TA CUN - 11001333603220180011801-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220180011801-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 1100133336032-2018-000118-01

Demandante: J. de J. A. M. y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veinte (20) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia

circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la e misión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en

2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona .EXP: 2018-00118-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2

B. LA DEMANDA

Los señores J.J.A.M. y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 24 de mayo de 2015 hasta el 29 de julio de 2016, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años a título de dolo verbo rector: inducir a prácticas sexuales.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) el proceso penal tuvo como origen la captura en flagrancia y el ente investigador estaba obligado a solicitar la legalidad de la captura, la imputación de cargos y, la

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) el proceso penal tuvo como origen la captura en flagrancia y el ente investigador estaba obligado a solicitar la legalidad de la captura, la imputación de cargos y, la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra del encausado; (ii) la absolución se hizo aplicación del beneficio de la duda, lo que no torna en ilegales injustas o arbitrarias las actuaciones de la Fiscalía y, (iii) la Fiscalía actuó de conformidad con el ordenamiento legal, y al estar involucrado como víctima de un delito un menor de edad, el Estado se encuentra en la obligación de adelantar todas las labores investigativas para garantizar su protección.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) la absolución del procesado se dio por la aplicación del principio del in dubio pro reo , luego existió una duda sobre su responsabilidad, lo cual no necesariamente implica su inocencia; (ii) el demandante no fue injustamente privado de la libertad y, en todo caso, fue su propia incuria, lo que lo llevó, junto con los demás elementos fácticos y legales, a que se profiriera medida restrictiva de la libertad, por lo que no puede catalogarse como inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria y,

(iii) la privación de la libertad solicitada por la fiscalía, se dio en consideración al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, dando aplicación a lo previsto por e l artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, siendo procedente imponer la medida de aseguramiento.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

a lo previsto por e l artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, siendo procedente imponer la medida de aseguramiento.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veinte (20) de febrero del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)EXP: 2018-00118-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3

Las anteriores consideraciones, realizadas por los jueces penales que juzgaron el caso del demandante, son relevantes para este despacho, pues, permiten afirmar ahora que la decisión de absolución penal de J. de

J. Á. M. no se enmarca en ninguna de las hipótesis establecidas por la Corte Constitucional para que se pueda aplicar el régimen objetivo de responsabilidad al presente caso. Esto porque no se trata de un caso en el que el juez penal haya decretado la exoneración de responsabilidad penal por atipicidad objetiva de la conducta o por inexistencia del hecho investigado. En cambio, lo que ocurrió en ese caso fue que los jueces penales consideraron que las pruebas recaudadas no los llevaron, más allá de toda duda razona ble, a concluir que el procesado era el autor de la conducta. Esto, dicho en síntesis, lo que significa es que los jueces penales absolvieron al acá demandante en aplicación del denominado in dubio pro reo.

de toda duda razona ble, a concluir que el procesado era el autor de la conducta. Esto, dicho en síntesis, lo que significa es que los jueces penales absolvieron al acá demandante en aplicación del denominado in dubio pro reo.

La anterior premisa le permite a este despacho determinar desde ahora que lo relacionado con la imputación jurídica en este caso, debe analizarse a la luz del régimen subjetivo de la responsabilidad , lo cual supone que, a continuación, se acometerá el estudio para determinar si la medida de privación de la libertad que le fue impuesta al demandante J. de J . A. M. atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, o si por el contrario, constituyó una medida arbitraria, que por ende debería ser calificada como una privación injusta de la libertad.

Pues bien, considerando que el proceso penal se llevó a cabo bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, esto es Ley 906 de 2004, se debe tomar en cue nta que esa normatividad dispone en su artículo 308 que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física re cogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga (…)”.

Visto así el asunto, este despacho considera que para el momento en e l que actuaron la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, existían los

imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga (…)”.

Visto así el asunto, este despacho considera que para el momento en e l que actuaron la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, existían los elementos materiales probatorios que permitían hacer una inferencia razonable acerca de la comisión de algunos punibles por parte de J. de J. Á. M., puesto que, además de la versión dada por la propia menor víctima del delito sexual, se contaba con el informe de captura en flagrancia y la entrevista realizada al policial que lo elaboró.

(…)

Pues bien, este juzgado considera que era razonable que la fiscalía y el juez de control de garantías, al tener ante sí las informaciones y evidencias que se acabaron de relacionar, optaran por imponerle una medida de aseguramiento intramural al demandante, la cual, dicho sea de paso, cumplió con todos los presupuestos que establecía la le y procesal penal, pues, no se puede desconocer además que la conducta enrostradaEXP: 2018-00118-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4

resultaba en extremo grave por tratarse de actos sexuales en contra de una menor de 14 años.

Y, sobre esto último, nótese que el artículo 310 del C.P.P. consagra tal conducta como una circunstancia que permite entrever que el imputado es un peligro para la sociedad, lo que se suma a que la Ley 1098 de 2006,

Y, sobre esto último, nótese que el artículo 310 del C.P.P. consagra tal conducta como una circunstancia que permite entrever que el imputado es un peligro para la sociedad, lo que se suma a que la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en el artículo 199 establece que, en caso de existir mérito para la imposición de medida de aseguramiento cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, ésta siempre deberá consistir en reclusión en establecimiento de reclusión.

En razón a todo lo anterior, este despacho descarta que la privación de la libertad impuesta al demandante J. de J. Á. M. pueda ser calificada como injusta, pues, cumplió con el estándar que estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -072 de 2018, amén que, por la naturaleza de la conducta investigada y la necesidad de proteger al sujeto pasivo de la conducta, por demás es un sujeto de especial protección constitucional, ocurre que la única medida de aseguramiento que procedía era la detención intramural. De esto se sigue que no se les pueda imputar jurídicamente el daño a las demandadas.

(…)”. (SIC). (Iniciales de nombres, de la Sala; negrillas del escrito original).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 24 de marzo del 2023, el a quo

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 24 de marzo del 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El proceso fue remitido y asignado al Tribunal para trámite de segunda instancia.

4. El 8 de junio del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que noEXP: 2018-00118-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5

fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

“(…)

los elementos materiales de prueba que sustentaron las audiencias preliminares ante el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fueron las mismas utilizadas ante el Juez Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque de los elementos materiales probatorios solo se puede acreditar la materialidad del hecho objeto de juicio, pero no ocurre lo mismo frente a la responsabilidad del hoy demandante el ciudadano J. de J. A. M.

(…)

Entonces Respetados Señores Magistrados, podemos concluir que en el presente caso no existieron elementos materiales probatorios serios, coherentes, concluyentes, para solicitar y luego dictar la medida de aseguramiento, y por lo tanto el hoy demandante el ciudadano J . DE J. A. M. , fue privado de su libertad injustamente, vulnerándosele e l Derecho Fundamental Constitucional de su locomoción, por cuanto tanto el ente acusador, como el operador judicial incurrió en error al haber solicitado y luego proferido boleta de detención en establecimiento de reclusión, con base en unas paupérrimas ap reciaciones, que según la Fiscalía eran material probatorio, para finalmente el señor Juez Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, concluyera que el

establecimiento de reclusión, con base en unas paupérrimas ap reciaciones, que según la Fiscalía eran material probatorio, para finalmente el señor Juez Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, concluyera que el ciudadano hoy demandante J. DE J. A. M., no había incurrido en ningún tipo de conducta típica, antijurídica, y culpable, razón por la cual fue absuelto, no solamente en primera instancia si no también ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal.

Honorables Magistrados vale recordar que para condenar a un ciudadano se requiere el convencimiento más allá de toda duda razonable, es la verificación de la existencia del hecho delictivo y de la responsabilidad penal del acusado en un grado de certeza producto de la valoración del caudal de pruebas practicadas en juicio oral, que le permite al Juez penal con función de conocimiento, sin temor

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobr e los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-00118-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6

a equivocarse que indefectiblemente la descripción típica se realizó y que fue el acusado quien lo produjo.

Es por eso, que para verificar la antijuridicidad del daño alegad o en los casos de reparación directa por privaciones de libertad, se hace imperativo valorar tanto los elementos materiales probatorios que sustentaron el que se dicte una medida de aseguramiento, como las pruebas debidamente incorporadas en juicio, porque de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Penal Colombiano solo es en el juicio oral, público y contradictorio que se estima como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

(…)

El señor Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, al parecer deja de lado las diferentes posturas del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara en argumentar que la administración de justicia tiene la obligación de aplicar la Ley y valorar las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso para decidir los casos puestos a su conocimiento, dentro de la razonabilidad y la juridicidad. (…)

justicia tiene la obligación de aplicar la Ley y valorar las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso para decidir los casos puestos a su conocimiento, dentro de la razonabilidad y la juridicidad. (…)

En la sentencia absolutoria de primera instancia se concluyó por parte del señor Juez Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., la falta de capacidad por parte de la Fiscalía para demostrar con capacidad de verdad, la conducta punible que se le imputo al hoy demandante A . M., fue tan escasa y nula la probanza de la Fiscalía General de la Nación, que NI SIQUIERA INTERPUSO RECURSO DE CASACION al fallo absolutorio de segunda instancia emanado por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y esto sin lugar a dudas por la no existencia de pruebas las cuales no tenía como aportar la Fiscalía General de la Nación, a lo largo de todo el proceso penal en contra del señor J. DE J. A. M., pruebas que eran apenas referentes y sin ningún tipo de fuerza incriminatoria. (...)”. (Iniciales de nombres de la Sala y negrillas del escrito original).

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor J. de J. A. M. P., teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria a su favor.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le

señor J. de J. A. M. P., teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria a su favor.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ se reúnenEXP: 2018-00118-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

7

los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del actor, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con la absolución del demandante?

1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:

  • El 3 de marzo de 2015, la señora Jessica Báez denunció que al llegar de su trabajo recibió una llamada de la Policía Nacional quien le indagó si era la madre de la menor DYBG, a lo que ella respondió que si, por lo cual se acercó a la estación de Suba, don de encontró a su hija quien le dijo que el procesado le ofreció dulces y dinero a cambio de que lo masturbara. El procesado fue capturado cuando fue encontrado en su

se acercó a la estación de Suba, don de encontró a su hija quien le dijo que el procesado le ofreció dulces y dinero a cambio de que lo masturbara. El procesado fue capturado cuando fue encontrado en su caseta, donde vende dulces, estando con la niña arropada con un plástico. • El día 4 de marzo de 2015, el señor J. de J. A. M. fue presentado por la Fiscalía ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a quien se le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se le impuso medida de aseguramiento intramural y se libró la correspondiente boleta de detención. • El 8 de abril de 2015, la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de l citado investigado, acusándolo de ser presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años a título de dolo, verbo rector: inducir a prácticas sexuales. • El 9 de abril de 2016, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, a favor del actor J. de

J. A. M., considerando, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) “Para el Juzgado, entonces, la valoración conjunta de las pruebas legalmente aportadas a la actuación a la instancia de la Fiscalía General de la Nación, no permite arribar al grado de convicción exig ido en los artículos 372 y 381 del C.P.P., para condenar a J. de J. A. M., en los términos solicitados por la Fiscalía Delegada en su alegato conclusivo, dado que, seEXP: 2018-00118-01

artículos 372 y 381 del C.P.P., para condenar a J. de J. A. M., en los términos solicitados por la Fiscalía Delegada en su alegato conclusivo, dado que, seEXP: 2018-00118-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

8

itera, solo se allegaron, pruebas de referencia, que no fueron confirmadas por pruebas directas incorporadas a la actuación”. • El 24 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal , emitió sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión absolutoria de primera instancia y ordenó la compulsa de copias en contra del procesado J. de J. A. M., para que se investigara el eventual delito en que hubiese podido incurrir , respecto a otra menor de edad (presunta amiga de la menor víctima), por hechos similares a los que se le investigó. La Corporación Judicial, concluyó, en su decisión, lo siguiente:

“(…) La fiscalía no cumplió la carga de acompañar la prueba de referencia admisible, esto es, la entrevista de la víctima, con otras directas que acreditaran su contenido y por el contrario, se observaron contradicciones entre ésta y los dichos de otros testigos, además de la irregularidad expuesta con respecto del dicho de la psicóloga, quien pretendió referir como hechos relatados por la víctima aspectos que ésta nunca mencionó. Tampoco presentó la fiscalía pruebas de corroboración periférica, por ejemplo, no se demostró el daño psíquico causado en la víctima ni

relatados por la víctima aspectos que ésta nunca mencionó. Tampoco presentó la fiscalía pruebas de corroboración periférica, por ejemplo, no se demostró el daño psíquico causado en la víctima ni afectación de su estado anímico. El médico DAVID GARAY refirió que la niña estaba tranquila al lado de su mamá, sin alternaciones emocionales. La sicóloga ISABEL DIAZ ni el perito SANTIAGO LAGOS hicieron referencia al respecto, como tampoco se probó algún cambio comportamental en la víctima. (…) En virtud de lo anterior se concluye que la fiscalía no demostró los hechos atribuidos al procesado ni su responsabilidad, pues no corroboró directa ni periféricamente el contenido de la entrevista por la víctima, lo que impide obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable , imponiéndose confirmar la absolución proferida por el juzgado en primera instancia, pues en la sustentación de la apelación no se aportaron elementos críticos que enervan sus argumentos para absolver al procesado.

(…)”.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVA CIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debeEXP: 2018-00118-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS

particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debeEXP: 2018-00118-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

9

resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razó n de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.

3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de est a jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que

jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 5, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de

5 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuar tas.EXP: 2018-00118-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. de J.A.M. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

10

responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...