TA CUN - 11001333603220170013101-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220170013101-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-032-2017-00131-01

Demandante: MICHAEL ABADIA GUZMÁN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demanda nte, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró administrativamente responsable y condenó a la Entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores MICHAEL ABADIA GUZMÁN (víctima directa) actuando en nombre propio y en representación del menor de edad BRAYAN STIVEN ABADIA PINZON1 (hijo de la víctima directa), la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN ROMERO (madre de la víctima directa), actuando en nombre propio y en

nombre propio y en representación del menor de edad BRAYAN STIVEN ABADIA PINZON1 (hijo de la víctima directa), la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN ROMERO (madre de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación del menor de edad CARLOS ANDRÉS DÍAZ GUZMÁN (hermano de la víctima directa), el señor ADAN ABADIA LÓPEZ (padre de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad CAMILA ANDREA ABADÍA PÉREZ (hermana de la víctima directa), y los señores ÓSCAR FELIPE ABADÍA PÉREZ y DIEGO FERNANDO ABADÍA GUZMÁN (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas al señor Michael Abadía Guzmán , en hechos ocurridos el 07 de mayo de 2015.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se relacionan en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda , debido a que se presenta una inexistencia

1 Quien ya cumplió su mayoría de edad. Conforme Registro Civil de Nacimiento No. 36985731.Exp: 2017-131

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MICHAEL ABADIA GUZMÁN Y OTROS

DEMANDADO: INPEC

1 Quien ya cumplió su mayoría de edad. Conforme Registro Civil de Nacimiento No. 36985731.Exp: 2017-131

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ACTOR: MICHAEL ABADIA GUZMÁN Y OTROS

DEMANDADO: INPEC

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de nexo y relación de causalidad por falta d e material probatorio, ya que no se aportó material probatorio que permitiera determinar que , los golpes que supuestamente recibió la víctima directa al estar recluido de su libertad, hayan sido causados por el personal de guardia del establecimiento.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró administrativamente responsable y se condenó a la Entidad demandada , al pago por concepto de perjuicios morales a favor de la parte actora 2, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

  • En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes CAMILA ANDREA ABADÍA, CARLOS ANDRÉS DÍAZ LÓPEZ y OSCAR FELIPE ABADÍA PÉREZ , al considerar que no obra prueba alguna que demues tre la relación filial con la víctima directa que se invoca en la demanda.
  • En relación con el daño antijurídico, el a quo consideró que la víctima directa sufrió lesiones a su integridad física el día 07 de mayo de 2015, situación que supone una vulneración a sus derechos a su integridad y salud.

directa sufrió lesiones a su integridad física el día 07 de mayo de 2015, situación que supone una vulneración a sus derechos a su integridad y salud.

  • Frente a la imputación a la entidad demandada, consideró que los hechos oc urrieron dentro de un establecimiento carcelario administrado por el INPEC, en el momento en que se presentó un enfrentamiento entre la guardia del INPEC y unos internos, entre los cuales, se encontraba el aquí demandante.

En ese orden de ideas, y del material recaudado, la participación de la propia víctima no es exclusiva, al haber una reacción desproporcionada y se le propin ó múltiples lesiones en su integridad de los funcionarios del INPEC , por lo cual, se concluye que existió una concausa en la producción del daño.

Así las cosas, en el presente caso, se imputa fácticamente al INPEC en una proporción del 50%.

  • En cuanto a la reparación, el juez de primera instancia, explicó que no se puede tomar en cuenta el dictamen pericial aportado, ya que el mismo deviene de varias afecciones que no están relacionadas con la presente causa. Por el contrario, el perito indicó que no existió secuela alguna por las lesiones sufridas al interior del establecimiento carcelario.

Respecto al daño moral, manifestó el a quo que no hay pérdida de la capacidad laboral, pero si esta acreditado el daño (lesiones a la

2 Por concepto de DAÑO MORAL a favor de la víctima directa, su hijo y sus padres el equivalente a un (1) SMLMV, y únicamente para su hermano Diego Fernando Abadía el equivalente a 0.5 SMLMV.Exp: 2017-131

y únicamente para su hermano Diego Fernando Abadía el equivalente a 0.5 SMLMV.Exp: 2017-131

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integridad física), lo cual genera un estado de zozobra y malestar; y en aplicación del arbitrio judicial se indemniza la lesión en 1 SMLMV al haberse definido una reducción del 50% por el daño imputado a la propia víctima para el primer nivel , y de 0.5 SMLMV para quien se encontró en el segundo nivel de relación filial.

Negó el daño a la salud al no haber ninguna secuela por las lesiones sufridas; en relación con el daño a la vida en relación, expuso brevemente que por jurisprudencia se determinó que no es un perjuicio que deba reconocerse.

Finalmente, frente a las medidas de reparación y rehabilitación, manifestó que tampoco se podía reconocer por cuanto las afecciones que sufre la víctima directa no son derivadas del daño antijurídico.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 1 2 de julio de 202 2, se concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y efectuado la radicación

2. Mediante auto del 1 2 de julio de 202 2, se concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y efectuado la radicación y reparto el día 1º de febrero de 2023.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el catorce (14) de febrero de 2023, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recu rso de apelación, frente a lo cual, los extremos procesales guardaron silencio . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tan to sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C3.

3 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providenci a en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con

y por tanto el superior no podrá enmendar la providenci a en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”.Exp: 2017-131

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala conside ra procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demand ante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:

  • De la exclusión de los demandantes CAMILA ANDREA ABADÍA, CARLOS ANDRÉS DÍAZ LÓPEZ y OSCAR FELIPE ABADÍA PÉREZ: Manifiesta que, debido a un posible error en la rad icación de la demanda, se omitieron los certificados, motivo por el cual, se aportan nuevamente en copia simple, para que sean beneficiarios de la sentencia, y en gracia de discusión , se les otorgue la calidad de tercero damnificados.
  • Sobre la concausa en la producción del daño : la sentencia de primera instancia declaró que la ví ctima directa participó en un 50% en la materialización del daño que se alega. Al respecto, precisa que no hay una proporcionalidad entre la conducta que presuntamente

primera instancia declaró que la ví ctima directa participó en un 50% en la materialización del daño que se alega. Al respecto, precisa que no hay una proporcionalidad entre la conducta que presuntamente desplegó Michael Abadía, y la agresión que éste recibió. Por cuanto:

  • De los informes de novedad emitidos por personal del INPEC se tiene que Michael agredió en el tabique a un guardia, pero nada se indica frente a la gravedad de esta lesión, si fue un golpe leve o con un objeto contundente.
  • Por otro lado, se tiene la historia clínica del demandante, de la cual se desprende la gravedad de las lesiones recibidas, al punto de recibir puntos de sutura en su cabeza.

Así las cosas, es claro que el personal del INPEC de manera acalorada lo agredió, pese a tener una capacitación y manejo en situaciones como la que se presentó; ello , aunado al hecho que el aquí demandante es un paciente psiquiátrico, farmacodependiente, y por lo mismo, requiere un tratamiento especial en razón a su condición.

  • En relación con el quantum indemnizatorio: por un lado manifiesta que no debe prosperar la reducción por concausalidad y la consecuente reducción en la indemnización. Por otro, expone que la condena debería ser por lo menos 10 SMLMV, si se tiene cuenta la gravedad de la lesión, más aun, por la condición mental del demandante.
  • Del reconocimiento del daño a la salud : Estamos frente a una afectación corporal que no depende en la totalidad de la

4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

  • Del reconocimiento del daño a la salud : Estamos frente a una afectación corporal que no depende en la totalidad de la

4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2017-131

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acreditación de una pérdida de capacidad laboral o de una secuela negativa de por vida, sino a la acreditación de afectaciones a la salud en el plano corporal. Manifiesta que si bien a la fecha no hay secuelas por el golpe sufrido en la cabeza, no se puede descartar una nueva opinión y , que median te un incidente de regulación de perjuicios, se pueda practicar un nuevo concepto de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta no solo el plano físico sino el psicológico.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, a la Sala le corresponde definir, en primer lugar si , ¿debe revocarse la decisión de primera instancia, en virtud de la cual, se consideró que había una falta de legitimación en la causa por activa de los dem andantes Camila Andrea Abadía, Carlos Andrés Díaz López y Oscar Felipe Abadía Pérez , y en su

primera instancia, en virtud de la cual, se consideró que había una falta de legitimación en la causa por activa de los dem andantes Camila Andrea Abadía, Carlos Andrés Díaz López y Oscar Felipe Abadía Pérez , y en su lugar reconocerlos como hermanos de la víctima directa ? En gracia de discusión, ¿deben tenerse dentro del proceso como terceros damnificados?

En segundo lugar, ¿si debe modificarse la condena, en el sentido de no declarar una concausalidad en la producción del daño antijurídico alegado?

En tercer lugar , la Sala debe resolver ¿sí debe aumentarse la condena por perjuicio moral, tal como lo considera el recurrente, al tener en cuenta la gravedad de la agresión de la cual fue objeto el aquí demandante Michael Abadía?

Finalmente, si ¿el daño a la salud que no fue objeto de indemnización efectivamente está causado, o por el contrario, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia?

2. CASO CONCRETO

2.1 De la legitimación en la causa por activa

En el presente caso, el a quo encontró demostrada la falta de legitimación en la causa material por activa de los demandantes Camila Andrea Abadía, Carlos Andrés Díaz Lóp ez y Oscar Felipe Abadía Pérez , en su calidad de hermanos de la víctima directa.

Al respecto, se observa que en efecto, la parte actora dentro de la oportunidad legal, (presentación de la demanda) no aportó las documentales, señaladas por el a quo , a fin de acreditar la calidad alegada dentro de la presente causa -hermanos de la víctima - de los

oportunidad legal, (presentación de la demanda) no aportó las documentales, señaladas por el a quo , a fin de acreditar la calidad alegada dentro de la presente causa -hermanos de la víctima - de los demandantes Camila Andrea Abadía, Carlos Andrés Díaz López y Oscar

Felipe Abadía Pérez.Exp: 2017-131

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En ese orden de ideas, considera la Sala necesario señalar lo siguiente:

  • La parte recurrente, con el escrito de apelación, si bien manifiesta que aporta las documentales pertinentes, aportó únicamente el registro civil de nacimiento del señor Carlos Andrés Díaz Guzmán.
  • Debe recordar la Sala , que la segunda instancia no constitu ye la oportunidad procesal probatoria para pretender enmendar errores efectuados al momento de la radicación de la demanda . Tampoco se encuentra dentro de las causales contempladas para que se decreten pruebas en segunda instancia, motivo por el cual, no s e tendrá en cuenta la documental referida.
  • Por otro lado, en relación con la petición de tomar a los demandantes como terceros damnificados, debe aclarar la Sala que, Camila Andrea Abadía, Carlos Andrés Díaz López y Oscar Felipe Abadía Pérez se presentaron en calidad de hermanos, por lo cual, no corresponde a esta Corporación “adecuar” la calidad en la cual invocan su actuación.

La calidad de terceros damnificados, no se previó, para casos en los cuales, haya una omisión probatoria por parte de la actora en

a esta Corporación “adecuar” la calidad en la cual invocan su actuación.

La calidad de terceros damnificados, no se previó, para casos en los cuales, haya una omisión probatoria por parte de la actora en relación con los cuatro niveles anteriores , y en gracia de discusión, de igual manera se impone la carga probatoria de demostra r la relación afectiva con la víctima directa del daño.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, en lo que se refiere a la falta de acreditación en la cual se presentaron los demandantes Camila Andrea Abadía, Carlos Andrés Díaz López y Óscar Felipe Abadía Pérez.

Por lo anterior, procede la Sala a analizar los demás argumentos del recurso de apelación.

2.2 De la concausalidad en la producción del daño

Recuerda la Sala , que el juez de primera instancia, consideró que el demandante Michael al intentar agredir a un funcionario del INPEC (auxiliar) y golpe ar a otro –dragoneanteen el tabique, participó e n la producción del daño; sin embargo, manifestó el a quo que, su participación no es excluyente, al estar evidenciada de igual manera la desproporcionalidad en la reacción por parte de los funcionarios del INPEC, demostrada con las lesiones que fueron evi denciadas por los profesionales del área de la salud que revisaron al aquí demandante.

La parte recurrente en su escrito, considera que no debe haber reducción alguna en la condena , al no haber una proporcionalidad entre la conducta que presuntamente desp legó el demandante y las lesiones sufridas. Aunado a lo anterior, debe considerarse la calidad de paciente

alguna en la condena , al no haber una proporcionalidad entre la conducta que presuntamente desp legó el demandante y las lesiones sufridas. Aunado a lo anterior, debe considerarse la calidad de paciente psiquiátrico que tiene la víctima directa, por lo cual, debía tener un manejo y control especial por parte de los funcionarios del INPEC.Exp: 2017-131

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De manera que, con el objeto de resolver la apelación presentada por la parte demandante, la Sala considera, importante precisar lo siguiente:

  1. Se entiende como concausa o concurrencia de culpas, la conducta de la víctima que contribuye en la generación del daño ant ijurídico; al respecto, la Sección T ercera del H. Consejo de Estado ha

sostenido:

“[…] El comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño.5”

  1. Teniendo en cuenta lo anterior , del acervo probatorio, resalta la Sala

los siguientes antecedentes fácticos:

  • Conforme reporte de novedad, elaborado el día 07 de mayo de 2015 por el Oficial de Servicio Compañía Santander del

Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Florencia Caquetá, se reportó:

  • Conforme reporte de novedad, elaborado el día 07 de mayo de 2015 por el Oficial de Servicio Compañía Santander del

Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Florencia Caquetá, se reportó:

“siendo aproximadamente las 10:00 horas del día de hoy se presentó una riña entre los internos del pabellón la roca, siendo necesario por parte del personal de guardia utilizar los gases lacrimógenos para poderlos controlar y terminar dich o disturbio, de este hecho se apersono el señor Teniente GIL PALACIO JOSE comandante de vigilancia del establecimiento, luego de ser controlado el inconveniente se requisaron los internos y se realizó una inspección al pabellón encontrándose por parte del personal de guardia varias armas de fabricación carcelaria, seguido de esto se sacan del pabellón por orden del señor comandante de vigilancia los internos que ocasionaron la riña. 1 NELSON RAMOS GÓMEZ (…), ALEXANDER ASCENSIO (…), EDILBERTO GÓMEZ MUÑOZ (.) Y RAFAEL VARGAS MUÑOZ (…), a los cuales procedo a búscale (sic) ubicación en otros pabellones debido a que en el pabellón donde Vivian no pueden volver a ingresar. al momento de llevar los internos por los diferentes patios para darles un nuevo sitio de reclusión se presenta una nueva novedad. el interno NELSON RAMOS GOME Z es agredido físicamente por el interno MIGUEL ANTONIO ACENSIO del pabellón 3A, siendo necesario el ingreso del personal disponible que me acompañaba en la misión de buscarle patio a los otros internos los cuales somos recibidos recibida a empujones y amenazas por parte de los internos de

ANTONIO ACENSIO del pabellón 3A, siendo necesario el ingreso del personal disponible que me acompañaba en la misión de buscarle patio a los otros internos los cuales somos recibidos recibida a empujones y amenazas por parte de los internos de dicho pabellón a tal punto de agresividad de los internos que el interno MICHAEL ABADIA intentó agredir al Auxiliar QUINTERO VARGAS JOSE haciéndole el lance con un arma de fabricación carcelaria debiendo reaccionar la guardia desarmando al interno para evitar que lo chuzara, por este hecho son sacados del patio los Internos MIGUEL ANTONIO CEDANO TD 143018824 Y MICHAEL ABADIA GUZMAN T D 143017735 al área de sanidad para controlar la situación que se estaba presentando . allí en sanidad el interno ABADIA le ocasiono un golpe en el tabique al Dragoneante CUMBE BUESAQUILLO WILMER quien sale hacia el hospital para ser atendido. (…)” (negrillas de la Sala)

  • Informe de novedad patio 3ª elaborado el día 11 de mayo de 2015, en donde el Pabellonero P. 3 Compañía Santander,

reporta lo siguiente:

“el día 07 del mes de mayo de 2015 aproximadamente a las 10:35 horas me encontraba ingresando al interno NELSON RAMOS GOMEZ T D 143017463 al patio 3ª por orden verbal y al mando del inspector ARAGONÉS FERRREIRA MILLER, al momento de cruzar la reja de ingreso al patio 3ª el interno MIGUEL ANTONIO CEDANO TD 143018924 lo agrede físicamente aparentemente por problemas personales

por orden verbal y al mando del inspector ARAGONÉS FERRREIRA MILLER, al momento de cruzar la reja de ingreso al patio 3ª el interno MIGUEL ANTONIO CEDANO TD 143018924 lo agrede físicamente aparentemente por problemas personales

5 Sentencias del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, del 10 de agosto de 2005, exp. 14.678. M.P. María Elena Giraldo Gómez y del 17 de marzo de 2010, exp. 18.567. C.P. Mauricio Fajardo GómezExp: 2017-131

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antiguamente de repente e inesperadamente los internos MIGUEL ANTONIO CEDANO TD 143018924 en compañía del interno CARLOS ADRIAN VARGAS TD143011911 agreden nuevamente al interno NELSON RAMOS GÓMEZ con 02 chuzos (armas corto pulsantes de fabricación carcelaria) siendo necesario el ingreso del personal disponible acto seguido se avalanchan en contra de la guardia agresivamente en contra de la guardia agresivamente (sic) con empujones y amenazas por parte de los internos de dicho pabellón a tal punto que el interno ABADIA GUZMAN MICHEL TD 143017735 agrede al auxiliar QUINTERO VARGAS JOSÉ haciéndole lances con un chuzo(arma corto pulsante de fabricación carcelaria) es de anotar que es necesario utilizar la fuerza y los métodos coercitivos (tonfa y gases lacrimógenos)para evitar que los internos ya nombrados afecten nuestra integridad física . Igualmente la integridad

utilizar la fuerza y los métodos coercitivos (tonfa y gases lacrimógenos)para evitar que los internos ya nombrados afecten nuestra integridad física . Igualmente la integridad de los demás internos que no participan dicho acto de indisciplina para finalmente lograr reducir y desarmar a los internos actores de la novedad ya nombr ada, el anterior informe se deja para fines que sean pertinentes” (negrillas de la Sala).

  • Registro del área de sanidad del 07 de mayo de 2015, en donde

se reporta:

“interno procedente del patio 3ª, acude al servicio de sanidad, caminando, consciente, orientado en sus tres esferas acompañado de la guardia, manifiesta que fue agredido físicamente por el personal de guardia, que recibió múltiples golpes contundentes en la cabeza y el cuerpo (legible) de la valoración se observa herida frontal izquierda en cu ero cabelludo de + - 2 cm de diámetro de compromiso subcutáneo, leve sangrado, cuello o garganta enrojecida leves laceraciones en costado izquierdo de tórax, laceración leve en rodilla derecha, hematoma de gran tamaño en muslo pierna izquierda cara posterior, leve laceración en pierna izquierda (ilegible) se realiza sutura de cuatro puntos (…)”

  • En el reporte de triage del 08 de mayo de 2015, elaborado por funcionarios de la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia,

Caquetá, se registró:

“cuadro clínico de 20 horas caracterizado por presentar trauma superficial en región frontal derecho con sutura sin signos de infección, equimosis con edema en región

Caquetá, se registró:

“cuadro clínico de 20 horas caracterizado por presentar trauma superficial en región frontal derecho con sutura sin signos de infección, equimosis con edema en región posterior lateral M.I.I de 28 X 25 cm con edema y gran equimosis en el momento pte hemodinámicamente estable no signos de alarma que amerite la urgencia se explica a pte que debe ser valorado por medicina legal para su dictamen médico legal”

  • Finalmente, obra en el plenario denuncia penal instaurada por el aquí demandante, en contra de funcionarios del INPEC , en

donde el demandante narra los siguientes hechos:

“Yo MICHAEL ABADIA GUZMAN quiero poner en conocimiento de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN los siguientes hechos: Yo estoy denunciado la agresión que a la cual provoco el comandante Chávez y el Auxilia r que supuestamente decía que yo lo iba a puñalear y hay (sic) fue donde entraron pegarme los comandantes Chávez, el cabo y el señor del taller de ebanistería Orozco, que fue el que más me agredió y me gritaba que me iba era a matar y el primer garrotazo me lo pegó en la cabeza que me escalabro y me tomaron cuatro puntos y en la pierna me cogieron y me pegaron tres golpes con el bolillo y me causaron un hematoma de sangre en la pierna y a mi afortunadamente no me cogieron ningún clase de arma y entonces yo me voy a preguntar porque el señor encargado del taller se salió a la hora del problema con un overol azul y diciéndome a todo grito que me iba a matar con los otros comandantes que estaban y la demanda va al cabo Aragonez, que el saque

problema con un overol azul y diciéndome a todo grito que me iba a matar con los otros comandantes que estaban y la demanda va al cabo Aragonez, que el saque los que participaro n pegándome porque no tengo los apellidos, el cabo y chaves llegaron al patio muy contentos diciéndole a toda la gente del patio, que ellos eran más locos que yo, que tengo un problema psiquiátrico, entonces yo dejo la responsabilidad de lo que me pase a los comandantes que me pegaron”Exp: 2017-131

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  1. Habiéndose ya expuesto los hechos probados, considera la Sala que, si bien la parte demandante alega que la agresión fue cometida por los guardias de turno sin justificación alguna, de lo dicho no hay soporte probatorio alguno.

Por otro lado, tenemos los reportes de novedad elaborados, los cuales dieron inicio a una investigación disciplinaria en contra del aquí demandante, por el intento de agresión en contra de un auxiliar, y la posterior agresión a un dragoneante; cond ucta que para la Sala es objeto de reproche, al entorpecer un procedimiento que se adelantaba al interior de uno de los patios, colocando en riesgo su propia integridad al reaccionar en contra de los miembros de la guardia.

  1. Ahora bien, en casos como el pr esente, esta Corporación ha reiterado que el daño antijurídico debe estudiarse bajo el régimen general de la falla probada, sin que en el plenario se hubiese aportado prueba de la desproporcionalidad que alega la parte actora.

reiterado que el daño antijurídico debe estudiarse bajo el régimen general de la falla probada, sin que en el plenario se hubiese aportado prueba de la desproporcionalidad que alega la parte actora.

Al respecto se aclara que se tiene certeza de las lesiones sufridas por el demandante, esto es, una lesión en su cuero cabelludo que conllevó a que se le realizara sutura de 4 puntos, enrojecimiento en el cuello y hematoma en las extremidades inferiores . Por otro lado, la Sala de ig ual manera observa , que al interior del patio 3ª, algunos reclusos entorpecieron un procedimiento agrediendo a otro recluso y la guardia, y otros, aprovechando el momento, también se unieron, intentando agredir los funcionarios, reclusos entre los cuales, se encuentra el aquí demandante.

En ese sentido, la reacción de la guardia frente a una pluralidad de agresores, y en donde algunos portaban armas cortopunzantes de fabricación artesanal, no conllevan a que la Sala considere que está demostrada la presunt a falla en el servicio que se alega, sino a una reacción posterior a la agresión al interior de un patio de reclusión, y para lo cual, incluso recurrieron a la utilización de gases lacrimógenos.

  1. Sin embargo, como la parte actora es apelante único, y atendiendo al principio de la no reformatio in pejus , la Sala pese a las consideraciones expuestas , en el sentido de no evidenciar una desproporcionalidad en la reacción de los miembros del INPEC , no efectuará modificación alguna respecto a la concausalidad en la producción del daño antijurídico en el presente caso.

desproporcionalidad en la reacción de los miembros del INPEC , no efectuará modificación alguna respecto a la concausalidad en la

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