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TA CUN - 11001333603220170004702-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220170004702-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

3REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-032-2017-00047-02

Demandante: Martha Patricia Jaimes Anaya y Otros.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y otro.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apela ción formu lado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Ju zgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Martha Patricia Jaimes Anaya y otros, radicaron demanda en ejerci cio del medio de control de reparación directa en contra de l Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unidad Administrativa Especial y de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV, con el fin de declarar los patrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Edilson Fernando Lozano.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare n responsables a las entidades demandadas por la muerte del señor Edilson Fernan do Lozano en un

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare n responsables a las entidades demandadas por la muerte del señor Edilson Fernan do Lozano en un accidente de tránsito sufrido el 4 de diciembre de 2014, mientras transitaba en su motocicleta de placas CVE75C por la Avenida Villavicencio con Transversal 74ª en Bogotá D.C.

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de los perj uicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

1.2. HECHOS.RADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

DEMANDANTE: Martha Patricia Jaimes Sanaya y Otros.

DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

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En el escrito de demanda se narrar on principalmente lo s siguientes hechos:

-El señor Edilson Fernando Lozano tenía unión marital de hecho declarada con la señora Martha Patricia J aimes Anaya y a su vez era el padre del menor Jhonathan Fernando Lozano Jaimes

-El señor Edilson Fernando Lozano, ing resó al E jército Nacional el 14 de noviembre de 199 7 y el 1 de noviembre de 2003, adquirió el estatus de Soldado Profesional, el cual tuvo hasta la fecha de su muerte.

-El 4 de diciembre de 2014, aproximadamente a l as 19 :20 ho ras, a la altura de la Avenida Villavi cencio con Transvers al 74 A, localidad de Kennedy en Bogot á con ocasión del mal estado de la vía, la mala iluminación, más exactamente la existencia de u n hundimiento del asfalto

altura de la Avenida Villavi cencio con Transvers al 74 A, localidad de Kennedy en Bogot á con ocasión del mal estado de la vía, la mala iluminación, más exactamente la existencia de u n hundimiento del asfalto o cement o, se dio origen al acc idente de tránsito del señor Edilson Fernando Lozano, quien se desplazaba en la moto de placas CVE 75C.

-La descripción del accidente, de acuerdo a la nar ración del testigo presencial Mauricio Angucho Calderón, indica que a la altura de la Avenida Villavicencio con Trasve rsal 74 A se encontraba una persona en moto de placas CVE 75C, desplazándose en la vía, cuando de pronto observó que el conductor de la moto cogió un hue co y como consecuencia de ello había sido expulsado de la misma estrellando su cuerpo contra un árbol.

-El señor Mauricio Angucho Calderón manifiesta, que fue la persona que ayudo a levantar a la víctima en el sitio donde sufrió el impacto, así c omo también para subirlo a la ambulancia y puede dar fe que e l orig en del accidente se dio con ocasión del hundimiento del concreto en la vía.

-De igual manera, para el día de los hechos c oncurrió al lugar del accidente el patrullero LUIS FONSECA q uien prestaba sus servicios en el CAI de T imiza, persona que conoció en primera instancia el caso del accidente y ayudó a la víctima a subir a la ambulancia.

-Del accidente obra c roquis No. A000038883 del 5 de diciembre de 2015, suscrito por el Patrullero JOSÉ LUIS HIGUERA CAMPOS.

-Del accidente obra c roquis No. A000038883 del 5 de diciembre de 2015, suscrito por el Patrullero JOSÉ LUIS HIGUERA CAMPOS.

-Una vez sucedió el incidente fue trasladado el señor EDILSON FERNANDO LOZANO al Hospital Militar Central.

-Sobre los hechos, cursa investigación No. 110016000028201403480 en la Fiscalía 9 de la Seccional de la Unidad Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal. A la fecha se encuentra en etapa de indagación.

-Antes del accid ente del 4 d e diciembre de 2015, la víctima gozaba de un buen estado de salud, y se encontraba trabajando para el Ejército Nacional entidad en la cual llevaba 17 años y se proyectaba a ser una persona joven con derecho a asignación de retiro y alta expectativa de vida.

-De lo anterior, se puede afirmar que con la muerte del señor EDILSON FERNANDO LOZANO se pr odujo por una f alla del servicio de laRADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

DEMANDANTE: Martha Patricia Jaimes Sanaya y Otros.

DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

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administración d istrital, que afectó las condiciones de vida de los familiares, aquí demandantes, especialmente su compañera permanente y su hijo.

(…)

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Inés Quiroga de Lozano, José Herminso Lozano, Julia Inés Lozano Quiroga y Maritza Lozano

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, por secretaria EXPÍDANSE las copias auténticas con constancia de ejecutoria a que haya lugar.

(…)

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, indicó consideraciones normativas sobre la responsabilidad del Estado en eventos de daños derivados del mantenimiento y señalizació n de las vías, argumentó el valor p robatorio dado a las fotografías adjuntadas en la demanda, y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente:

“(…) Como lo explicó este despacho supra, la imputación fáctica del daño supone la necesidad de establecer en el proceso y con apoyo en las pruebas legalmente recaudadas, el vínculo causal y/o jurídico entre el resultado negativo (daño) y la acción u omisión de las demandadas.

Ahora bien, es preciso señalar que, en casos como el presente, como lo que se solicita es la declaratoria de responsabilidad de la administración por la ocurrencia de un accidente de tránsito, es imprescindible establecer cuál fue la causa adecuada que produjo el accidente de tránsito, pues, en últimas, esto es lo que permite determinar si el daño le puede ser imputado a las entidades demandadas.

la causa adecuada que produjo el accidente de tránsito, pues, en últimas, esto es lo que permite determinar si el daño le puede ser imputado a las entidades demandadas.

De las pruebas recaudadas en este proceso, se destaca ahora el informe policial de accidente de tránsito No. 00003883 que fue elaborado por el Sub Intendente José Luis Higuera Campos el 5 de diciembre de 2014, en el que se lee, entre otros: (i) que el día anterior -4 de diciembre de 2014 - ocurrió accidente de tránsito en la “AV. Villavicencio con TR 74A" del barrio Kennedy; (ii) que la vía se describió como recta, de doble sentido, con dos calzadas de tres o más carriles, con superficie de concreto, con bue na iluminación y respecto de su estado, se registró que presentaba hundimiento y se encontraba fisurada; (iii) que en el incidente se vio involucradaRADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

DEMANDANTE: Martha Patricia Jaimes Sanaya y Otros.

DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

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únicamente la motocicleta de placas CVE75C, marca Honda, quien era conducida por Edilson Fernando Lozano (q.e.p.d.) y; (iv) como hipótesis del accidente se registró el código 306 (fls. 53 -56 documento 1 del expediente digital).

Acerca del citado informe, es menester ten er en cuenta que el Consejo de Estado, al fallar casos análogos al presente, ha considerado que ese es un documento público respecto del cual se presume su autenticidad, por lo que

digital).

Acerca del citado informe, es menester ten er en cuenta que el Consejo de Estado, al fallar casos análogos al presente, ha considerado que ese es un documento público respecto del cual se presume su autenticidad, por lo que puede valorarse y debe ser confrontado con otros medios de prueba; sin embargo, respecto de la hipótesis que consigna quien elabora el informe, esa misma corporación ha determinado que ello no comporta en sí mismo el juicio de imputación del daño, pues, ese ejercicio le corresponde realiz arlo al juez, basado en todas las pruebas practicadas oportunamente.

(…)

Explicado el mérito probatorio general que tienen los informes de accidentes de tránsito, considera el despacho que, sin ánimo de desconocer la experiencia y formación técnica de quien elaboró el informe de accidente en el presente caso, lo cual quedó suficientemente acreditado durante la diligencia de testimonio técnico del policial que hizo ese informe, no puede dársele mérito suasorio a las consideraciones e hipótesis allí consignadas, puesto que el Sub Intendente Higuera Campos no estuvo presente en el lugar de los hechos cuando ocurrió el accidente y, ni siquiera, momentos después del mismo.

A ese respecto, lo que indican las pruebas es que el accidente de tránsito ocurrió en la noche del 4 de diciembre de 2014, pero el suboficial de la policía tan solo llegó al lugar al día siguiente, a las 7:30 a.m.

Lo anterior no es una cuestión menor, pues, ocurre que, realmente, como lo explicó el propio policía en la diligencia de pruebas a la que concurrió, él no contó con información directa para elaborar el informe.

Lo anterior no es una cuestión menor, pues, ocurre que, realmente, como lo explicó el propio policía en la diligencia de pruebas a la que concurrió, él no contó con información directa para elaborar el informe.

A guisa de ejemplo de lo anterior, el despacho observa que el testigo técnico no pudo dar fe de que el accidente de tránsito realmente se hubiera ocurrido en la “AV. Villavicencio con TR 74A"; sobre esto, el testigo solamente explicó que recibió la orden de desplazarse a ese lugar porque, según le dijo el radio operador, allí había ocurrido un accidente el día anterior.

El testigo técnico tampoco pudo dar cuenta y razón de las circunstancias de modo del accidente. Sobre este tópico, nótese que, en la diligencia, el testigo indicó que para la elaboración del informe de accidente se basó en una serie de huellas y señales que encontró en el lugar a donde lo envió el radico operador que le asignó el caso, y en lo que le contó un tercero que le afirmó haber presenciado el hecho; sin embargo, el testigo afirmó que, para cuando llegó al lugar, no estaba allí ni la víctima, ni tampoco la moto accidentada.

Visto así el asunto, para este despacho es claro que el subintendente Jose Luis Higuera Campos construyó el informe de accidente de tránsito con base en informaciones de terceros y en la percepción personal de una escena en donde se le dijo que el día antes había ocurrido un accidente de tránsito. Sin embargo, dichos elementos resultan insuficientes a ojos de este despachoRADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

DEMANDANTE: Martha Patricia Jaimes Sanaya y Otros.

embargo, dichos elementos resultan insuficientes a ojos de este despachoRADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

DEMANDANTE: Martha Patricia Jaimes Sanaya y Otros.

DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

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para considerar que el informe de tránsito aportado merece el crédito probatorio que pretende dársele, pues, -en esto se insiste - el pol icía no estuvo presente en la escena cuando ocurrió el accidente, ni t ampoco siquiera antes de que esa escena fuera alterada.

Así las cosas, el despacho revisará a continuación las demás pruebas para determinar si estas demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito en el que perdió la vida Edilson Fernando Lozano (q.e.p.d.).

En primera medida, la historia clínica aportada relaciona que en el Hospital Militar se recibió un “pte de traslado primario con cuadro de aprx hora y media de evolución por presentar accidente de tránsito pte en calida d de conductor quien sufre caída de motocicleta”. Para el despacho esta prueba únicamente acredita que la lesión que sufrió Edilson Fernando Lozano (q.e.p.d.) se derivó de un accidente de tránsito.

Por otro lado, aunque obra constancia elaborada por el Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal en la que se hace relación a la investigación adelantada por la muerte de Edilson Fernando Lozano (q.e.p.d.) en “hechos ocurridos el día 04 DE DICIEMBRE DE 2014, aproxima damente a las 19:20 horas, en la AVENIDA

Edilson Fernando Lozano (q.e.p.d.) en “hechos ocurridos el día 04 DE DICIEMBRE DE 2014, aproxima damente a las 19:20 horas, en la AVENIDA VILLAVICENCIO CON TRANSVERSAL 74 A VIA PÚBLICA de esta ciudad, donde ocurre un accidente de tránsito”, dicho documento únicamente brinda certeza acerca de la existencia de un proceso penal que para ese momento se encontraba en etapa de indagación.

Así las cosas, esa certificación es insuficiente para tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, pero, especialmente, las de modo y lugar de ocurrencia del accidente, máxime porque la certificación no se acompañó con las piezas procesales correspondientes.

Finalmente, dentro del proceso se recibió el testimonio de Alex Ferney Chala Lozano, quien dijo ser primo del occiso y refirió lo siguiente durante la diligencia: (i) al preguntársele sobre lo que sabía del accidente, el testigo refirió que venía del trabajo, cuando le entró una llamada, por lo que paró la moto y contestó, le contaron que Edilson había sufrido un accidente y le dijeron que era delante del CAI de Villa del Río, por lo que salió de una vez para allá y junto con su hermano fue de los primeros que llegaron al sitio del accidente; (ii) que, cuando llegó al lugar, Edilson estaba vivo, pero no sabe si consciente, solo decía que le ayudara, pero no sabe; (iii) al preguntársele sobre si sabía lo que pasó o lo que originó el accidente, contestó que “ya después de eso, habían unos huecos ahí en la vía, había como un altibajo

sobre si sabía lo que pasó o lo que originó el accidente, contestó que “ya después de eso, habían unos huecos ahí en la vía, había como un altibajo ahí como de pasar de carril a carril, entonces había un altibajo ahí, en el punto del accidente y habían huecos ahí”, cuando se le pidió que explicara a qué se refería con el punto del accidente, refirió que “o sea donde se vio que la moto se, que la moto como que se salió y cuando la moto salió dejo el rastrilleo como en la vía, entonces ahí se miró que habían unos huecos ahí”; (iv) cuando se le pidió que aclarara respecto a su afirmación que “la moto se salió”, indicó que “o sea, cuando la moto, no sé cómo se diga, pues la moto dejó el rastrilleo así como por una parte del andén, ahí se miró”; (v) el testigo también refirió que “había un señor que vivía al frente, que dijo que estab aRADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

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en la ventana y había visto lo ocurrido, pero no preguntó cómo había sido por la urgencia (Min. 2:36:05 – 2:40:48 de la audiencia de pruebas).

En lo que respecta a ese testimonio, el despacho considera que de las afirmaciones realizadas no se puede inferir cuál fue el punto exacto en el que ocurrió el accidente, pues, el testigo únicamente refirió que fue más adelante del “CAI Villa del Río”; y si bien afirmó que él observó unos huecos en la vía,

afirmaciones realizadas no se puede inferir cuál fue el punto exacto en el que ocurrió el accidente, pues, el testigo únicamente refirió que fue más adelante del “CAI Villa del Río”; y si bien afirmó que él observó unos huecos en la vía, de esa simple afirmación no se puede inferir que el accidente ocurrió porque había huecos en la calzada, máxime porque esa afirmación, antes que ser la expresión de un hecho presenciado por el testigo, es un juicio de valor al que no puede dársele crédito alguno porque el testigo tampoco refirió tener algún conocimiento técnico en materia de accidentes.

Corolario de lo anterior, del análisis integral de los medios de prueba allegados al plenario, el despacho no encuentra que realmente hayan quedado acreditadas las circ unstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito que sufrió Edilson Fernando Lozano y que, a la postre, conllevaron a su fallecimiento.

Eso, dicho de otra manera, significa que la parte demandante no acreditó cuál fue la causa adecuada del daño, por lo que, no es posible imputarles fácticamente el daño a las entidades aquí demandadas, ni tampoco, valorar si hubo o no una falla en el servicio.

(…)

1.4. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito del 17 de julio de 202 3, el apoderado de la parte demandante, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, confor me a los siguientes argumentos:

demandante, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, confor me a los siguientes argumentos:

“(…) La sentencia del H. Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de diciembre de 2021; expediente No. 73001 -23-31-0002011-00221-02(50373) C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas citada por el H. Despacho, es clara en establecer que las pruebas se deben confrontarse con otras allegadas en el proceso así:

…Teniendo en cuenta que en el informe se hayan detallado las circunstancias precis as de tiempo, modo y lugar del siniestro, confrontadas con otras pruebas, como pueden serlo otros documentos, testimonios, inspección judicial, experticio o dictamen…”

(…)

Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de la prueba , el H Consejo de estado en sentencia con radicación número 11001 -03-15-000-2015-0340600 (AC) de 2016 manifestó:RADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

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… el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues le sistema procesal colombiano prev é el principio de la libre valoración de la prueba , salvo las so lemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior qu iere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la

sistema procesal colombiano prev é el principio de la libre valoración de la prueba , salvo las so lemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior qu iere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, es el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba…

De las disposiciones anteriores, se puede establecer que los medios de prueba deben siempre valorarse en conju nto; situación que el A quo no tuvo en cuenta a la hora de proferir el fallo de primer a instancia a tendiendo lo siguiente:

Dentro de las pruebas arrimadas se encuentra la certificación emitida por parte del Fiscal Noveno en donde claramente se evidencia la dirección y el lugar del accidente así:

(…)

Esta c ertificación no fue tenida en cuenta por el H. Despacho, donde claramente se imprime, el día, mes y año, como también la dirección exacta en donde sucedió el accidente que acabo con la vida del señor E dison Fernando Lozano. También existe la historia clínica del hoy occiso, en donde claramente se evidencia el lugar, hora y fecha de los hechos

(…)

Ahora bien, si se verifica el testimonio del se ñor Sub Intendente Higuera Campos, el ratifica en cada una de sus partes el informe de tr ánsito, incluyendo la fecha, hora, d ía, lugar, del accidente, tambi én la causa del mismo, y puso un testigo de los hechos, testigo que manifest ó haber visto como sucedió el accidente de tr ánsito, el cual fue a consecuencia del hueco, argumento que es congruente con el testimonio del se ñor Alex Ferney Chala

mismo, y puso un testigo de los hechos, testigo que manifest ó haber visto como sucedió el accidente de tr ánsito, el cual fue a consecuencia del hueco, argumento que es congruente con el testimonio del se ñor Alex Ferney Chala Lozano que lo nombra, y que estuvo en el lugar y vio vivo al se ñor Edison Fernando lozano (q.e.p.d). argumentos anteriores que guardan un hilo conductor y son congruentes sus argumentos, que al unirlos y valorarlos en conjunto sin lugar a duda llevan a concluir que la consecuencia de la muerte del señor Edison Fernando lozano. (q.e.p.d). fue el hueco que había en la vía.

No es a lugar indicar, como lo hace el Juez de prim era instancia al manifestar que el señor Sub Intendente Higuera Campos no estuvo presente en el lugar de los hechos y que por ello, no habr ía lugar a considerar que el hueco fue el causante del fallecimiento del se ñor Edilson (q.e.p.d) , y que no se puede demostrar la falla del servicio a consecuencia de ello, como si el hueco nadie lo hubiera visto, pues basta solamente con indicar que ning ún agente de tr ánsito o autoridad debe saber qué es lo que a futuro pasara, para prevenir y estar allí o para dar fe de lo sucedido.

El informe de tr ánsito en el presente caso habla por sÌ solo y debe considerarse como cierto, autentico2, y fiel prueba de la causa del accidente pues el Sub Intendente Higuera Campos lo efectu ó con base en el tecnicismoRADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

DEMANDANTE: Martha Patricia Jaimes Sanaya y Otros.

pues el Sub Intendente Higuera Campos lo efectu ó con base en el tecnicismoRADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

DEMANDANTE: Martha Patricia Jaimes Sanaya y Otros.

DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

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dispuesto para ello, como se precia en su testimonio y como lo indica la norma artículo 205 del C.P.P.

(…)

Es de resaltar, que a pesar de que fue solicitado el testimonio del se ñor Mauricio Angucho Calder ón persona que evidenci ó el accidente de tr ánsito desde su ventana de su apartamento ubicado al frente en donde sucedieron los hechos, como quedo registrado como testigo en el croquis y con quien hablo el día de los hechos el señor Alex Ferney Chala Lozano pues estos dos se encontraban en el lugar de los hechos, como prueba de oficio de conformidad a lo dispuesto en el art ículo 213 3 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de buscar la verdad de los hechos si se ten ía dudas por parte del H Despacho de primera instancia, la misma no decreto, teniendo en cuenta que en Sentencia T339 de 2015 se manifestó al respecto:

(…)

Señores Magistrados, es plausible que en estos casos el juez deba acudir a esta figura jurídica con la finalidad de establecer la verdad, es claro que en el fallo de primera instancia las pruebas no fueron valoradas en conjunto, las pruebas fueron valoradas de forma asiladas, no de manera integral su señoría.

A su vez, el H. Despacho declara la falta de legitimación en causada por

el fallo de primera instancia las pruebas no fueron valoradas en conjunto, las pruebas fueron valoradas de forma asiladas, no de manera integral su señoría.

A su vez, el H. Despacho declara la falta de legitimación en causada por activa de los señores José Herminso Lozano, Julia Inés Lozano Quiroga y Maritza Lozano, con el argumento “… quienes afirmaron actuar en calidad de tíos del occiso, e l despacho advierte que éstos aportaron copia de sus respectivos registros civiles de na cimiento. No o bstante, ninguno de esos documentos demuestra que tengan una relación parental con la víctima.

Dentro de las pruebas arrimadas, existe los documentos que acreditan la legitimación en la causa de los se ñores José Herminso Lozano, Julia In és Lozano Quiroga y Maritza Lozano como familiares del occiso; en concordancia con los documentos aportados, es precisamente el testimonio de Alex Ferney Chala Lozano quien hizo referencia de cada uno de ellos, el parentesco y el grado de cercan ía que ten ían cada uno con la v íctima, aspecto que de igual manera tampoco fue tenido en cuenta por el Ad quo, valorando una vez más la pruebas de forma aislada.

(…)

1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El 30 de junio de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisi ón la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 25 de agosto de 2023.RADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

DEMANDANTE: Martha Patricia Jaimes Sanaya y Otros.

demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 25 de agosto de 2023.RADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

DEMANDANTE: Martha Patricia Jaimes Sanaya y Otros.

DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

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El p roceso fue asignado a esta Corporación y mediante a uto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación.

Finalmente, el 28 de septi embre de 2023 la parte demanda nte solicitó se decretará como prueba de segunda instancia el testimonio del señor Mauricio Angucho C alderón, al considera rlo que se trata de un hecho acaecido después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite s e realizará: (i)cuestión previa (ii) el estu dio de lo s presupuestos procesales, (iii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iv) se pre cisará el régimen ju rídico aplicable y (vi) se resolv erá el caso concreto.

2.1. Cuestión Previa

Solicitud Probatoria

Se tiente que el apoderado de la parte demandante indicó que solo hasta la práctica del test imonio del señor Alex Ferney Chala Lozano se nombró al señor Mauricio Angucho Calderón persona que vio como fue el a ccidente; no obstante dicha apreciación no es correcta, toda vez que desde la radicación de la demanda el apoderado tenía pleno conocimiento de l señor Mauricio Angucho, tan es así que en el hecho N o. 5 del escrito lo relacionó

no obstante dicha apreciación no es correcta, toda vez que desde la radicación de la demanda el apoderado tenía pleno conocimiento de l señor Mauricio Angucho, tan es así que en el hecho N o. 5 del escrito lo relacionó como testigo presencia l; por lo que considera la Sala que el apo derado de la parte hubiera podido solicitar el decreto y práctica de su declaración dentro de las oportunidades previstas en primera instancia, sit uación que no aconteció.

Por lo anterior se considera que l a solicitud de pruebas radicada por el apoderado de la parte demandante en segunda instancia no cumple con los presupuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CPACA.

Igualmente se recuerda que el decreto y/o práctica de pruebas en segunda instancia, no su pone reabrir etapas procesales ya agotadas ni que se aporte una prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello , al efecto el Consejo de Estado 1 ha determinado lo siguiente:

El decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido de que la segunda

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 25 de noviembre de 2019, expediente 58004RADICACION: 11001-3336-032-2017-00047-02

DEMANDANTE: Martha Patricia Jaimes Sanaya y Otros.

DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

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instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna

DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

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instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposi ción normativa, no podrá decretarse.

Finalmente, dentro del marco de la sana crítica y la libre apreciación del juez se determina que todo el material probatorio recaudado en primera instancia es suficiente para resolver los supuestos fácticos de esta demanda. Por lo tanto, el despacho se abstuvo de su decreto.

2.2. Presupuestos procesales

2.2.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante la competencia se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

2.2.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las entidades demandadas con ocasión de la muerte del señor Edilson Fernando Lozano en un accidente de tráns ito sufrido el 4 de diciembre de 2014.

2.2.3. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, si le es o no imputable al Instituto

2014.

2.2.3. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar conform

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