vidrios polarizados, siendo las conclusiones a la que llega el ad quo (sic) meras hipótesis o conjeturas sin ningún respaldo probatorio.
2.4.- Los hechos de la demanda administrativa por privación injusta de la libertad fueron resumidos de tal manera que alteran la verdad fáctica de las argumentaciones con las cuales se fundamentan las pretensiones de la misma.
2.5.- El planteamiento jurídico de las partes establecidas en la sentencia apelada (página 5 de la sentencia en primera instancia), respecto a la parte demandante, enRadicado: 11001-33-36-032-2017-00041-01
Demandante: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
Demandante: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
6
su primer inciso no están debidamente establecidos conforme a la demanda y la fijación de litigio.
2.6.- No haber hecho el ad quo (sic) en la sentencia apelada el análisis jurídico del artículo 356 del CPP ( Ley 600 del 2000), respecto a la existencia de por los menos dos INDICIOS GRAVES DE RESPONSABILIDAD con bas e en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. Si bien es cierto hizo el análisis jurídico respecto al artículo 355, respecto si se cumplía con los fines constitucionales, como lo sería garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, para garantizar o impedir que el procesado se fug ue, para garantizar que el procesado no continúe con su actividad criminal, o para garan tizar que el procesado emprenda labores para destruir, ocultar o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria, se fundament ó en conclusiones carentes de respaldo probatorio.
2.7.- Se encuentra acreditado en el caso en concreto, que la limitación al derecho de la libertad de JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS fue a causa de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, ocasionando un daño antijuridico que debe ser indemnizado.”
- “(…) 4.1.- DEL INDICIO GRAVE: Tratándose de detención preventiva la norma penal
ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, ocasionando un daño antijuridico que debe ser indemnizado.”
- “(…) 4.1.- DEL INDICIO GRAVE: Tratándose de detención preventiva la norma penal exige un número plural de indicios, es decir, dos o más, artículo 356 de la Ley 600, y de naturaleza grave, es decir, no cualquier indicio. 4.1.1.- Los indicios son necesarios y contingentes, solo los primeros pueden ostentar el carácter de INDICIO GRAVE al tenor de la legislación penal 4.1.2.-En ese orden de ideas, el Operador Jurídico puede incurrir en la apreciación del indicio en ERROR DE HECHO, cuando aprecia el HECHO INDICADOR bajo varias hipótesis: a.-Porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto. b.-Porque en la prueba de la circunstancia conocida dejó de apreciarse otro medio de prueba que lo neutraliza o disuelve; c.-Porque en la prueba de la circunstancia conocida se tergiversó su contenido natural haciéndole decir algo que no decía; d.-Porque en la prueba de la circunstancia conocida en el proceso de valoración se apartó de los principios de la sana crítica. 4.1.3.-Cuando el Operador Jurídico admite y valora como prueba fundante del HECHO INDICADOR una prueba irregularmente aportada al proceso incurre en ERROR DE DERECHO. 4.1.4.-LA INFERENCIA RAZONABLE, es el resultado de un proceso intelectual valorativo, es prácticamente una facultad reglada del Operador Jurídico, pero no por
ERROR DE DERECHO. 4.1.4.-LA INFERENCIA RAZONABLE, es el resultado de un proceso intelectual valorativo, es prácticamente una facultad reglada del Operador Jurídico, pero no por ello se debe dejar a su libre albedrío o criterio. En tal hipótesis se supone laRadicado: 11001-33-36-032-2017-00041-01
Demandante: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
7
aceptación de un HECHO INDICADOR y la demostración de que el funcionario competente realizó un juicio de valor en contravía a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia; valoración que debe hacerse en conjunto, siendo la concordancia y convergencia el único vínculo que surge entre los diferentes indicios, para que la c onclusión crezca desde la probabilidad hasta construir la certeza. En esa valoración integral se deben contemplar todas las hipótesis confirmantes o invalidantes de la deducción, ambas, porque cuando solo inclina la balanza hacía las hipótesis confirmantes del hecho indicador, descartando las hipótesis que lo invalidan, está afirmando la gravedad de una prueba que puede ser contingente, rechazando otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, cuando en realidad ha sido objeto de examen y des estimada expresa o tácitamente solo porque el Operador Jurídico ya tiene sus propias conclusiones, sin atención a un juicio lógico integral, en pleno ejercicio de un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la valoración de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una
conclusiones, sin atención a un juicio lógico integral, en pleno ejercicio de un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la valoración de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria, que se traduce en la omisión relevante en el examen lógico crítico de la prueba indiciaria. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pe nal, Radicado 11113 M.P. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, de fecha 20 de octubre de 1999). 4.1.5.- Entre el HECHO INDICANTE y HECHO INDICADOR debe existir una correspondencia absoluta, que entre ambos se revele una relación causal explicativa, única y excluyente, entendiendo claramente la diferencia entre lo probable y lo posible; entendido que lo probable es lo que puede ocurrir fácilmente y ésta fundado en razones serias y estables que es el INDICIO GRAVE; y lo posible, puede tomar forma o no, puede ejecutarse, puede confinarse a un simple proyecto, convirtiéndose en un indicio leve o levísimo. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
M. P. JORGE ANIBAL GOMEZ G., radicados 9573 y 9858, de fechas 17 de abril de 1997 y 08 de mayo de 1997, respectivamente). • “(…) 4.2.- En ese orden de ideas necesario resulta acreditar los hechos indicador es que dio por probados la fiscalía al momento de resolver situación jurídica e imponer medida privativa de la libertad, concluyéndose que fueron varios los hechos indicadores que dio por probados para llegar a la CONCLUSIÓN O INFERENCIA
dio por probados la fiscalía al momento de resolver situación jurídica e imponer medida privativa de la libertad, concluyéndose que fueron varios los hechos indicadores que dio por probados para llegar a la CONCLUSIÓN O INFERENCIA que JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS fue el funcionario de la SIJIN que para la fecha del 11 de marzo del 2004 a eso de las 19 horas, conducía el vehículo de color verde oscuro Mitsubishi de vidrios polarizados, en el que obligaron a subir a ALIAS GABY y NIÑO a la salida del barrio NACHO VIVES, que fueron llevados a las INSTALACIONES DE LA SIJIN y fueron vistos por YESID MONTENEGRO, para ser desaparecidos y posteriormente encontrados sus cadáveres. 4.2.1.- Inferencia razonable o conclusión que contiene varios hechos indicadore s, veamos: a.- haber sido visualizado el vehículo de referidas características en la fecha y hora señaladas, a la salida del barrio NACHO VIVES, en donde fueron obligados a subirse y llevados por funcionarios de la SIJIN. Hecho indicador que se encuentra p robadoRadicado: 11001-33-36-032-2017-00041-01
Demandante: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
8
con los testimonios de los hermanos CANENCIA IBAÑEZ, testigos presenciales de referidos hechos. b.- Que fueron llevados ALIAS NIÑO y GABY a las instalaciones de la SIJIN de Santa Marta, en la fecha de los hechos, que se bajaron de un vehículo de las mismas características, los ingresaron a las instalaciones de la SIJIN llevados por tres
b.- Que fueron llevados ALIAS NIÑO y GABY a las instalaciones de la SIJIN de Santa Marta, en la fecha de los hechos, que se bajaron de un vehículo de las mismas características, los ingresaron a las instalaciones de la SIJIN llevados por tres funcionarios de la SIJIN; HECHO INDICADOR probado por la declaración de YESID MONTENEGRO, testigo presencial de referido hecho. c.- Que el vehículo TRO PER o MONTERO de color verde oscuro e (sic) vidrios polarizados era conducido siempre por BERNAL o BETANCUR, hecho indicador QUE PRETENDE HABER demostrado en ente fiscal por los testimonios de WILLINTON MORA BUEHABER, como testigo que da fe de ese hecho y así lo afirma; por los familiares de la víctima como testigos indirectos; por el investigador MARTIN CALDERON, que da cuenta que la SIJIN tenía un vehículo de las mismas características porque era parqueado en la avenida y veía que funcionarios de la SIJIN lo utilizaban, pero de ninguna manera se estableció que el vehículo que refiere el investigador haya sido el mismo que refiere n los hermanos CANENCIA IBAÑEZ, YESID MONTENEGRO Y WILLINTON MORA. Por el contrario , hay prueba testimonial y documental que la S IJIN oficialmente no estaba asignado un vehículo de tales características (sic), lo declarado por RAMIRO ALBERTO RIVEROS AREVALO, Jefe de la Seccional de la Policía Judicial del Magdalena Medio, quien afirma que un vehículo de tales características fue asi gnado al GRUPO DE ESTUPEFACIENTES y que establecer quien era el responsable y que misiones se cumplían (sic), había que revisar los documentos. También resultaron infructuosas
afirma que un vehículo de tales características fue asi gnado al GRUPO DE ESTUPEFACIENTES y que establecer quien era el responsable y que misiones se cumplían (sic), había que revisar los documentos. También resultaron infructuosas las inspecciones judiciales practicadas a los archivos las instalaciones (sic) d e la SIJIN donde revisadas su base de datos de los vehículos activos no se encontraron rodantes de las mismas características. Por último, mediante oficio S-2013, suscrito por el Coronel ADAN LEON BERMUDEZ, Comandante del departamento de policía del Magdal ena, se informa que verificando los archivos de la Unidad fueron encontrados los datos referentes a un vehículo campero Mitsubishi verde modelo 1996, placas ZIN 210, dejado a disposición e (sic) la SIJIN desde el mes de agosto de 1997 y fuera de servicio d esde agosto del 2012. Como se puede apreciar, entre este HECHO INDICADOR no hay un nexo de probabilidad raciona (sic), lógico, que nos lleve a la conclusión que el vehículo en que subieron obligados a ALIAS GABY y NIÑO sea o haya sido asignado a la SIJIN y menos que el responsable era JAIME
GUILLERMO BERNAL BUELVAS.
Además, que obra prueba documental que para la fecha de los hechos estaba disfrutando de sus vacaciones, en consecuencia, se rompe ese NEXO DE CAUSALIDAD entre el hecho indicante y el hecho indicador.
DE LO ANTERIOR CLARO RESULTA QUE LA FISCALIA NO CONTABA CON LOS
MEDIOS DE PRUEBA DIRECTOS, COMO TAMPOCO CON DOS INDICIOS
GRAVES DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE JAIME GUILLERMO BERNAL
DE LO ANTERIOR CLARO RESULTA QUE LA FISCALIA NO CONTABA CON LOS
MEDIOS DE PRUEBA DIRECTOS, COMO TAMPOCO CON DOS INDICIOS GRAVES DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS, CONFORME LO EXIGE EL ARTICULO 356 DE LA LEY 600 DEL 2000. 4.3.- Respecto a las pretensiones de la demanda, sus argumentos fácticos no fueron debidamente planteados en la sentencia, están confusos, INCONFORMIDAD que resulta de su lectura, cotejándolo con la lectura del acápite de pretensiones de la demanda; situación que causa inconformidad y que solo denota la falta de cuidado y debida motivación en la decisión apeladaRadicado: 11001-33-36-032-2017-00041-01
Demandante: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
9
4.4.- Respecto a los hechos fueron resumidos en la sentencia apelada en cinco cortos incisos (página 1 y 2 de la sentencia), y que hacen referencia a los hechos del proceso penal, no están conforme al acápite de los hechos de la demanda, omitiéndose hechos de relevancia e interés, por ello la necesidad de hacer alusión a los mismos, conforme el líbelo de demanda y del auto de fecha 26 de junio del 2014, emitido por el ente fiscal por medio del cual se le resuelve la situación jurídica a BERNAL BUELVAS, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) • La sentencia apelada no tuvo en cuenta el reciente pronunciamiento del
BERNAL BUELVAS, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) • La sentencia apelada no tuvo en cuenta el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la sentencia radicado 05001-23-32-000202000197-01 del 19 de a abril de 2020, en la que se concluyó que si se acreditaba que la limitación al derecho a la libertad era causa de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, debía ser indemnizado ; ni la sentencia del 08 de mayo de 2020 con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, en la que se consideró: “…estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe
régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de l a culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Las partes no se pronunciaron en segunda instancia.
El Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 11001-33-36-032-2017-00041-01
Demandante: JAIME PAUL BERNAL TOLOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
10
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del
naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.